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TA RIS - 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)-(26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 26 de febrero de 2026

Reparación Directa Asunto: Aclaración, complementación y corrección de sentencia Radicación: 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)

Demandante: Juan Felipe Higuita Muñoz y otros

Demandados: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

I. OBJETO A DECIDIR

Se decide la solicitud de aclaración, complementación y corrección de la sentencia del veinte (20) de noviembre de 2025, proferida por este Tribunal, presentada por el apoderado de la parte demandante el veintidós (22) de noviembre de 2025.

II. ANTECEDENTES

Por providencia del veinte (20) de noviembre de 2025, notificada en la misma fecha, este Tribunal dictó sentencia en segunda instancia en el asunto de la referencia, a través de la cual se confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda así:Reparación directa Adición de sentencia Radicación N° 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)

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La parte actora , el veintidós (22) de noviembre de 202 5, presentó escrito solicitando la aclaración, complementación y corrección de la sentencia proferida

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La parte actora , el veintidós (22) de noviembre de 202 5, presentó escrito solicitando la aclaración, complementación y corrección de la sentencia proferida por esta Corporación en sede de segunda instancia en los siguientes términos:

“(…)Reparación directa Adición de sentencia Radicación N° 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)

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Como fundamento de esta solicitud se refiere:

“1. La sentencia realiza un extenso desarrollo teórico sobre la pérdida de oportunidad, citando la jurisprudencia del Consejo de Estado y distinguiendo entre pérdida de oportunidad como técnica probatoria y como daño autónomo. Sin embargo, al aplicar esa doctrina al caso concreto:

o No se exponen de fo rma expresa las razones probatorias y científicas por las cuales se descarta la alternativa de responsabilidad plena por la muerte de Deiver Occiel Higuita Marín.

o No se confronta de manera directa el contenido del dictamen médico del 8 de septiembre de 2021, que describe a un adulto joven con un cuadro compatible con neumonía tratable y que vincula el desenlace fatal con la demora en el diagnóstico y tratamiento.

médico del 8 de septiembre de 2021, que describe a un adulto joven con un cuadro compatible con neumonía tratable y que vincula el desenlace fatal con la demora en el diagnóstico y tratamiento.

2. En cuanto al porcentaje del 50 %, la Sala afirma que:Reparación directa Adición de sentencia Radicación N° 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)

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o La expectativa de sobrevida del p aciente se fija en un 50 % de posibilidades, y o Que dicho índice se aplicará a todos los perjuicios reconocidos.

No obstante:

o No se explicita qué datos clínicos y científicos concretos conducen a esa cifra. o Se alude a la imposibilidad de contar con “fun damentos científicos y técnicos” para cuantificar la probabilidad, pese a que el propio fallo relaciona guías y escalas pronósticas diseñadas precisamente para estimar el riesgo de mortalidad en NAC. o Tampoco se articula de forma clara el contenido íntegro del dictamen médico incluyendo sus afirmaciones sobre el pronóstico favorable de sobrevida con manejo adecuado– con la conclusión de que solo existía una chance del 50 %.

3. La solicitud de aclaración y complementación no pretende reabrir el debate probatorio ni obtener una modificación de fondo por

esta vía, sino que persigue que la providencia:

o Exprese con mayor claridad y precisión los fundamentos probatorios, técnicos y científicos que justifican el tránsito desde la falla probada del servicio al encuadramiento en pérdida de oportunidad (y no

o Exprese con mayor claridad y precisión los fundamentos probatorios, técnicos y científicos que justifican el tránsito desde la falla probada del servicio al encuadramiento en pérdida de oportunidad (y no en responsabilidad plena). o Aclare los criterios objetivos que llevaron a fijar el porcentaje del 50 % y a aplicarlo a todos los rubros indemnizatorios.

Ello resulta indispensable para salvaguardar el derecho de las víctimas a una motivación suficiente, comprensible y coherente de la providencia que define sus derechos resarcitorios.

4. Finalmente, la corrección del apellido del menor actor es un error puramente mecanográfico, cuya enmienda no afecta en nada el fondo de la decisión, pero sí garantiza la debida identificación del beneficiario de la condena, y por tanto su correcta ejecución.”

Y finalmente reitera las solicitudes de aclaración, complementación y corrección, así:Reparación directa Adición de sentencia Radicación N° 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)

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Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a resolver lo correspondiente.

III. CONSIDERACIONES

El artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 establece:

“ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de

(2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.”

En virtud del principio de integración normativa, que establece el artículo 306 del C.P.A.C.A, son aplicables al proceso contencioso Administrativo los artículos 285 y 287 del C.G.P., que en su tenor literal establecen:

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Subrayas de la Sala)

“Artículo 287. Adición . Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitu d de parte presentada en la misma

conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitu d de parte presentada en la misma oportunidad. (…)” (Subraya y negrilla de la Sala)

Entonces, el artículo 285 precedente establece los requisitos para la procedencia de la aclaración de providencias judiciales, los cuales son1:

  1. Que la facultad se ejerza de oficio o a petición de parte. ii) Que contenga conceptos o frases que amerite ser clarificados – por ofrecer dudas - dada la influencia que tienen en la parte resolutiva de la misma, bien por estar contenidos en ella o por relacionarse de manera directa.

1 Consejo de Estado, Sección 3ra, Subsección “C”, C.P. Enrique Gil Botero, 3 de diciembre de 2012.Reparación directa Adición de sentencia Radicación N° 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)

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De la disposición transcrita se desprende que, en principio, la sentencia no es revocable ni reformable por el mismo juez que la expidió y que excepcionalmente y solo en los casos taxativamente regulados, es procedente su aclaración.

En efecto, de conformida d con lo establecido en el artículo 285 del C.G.P, la aclaración de la sentencia resulta procedente cuan do es necesario esclarecer o dilucidar conceptos o frases que ofrecen verdaderos motivos de duda, que están contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella.

aclaración de la sentencia resulta procedente cuan do es necesario esclarecer o dilucidar conceptos o frases que ofrecen verdaderos motivos de duda, que están contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella.

Entonces, esta figura procesal procede para desentrañar el sentido y alcance de lo consignado por el fallador en su providencia cuando ello aparezca oscuro e ininteligible o cuando determinado concepto o frase ofrece verdadero motivo de duda siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva, presupuesto que en el sub examine no se satisface, ya que se observan claros y ajustados a los lineamientos legales, todos y cada uno de los argumentos expuestos en el fallo referido, sin que se ob serven conceptos oscuros o que ameriten aclaración sobre su sentido y alcance.

Teniendo en cuenta las fechas de notificación de la sentencia y de radicación de la petición de aclaración, se observa que la misma se presentó dentro de la oportunidad procesal; sin embargo, no se encuentra mérito para acceder a la aclaración de la sentencia dictada el veinte ( 20) de noviembre de 202 5, al no configurarse los presupuestos del artículo 285 del Código General del Proceso para su procedencia , por cuanto la providencia en el resuelve fue clara en indicar que se modificaba el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira , de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y conforme al desarrollo del problema jurídico planteado así: “si resulta procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, por los daños

interpuesto por la parte demandada y conforme al desarrollo del problema jurídico planteado así: “si resulta procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados a l os demandantes, con ocasión del fallecimiento del entonces soldado profesional, Deiver Occiel Higuita Marín, ocurrido el día diecisiete (17) de diciembre de 2014 a causa de un error de diagnóstico, conforme lo declaró el a quo; o si por el contrario, como lo afirma la entidad demandada, no le asiste responsabilidad alguna toda vez que el señor Higuita Muñoz, en su estadía en el dispensario médico 3029, no presentó signos de dificultad respiratoria de gravedad; no requería por síntomas y/o por paraclínicos, una radiografía de tórax en el momento en el que fue ingresado a valoración que permita afirmar la configuración de un error en el diagnóstico.”; estudio que concluyó en que “se logró demostrar la pérdida de oportunidad de sobrevida del señor Deiver Occiel Higuita Marín y, además, que la misma es imputable a la entidad demandada, resulta procedente declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en atención a que elReparación directa Adición de sentencia Radicación N° 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)

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Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón San Mateo – Dispensario Médico 3029 es una dependencia suya , y en ese sentido se MODIFICARÁ la sentencia proferida en el

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Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón San Mateo – Dispensario Médico 3029 es una dependencia suya , y en ese sentido se MODIFICARÁ la sentencia proferida en el presente asunto por el Juzgado Quinto Administrativo del circuito judicial de Pereira, tomando en consideración, además, que deberá aplicarse el índice del 50% a la liquidación de los perjuicios de orden material e inmaterial reconocidos por el despacho de primera instancia”.

De conformidad con lo expuesto, se observa que la orden dada por este Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia del veinte (20) de noviembre de 2025, no contiene decisiones que ofrezcan dudas o frases o conceptos oscuros, pues el resuelve fue claro y coherente con la parte motiva del fallo y por tanto no hay lugar a su aclaración y/o complementación.

Tampoco se dejó de resolver alguno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que debiese ser objeto de pronunciamiento, respecto a la disminución en el porcentaje se explicó que la jurisprudencia en pérdida de oportunidad no lo reconoce de forma plena pues no se está indemnizando la muerte o las lesiones ; ya que , en dicho escenario lo que se indemniza es la frustración de una probabilidad; además, se autoriza su fijación con base en la equidad y el arbitrio juris de conformidad con el contexto específico de cada caso y se resalta que bajo dicho marco conceptual , el Consejo de Estado ha adoptado una regla general, la diminución del 50%, lo anterior como resultado de evaluar las pruebas con fundamento en las reglas de la sana crítica y la apreciación de las pruebas en conjunto , lo que desemboca en un porcentaje de

Consejo de Estado ha adoptado una regla general, la diminución del 50%, lo anterior como resultado de evaluar las pruebas con fundamento en las reglas de la sana crítica y la apreciación de las pruebas en conjunto , lo que desemboca en un porcentaje de probabilidad aproximativo como consecuencia de una probabilidad lógica y no matemática y para reforzar, se reseña y tra nscribe una de las decisiones que lo autoriza; pero, lo que plantea el recurrente es una tercera instancia al no estar de acuerdo con los razonamientos del fallo; por esa razón, tampoco procede una adición de la sentencia

Ahora bien, en torno a lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, establece:

“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la di ctó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o ca mbio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ”. (subraya fuera del texto)Reparación directa Adición de sentencia Radicación N° 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)

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De acuerdo con la norma citada en precedencia, la corrección de una providencia procede de oficio o a solicitud de parte en cualquier tiempo, siempre y cuando el

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De acuerdo con la norma citada en precedencia, la corrección de una providencia procede de oficio o a solicitud de parte en cualquier tiempo, siempre y cuando el yerro en cuestión se dé por alguna de las situaciones previstas en la norma y se encuentre incluido en la parte resolutiva del proveído o influya en ella.

Analizadas las circunstancias, una vez revisada la pr ovidencia, se advierte que debe accederse a la solicitud de corrección del nombre del menor demandante pero no en los términos deprecados por el apoderado de la parte demandante quien solicita: “para que en toda la sentencia, y en especial en la parte resolutiva, se consigne de manera uniforme como “Juan Felipe Higuita Marín”, en lugar de “Juan Felipe Higuita Muñoz”, conforme a la demanda y al respectivo registro civil de nacimiento.”.

Lo anterior por cuanto, una vez revisados los documentos que conforman el plenario, en especial el registro civil de nacimiento del menor Juan Felipe (AE. 005 pág. 39), la demanda y el poder conferido , se advierte que su nombre completo es JUAN FELIPE HIGUITA MUÑOZ.Reparación directa Adición de sentencia Radicación N° 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)

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De igual manera en la demanda se relacionó el nombre del menor JUAN FELIPE

HIGUITA MUÑOZ:

Así mismo en el poder (AE. 006 pág. 9):

De igual manera en la demanda se relacionó el nombre del menor JUAN FELIPE

HIGUITA MUÑOZ:

Así mismo en el poder (AE. 006 pág. 9):

Luego en el numeral 3.1. de la parte resolutiva de la sentencia , se incurrió en un lapsus calami cuando se determinó el valor correspondiente de los perjuicios morales así:Reparación directa Adición de sentencia Radicación N° 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)

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Dejando incólume el numeral 3.2. “Perjuicios Materiales”, donde sí se relacionó en debida forma el nombre del menor:

En consecuencia y al considerarlo procedente, será del caso corregir el numeral 3.1. “Perjuicios morales” contenido en el numeral PRIMERO del fallo proferido el 20 de noviembre de 2025 a través del cual se modificó a sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), dentro del presente asunto.

Con base en lo expuesto, se negará la solicitud de aclaración y/o complementación, pero se accederá a la solicitud de corrección únicamente en lo que al nombre del menor JUAN FELIPE HIGUITA MUÑOZ se refiere y que se encuentra en el numeral 3.1. “ Perjuicios morales ” contenido en el numeral PRIMERO del fallo proferido el veinte ( 20) de noviembre de 2025.

RESUELVE

encuentra en el numeral 3.1. “ Perjuicios morales ” contenido en el numeral PRIMERO del fallo proferido el veinte ( 20) de noviembre de 2025.

RESUELVE

PRIMERO: Denegar la solicitud de aclaración y/o complementación (adición) de la sentencia proferida por est e Tribunal el veinte ( 20) de noviembre de 202 5, solicitada por el apoderado de la parte demandante, por las razones expresadas en la parte motiva del presente proveído.Reparación directa Adición de sentencia Radicación N° 66001-33-33-005-2018-00353-01 (A-1296-2023)

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SEGUNDA: SE CORRIGE el numeral 3.1 “Perjuicios morales” contenido en el numeral PRIMERO de la sentencia de segundo grado proferida por esta Corporación el día 20 de noviembre de 2025, de conformidad con lo razonado , el

cual quedará así:

“3.1. Perjuicios morales:

  • Para el menor Juan Felipe Higuita Muñoz y la señora Ligia de Jesús Marín de Higuita, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos.
  • Para los señores Amanda Higuita Marín, Guillermo Antonio Higuita Marín, Luz Elena Higuita Marín, Blanca Gilma Higuita Marín y Ana Deicy Higuita Marín, la suma equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS

Luz Elena Higuita Marín, Blanca Gilma Higuita Marín y Ana Deicy Higuita Marín, la suma equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha d e ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos.”

2. En firme esta providencia, por la Secretaría de esta Corporación, dese cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia proferida en segunda instancia.

Ejecutoriada esta providencia, realícense en el sistema de registro SAMAI las anotaciones de rigor, y archívese el expediente

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinario, en Sesión presencial de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANDRES MEDINA PINEDA

MAGISTRADO

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

MAGISTRADO

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»

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