TA RIS - 66001-33-33-005-2019-00030-01 (F-368-2022)-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2019-00030-01 (F-368-2022)-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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COMPARENDO/ CADUCIDA D DE LA ACCIÓN POR I NFRACCIONES DE TRÁNSITO / AUDIENCIA PÚBLICA Así las cosas, se encuentra que los razonamientos esbozados por el Juez de primera instancia se encuentran ajustados al marco normativo y jurisprudencial que regula el tema específico del caso concreto puesto a su consideración; en razón a que la Resolución 004 debió expedirse en el término de seis meses, contados desde la ocurrencia de los hechos y la audiencia pública que verdaderamente definiera la responsabilidad administrativa del actor y ello, en el presente asunto no ocurrió; pues el acto administrativo acusado se profirió el 03 de enero de 2018, configurándose de esta manera la caducidad de la acción administrativa de la autoridad de tránsito, conforme lo dispuso el a quo. Así, lo ha señalado el órgano de cierre de la justicia contencioso administrativa, en sentencia en la que por demás dio cuenta lo dispuesto en la Circular del 22 de julio de 2015 emitida por el Ministerio de Transporte; en el sentido de asegurar, res pecto de los requisitos para que se entienda surtida efectivamente la audiencia pública de que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2022; que, no basta con citar al presunto infractor a una audiencia pública so pretexto de interrumpir la caducidad, sino que la audiencia tiene que tener tal carácter que en ella se resuelva sobre la responsabilidad por la comisión de la conducta imputada , y es el tiempo límite que tiene la Administración para hacer uso de su facultad sancionatoria, so pena de configurarse l a caducidad de la acción como en efecto sucedió en el sub judice.
tiempo límite que tiene la Administración para hacer uso de su facultad sancionatoria, so pena de configurarse l a caducidad de la acción como en efecto sucedió en el sub judice.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 09 de marzo de 2023
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Sentencia de Segundo Grado
Radicación: N° 66001-33-33-005-2019-00030-01
(F-368-2022)
Demandante: XXXXXX
Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira.
Tema: Comparendo / Caducidad de la Acción Administrativa por Infracciones de
Tránsito / Audiencia Pública / Confirma
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada el 17 de marzo de 2022, contra la sentencia proferida en este proceso porRadicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el 01 de marzo de 2022, que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor XXXXXX, mediante apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Movilidad de Pereira, en procura de las siguientes:
1. Pretensiones
ANTECEDENTES
El señor XXXXXX, mediante apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Movilidad de Pereira, en procura de las siguientes:
1. Pretensiones
1.1. Declarar la nulidad de las resoluciones 004 del 03 de enero de 2018 y 806 de julio 05 de igual año.
1.2. A título de restablecimiento del derecho, se devuelva al demandante su licencia de conducción y se le exonere del pago de multa equivalente a $33.094.080.oo más los intereses que se llegaren a generar hasta que se profiera sentencia.
1.3. Se condene al Instituto de Movilidad de Pereira a expedir Resolución que revoque las enunciadas y se ordene el pago de perjuicios materiales ocasionados por el lucro cesante por espacio de 9 meses equivalente a $7.031.178.oo
2. Hechos
Se resumen de la siguiente manera:
2.1. El día 30 de octubre de 2016 se impuso al señor XXXXXX la orden de comparendo N ° 8-12681687 con el código de infracción “F” contenido en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002.
2.2 Posterior a ello, el día 30 de noviembre de 2016 , se adelantó ante el entonces Instituto Municipal de Tránsito de Pereira, audiencia pública de apertura del proceso contravencional, con el fin de rec ibir la versión libre y espontánea del señor XXXXXX, decretándose las pruebas pertinentes.
2.3 Así mismo, el día 03 de enero del año 2018 , se profiere la Resolución N°
del proceso contravencional, con el fin de rec ibir la versión libre y espontánea del señor XXXXXX, decretándose las pruebas pertinentes.
2.3 Así mismo, el día 03 de enero del año 2018 , se profiere la Resolución N° 004 de la misma fecha, en la cual el Instituto d e Movilidad de Pereira resolvió declarar contraventor al señor xxxx con ocasión de la orden de comparendo referida, lo sancionó con multa y lo inhabilitó para conducir toda clase de vehículos automotores.Radicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2.4 El referido acto administrativo le fue notifi cado el 15 de mayo de
2018. Frente a la anterior decisión el señor XXXXXX interpuso recurso de apelación mediante escrito radicado ante la entidad el día 23 de mayo de 2018, el cual fue resuelto por la Subdirectora General de Registros, Procedimientos Admi nistrativos y Sancionatorios del Instituto de Movilidad de Pereira, por medio de la Resolución N° 806 del 05 de julio de 2018, notificada el día 16 de igual mes y año confirmando la sanción impuesta.
3. Normas violadas y concepto de la violación
3.1. La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:
- Constitución Política, artículo 29. - Ley 153 de 1887, artículo 40 - Código General del Proceso, artículo 699. - Código Nacional de Transporte Terrestre, artículo 161 - Resolución 1844 de 2015 del Instituto de Medicina Legal
- Ley 153 de 1887, artículo 40 - Código General del Proceso, artículo 699. - Código Nacional de Transporte Terrestre, artículo 161 - Resolución 1844 de 2015 del Instituto de Medicina Legal
Aduce que en la expedición de los actos acusados se dio una vulneración al debido proceso en los términos de la sentencia C -214 de 1994 , ya que el funcionario encargado ignoró el contenido del artículo 29 profiriendo una decisió n sin tener en cuenta la norma que para la época de la infracción estaba vigente. La expedición del acto administrativo se hizo por fuera del término lo que no se ajusta a la legalidad.
Hizo relación al término que trae el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, norma vigente a la fecha de la infracción, en el sentido que la acción o contravención de las normas de tránsito caducan a los seis meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia , entonces en el caso del demandante no se profirió la Resolución dentro del término que dice la Ley.
4. Intervención de la entidad demandada
4.1. El Instituto de Movilidad de Pereira1 se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones argumentando que los actos administrativos acusados surgieron a raíz de un proceso contravencional que tuvo la celebración efectiva de la audiencia celebrada el 30 de noviembre 2016 y con ello se interrumpió el fenómeno jurídico de la caducidad tal y como lo establece el artículo
efectiva de la audiencia celebrada el 30 de noviembre 2016 y con ello se interrumpió el fenómeno jurídico de la caducidad tal y como lo establece el artículo
1 Archivo No. 001 pág. 162 y ss del expediente digital.Radicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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161 de la Ley 769 de 2022; expuso como razones de defensa las siguientes:
El demandante desconoce que una vez iniciadas cada una de las etapas procesales, estas se deben agotar completamente y en el desarrollo de las mismas pueden verse sumergidas en situaciones administrativas que puede llevar a que este tipo de procesos se alargue un poco más en el tiempo.
Expuso que los actos administrativos demandados se expidieron con apego a los términos legales y acudiendo a cada uno de los principios Constitucionales y fue por el comportamiento del actor que se tuvieron las consecuencias jurídicas que dieron origen a los actos demandados y en cuanto al acatamiento de los términos señaló que el contenido normativo de la Ley 769 de 2022 jamás limita en un término, el tiempo total en el que de ban agotarse todas las etapas só lo sugiere en el inciso tercero del artículo 136 que en la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado, es por ello que se infiere que la sustentación de la demanda, se basa en una interpretación errada de la norma.
En cuanto al fenómeno jurídico de la caducidad dijo que éste se
se sancionará o absolverá al inculpado, es por ello que se infiere que la sustentación de la demanda, se basa en una interpretación errada de la norma.
En cuanto al fenómeno jurídico de la caducidad dijo que éste se interrumpió con la celebración efectiva de la audiencia del 30 de noviembre de 2016 y que culminó con la resoluci ón sanción N° 004 del 03 de enero de 2018.
4.2. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: «Indebida interpretación normativa y desconocimiento de la aplicabilidad de los artículos 136 y 161 de la Ley 796 de 2022, frente al fenómeno jurídico de la caducidad y el inicio de las diferentes etapas del proceso contravencional».
5. Sentencia apelada
5.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira a través de sentenc ia proferida el 01 de marzo de 20222, decidió:
2 Archivo No. 19 del expediente digital.Radicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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5.2. Consideró luego de traer a relación lo dispuesto en los artículos 161 y 136 de la Ley 769 de 2002 , la Circular del 22 de julio de 2015 expedida por el Ministerio de Transporte y pronunciamientos del Consejo de Estado en asuntos similares, que el término de seis meses para que opere la caducidad de la potestad sancionatoria habrá de contabilizarse hasta el momento de la efectiva notificación del acto
Transporte y pronunciamientos del Consejo de Estado en asuntos similares, que el término de seis meses para que opere la caducidad de la potestad sancionatoria habrá de contabilizarse hasta el momento de la efectiva notificación del acto administrativo, debiendo contabilizarse desde e l momento de la imposición del comparendo en caso de que no se hubiera presentado oposición a la infracción, o desde la realización de la audiencia de que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002.
5.2.1. Refiriéndose al caso concreto , expuso que se enc uentra configurado el fenómeno de la caducidad de la acción administrativa para la imposición de sanción por contravenciones de tránsito, ya que indistintamente de si el plazo de seis meses se computa hasta la emisión del acto administrativo o hasta la notificación, teniendo en cuenta que la realización efectiva de la audiencia pública fue el 03 de enero de 2018, por lo que sin mayores elucubraciones se torna evidente que el plazo se encontraba ampliamente excedido, pues para el primer evento habían transcu rrido poco más de 13 meses desde la apertura de la audiencia y frente al otro acto procesal el plazo transcurrido era de 17 meses, siendo dable declarar que el trámite administrativo se encontraba viciado por ocurrencia del fenómeno de caducidad, y por tanto los actos administrativos que impusieron la sanción se profirieron con faltaRadicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de competencia el funcionario porque para el momento en que fueron expedidos la
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de competencia el funcionario porque para el momento en que fueron expedidos la entidad ya había perdido la facultad sancionadora.
5.2.2. En cuanto a la rehabilitación de la l icencia de conducción del demandante, accedió en forma condicionada, esto es, siempre y cuando el señor xxxx cumpla con todos los requisitos legales vigentes para la renovación de la licencia y que no estén relacionados con el comparendo y los actos sancio natorios objeto del presente proceso, en atención a que los efectos de la nulidad de los actos demandados no pueden entenderse como eximentes del deber de cumplir las exigencias legales establecidas para todos los ciudadanos y que deben ser acreditadas par a la expedición o renovación de la licencia de conducción.
5.2.3. Se pronunció frente al lucro cesante solicitado, negando su reconocimiento por cuanto el demandante no cumplió con la carga de la prueba.
6. El recurso de apelación
6.1. El Instituto de M ovilidad de Pereira, interpuso y sustentó el recurso de apelación3, en el que se opuso a la condena impuesta porque, en cuanto a la decisión de no declarar probada la excepción de « indebida interpretación normativa y desconocimiento de aplicabilidad de los artículos 136 y 161 de la ley 769 de 2002», porque considera que con ella se defendía la legalidad de los actos administrativos acusados y ataca la pretensión misma.
6.1.1. Reitera los argumentos expuesto en la demanda, y e n cuanto al contenido del
porque considera que con ella se defendía la legalidad de los actos administrativos acusados y ataca la pretensión misma.
6.1.1. Reitera los argumentos expuesto en la demanda, y e n cuanto al contenido del artículo 161 de la Ley 769 de 2002 , expuso que la norma es diáfana porque en este caso, el término de caducidad fue interrumpido en virtud a la celebración de la audiencia contravencional, al tenor de lo dispuesto en el art ículo 161 ibídem, si bien es cierto qu e la caducidad se interrumpe una vez celebrada la audiencia pública, no lo es menos que la norma no establece término para proferir la decisión de fondo en primera instancia aunado a que no necesariamente en la audiencia existe la obligación de proferir un a decisión sobre el asunto en ese momento procesal y además el artículo 136 ibid prevé la expresión «si fuere posible».
6.1.2. Entonces, si bien la pretensión de declaratoria de la nulidad del acto administrativo gira en la órbita de la caducidad, también es cierto que, la excepción esgrimida si se dirige a desvirtuar las premisas normativas y fácticas, a partir de las cuales se estructura en sí misma la pretensión. En un análisis, si existe una oposición de los efectos de la caducidad en la excepción, ide ntificando como diáfana, la formulación de la pretensión del medio de control.
3 Archivo No. 049 del expediente digital.Radicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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6.1.3. Cuestiona la interpretación de la premisa normativa sobre la cual el Juzgado declaró la nulidad del acto , ya que el insumo jurídico para la sanción fueron los artículos 161 y 136 de la Ley 739 de 2022; sin embargo, se accedieron a unas consecuencias jurídicas no previstas en la norma con ocasión a una interpretación equivocada, en cuanto al término de caducidad.
6.1.4. En esencia, la caducidad como fenómeno jurídico y su consecuencia procesal, deviene en derechos fundamentales como el debido proceso y sus principios por lo que ante la inexistencia de un término claro en cuanto al fallo de primera instancia en el proceso contravencional considera la Entidad que, la interpretación correcta de la norma debe ser aquella que se matice con cánones constitucionales que protegen la actuación administrativa, entonces, si lo que se ataca es la ilegalidad del acto o su inconstitucionalidad, la interpretación y la actividad procesal , debe orientarse a si más allá de la caducidad indeterminada, realmente el acto adolece de los defectos consagrados en la norma porque a la luz del expediente administrativo y las pruebas practicadas, al demandante se le garantizo de forma plena, sus dere chos constitucionales al debido proceso.
7. Pronunciamiento de las partes y concepto del ministerio público
7.1. Mediante auto del 28 de abril de 2022 4, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, no obstante, no hubo pronunciamientos de las
7. Pronunciamiento de las partes y concepto del ministerio público
7.1. Mediante auto del 28 de abril de 2022 4, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, no obstante, no hubo pronunciamientos de las partes o del Ministerio Público, según constancia secretarial5.
8. El resumen de la crónica procesal
8.1. PRIMERA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira 1_ActaReparto 31/01/2019 Se admitió la demanda 1_AutoAdmiteDemanda 15/05/2019 Se notifica vía electrónica al Instituto de Movilidad de Pereira, y al agente del Ministerio Público 1_NotificacionDemanda 26/07/2019 Audiencia inicial - Se deciden excepciones, se fija el litigio, se decretan pruebas y se fija fecha para audiencia de pruebas 7_ ActaAudienciaInicial 11/08/2020
4 Archivo No. 004 del expediente digital segunda instancia. 5 Archivo No. 006 ibídem.Radicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Se practican pruebas y se corre traslado para alegar 15_ActaAudienciaPruebas 26/01/2021 Alegatos parte demandante 16_AlegatosDdte 18/02/2022
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Se practican pruebas y se corre traslado para alegar 15_ActaAudienciaPruebas 26/01/2021 Alegatos parte demandante 16_AlegatosDdte 18/02/2022 Sentencia Primera Instancia 19_SentenciaPrimeraInstancia 01/03/2022 Se notifica la sentencia a las partes 20_NotificacionSentencia 03/03/2022 Recurso Apelación Instituto de Movilidad 21_RecursoApelaciónInstMovilidad 17/03/2022 Auto concedió apelación 23_AutoDecideelRecurso 23/03/2022 Remisión expediente TCA 26_EnvioExpedienteTribunalADministrativo 06/04/2022
8.2. Segunda instancia
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Se realizó reparto de segund a instanciacorrespondiéndole el conocimiento al Despacho del Magistrado Ponente 1_001ActaReparto.pdf 06/04/2022 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 003RepartoNuevo 22/04/2022 Auto Admite Recurso Apelación 004AutoAmiteRecurso 28/04/2022 Ingreso a Despacho para sentencia 006IngresoDespacho 17/06/2022
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
1.1. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2. Revisados los presupuestos procesales del medio de control y del procedimiento,
con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2. Revisados los presupuestos procesales del medio de control y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
2. Problemas jurídicos
2.1. Corresponde al Tribunal en esta instancia, circunscrito a lo s argumentos de la impugnación esgrimidos por la entidad demandada , establecer si los actos administrativos enjuiciados se encuentran ajustados a la constitución, la Ley y la jurisprudencia en tanto que, en la expedición de los mismos se garantizó el debid o proceso del infractor, aunado a que el acto administrativo de sanción se profirió conRadicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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apego a las normas y términos legales ; o, si por el contrario, es ajustada la interpretación de las normas realizada en la sentencia y por tanto debe confirmarse la sentencia de primer grado en atención a que operó la caducidad de la acción administrativa para la imposición de sanción por contravenciones de tránsito.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado se desarrollará el siguiente hilo argumental (I) El debido proceso administrativo, (II) Marco legal del procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito,
Para dar respuesta al problema jurídico planteado se desarrollará el siguiente hilo argumental (I) El debido proceso administrativo, (II) Marco legal del procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito, (III) Caducidad de la acción administrativa , (IV) Acervo probatorio y (V ) Análisis jurídico probatorio y solución al caso concreto
3. El debido proceso administrativo
El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito
Por otro lado, desde la perspectiva de los ci udadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y t ransparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, d e la regulación jurídica vigente.
La Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 2010 indicó que el debido proceso comprende:
““a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autor idades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades
proceso comprende:
““a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autor idades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de u n abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derechoRadicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.
e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas
dilaciones injustificadas o inexplicables.
e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo c on los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”[21]
En lo concerniente al debido proc eso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el Artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el Artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del Artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.
Frente a este particular, en la s entencia C-980 de 2010 precitada, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”[22]. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar
manera constitucional y legal”[22]. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”[23].
En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes:
“(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley , (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su i nicio hasta su culminación , (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico , (vi) a gozar de la presunción de inocencia , (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”
Para las autoridades públicas, el debido proceso administr ativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentalesRadicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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determinados en el marco jurídico vigente. Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso.
Lo antes mencionado cobra especial importancia cuando se trata del proceso administrativo sancionador 6, el cual constituye una facultad de las autoridades públicas para el cumplimiento de sus decisiones de carácter correctivo (dirigida a los particulares) o disciplinario (ap licada a los servidores públicos). Las decisiones correctivas están reguladas, en principio, con un fin preventivo para que los administrados se abstengan de incurrir en conductas que puedan, entre otras cosas, afectar la convivencia social, fin esencial d el Estado. De ahí que el proceso administrativo sancionatorio, desde esta perspectiva, constituye un límite a las libertades individuales en aras de garantizar el orden público.7
En materia de tránsito, el derecho administrativo sancionador es aplicado desde su óptica correctiva, para que los particulares se abstengan de incurrir en las conductas que les están proscritas de acuerdo al Código Nacional de Tránsito y, en caso de hacerlo, se pretende que la administración esté facultada para imponer y hacer cumplir las sanciones a que haya lugar.
Se resalta que las sanciones en materia de tránsito se imponen para regular las conductas de aquellas personas que realizan una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores, con la cual están en riesgo valores tan
Se resalta que las sanciones en materia de tránsito se imponen para regular las conductas de aquellas personas que realizan una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores, con la cual están en riesgo valores tan importantes para el Estado como la vida y la seguridad de sus ciudadanos, con lo que se busca, en todo caso, preservar el orden público.8https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-051-16.htm
4. Marco legal del procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito.9
4.1. El artículo 3º de la Ley 769 de 2002 "por la cual se expide el Código N acional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", determina como autoridades
6 La facultad sancionadora de la administración , de acuerdo a la Sentencia C -530 de 2003, “es una disciplina compleja pues recubre, como género, al menos cinco especies: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política o "impeachment". Corte Suprema de Justicia, sentencia 51 de 14 de abril de
1983. MP Manuel Gaona Cruz, reiterado por la Corte Constitucional. Sentencia C-214 de 1994. 7 Sentencias C-530 de 2013 y C-214 de 1994 8 Véase, entre otras, las Sentencias C-980 de 2010, C-530 de 2010 y C-309 de 1997. 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, consejera ponente: SUSANA BUITRAG
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