TA RIS - 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021)-(02-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021)-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicado Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez
Demandado: Municipio de Dosquebradas
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se declaró inhibido el despacho para pronunciarse de fondo.
ANTECEDENTES
El señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez , por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Dosquebradas, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así (Doc. 1 pág. 5)1:
1 Auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el 05 de julio de 2019 «Rechazar
I. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así (Doc. 1 pág. 5)1:
1 Auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el 05 de julio de 2019 «Rechazar parcialmente la demanda» (Doc. 001 pág. 110-112).Rad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
1.1. Que se declare la nulidad de la resolución No. EF P-495 del 10 de abril de 2018, por medio de la cual se resuelve un derecho de petición y se dictan otras disposiciones.
1.2. Que se declare la nulidad de la resolución No. EF P-1051 del 31 de julio de 2018, que resuelve recurso de reposición.
1.3. Que se declare la nulidad de la resolución No. EF P-1551 del 18 de diciembre de 2018, que resuelve recurso de reconsideración.
1.4. Que , a título de restablecimiento del derecho, se ordene la prescripción del impuesto predial unificado del predio identificado con ficha catastral 04000000540001000000000, desde el año 2003 hasta el año 2013.
II. HECHOS
Como fundamentos fácticos de las precedentes súplicas se señalan (Doc. 01 pág. 2 y ss.):
2.1. El señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez es hijo de la señora Olga Lucía Gutiérrez, quien falleció el 14 de mayo de 2009, y para ese momento aquella era
2 y ss.):
2.1. El señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez es hijo de la señora Olga Lucía Gutiérrez, quien falleció el 14 de mayo de 2009, y para ese momento aquella era propietaria del bien inmueble ubicado en la «k 13 54 40/42 Cs 221 LA CASTELLANA», identificado con ficha catastral 04000000540001000000000.
2.2. El señor Buitrago Gutiérrez, en su calidad de heredero y con el propósito de adelantar el proceso de sucesión, reclamó en la Secretaría de Hacienda de Dosquebradas el recibo del predial del bien inmueble identificado con ficha catastral 04000000540001000000000, enterándose que se debía el impuesto predial desde el año 2000 hasta el 2018.
2.3. El 15 de marzo de 2018 , el demandante, en calidad de heredero, solicitó la prescripción del impuesto predial y ante el silencio de la administración, presentó acción de tutela mediante la cual se ordenó dar respuesta a dicha petición en un término de tres días.
2.4. A través de la Resolución EF P -495, notificada el 18 de mayo de 2018, se accedió a la prescripción de los años 2000, 2001 y 2002 y se negó la de los demásRad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
períodos. Además, no se adjuntó copia del expediente administrativo como se había solicitado en la petición inicial.
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períodos. Además, no se adjuntó copia del expediente administrativo como se había solicitado en la petición inicial.
2.5. Debido a que los términos para presentar el recurso estaban corriendo, el demandante tuvo que presentar recurso de reposición el 24 de mayo de 2018 sin tener el expediente, lo que vulneró su derecho de defensa. Dicho recurso fue resuelto el 15 de agosto de 2018, casi tres meses después.
2.6. Desde el año 200 2 hasta el 2018 se encuentran tres liquidaciones con sus correspondientes mandamientos de pago. En los actos administrativos del 2008 no existió una debida notificación a la señora Olga Lucía Gutiérrez, y en las liquidaciones y mandamientos de pago de 2012 y 2016 no se vincularon a los herederos al proceso, acto necesario por cuanto la propietaria había fallecido y la publicación en la página web no ofrece garantías dado que no se puede acceder a ella y solo hay constancia de la misma en el expediente.
2.7. En cuanto a la Resolución EF P-1051 del 31 de julio de 2018, se afirma que no se tuvo en cuenta que el peticionario fue el señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez y no la señora Olga Lucía Gutiérrez, pese a ello la citación para la notificación fue enviada a nombre de su señora madre, sin tener en cuenta que con la petición inicial se anexó el acta de defunción de aquella. Igualmente se hace referencia a un acuerdo de pago que no existe dentro del expediente.
2.8. El 24 de agosto de 2018 se interpuso recurso de reconsideración frente a la
se anexó el acta de defunción de aquella. Igualmente se hace referencia a un acuerdo de pago que no existe dentro del expediente.
2.8. El 24 de agosto de 2018 se interpuso recurso de reconsideración frente a la decisión anterior, el cual fue resuelto negando la apelación mediante Resolución EFP -1551 del 18 de diciembre de 2018, en la que tampoco se tuvieron en cu enta los argumentos expuestos y se limitó a relatar las formas de notificación.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Se indican como vulneradas las siguientes normas:
- Constitución Política, artículos 2, 6, 29 y 209 - Estatuto Tributario, artículos 817 y 826 - Decreto 01 de 1984, artículos 43 y 48 - Ley 1437 de 2011, artículos 67, 69 y 89Rad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Como concepto de violación , el apoderado de la sociedad demandante indicó los siguientes argumentos:
Relata que la Secretaría de Hacienda del municipio de Dosquebradas vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Olga Lucía Gutiérrez y sus herederos dentro de los trámites de cobro coactivo adelantados respecto del predio identificado con ficha catastral 04000000540001000000000, para lo cu al refiere múltiples actuaciones efectuadas en los mismos y afirma que en tales procesos no se realizó la debida notificación de los actos administrativos según las normas que
identificado con ficha catastral 04000000540001000000000, para lo cu al refiere múltiples actuaciones efectuadas en los mismos y afirma que en tales procesos no se realizó la debida notificación de los actos administrativos según las normas que regían para el momento de su expedición, por lo que no se pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción por parte de la señora Olga Lucía Gutiérrez o sus herederos.
Indica por otro lado que el hecho de no haberse entregado el expediente al hoy demandante, en el momento de resolver la petición por él elevada se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política.
Precisa que ante la falta de notificación del mandamiento de pago a los herederos también se desconoció lo prec eptuado en el artículo 826 del E statuto Tributario, para garantizar el derecho de defensa, toda vez que se podían ver afectados en el proceso de determinación y cobro de los impuestos a que hubiera lugar.
Que, pese a que los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo no tienen fuerza de ejecutoria, por no haber sido debidamente notificados, igualmente se encontrarían prescritos, toda vez que han pasado más de cinco años sin que se haya expedido resolución para dar continuidad a los mandamientos de pago o que buscara su cumplimiento.
Sobre la Resolución EF P-495 por medio de la cual se resuelve la petición elevada por el señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez expone que desconoce el artículo 817 del Estatuto Tributario, toda vez que los mandamientos de pago no han sido notificados, por lo que no se ha interrumpido la prescripción de la acción de cobro, lo que hace que la respuesta dada carezca de sentido legal.
817 del Estatuto Tributario, toda vez que los mandamientos de pago no han sido notificados, por lo que no se ha interrumpido la prescripción de la acción de cobro, lo que hace que la respuesta dada carezca de sentido legal.
Afirma que en la Resolución EF P -1051 del 31 de julio de 2018, que resolvió el recurso de reposición, se responde la petición como si hubiera sido presentado por la señora Olga Lucía Gutiérrez, cuando ya había fallecido, pues tanto la solicitudRad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
inicial como el recurso fueron presentados por el señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez. Así mismo, en dicho acto administrativo no se especifican los recursos que proceden y se hace mención de un acuerdo de pago que no existe dentro del expediente.
Con relación a la Resolución EFP -1551 del 18 de diciembre de 2018, que resuelve el recurso de reconsideración, indica que la Secretaría de Hacienda sostiene que se hizo una debida notificación y que por ello se interrumpió la prescripción, lo que a su juicio es errado, pues en ninguna de las respuestas dadas por la administración se establece las fechas en que fueron notificados los actos administrativos, ni se aporta soporte documental de tal actuación.
Finalmente señala que, aunque dicho trámite se hubiera surtido como correspondía, el término volvería a contar desde el día siguiente a la notificación, por lo que los mandamientos de pago de los años 2008 y 2012 ya estarían prescritos.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
el término volvería a contar desde el día siguiente a la notificación, por lo que los mandamientos de pago de los años 2008 y 2012 ya estarían prescritos.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El municipio de Dosquebradas presentó escrito (Doc. 001 pág. 140 y ss.) mediante el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones y señala que sus actuaciones fueron proferidas dentro del marco del interés público y de bienes superiores tales como los fines de Estado y la financiación del sistema.
Dice que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, los actos susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción son los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, por lo que se entienden excluidos los actos de trámite, preparatorios y de ejecución.
Que, los actos administrativos acusados no encajan dentro de los que son susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción según el artículo 101 de la misma codificación.
Indica que este proceso es eminentemente tributario de acuerdo al artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 que consagra la facultad de cobro coactivo para las entidades públicas y el procedimiento para hacer efectivas las obligaciones exigibles en su favor será el consagrado en el Estatuto Tributario. En virtud de lo anterior, el mandamiento de pago se expide conforme a lo dispuesto en el artículo 826 del Estatuto TributarioRad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
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y debe notificarse teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 565 ibidem y el Acuerdo 028 de 2014. Y en cuanto a las notificaciones, indica que al no haber tenido efecto positivo el envío de oficios para lograr la comparecencia, se procedió a realizar las respectivas publicaciones en la página web de la Alcaldía, como se evidencia en el expediente de cobro coactivo.
Precisa que la administración municipal le otorgó todas las garantías a la señora Olga Lucía Gutiérrez y a su heredero, quien alega lo contrario por no habérsele notificado las actuaciones procesales, pero la administración desconocía el supuesto fallecimiento de la mentada señora, y dentro de este expediente como el del cobro coactivo aún no reposa prueba sumaria de dicho acontecimiento.
Finalmente, disiente de las apreciaciones respecto de la falsificación de las firmas dado que no aporta ninguna prueba.
Formuló las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por activa.
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira declaró probada de oficio la excepción previa de « No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar », y en consecuencia se declaró inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
Adujo el a quo luego de analizar el material probatorio obrante en el dosier a la luz
cuando a ello hubiere lugar », y en consecuencia se declaró inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
Adujo el a quo luego de analizar el material probatorio obrante en el dosier a la luz de las disposiciones normativas, doctrina y jurisprudencia , que revisados los documentos allegados como pruebas dentro del proceso, no se observa que dentro de los mismos se encuentre el registro civil de nacimiento del demandante, prueba idónea para acreditar el parentesco en primer grado de consanguinidad con la señora Olga Lucía Gutiérrez, ni que tampoco se haya demostrado el fallecimiento de aquella, para poder invocar la calidad de heredero.
Así mismo, respecto de que el sujeto pasivo del impuesto predial unificado puede ser cualquier sujeto que se encuentre vinculado económicamente al mismo, ya seaRad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
que ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario, entre otros, tampoco encontró el Despacho que se haya aportado algún medio probatorio, ni se solicitó su práctica para poder establecer o identificar al demandante como poseedor, usufructuario, o cualquier otra relación con el predio objeto del gravamen referido.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante (Doc. 017), interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de apelación contra la decisión judicial proferida en primera instancia, señalando que hubo una serie de elementos que no fueron tenidos en cuenta a la hora de tomar la decisión por parte del juzgado; estos elementos son i) la sana
recurso de apelación contra la decisión judicial proferida en primera instancia, señalando que hubo una serie de elementos que no fueron tenidos en cuenta a la hora de tomar la decisión por parte del juzgado; estos elementos son i) la sana crítica judicial, ii) la falta de una exigencia procedimental explícita en torno a la presentación del medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho y, finalmente, iii) la necesidad de valorar la totalidad del caudal probatorio para dictar sentencia. Del lado de la parte demandante en el proceso se considera que si se valoran positivamente estos elementos debiera adoptarse una posición distinta a la del juez de primera instancia y, por ende, analizarse tanto las pretensiones como los fundamentos de derecho que amparan la demanda.
Sobre la sana crítica judicial alega que comprende una serie de reglas y parámetros que deben inspirar al juez a la hora de tomar las decisiones judiciales ; que e n sí misma representa una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Lo que significa que el juez al momento de dictar sentencia no está ceñido a un régimen estricto, taxativo y definitivo para estimar el material probatorio allegado al proceso; a la par, significa también que el juez no debe tomar sus decisiones con la única guía de sus convicciones, de su deseo y su sentir.
En lo que tiene que ver con la sent encia de primera instancia, el recurrente considera que el juez de primera instancia, apoyado en un criterio sumamente estricto y excesivamente rígido, sustentó la sentencia en una tarifa legal probatoria, desconociendo que ii) la ley 1437 de 2011 no impone una exigencia procedimental taxativa para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del
estricto y excesivamente rígido, sustentó la sentencia en una tarifa legal probatoria, desconociendo que ii) la ley 1437 de 2011 no impone una exigencia procedimental taxativa para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y iii) que la legitimación en la causa debe ser establecida contrastando la totalidad del material probatorio.
Sobre la falta de una exigencia procedimental explícita en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , dice el apelante que, el medio de control de nulidad yRad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
restablecimiento del derecho corresponde al mecanismo judicial que el demandante en este proceso eligió para presentar sus pretensiones, y que la ley no establece una exigencia procedimental explícita para su presentación. Que es esto lo que se desprende de una lectura textual del primer inciso del artículo 138 de la ley 1437 de 2011, en virtud del cual toda persona se encuent ra legitimada por activa para la presentación de este medio de control.
Manifiesta el apelante que, de cara a la legitimación por activa con respecto a este medio de control, el único condicionamiento o requisito establecido por la ley se refiere a la creencia acerca de la ocurrencia de un hecho o suceso que ocasione una lesión o un daño.
Refiere que, en lo que tiene que ver con la sentencia de primera instancia, el juez no apreció en buenos términos que, al demandante en este proceso, señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez, lo acompaña esa creencia (a la que alude la ley) sobre la
no apreció en buenos términos que, al demandante en este proceso, señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez, lo acompaña esa creencia (a la que alude la ley) sobre la ocurrencia de una lesión o de un daño en su contra. Con la decisión del ad quo se imposibilita que el demandante tenga la oportunidad de un procedimiento judicial establecido para corroborar la veracidad y el alcance de su creencia, materializada en las pretensiones de su demanda.
En relación con la necesidad de valorar la totalidad del caudal probatorio para dictar sentencia, argumenta que el Tribunal Administrativo del Meta (expediente 201300574-01) en una sentencia del 22 de julio de 2016 se pronunció sobre la diferencia teórica en dos tipos de legitimación: Una de carácter procesal y otra de carácter material.
Luego que, la manera en la que el Juez determina la realidad de la legitimación material en el proceso está condicionada -como no podía ser de otra forma - a las reglas básicas de la sana crítica judicial. A partir de estas reglas, asociadas a las leyes fundamentales del pensamiento y a la información visible y contr astable que proviene de la experiencia, el juez debe conducir la actividad decisoria. De hecho, no es otra la conclusión que se desprende de lo que consideró en alguna oportunidad el Consejo de Estado, referenciado en la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta a la que se ha hecho alusión.
Que para declarar la falta de legitimación en la causa el juez debe valorar todo el caudal probatorio obrante en el proceso. Desestimar el conjunto del caudalRad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021)
caudal probatorio obrante en el proceso. Desestimar el conjunto del caudalRad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
probatorio, arguyendo una tarifa legal probatoria para la corroboración de ciertos hechos, es una actitud que no se corresponde con lo que ordena este concepto del Consejo de Estado. En verdad, para las partes interesadas en el proceso existe una libertad probatoria y, en consecuencia, la materialización de e sta libertad debe poder ser ponderada de acuerdo con los criterios que se desprenden de un empleo sano de la razón judicial. En pocas palabras: la determinación de los hechos que cimentan un medio de control debe llevarse a cabo teniendo en cuenta todos lo s elementos de prueba, no haciendo un énfasis especial en unos pocos elementos probatorios específicos.
En lo que tiene que ver con la sentencia de primera instancia, habiéndose realizado la exposición anterior, afirma que el ad quo no tuvo en cuenta la totalidad del caudal probatorio al momento de dictar sentencia. Y, en consecuencia, declaró la falta de legitimidad en la causa sin advertir que en el expediente obran elementos probatorios suficientes para concluir que el señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez se encuentra legitimado materialmente en el presente proceso.
Considera que esta afirmación se justifica y cobra sentido en la medida en que se preste atención a unos elementos materiales probatorios que ya están en el expediente, a saber, i) la solicitud de prescripción de impuesto predial, contenida en los folios 19 a 22; ii) el recurso de reposición con subsidio de apelación, frente a la
expediente, a saber, i) la solicitud de prescripción de impuesto predial, contenida en los folios 19 a 22; ii) el recurso de reposición con subsidio de apelación, frente a la resolución EF P -495 de abril 10 de 2018, contenido en los folios 79 a 82; iii) el recurso de reconsideración frente a la resolución EF P-1051 del 31 de julio de 2018, contenido en los folios 83 a 88; y, finalmente, iv) la resolución EF P-495 del 10 de abril de 2018, contenida en los folios 28 y 29 del expediente. Que estos documentos, a falta de los documentos a los que alude el ad quo (el registro civil de nacimiento y el certificado civil de defunción, respectivamente), tienen la virtud de probar con suficiencia el hecho que resulta necesario corroborar: que el señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez comporta la calidad de (hijo) heredero del bien inmueble sobre el que recae el impuesto predial objeto del presente litigio, dado el fallecimiento de su madre, la señora Olga Lucía Gutiérrez.
En primer lugar, dice que la solicitud de prescripción del impuesto predial (folios 19 a 22) comprueba que, desde un principio, el señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez ha actuado en los canales administrativos que ofrece el municipio de Dosquebradas fundamentando su legitimidad para hacerlo en su calidad de heredero del bien inmueble que allí se menciona. Resaltando que en el encabezadoRad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
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que acompaña esa solicitud se precisa que la señora Olga Lucía Gutiérrez falleció el día 14 de mayo de 2009. Y que, como si fuera poco, también se pone de manifiesto que la solicitud, pidiendo que las mismas se valieran como pruebas, estuvo acompañada del correspondiente registro civil de nacimiento del señor y del acta de defunción de su madre.
Además, que el recurso de reposición con subsidio de apelación, frente a la resolución EF P -495 de abril 10 de 2018 (folios 79 a 82) permite entrever, nuevamente, que el señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez reclama una legitimidad para actuar en calidad de heredero de la señora Olga Lucía Gutiérrez.
En tercer lugar, que el recurso de reconsideración frente a la resolución EF P-1051 del 31 de julio de 2018 (folios 83 a 88) brinda la oportunidad de confirmar, una vez más, que el señor Buitrago Gutiérrez acude a la circunstancia que le otorga legitimidad para actuar.
En conclusión, dice el apelante, el juez de primera instancia cometió una equivocación al declarar la falta de legitimación por activa del señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez toda vez que, en desconocimiento de un ejercicio pleno de las reglas que se desprenden de la sana crítica, esta bleció una tarifa legal probatoria para dos documentos (a saber, el registro civil de nacimiento del demandante y el certificado de defunción de su madre). Este desconocimiento llevó a que el ad quo
reglas que se desprenden de la sana crítica, esta bleció una tarifa legal probatoria para dos documentos (a saber, el registro civil de nacimiento del demandante y el certificado de defunción de su madre). Este desconocimiento llevó a que el ad quo no tuviera en cuenta que, según el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la legitimidad para presentar un medio de control no se encuentra supeditada a ninguna exigencia procedimental explícita, y, por último, a que no se estimara en su totalidad el caudal probatorio que obra en el expediente en el que figuran el ementos probatorios suficientes para establecer la realidad de los hechos que fundamentan la legitimidad material del demandante en el presente proceso.
Con base en lo anterior, solicita el apelante se reconozca la legitimación por activa del señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez, demandante en el presente proceso. Y, en consecuencia, se solicita que sean estudiadas de fondo las pretensiones de la demanda.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIARad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Procede el Tribunal a decidir sobre el asunt o litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a l Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada
Administrativo.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a l Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte actora, que se concreta a establecer si el actor se encuentra o no legitimado por activa para impetrar e l medio de control de la referencia, y en caso positivo, si procede o no la declaratoria de nulidad de los actos acusados a efectos de ordenar la prescripción de las obligaciones pendientes por pagar por concepto de impuesto predial y complementarios respecto del bien inmueble identificado con ficha catastral No. 0104000000540001000000000.
3. ACERVO PROBATORIO
- Copia de la solicitud elevada por el señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez ante la Tesorería municipal de Dosquebradas, mediante la cual depreca la prescripción del impuesto predial del bien inmueble identificado con ficha catastral No. 0104000000540001000000000 en su condición de «poseedor y heredero» (Doc.
001 pág. 21).
- Copia de escrito de acción de tutela impetrada por el señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez contra la Tesorería municipal de Dosquebradas a efectos de obtener protección al derecho fundamental de petición, y en consecuencia, respuesta a la solicitud de prescripción del impuesto predial (Pág. 25 y ss., ib.).
- Copia de la Resolución No. EF P -495 del 10 de abril de 2018 «POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN DERECHO DE PETICION Y SE DICTA N OTRAS DISPOSICIONES». En este acto la Tesorera General reconoció la prescripción del
CUAL SE RESUELVE UN DERECHO DE PETICION Y SE DICTA N OTRAS DISPOSICIONES». En este acto la Tesorera General reconoció la prescripción del impuesto predial y sus complementarios de la vigencia fiscal 2000 al 2002 de predio con ficha catastral No. 0104000000540001000000000, y negó la prescripción de los años 2003 y posteriores, declarando a cargo del señor Gustavo Adolfo Buitrago Gutiérrez «o a quien haga sus veces como propietario, heredero o poseedor , la obligación de pagar a favor del Municipio la suma de $44.544.109.00 más losRad. Exp.: 66001-33-33-005-2019-00160-01 (J-0334-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12
intereses moratorios que se generen hasta que se acredite el pago». (Doc. 001 pág. 30-31).
- Copia de la Resolución No. 17719 expedida el 26 de agosto de 2008 por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas – Tesorería Municipal de Dosquebradas, «Por medio de la cual se declara la existencia de una obligación a cargo del predio con referencia catastral No. 010400540001000 y matrícula inmobiliaria No. 10103870012376 de propiedad de: GUTIERREZ HERNANDEZ OLGA-LUCIA», en este acto se resolvió: «DETERMINAR a cargo de GUTIERREZ HERNANDEZ OLGA-LUCIA, propietario o poseedor del predio identificado con referencia catastral No. 010400540001000, la obligación de pagar a favor del
HERNANDEZ OLGA-LUCIA, propietario o poseedor del predio identificado con referencia catastral No. 010400540001000, la obligación de pagar a favor del municipio de Dosquebradas, la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE (4. 238.037.00), correspondiente al capital adeudado por concepto de Impuesto Predial Unificado y demás conceptos (Pág. 34-35 íd.).
- Comunicación de fecha noviembre de 2008 dirigida a la señora Olga Lucía Gutiérrez Hernández por parte de la Tesorería municip al de Dosquebradas informando sobre el proceso coactivo adelantado en su contra (Doc. 001 pág. 37).
- Liquidación Impuesto Predial Unificado No. 10338 a cargo de la señora Olga Lucía Gutiérrez Hernández por valor de $73.146.000,00 (Pág. 42 ibidem).
- Resolución de mandamiento de pago No. 2825 mediante la cual, la Tesorería municipal de Dosquebradas libra orden de pago por la vía administrativa coactiva a favor del municipio de Dosquebradas a cargo de la señora Olga Lucía Gutiérrez Hernán
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