TA RIS - 66001-33-33-005-2019-00384-01 (D-00926-2021)-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2019-00384-01 (D-00926-2021)-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, nueve de diciembre de dos mil veintiuno
Radicación: 66001-33-33-005-2019-00384-01 (D-00926-2021)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Mauricio de Jesús Restrepo Araque
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda , luego de declarar fundado impedimento manifestado por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
El señor Mauricio de Jesús Restrepo Araque, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
En las hojas 7 y 8 del documento “Expediente digital”1, la parte actora solicita:
Defensa – Policía Nacional, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
En las hojas 7 y 8 del documento “Expediente digital”1, la parte actora solicita:
1 Samai Juzgado – índice 14Rad. 66001-33-33-005-2019-00384-01 (D-0926-2021)
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1.1. Que se ordene inaplicar los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1091 de 1995, norma que rige al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en su lugar, de conformidad con los principios de oscilación y de igualdad, se apliquen los Decretos 1212 y 1213 de 1990, concretamente el artículo 82 y sus parágrafos. Y, se inaplique por inconstitucionalidad e “inconvencionales”, los Decretos 923, 407, 1515, 673, 737, 1530, 1050, 842, 1017, 187, 1028, 214, 984, 324, 1002, es decir desde el año 2005 al 2019.
1.2. Se declare la nulidad del acto administrativo oficio No. S-2019046557/SUBCO-GUTAH-29.25 del 16 de agosto de 2019 , mediante el cual fue negado el reconocimiento del subsidio familiar, su reliquidación, el retroactivo del 30% sobre el salario básico por concepto de cónyuge, un 5% del salario básico por concepto de su primer hijo y un 4% del salario básico por concepto de su segunda hija.
1.3. Que, como consecuencia, se restablezca el derecho y se condene a la
concepto de su primer hijo y un 4% del salario básico por concepto de su segunda hija.
1.3. Que, como consecuencia, se restablezca el derecho y se condene a la demandada a reconocer y pagar en favor del demandante la reliquidación del salario que devenga por parte de la Policía Nacional, en la cual se incluya la partida de subsidio familiar, como corresponde.
1.4. Que se ordene que tal prestación económica continúe, en el evento que el demandante se retire o sea retirado de la Policía Nacional, y se incluya como factor prestacional el subsidio familiar en un 39% de su salario básico mensual, lo cual debe constar en la hoja de servicios.
1.5. Que el reconocimiento de los valores a que tiene derecho de manera retroactiva, sean indexados conforme a los parámetros establecidos a la declaratoria del derecho mediante sentencia judicial.
1.6. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de subsidio familiar.
1.7. Que se condene en costas a la entidad demandada.Rad. 66001-33-33-005-2019-00384-01 (D-0926-2021)
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2. HECHOS.
En las hojas 5 a 7 ibidem del expediente electrónico2, se narraron los siguientes:
2.1. El actor se vinculó a la Policía Nacional en el año 1994, cuando inició como alumno; posterior a ello obtuvo el grado de patrullero el día 1º de septiembre de 1995, con lo cual comenzó su trayectoria laboral de incorporación directiva al “Nivel
alumno; posterior a ello obtuvo el grado de patrullero el día 1º de septiembre de 1995, con lo cual comenzó su trayectoria laboral de incorporación directiva al “Nivel Ejecutivo”.
2.2. El demandante contrajo matrimonio el día 05 de febrero de 2006 y tuvo dos hijos en las fechas 26 de septiembre de 2007 y 22 de febrero de 2010.
2.3. Mediante reclamación administrativa del 13 de agosto de 2019, el demandante solicitó ante la Dirección General de la Policía Nacional, incluir la prima de subsidio familiar, en iguales proporciones a las reconocidas a otros uniformados de la mencionada institución, a lo cual se dio respuesta negativa mediante e l acto administrativo oficio No. S-2019-046557/SUBCO-GUTAH-29.25 del 16 de agosto de 2019, sin que procediera frente al mismo los recursos de reposición y apelación.
2.4. El gobierno nacional reglamentó el subsidio familiar para el nivel ejecutivo – Decreto 1091 de 1995 -, de manera distinta al subsidio familiar de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional – Decretos 1212 y 1213 de 1990-, con diferencia maximizada en reglamentación normativa, lo que a su juicio vulnera los derechos del demandante y entreña una desproporción en cuanto al porcentaje devengado por dicho concepto.
2.5. No existe razón legal y/o constitucional verídica para que se aplique un trato diferencial a los miembros del nivel ejecutivo en relación con los agentes, suboficiales y oficiales. Además, no puede ser tenida en cuenta la prescripción, toda vez que se
diferencial a los miembros del nivel ejecutivo en relación con los agentes, suboficiales y oficiales. Además, no puede ser tenida en cuenta la prescripción, toda vez que se trata de un asunto en derecho, reconocido por sentencia constitutiva del mismo.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De las hojas 8 a 25 del mismo documento “Expediente digital”3, señala transgredidas las siguientes disposiciones:
2 Samai Juzgado – índice 14 3 Samai Juzgado – índice 14, expediente electrónicoRad. 66001-33-33-005-2019-00384-01 (D-0926-2021)
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- Constitución Política: artículos 13, 42, 44, 45 • Derechos Humano, artículo 19 • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 23 • Ley 1098 de 2006 • Ley 12 de 1991, artículos 1 y 2 • Decreto 132 de 1995, artículo 82
El concepto de violación lo expone así:
Manifiesta que la Policía Nacional al negar la solicitud elevada, está transgrediendo los derechos fundamentales del actor, ya que los integrantes del nivel ejecutivo hacen parte del personal de planta base, lo que significa que son encargados de los actos de peligro, se encuentran en zonas de difícil acceso, así mismo ejercen control y misiones de orden público y son los que representan un mayor riesgo de exposición de la vida misma.
Aduce que se quebrantó el principio de igualdad, porque a situaciones idénticas no puede dársele trato discriminatorio al momento de implantar las normas, teniendo en
misma.
Aduce que se quebrantó el principio de igualdad, porque a situaciones idénticas no puede dársele trato discriminatorio al momento de implantar las normas, teniendo en cuenta que tanto los miembros del nivel ejecutivo como los oficiales, suboficiales y agentes, son de la misma institución, pero en cu anto a las condiciones salariales, laborales y prestacionales, para los primeros existe un desmejoramiento.
Expone la evolución normativa sobre la introducción e implementación del subsidio familiar en Colombia, para concluir que se trata aquella de una prestación social, cuya finalidad es la de aminorar las cargas económicas que tiene cada uno de los uniformados para el sostenimiento y satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar a su cargo, pero que se entrevé una desproporcionalidad del otorgamiento de la misma en cuanto a los dos grupos existentes dentro de la Policía Nacional de Colombia, como lo son el de agentes, oficiales y suboficiales y el nivel ejecutivo, ambos con dispares beneficios para sus familias.
Trae a colación a manera de comparativo, los Decretos 1212 y 1213 de 1990 con el Decreto 1091 de 1995, y explica que el gobierno nacional ha venido reglamentando y modificando el derecho al subsidio familiar, más aún para el personal que integra el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, lo que permite establecer que se está incurriendo sistemáticamente en la discriminación hacia los miembros del nivel ejecutivo y suRad. 66001-33-33-005-2019-00384-01 (D-0926-2021)
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5 grupo familiar, a pesar que es personal de planta y cumple similares funciones a los
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5 grupo familiar, a pesar que es personal de planta y cumple similares funciones a los restantes; que no se tuvo en cuenta que ante la desigualdad aplicada al subsidio familiar de ambos grupos de policías, se contribuyó a las alteraciones en las condiciones de existencia de las familias de los citados uniformados , se resalta la desproporción salarial, lo cual conlleva a posibles comportamientos antiéticos.
Sobre la creación del nivel ejecutivo, menciona las normas relacionadas con la reforma a la estructura interna de la Policía Nacional, así como de los decretos expedidos que otorgan el derecho de manera desigual del subsidio familiar a los miembros del nivel ejecutivo año por año, para ilustrar que en la actualidad todos estos, sin distinción de cargo, grado o funciones, perciben la suma de $32.729 por persona a cargo.
Continúa su exposición sobre el alcance del subsidio familiar para hijos menores de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a la luz de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y reitera de la comparación con los demás miembros de la institución, el desequilibrio que dice se evidencia entre las oportunidades otorgadas a las familias de ambos grupos. Acude en sus argumentos al tema de protección de los derechos de los menores también por organismos internacionales, que no puede existir ningún tipo de discriminación de estos, por el contrario, el Estado deberá promover criterios para adoptar tratos iguales y equitativos.
Agrega que comoquiera que el subsidio familiar está instituido para el personal de servicio activo de la Policía Nacional, es importante y necesario , en aplicación del principio de oscilación, que se extienda a dicho personal en retiro o pensión, principio
Agrega que comoquiera que el subsidio familiar está instituido para el personal de servicio activo de la Policía Nacional, es importante y necesario , en aplicación del principio de oscilación, que se extienda a dicho personal en retiro o pensión, principio que consiste en evitar que se desconozcan los derechos adquiridos y de los cuales se goza en el momento, de tal suerte que, aun estando pensionados los uniformados o en retiro, puedan continuar percibiendo dentro del global de su asignación, el monto determinado como concepto de subsidio familiar.
Para finalizar cita la ap licación de los principios de progresividad y favorabilidad , indicando que para el caso de los miembros de la Policía Nacional pertenecientes al nivel ejecutivo, que logren igualar su prestación por subsidio familiar a la otorgada al personal del nivel de oficiales, suboficiales y agentes, como naturalmente debió hacerse desde la creación de los distintos decretos, resulta más favorable y conveniente incluir también el porcentaje otorgado por dicho beneficio en la asignación de retiro.Rad. 66001-33-33-005-2019-00384-01 (D-0926-2021)
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6 Transcribe en aparte s jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que dice aplicable al caso concreto y menciona como referencia decisiones sobre el principio de igualdad y pronunciamientos frente al caso del subsidio familiar nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de manera oportuna, dio contestación a la demanda mediante escrito obrante de las hojas 76 a 91 documento
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de manera oportuna, dio contestación a la demanda mediante escrito obrante de las hojas 76 a 91 documento ibidem4 del expediente electrónico, se pronuncia en relación con los hechos de la demanda y expone seguidamente las razones de defensa que se sintetizan a continuación.
Refiere que el demandante fue dado de alta dentro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 0326 del 22 de septiembre de 2004 y actualmente se encuentra activo en el grado de intendente, lo cual incide en el derecho pretendido.
Manifiesta que el subsidio familiar en la Policía Nacional, se encuentra contemplado inicialmente en el artículo 82 del Dec reto 1212 de 1990, estatuto de carrera del personal de oficiales, en el que se establece el porcentaje a liquidar mensualmente sobre el sueldo básico y, posteriormente, para los integrantes del nivel ejecutivo, éste fue regulado por el Decreto 1091 de 1995 . Al actor le están siendo liquidadas sus partidas prestacionales mensuales de conformidad con el ordenamiento legal que le es aplicable, por tratarse de un miembro del nivel ejecutivo de incorporación directa, nivel dentro del cual no se encuentra estipul ado el subsidio familiar en favor del cónyuge o compañero permanente, ni tampoco como factor salarial liquidable para efectos de pensión.
Señala que no son aplicables los Decretos 1212 y 1213 de 1990, invocados en la demanda, ya que estas normas regulan el régimen salarial y prestacional para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, pero no al nivel ejecutivo al que
demanda, ya que estas normas regulan el régimen salarial y prestacional para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, pero no al nivel ejecutivo al que pertenece el actor, y no se tiene la facultad para realizar reconocimientos salariales y/o prestacionales que no estén contemplados en las disposiciones legales que rigen la materia.
4 Samai Juzgado – índice 14Rad. 66001-33-33-005-2019-00384-01 (D-0926-2021)
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7 Explica que es evidente que en el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no fue contemplado el subsidio familiar como lo solicita el demandante, sin embargo, se crearon unas nuevas primas y una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado ; en consecuencia, con el nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestaciones que el interesado ostentaba antes de junio de
1995. También que, en materia de subsidio familiar, el régimen del nivel ejecutivo consagró unas nuevas condiciones que posiblemente no le favorecieron al interesado, pero que, por otros aspectos parece más benéfico, pues permite la inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios del mismo.
Sobre los vicios alegados por el demandante , argu menta que el de violación al derecho a la igualdad y discriminación al menor, no está llamado a prosperar, dado que el demandante gozó de todas las garantías y derechos laborales como miembro de la Policía Nacional, de tal manera que el acto administrativo aplicó en debida forma la norma que regula el régimen de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros del nivel ejecutivo.
de la Policía Nacional, de tal manera que el acto administrativo aplicó en debida forma la norma que regula el régimen de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros del nivel ejecutivo.
Sostiene que en virtud del principio de legalidad (Decreto 1091 de 1995), el subsidio familiar se reconoce únicamente a los miembros del nivel ejecutivo en servicio activo, teniendo en cuenta que el mismo no constituye salario y no es com putable para efectos de la liquidación de la asignación de retiro . La Policía Nacional realiza los reconocimientos prestacionales en virtud de los principios de legalidad y temporalidad, es por eso que en el caso en concreto los derechos prestacionales son reconocidos y cancelados de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004.
Las pretensiones del actor, relativas a que le sea liquidado el porcentaje del subsidio familiar en su salario y posterior a asignación de retiro, violan flagrantemente el principio de inescindibilidad normativa, toda vez que quiere ser beneficiario de dos regímenes prestacionales distintos al mismo tiempo, extrayendo de cada uno aquello que más le favorece a sus intereses particulares. Que se tiene claridad que el actor pertenece al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, y es claro también que en dicho régimen superaron las condiciones mínimas que dispuso el legislador. Por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que el actor reclama, precisamente porque corresponden es al de agentes y suboficiales, al cual ya no pertenece y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del nivel ejecutivo al cual ingresó de forma
de la cual no se establecieron los factores que el actor reclama, precisamente porque corresponden es al de agentes y suboficiales, al cual ya no pertenece y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del nivel ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria.Rad. 66001-33-33-005-2019-00384-01 (D-0926-2021)
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Niega que haya desmejora de las condiciones laborales, ya que al realizar el actor las operaciones aritméticas respectivas, lo hace teniendo en cuenta el mis mo salario devengado por un miembro del nivel ejecutivo, sin tener en consideración que el salario base de un agente y de un suboficial es muy inferior al de un patrullero, subintendente, intendente o comisario.
Cita también pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado para sustentación del caso.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda mediante la sentencia que se impugna.
Como fundamento de la decisión anterior, la a quo analizó las disposiciones normativas expedidas en materia de carrera, régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública, y lo contemplado en relación específica con el subsidio familiar, tanto para el grupo de agentes, oficiales y suboficiales , como para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional , para señalar que existen diferencias entre el reconocimiento de este último y entre los dos grupos enunciados, en cuanto mientras que para los tres primeros el monto puede ascender hasta el 47% del sueldo básico
ejecutivo de la Policía Nacional , para señalar que existen diferencias entre el reconocimiento de este último y entre los dos grupos enunciados, en cuanto mientras que para los tres primeros el monto puede ascender hasta el 47% del sueldo básico (30% para la cónyuge y hasta un 17% para los hijos), para los últimos se establece de manera anual mediante Decreto que expide el gobierno nacional, el cual para el año 2019 corresponde a la suma de $32.729 por persona a cargo y su reconocimiento se limita a las personas enlistadas en el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995 y en los precisos términos de dicha disposición. Considera que lo anterior no es violatorio del derecho a la igualdad de los miembros del nivel ejecutivo, ya que estos tienen derecho a otras prestaciones de las que no son beneficiarios los demás y gozan de una asignación básica más alta.
Refiere pronunciamientos de la Corte Constitucional que atañen a la condición más beneficiosa, al principio de favorabilidad y al principio in dubio pro operario , que conllevan invariablemente a la protección prevalente del trabajados, que el hecho de que al demandante no se le reconozca y pague las prestaciones salariales en los términos que lo solicita, no implica una vulneración del principio de igualdad, y acceder a ello acarrearía una violación al principio de inescindibilidad de las normas, como loRad. 66001-33-33-005-2019-00384-01 (D-0926-2021)
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9 ha sostenido el H. Consejo de Estado.
Seguidamente, expone que en el particular asunto el señor Mauricio de Jesús
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9 ha sostenido el H. Consejo de Estado.
Seguidamente, expone que en el particular asunto el señor Mauricio de Jesús Restrepo Araque, ingresó a la institución policial en el año 2004 bajo el régimen del nivel ejecutivo establecido en el Decreto 1091 de 1995 y si bien devengaba el subsidio familiar en un porcentaje muy inferior al establecido para los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía, debe hacerse una mirada integral de cada uno de los regímenes y no hacer el estudio de cada factor que se reconoce a los beneficiarios de uno y otro, pues de ser así, ello podría acarrear la creación de un tercer régimen con los elementos que sean más favorables de cada uno.
De sentencias y pronunciamientos del Consejo de Estado, colige que la excepción de inconstitucionalidad procede cuando hay una norma cuyo contenido contraría las disposiciones constitucionales y en ese caso debe prevalecer la Constitución. Sin embargo, en el caso en estudio no se configuran los presupuestos necesarios para la prosperidad de dicha figura jurídica, toda vez que basta con reiterar los pronunciamientos jurisprudenciales, en los cuales se expone que los miembros del nivel ejecutivo no gozan de este subsidio en el mismo monto de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y no devengan unas primas que son reconocidas a estos últimos servidores, pero sí devengan un salario básico más alto y otras pres taciones creadas con el Decreto 1091 de 199 5, lo que al hacer la comparación entre ambos regímenes evidencia que el nivel ejecutivo no comporta una
reconocidas a estos últimos servidores, pero sí devengan un salario básico más alto y otras pres taciones creadas con el Decreto 1091 de 199 5, lo que al hacer la comparación entre ambos regímenes evidencia que el nivel ejecutivo no comporta una desmejora en las condiciones prestacionales y salariales, y no puede analizarse el subsidio familiar de forma aislada, sino de manera integral como factor del respectivo régimen salarial que le asiste, pues a pesar del principio de favorabilidad que impera en materia laboral, no puede desconocerse o contrariarse el principio de inescindibilidad de las normas; ello además, impide que en atención a los derechos de los infantes y adolescentes consignados en normas nacionales e internacionales se cree un régimen especial para la aplicación de un factor que es más beneficiosos al personal vinculado a otro régimen laboral diferente.
Concluye, conforme a lo anterior, que al actor no le asiste el derecho a la inclusión en su salario del subsidio familiar en los precisos términos de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por lo que despacha desfavorablemente las súplicas de la demanda.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓNRad. 66001-33-33-005-2019-00384-01 (D-0926-2021)
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10 La parte demandante impugnó la decisión anterior mediante escrito visible en documento “Recibe Memoriales” 5 del expediente electrónico, con base en los siguientes argumentos:
- Considera que el sustento de la sentencia de primera instancia respecto a que el régimen salarial aplicable al nivel ejecutivo de la Policía Nacional es más beneficioso
siguientes argumentos:
- Considera que el sustento de la sentencia de primera instancia respecto a que el régimen salarial aplicable al nivel ejecutivo de la Policía Nacional es más beneficioso que el aplicable a oficiales y agentes no puede ser el sustento constitucional y jurídico para permitir la desigualdad en el pag o de una prestación económica , que tiene como fin último el de sufragar, ayudar, contribuir algunos gastos representativos de la familia de un grupo determinado de la Policía Nacional.
Que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho no se cuestiona la igualdad frente a los regímenes de manera integral o conjunta, sino que se advirtieron las diferencias salariales y/o prestacionales que le asisten a uno y otro, en virtud del rango, especialidad, estudios, experiencia y zona s de tra bajo, discrepancias apenas lógicas. Recalca que la desigualdad se predica únicamente, en torno al subsidio familiar que devengan ambos grupos de los enunciados.
No está de acuerdo en que la familia, núcleo esencial de la sociedad, se convierta en elemento diferenciador para acceder a un subsidio económico, como si puede serlo el hecho de llevar un año prestando servicio a la Policía Nacional, frente a 10 años de servicios en dicha institución, o la circunstancia de trabajar en zonas de alto riesgo o afectados por grupos armados, frente al hecho de trabajar en una oficina , en zona sin contratiempos de orden público, o más aún, la diferencia entre haberse preparado profesionalmente para ejercer cargos de rango alto, frente a quienes no ostentan estudio alguno. No obstante, no es dable entender diferencias en razón a los hijos, hijas, cónyuges o compañeros permanentes de los integrantes de estos
preparado profesionalmente para ejercer cargos de rango alto, frente a quienes no ostentan estudio alguno. No obstante, no es dable entender diferencias en razón a los hijos, hijas, cónyuges o compañeros permanentes de los integrantes de estos grupos, con disminución en el porcentaje reconocido a los miembros del nivel ejecutivo, por cuanto son quienes quedan directamente desfavorecidos y no propiamente el uniformado.
- Difiere del criterio de la a quo en cuanto contempló que , de tomarse lo más beneficioso de los elementos prestacionales de oficiales y suboficiales para aplicárselo al nive l ejecutivo, se estaría creando un nuevo o tercer régimen aplicable, porque insiste que se consiente respecto de las condiciones disímiles
5 Samai Juzgado – índice 20Rad. 66001-33-33-005-2019-00384-01 (D-0926-2021)
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11 contempladas para los distintos regímenes, sin que con la acción impetrada se solicite crear una norma o rescatar los beneficios de todos los grupos para crear un tercero; de ser así, se hubiera pedido cada beneficio de manera individual y desarrollada. Las pretensiones refieren solo a la desigualdad presentada en el pago del subsidio familiar.
No es admisible en virtud del principio de igualdad, que haya tratos diferentes respecto del elemento que mayor igualdad debería comportar como es la familia , y no por ello se está solicitando un tercer régimen, ya que lo pretendido con apego a la Carta Política, sugiere que los i ntegrantes de cada familia de un uniformado, perteneciente a cualquier régimen, o bien en el caso concreto de los grupos de la
no por ello se está solicitando un tercer régimen, ya que lo pretendido con apego a la Carta Política, sugiere que los i ntegrantes de cada familia de un uniformado, perteneciente a cualquier régimen, o bien en el caso concreto de los grupos de la Policía Nacional, tengan los mismos tratos, bajo las mismas prebendas.
- Sostiene que en el fallo se trae a colación normativa y pronunciamientos trascendentales del Consejo de Estado, que atañen particularmente a casos del personal homologado de la Policía Nacional, situación que descontextualiza el asunto, toda vez que el dem andante no ostenta la calidad de homologado, por el contrario, el caso de aquel, obedece a una situación de incorporación directa, por lo cual esos sustentos no vienen al caso.
El demandante desde su entrada a la Policía Nacional, perteneció al nivel ejecutivo, por lo cual la situación que desmejoró el ingreso económico de su núcleo familiar por concepto de subsidio familiar, es ajena a su voluntad y decisión.
- Estima que no tiene sustento que el principio de inescindibilidad impida tomar los mejores apartes de cada régimen para formar uno nuevo, por cuanto esta situación se predica precisamente del personal homologado, caso en el cual no se encuentra el actor. Además, si se tratara del caso de personal homologado , la tesis tampoco apunta a la pretensión de todas las favorabilidades de cada uno de los regímenes, en cuanto la favorabilidad o igualdad se reclama respecto del trato y reconocimiento de un emolumento a las familias de los uniformados del nivel ejecutivo de la Policía
Nacional.
Con dicha teoría se pensaría que se busca una escogencia caprichosa de cuáles
de un emolumento a las familias de los uniformados del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Con dicha teoría se pensaría que se busca una escogencia caprichosa de cuáles beneficios se procuran de un grupo y cuáles del otro, situación que jamás se ha planteado al Despacho.Rad. 66001-33-33-005-2019-00384-01 (D-0926-2021)
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12 5) Que se centró el análisis por la juez en la aplicación del principio de igualdad respecto de dos regímenes y dejó por fuera el análisis en cuanto a la igualdad de los integrantes de la familia para ambos grupos.
Menciona el test de igualdad propio del asunto , que tiene como única respuesta la protección a los integrantes de la familia, y cuestiona la razón por la cual el gobierno nacional ha venido reglamentando y modificando el derecho al subsidio familiar para el personal del nivel ejecutivo, de manera distinta a las familias de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nac ional, así como la razón de la sistemática discriminación hacia los hijos y cónyuges de un grupo u otro, a pesar que deberían gozar de iguales prebendas todos.
- Indica que la jurisprudencia traída a cita por el juez de primera i
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