TA RIS - 66001-33-33-005-2018-00374-01 (F-0035-2022)-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2018-00374-01 (F-0035-2022)-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de mayo de dos mil veintidós
Referencia: Radicado: 66001-33-33-005-2018-00374-01 (F-0035-2022)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Yasmin Liliana Orozco Rivera
Demandado: Departamento de Risaralda
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito, mediante la cual de accedió parcialmente las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Yasmin Liliana Orozco Rivera , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el departamento de Risaralda, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Se resumen de la siguiente manera (fl. 49 y s.s. archivo No. 001 del expediente digital):
1.2. Que se declarare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 000401-7797 del 5 de abril de 2018 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, y la Resolución No. 0286 del 8 de junio de 2018, expedida por el Gobernador del Departamento de Risaralda, las cuales negaron la
Departamento de Risaralda, y la Resolución No. 0286 del 8 de junio de 2018, expedida por el Gobernador del Departamento de Risaralda, las cuales negaron la existencia de una relación laboral y por ende el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales a la demandante.2
1.2. Se reconozca la existencia de una relación laboral entre la señora Yasmin Liliana Orozco Rivera y el Departamento de Risaralda, en el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2015 al 24 de noviembre de 2015.
1.3. Que se reconozca que el tiempo laborado por Yasmin Liliana Orozco Rivera bajo la modalidad de prestación de servicios es computable para efectos pensionales.
1.4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento de Risaralda, a liquidar y pagar en favor de la señora Orozco Rivera, en el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2015 al 24 de noviembre de 2015, la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, y subsidio de alimentación, sumas las cuales deberán ser indexadas al momento en que se realice el pago, ello teniendo en cuenta el salario devengado para el año 2015.
1.5. Por último, solicita que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a la demandante, el valor de los porcentajes de cotización a salud y pensión qu e debió cancelar a los fondos correspondientes, y que fueron asumidos por la actora
1.5. Por último, solicita que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a la demandante, el valor de los porcentajes de cotización a salud y pensión qu e debió cancelar a los fondos correspondientes, y que fueron asumidos por la actora en los períodos antes mencionados, se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como se condene en costas y en agencias en derecho a la parte demandada.
II. HECHOS
Pueden abreviarse así:
2.1 Señala la demandante que fue contratada por el Departamento de Risaralda bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio.
2.2 Refiere que suscribió con la demandada el contrato de prestación de servicios No. 749 del 7 de mayo de 2015, el cual tuvo como objeto prestar servicios como auxiliar de servicios generales en las instalaciones del Establecimiento Educativo María Reina del Municipio de Guática desde el 22 de mayo al 24 de noviembre de3
2015, con una asignación mensual de $1.166.990; señala que ejecutaba sus funciones de manera personal cumpliendo horarios, y acatando las ordenes que le impartía la señora Diana Marcela Romero Gamboa en calidad de interventora del contrato.
2.3 Aduce que en los períodos en que fue contratada a través del Contrato de Prestación de Servicios, la entidad demandada, no le reconoció ni pago las prestaciones sociales, ni efectuó los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión.
2.4 Menciona que en los períodos en que fue contratada, asumió la totalidad del
prestaciones sociales, ni efectuó los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión.
2.4 Menciona que en los períodos en que fue contratada, asumió la totalidad del pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión.
2.5 Indica que el d ía 2 de abril de 2018, presentó reclamación administrativa al Departamento de Risaralda solicitando el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de los emolumentos dejados de percibir, obteniendo respuesta de manera negativa mediante oficio No. 000401 -7797 del 5 de abril de 2018, notificado el 11 de abril del mismo año.
2.6 Manifiesta que el día 19 de abril de 2018 interpuso recurso de apelación contra el oficio antes mencionado, obteniendo respuesta mediante Resolución No. 0286 del 8 de junio de 2018, notificada el 18 de junio del mismo año, confirmando en todas sus partes el contenido del Acto Administrativo inicial.
2.7 Acota que el día 8 de agosto de 2018, radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, declarándose fallida al no existir ánimo conciliatorio mediante constancia del 3 de octubre de 2018.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante considera como violadas las siguientes normas:
◼ Artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política. ◼ Artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 de 1968 ◼ Artículo 7 del Decreto 1950 de 1973
◼ Artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política. ◼ Artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 de 1968 ◼ Artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 ◼ Artículo 2 del Decreto 2503 de 1998.
Como concepto de la violación realiza una diferenciación ent re el contrato de prestación de servicios y la relación laboral desde los puntos normativos y4
jurisprudenciales de las Altas Cortes, sosteniendo que, en el caso de la demandante, se configuraron los elementos esenciales de la prestación personal del servic io, remuneración y subordinación, en el cargo desempeñado para el departamento de Risaralda , finaliza mencionando un compilado de decisiones judiciales en contra del ente territorial demandado por asuntos similares al acá tratado.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Departamento de Risaralda, concurrió dentro del término concedido mediante escrito obrante a pág. 203 y s.s. del archivo 001 del expediente digital, indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad no realizó contrato laboral alguno con la demandante y no existe prueba que la actora haya prestado el servicio en condición de subordinación, así como haber impuesto un horario laboral.
También aduce que los planteamientos esbozados tanto en los hechos como en las pretensiones por la demandante, no están llamados a prosperar ya que la normatividad que ha regido la figura del contrato laboral, no solo se debe tener en cuenta la definición jurídica del mismo, sino los elementos que lo componen, para
pretensiones por la demandante, no están llamados a prosperar ya que la normatividad que ha regido la figura del contrato laboral, no solo se debe tener en cuenta la definición jurídica del mismo, sino los elementos que lo componen, para lo cual cita el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Refiere que revisados los archivos que reposan en la entidad que representa, específicamente los que tienen directa relación con la ejecución de la prestación de servicios por p arte de la demandante, no se encuentra documento alguno que permita determinar que efectivamente la actora laboró en forma continua y subordinada para el Departamento de Risaralda y menos que hubiera existido un salario de reconocimiento por alguna vincula ción laboral en los términos antes expresados.
Por último dedujo, que si es cierto que el Departamento de Risaralda firmo con la actora contratos de prestación de servicio, pero que la labor contratada fue por un tiempo determinado y de acuerdo con la nec esidad que se presentaba de prestar servicios como auxiliar de servicios generales, por temporadas y no de forma permanente, así mismo arguye que de acuerdo a las pruebas allegadas por la demandante se demuestra que, en cumplimiento de las obligaciones estipuladas en los contratos firmados, aquel pagó los aportes a salud, pensión y ARL, demostrando5
de esta manera que la demandante estuvo protegida por riesgos laborales.
Propuso como excepciones las que denomino: “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia del contrato de trabajo”.
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso:
“Cobro de lo no debido”, “Inexistencia del contrato de trabajo”.
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso:
“1. DECLARAR no probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, Inexistencia del contrato de trabajo, formuladas por la entidad demandada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
2. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 000401-7797 del 5 de abril de 2018, y la Resolución No. 0286 del 8 de junio de 2018 proferidas por el Departamento de Risaralda, por medio del cual se negó a la demandante el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales correspondientes, conforme a lo e xpuesto en las consideraciones de esta sentencia.
3. DECLARAR que entre la señora Yasmin Liliana Orozco Rivera y el Departamento de Risaralda existió una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2015 y el 24 de noviembre de 2015.
4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento de Risaralda a reconocer, liquidar y pagar a la señora Yasmin Liliana Orozco Rivera las prestaciones sociales que por ley le correspondan, con excepción de los intereses a las cesantías y la prima de servicios, sólo por el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2015 y el 24 de noviembre de 2015, en el que estuvo vinculada a la entidad demandada bajo contrato de prestación de servicios, tomando como base los honorarios
servicios, sólo por el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2015 y el 24 de noviembre de 2015, en el que estuvo vinculada a la entidad demandada bajo contrato de prestación de servicios, tomando como base los honorarios derivados del contrato, en los cuales se encontró demostrada la existencia de la relación laboral, todo ello conforme a los precisos términos establecidos en esta providencia.
5. CONDENAR a la entidad demandada al pago compensator io en dinero a favor de la demandante de las dotaciones de vestido y calzado de labor por el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2015 al 24 de noviembre de 2015, conforme con lo expresado en la parte motiva.
6. CONDENAR a la demandada, a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Para
ello, se dará aplicación a la siguiente fórmula:
(…)
7. DECLARAR que el tiempo laborado por la parte demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, por los períodos en que estuvo vinculada con el Departamento de Risaralda bajo contrato de prestación de servicios desde el 22 de mayo de 2015 hasta el 24 de noviembre de 2015, se debe computar para efectos pensionales.
8. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento de Risaralda a consignar al fondo de pensiones como aportes pensionales en favor de la parte demandante, el valor de la diferencia que exista entre lo cotizado por6
la señora Yasmin Liliana Orozco Rivera como contratista y la suma que se debió
Risaralda a consignar al fondo de pensiones como aportes pensionales en favor de la parte demandante, el valor de la diferencia que exista entre lo cotizado por6
la señora Yasmin Liliana Orozco Rivera como contratista y la suma que se debió cotizar por este concepto, mes a mes, tomando como ingreso base de cotización los honorarios pactados el contrato de prestación de servicios, esto es, desde el 22 de mayo de 2015 hasta el 24 de noviembre de 2015, pero sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para tal efecto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación por contrato de prestación de servicios, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá la parte demandante cancelar o completar, según se a el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.
9. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…)”
Como fundamento de la decisión señaló el juez de instancia, que en el presente asunto se desfiguran claramente los elementos de un contrato estatal de prestación de servicios y, por el contrario, se encuentra marcada la subordinación y dependencia, características predicables de una relación laboral, que en este caso es de derecho público. Así entonces, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por el actor en su libelo introductorio, se itera que existió una verdadera relación laboral que impone la especial protección del Estado en los términos del artícu lo 25 de la Constitución Política, razón por la cual el acto acusado resulta anulable.
existió una verdadera relación laboral que impone la especial protección del Estado en los términos del artícu lo 25 de la Constitución Política, razón por la cual el acto acusado resulta anulable.
Seguidamente, señaló que las funciones que cumplía la parte actora no existía autonomía ni independencia, ya que prestó una actividad permanente que se encontraba sujeta a un horario laboral prefijado por la Institución Educativa donde prestaba sus servicios, además de la subordinación demostraba durante todo el tiempo en que se desempeñó.
Así las cosas, bajo el entendido que la declaración de existencia de relación laboral genera automáticamente la obligación de asumir el pago de la totalidad de los beneficios prestacionales, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, concluyó que al presentarse tal relación, se impone garantizar la especial protección del Estado, y por ende, el derecho a que se le reconozca y pague a la demandante, a título de restablecimiento del derecho, lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales y acreencias laborales.
Resalta, que la referida regla jurisprudencial no fue modificada por la sentencia de unificación proferida por el Órgano de cierre de esta jurisdicción el 09 de septiembre de 2021.7
Abordó el fenómeno d e la prescripción e indicó que atendiendo a la regla jurisprudencial plasmada en la sentencia de unificación y al material probatorio adosado al expediente, se tiene que el contrato No. 749 del 7 de mayo de 2015 finalizó el día el 24 de noviembre de 2015, siendo esa la fecha a partir de la cual
adosado al expediente, se tiene que el contrato No. 749 del 7 de mayo de 2015 finalizó el día el 24 de noviembre de 2015, siendo esa la fecha a partir de la cual empieza a transcurrir el término de tres (3) años que tenía el actor para incoar la reclamación a la administración tendiente al reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma, es decir, hasta el 24 de noviembre de 2018, siendo presentada la solicitud del reconocimiento y pago de las acreencias laborales ante la entidad demandada el día 02 de abril de 2018 esto es dentro de los tres años, por lo que no operó el fenómeno prescriptivo.
En ese orden de ideas, condena al Departamento de Risaralda a reconocer y pagar en favor de la demandante, la totalidad de las prestaciones sociales que por ley le correspondan y se deriven del vínculo con la entidad demandada por el per iodo comprendido entre el 22 de mayo de 2015 al 24 de noviembre de 2015, tomando como base los honorarios contractuales derivados de dicho contrato, ello con apego a la reciente pauta trazada por el H. Consejo de Estado que no fue alterada con la sentencia de unificación de septiembre 09 de 2021, ilustrada en presidencia, que indica que tal reconocimiento debe hacerse tomando como referente dichos honorarios, y exclusivamente respecto de los periodos aludidos.
En relación a la devolución de los aportes a s alud y pensión, sostuvo que la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado se refiere puntualmente a la improcedencia del reembolso de los aportes a salud y riesgos laborales por ser
jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado se refiere puntualmente a la improcedencia del reembolso de los aportes a salud y riesgos laborales por ser obligatorios y de naturaleza parafiscal, consideró además que el argumento análogo le es aplicable a la restitución de los aportes pensionales dado que, conforme a la sentencia C-895 de 2009 – citada como sustento en el precedente de unificación de septiembre 9 de 2021comparten igual naturaleza -de aportes para fiscales-, luego entonces la prohibición de destinación diferente e inexistencia de crédito en favor de la demandante le es extensible, máxime cuando de la parte resolutiva del citado proveído se evidencia que el pago de los aportes en favor de la parte ac tora fue negado, pese a haberse reconocido en primera instancia.
Infiere que lo pretendido por el órgano de cierre de esta jurisdicción es la protección del derecho irrenunciable, en el entendido de que, partiendo de la base que el ingreso base de cotización de los contratistas es del 40% sobre el valor del contrato, los aportes deberán complementarse por el empleador y solamente en el monto8
legalmente a su cargo, a efectos de que el IBC registrado en la historia laboral del trabajador refleje aportes sobr e la totalidad del valor pactado por concepto de honorarios, para lo cual deberá hacerse el abono al fondo pensional.
Por lo anterior, reconoce lo que lo que en derecho corresponda en cuanto a los aportes pensionales, no en la forma pedida por la parte actora, sino conforme lo precisado en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, sin que ello implique una vulneración al principio de congruencia.
aportes pensionales, no en la forma pedida por la parte actora, sino conforme lo precisado en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, sin que ello implique una vulneración al principio de congruencia.
Frente a los intereses a las cesantías, no accede a los mismos como quiera que es a partir de la ejecutoria de esta providencia que surge el derecho para la actora y la obligación para la entidad demandada Departamento de Risaralda, del pago del auxilio de cesantías, y por tanto, no puede predicarse que exista mora en el reconocimiento ni en el pago de l a misma por parte del ente accionado, condición necesaria para que sea viable la condena por dicho concepto, lo que torna improcedente el reconocimiento de lo así reclamado.
Frente a la primera de servicios señaló que es menester tener en cuenta lo sentado por la H. Corte Constitucional en sentencia C -402 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, quien declaró exequible la expresión “del orden nacional” establecida en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, lo que excluye a quienes laboran en las entidades territoriales, motivo por el cual dada la cosa juzgada constitucional no habría lugar a reconocerla a favor de la demandante.
En relación, con la pretensión del reconocimiento de dotación , indicó que la demandante obtuvo como remuneración mensual una su ma inferior a dos salarios mínimos legales mensuales para la correspondiente vigencia, y laboró de manera ininterrumpida durante 3 meses, por lo tanto, como quiera que no se encuentra acreditado que la actora haya recibido dotación durante el tiempo que pe rduró la relación laboral en el referido contrato, tiene derecho al reconocimiento de una (1)
ininterrumpida durante 3 meses, por lo tanto, como quiera que no se encuentra acreditado que la actora haya recibido dotación durante el tiempo que pe rduró la relación laboral en el referido contrato, tiene derecho al reconocimiento de una (1) dotación. En consecuencia, ordena a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la compensación en dinero de la dotación de vestido y calzado a que tiene derecho durante el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2015 al 24 de noviembre de 2015.
Finalmente, en lo que tiene que ver con las costas consideró que en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a la parte demandada vencida, por cuanto9
no se encuentra acreditada su causación y su conducta procesal no tipifica los presupuestos para su imposición.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
6.1 El departamento de Risaralda, a través de memorial visible en archivo No. 019 del expediente digital, dentro del cual indicó que existen situaciones de hecho, trascendentales para procurar probar la supuesta responsabilidad del Departamento en el caso concreto, que no se lograron acreditar, mediante las pruebas testimoniales y que tampoco se deducen de lo s documentos aportados, pues considera que no logró demostrarse la existencia de un verdadero contrato de trabajo, y con ello, la configuración de los tres elementos esenciales del mismo, a saber; la subordinación, la prestación personal del servicio, y la remuneración, por lo que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demandante.
Reitera que teniendo en cuenta que l a actora no aportó documento alguno que permita inferir que el Departamento fuera su empleador o que el mismo lo haya
lo que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demandante.
Reitera que teniendo en cuenta que l a actora no aportó documento alguno que permita inferir que el Departamento fuera su empleador o que el mismo lo haya vinculado mediante un contrato laboral, consider a que el juzgado se limitó a determinar la existencia de la supuesta relación laboral, por las situaciones que se enunciaron en los testimonios, relacionadas con las actividades que aparentemente desempeñaba La señora Yasmin Liliana.
Por todo lo anterior, aduce que nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios entre el demandante y la entidad, resultando desfasado pensar que existe una relación laboral como lo argumentó el demandante y decidió conceder e l Juzgado en Primera Instancia, sin lograr demostrar más allá de cualquier duda razonable, que existe una realidad diferente a la que hoy se presenta, es decir un vínculo contractual de prestación de servicios.
6.2 De otro lado, La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida (archivo No. 020 del expediente digital), aduciendo que en el caso en concreto de la señora YASMÍN LILIANA OROZCO RIVERA, se debe garantizar la especial protección en igualdad de cond iciones, por esta razón, el Despacho debe fundamentar su decisión con base en las condiciones laborales de un auxiliar de servicios generales de planta y no aplicando jurisprudencia exclusiva de contratos realidad de personal docente, toda vez que ello implica una vulneración10
al derecho a la igualdad de la demandante con relación a los trabajadores de planta, respecto a las condiciones laborales.
En lo que tiene que ver con la negación del pago de la prima de servicios, indicó
al derecho a la igualdad de la demandante con relación a los trabajadores de planta, respecto a las condiciones laborales.
En lo que tiene que ver con la negación del pago de la prima de servicios, indicó que la demandante trabajó par a la entidad demandada, un término de seis (6) meses y dos (2) días, por lo que en este trámite sí se configura el derecho al pago proporcional de la prima de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley 1042 de 1978.
Aduce que, acudió a la figura contractual de contrato de prestación de servicios, que rige la relación sostenida con la parte actora, al no contar con empleado de planta, insistiendo en la diferencia respecto de los efectos de un contrato de prestación de servicios y un situación legal y reglamentaria.
Señala que, en lo que respecta al pago de los intereses de las cesantías, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado aclaró en diferentes oportunidades que solo a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad se circunscribe el derecho a reclamar los derechos derivados de una verdadera relación laboral y, en consecuencia de ello, se hacen exigibles las prerrogativas laborales y prestacionales en favor del trabajador demandante, lo cierto es que posterior a dicha ejecutoria, ya hay lugar a su reconocimiento, ello por la mora que se genera día a día en el retraso del pago de la condena judicial impuesta, por lo que el derecho al reconocimiento de los intereses cesantías sí puede ser exigible después de la ejecutoria de la sentencia que así lo ordena y, por lo tanto, a la entidad le surge la obligación de pagarlos desde ese momento.
VII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA
puede ser exigible después de la ejecutoria de la sentencia que así lo ordena y, por lo tanto, a la entidad le surge la obligación de pagarlos desde ese momento.
VII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 14 de febrero de 202 2 (AE.004), término que transcurrió en silencio de conformidad con la constancia secretarial visible en archivo No. 006 del expediente digital.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el11
asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
2. CUESTIÓN PREVIA.
Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales e xiste reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:
«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998,
a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obst ante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema ob jeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»1
Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
3. OBJETO DE CONTROVERSIA
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido , circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada por ambas partes,
decidir el caso concreto.
3. OBJETO DE CONTROVERSIA
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido , circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada por ambas partes, que se circunscribe a establecer si entre el departamento de Risaralda y la señora Yasmin Liliana Orozco existió una relación laboral, que la hace acreedora al pago de prestaciones sociales y emolumentos que constituyen factor salarial conforme la
1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.12
normatividad aplicable para el caso sub lite; o si por el contrario, como lo sostiene el ente territorial recurrente las pruebas no resultan suficientes para establecer la existencia de un contrato realidad.
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Procederá la Sala a determinar
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