TA RIS - 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022)-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022)-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
INESTABILIDAD DEL TERRENO SECTOR LA ARGELIA DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL CONSIDERADO ZONA DE ALTO RIESGO – vivienda digna/ OBLIGACION DEL ENTE TERRITORIAL - improcedencia de vincular personas que construyeron en el sector/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE AUTOPISTAS DEL CAFÉ- no tiene dentro de sus obligaciones este tipo de funciones legales / TÉRMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES IMPARTIDASAjustado a las actuaciones administrativas r equeridas para dar cumplimiento a la orden
La Sala advierte que la omisión de brindar una solución a los habitantes de zonas de alto riesgo, es atribuible a las entidades territoriales involucradas quienes tienen una responsabilidad ya sea de manera directa o indirecta, sin que pueda exigírsele a los mismos habitantes actuación alguna en el manejo de las aguas servidas, residuales y de escorrentía, al encontrarse ubicados en « ZONAS DE ALTO RIESGO POR INUNDACIONES Y FENOMENOS DE REMOCION EN MASA Y DEL MAPA DE APTITUD DEL SUELO EN LA ZONA URBANA MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL DEPARTAMENTO DE RISARALDA (…) se clasificó en un RIESGO ALTO NO MITIGABLE por fenómenos …en masa y se recomienda la reubicación de las viviendas que lo conforman». Por lo anterior, considera la Sala que no resulta procedente la vinculación de cada uno de los ciudadanos que construyeron las viviendas en el sector de La Argelia del municipio de Santa Rosa de Cabal, o a quienes habitan en ellas, como presuntos responsables de la vulneración de los derechos colectivos deprecados por la parte
cada uno de los ciudadanos que construyeron las viviendas en el sector de La Argelia del municipio de Santa Rosa de Cabal, o a quienes habitan en ellas, como presuntos responsables de la vulneración de los derechos colectivos deprecados por la parte accionante, puesto que ha quedado establecido que son los entes territoriales los llamados a adelantar programas de reubicación de quienes se encuentran en estos sitios, o implementar las medidas necesari as para eliminar el respectivo riesgo, amén que tales actuaciones deben surtirse con la autoridad encargada de llevarlas a cabo y no con el despacho judicial competente para el trámite y decisión de la acción popular, ya que es en la fase de cumplimiento de lo ordenado en el fallo donde se deben garantizar los derechos de los vinculados a las correspondientes actuaciones administrativas ordenadas en el mismo. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA SOCIEDAD AUTOPISTAS DEL CAFÉ- no le asiste razón al apoderado del municipio de Santa Rosa de Cabal en que la sociedad Autopistas del Café debe ser declarada responsable de las órdenes dadas por el a quo por ser la obligada a la operación y mantenimiento de la vía, especialmente al tema del direccionamiento de las aguas de escorrentía, debido a la supuesta obligación de hacer mantenimiento permanente a la vía nacional concesionada, cuando es claro que la sociedad no tiene dentro de sus obligaciones este tipo de funciones legales, ni siquiera en las obligaciones contractuales la reubicación de las viviendas del sector La Argelia Baja y el estudio e implementación de un sistema alcantarillado que esté acorde con una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. TÉRMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES IMPARTIDASfrente a la manifestación que efectúa
el estudio e implementación de un sistema alcantarillado que esté acorde con una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. TÉRMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES IMPARTIDASfrente a la manifestación que efectúa el apelante de que el municipio accionado solo podrá obedecer la orden de reubicación en la medida que obtenga recursos de las entidades del orden nacional o departamental, pues sus ingres os escasamente alcanzan para atender los gastos de funcionamiento, cabe recordar que respecto de los inconvenientes de índole presupuestal para justificar la falta de competencia para el cumplimiento de la decisión apelada, el Consejo de Estado mediante providencia del 10 de junio de 2010 señaló que no puede dilatarse en el tiempo el acatamiento de una orden judicial arguyendo la falta de disponibilidad presupuestal, pues dentro del trámite presupuestal se encuentran previstas etapas de gestión administrativa y financiera, las cuales conllevan a la obtención de una obra pero siempre dentro de un periodo prudencial. Conforme lo anterior, se observa que la orden dada por el a quo contempló un término de 9 meses para que el municipio de Santa Rosa de Cabal realice un estudio de ingeniería mediante el cual se determinen las obras y demás acciones necesarias para el adecuado manejo de las aguas residuales, servidas y de escorrentía para el barrio La Argelia, así mismo, para que adelante todos los trámites administ rativos necesarios para lograr la ejecución de dichas obras y acciones en el sector. Además de lo anterior, concedió un término de 2 años para que el ente territorial realice las gestiones y estudios que sean necesarios de carácter administrativo, técnico, financiero y presupuestal
necesarios para lograr la ejecución de dichas obras y acciones en el sector. Además de lo anterior, concedió un término de 2 años para que el ente territorial realice las gestiones y estudios que sean necesarios de carácter administrativo, técnico, financiero y presupuestal pertinentes, para la reubicación total de los habitantes que habitan en el sector La Argelia Baja, específicamente quienes se encuentran ubicados en la zona de riesgo no mitigable,Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular
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considerando esta Sala de decisión que el términ o concedido resulta ajustado a las actuaciones administrativas requeridas para dar cumplimiento a la orden.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022)
Acción Popular Accionante: Personería municipal de Santa Rosa de Cabal Accionado: Municipio de Santa Rosa de Cabal y otros
Apelación de Sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada municipio de Santa Rosa de Cabal y la apelación adhesiva interpuesta por el apoderado de la coadyuvante XXXXX, en contra de la sentencia proferida el 29 de
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada municipio de Santa Rosa de Cabal y la apelación adhesiva interpuesta por el apoderado de la coadyuvante XXXXX, en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira que accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La Personería municipal de Santa Rosa de Cabal , a través del personero , quien actúa en representación de los habitantes del sector La Argelia del municipio de Santa Rosa de Cabal, presentó demanda en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de que se garantice la defen sa y protección de los derechos e intereses colectivos que considera han sido transgredidos por el municipio de Santa Rosa de Cabal , con fundamento en los siguientes:Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular
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HECHOS
Como presupuestos fácticos para sustentar sus pretensiones la parte actora indicó los que se resumen así (doc. 1 pág. 6-9):
1. El 02 de mayo de 2017, la Coordinación Departamental de Gestión de Riesgo de Risaralda a solicitud de la Procuraduría Provincial de Pereira, realizó visita al sector La Argelia del municipio de Santa Rosa de Cabal con la finalidad de verificar si el terreno era habitable y si estaba en zona de alto riesgo, de lo cual se suscribió informe de visita técnica No. CDRG15. En dicho informe se concluyó que el terreno
La Argelia del municipio de Santa Rosa de Cabal con la finalidad de verificar si el terreno era habitable y si estaba en zona de alto riesgo, de lo cual se suscribió informe de visita técnica No. CDRG15. En dicho informe se concluyó que el terreno presentaba deterioro general, expuesto a d iversos riesgos, especialmente el geotécnico e hidrológico debido a sus características, la composición y al manejo incorrecto de aguas superficiales como residuales domésticas, viales industriales y de escorrentía, ya que todas las afluencias descendían d irectamente sobre el terreno, lo que generaba inestabilidad total en el suelo y , por ende, las viviendas construidas en este.
2. La Coordinación de Gestión de Riesgo de Risaralda en el informe final realizó las
siguientes recomendaciones:
- De manera urgente realizar un control adecuado para las aguas superficiales que circulan en toda la zona del barrio La Argelia y generan inestabilidad en el terreno de manera directa.
- Realizar un estudio detallado en el sector para diagnosticar todos los riesgos a los que están expuestos los habitantes del barrio La Argelia, además, para concretar si es conveniente que en el terreno se realicen obras de mitigación.
- Contar con el criterio de un experto en obras de mitigación para que las realice de acuerdo a la sit uación real del sector y no se hagan malas inversiones, ya que cuentan con varios factores a tener en consideración.
- Antes de ejecutar cualquier tipo de intervención para mejorar, reforzar estructuralmente y reconstruir viviendas, realizar un estudio de títulos, revisar la
cuentan con varios factores a tener en consideración.
- Antes de ejecutar cualquier tipo de intervención para mejorar, reforzar estructuralmente y reconstruir viviendas, realizar un estudio de títulos, revisar la aptitud del suelo, verificar las zonas de riesgo del municipio y construir obrasRef. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022)
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estructurales que permitan el adecuado drenaje y disposición final de las aguas residuales del sector.
- Las obras civiles que se adelanten se deben acoger a la norma de sismo resistencia NSR10 y a aquellas que de acuerdo a las necesidades se deban tener en cuenta en el sector. Deben ser realizadas y/o supervisadas por profesionales en construcción.
3. Mediante auto calendado 04 de diciembre de 2018, la Procuraduría Provincial de Pereira remitió las diligencias a la Personería m unicipal de Santa Rosa de Cabal para que «proceda a hacer el acompañamiento a las autoridades de este municipio, con el objeto de que s i no se hubiere hecho, sean at endidas las recomendaciones realizadas por la Coordinación Departamental de Gestión de Riesgo de Desastres».
4. En virtud de lo anterior, la Personería m unicipal dispuso trámite de actuación preventiva y remitió a la administ ración municipal de Santa Rosa de Cabal, el informe final de la visita técnica realizada el 02 de mayo de 2017 por la Coordinación de Gestión de Riesgo de Risaralda.
5. El Secretario de Gobierno m unicipal mediante escrito del 13 de marzo de 2019,
informe final de la visita técnica realizada el 02 de mayo de 2017 por la Coordinación de Gestión de Riesgo de Risaralda.
5. El Secretario de Gobierno m unicipal mediante escrito del 13 de marzo de 2019, informó a la entidad accionante que el director de EMPOCABAL ESP EICE había determinado la responsabilidad de la ANI y así mismo, comunicó la necesidad de la ampliación y el mantenimiento de los sumideros existentes, por lo que a través de oficio PM-478 del 27 de marzo de 2019, se solicitó a la mencionada agencia acatar las recomendaciones anteriormente descritas. La ANI por su parte manifestó que requirió a la interventoría del proyecto la presentación del informe de las medidas adoptadas por Autopistas del Café d entro de su competencia, pues se había denunciado por su parte a la alcaldía m unicipal que la problemática se había generado por construcciones ilegales y manipulación del sistema de drenaje y, sin aceptar responsabilidad, señaló que para mejorar las condi ciones hidráulicas habían realizado las obras necesarias sobre las condiciones de drenaje del sector.
6. Mediante comunicaciones del 10 de mayo de 2019, 27 de mayo de 2019 y del 25 de junio de 2019, la entidad accionante requirió a la administración municipal en atención a que las recomendaciones realizadas eran competencia del ente territorial, a lo cual el Secretario de Planeación de Santa Rosa de Cabal respondióRef. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022)
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mediante oficio del 02 de septiembre de 2019, señalando que un estudio detallado
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mediante oficio del 02 de septiembre de 2019, señalando que un estudio detallado necesitaba de una consultoría sobre estudios de detalle de riesgo y que no se podía realizar debido a carencia de recursos, además , que la oficina de Planeación no contaba con expertos en obras de mitigación y ese tipo de funciones pertenecía a la oficina de control de riesgo municipal y que el sector La Argelia, según el POT se encuentra ubicado en una «ZONA IIIB áreas no urbanizadas ni urbanizables con potenciales problemas de estabilidad » y en el caso que se adelante tramite de licencia para cualquier tipo de obra de obra en el sector se revisaría de acuerdo a la normatividad vigente -NSR-10 y PBOT Acuerdo 028 de 2000.
En similares términos dio respuesta la Secretaría de Desarrollo Económico y Competitividad del municipio de Santa Rosa de Cabal.
7. Pese a haber transcurrido un año y medio desde la fecha de la visita técnica y del informe final emitido por la Coordinación de Gestión de Riesgo Departamental, aún no se ha dado una solución efectiva a la problemática planteada en el s ector La Argelia, al no haberse dado cumplimiento a las recomendaciones realizadas por la entidad, como tampoco ha diseñado un plan de acción que defina las actividades, metas y tiempo de ejecución para atender las recomendaciones de la oficina de riesgos, lo que vulnera los derechos colectivos al goce de un amiente sano, existencia del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, su restauración, preservación y restauración del medio ambiente, la seguridad y salubridad públicas,
existencia del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, su restauración, preservación y restauración del medio ambiente, la seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad públicas, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes del sector.
INTERESES O DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS
Considera la parte demandante que se han violado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructu ra de servicios que garantice la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsiblesRef. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular
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técnicamente, contemplados en los literales a), c), g), h) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
PRETENSIONES
Se solicita (Doc. Pág. 13-14):
«En razón a lo anteriormente expuesto solicito al señor Juez se declare la vulneración de los derechos colectivos al goce de un am biente sano, existencia del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su
«En razón a lo anteriormente expuesto solicito al señor Juez se declare la vulneración de los derechos colectivos al goce de un am biente sano, existencia del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, su restauración o sustitución, preservación y restauración del medio ambiente, la seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y en consecuencia:
PRIMERO: Ordenar al Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), dar cumplimiento a las recomendaciones realizadas por la Coordinación de Gestión de Riesgo Departamental de Risaralda, contenidas en el informe final de visita técnica con No. CDRG15 realizada el día 02 de mayo de 2017, consistentes en:
1. De manera urgente realizar un control adecuado para las aguas superficiales que circulan en toda la zona del barrio la Argelia y generan inestabilidad en el terreno de manera directa.
2. Realizar un estudio detallado en el sector para diagnosticar todos los riesgos a los que están expuestos los habitantes del barrio la Argelia, además, concretar si es conveniente que en el terreno se realicen otras obras de mitigación.
3. Contratar o contar con el criterio de un experto en obras de mitigación para que realice estás (sic) de acuerdo a la situación real del sector y no hagan malas inversiones, ya que se cuentan con varios factores a tener a consideración.
4. Antes de ejecutar cualquier tipo de intervención para mejorar, reforzar estructuralmente, reconstruir viviendas, realizar un estudio de títulos, revisar la
inversiones, ya que se cuentan con varios factores a tener a consideración.
4. Antes de ejecutar cualquier tipo de intervención para mejorar, reforzar estructuralmente, reconstruir viviendas, realizar un estudio de títulos, revisar la aptitud del suelo, verificar la zonificación de zonas de riesgo del municipio y construir obras estructurales que permitan el adecuado drenaje y disposición final de las aguas residuales del sector.
5. Que las obras civiles que se adelanten se deban acoger a la norma de sismo resistencia NSR10 y a aquellas que de acuerdo a las necesidades se deban tener en cuenta en el sector. Deben ser realizadas y/o supervisadas por profesionales de la construcción.
SEGUNDO: Se dispongan las demás actuaciones que el Juez considere pertinentes en garantía de los derechos colec tivos vulnerados de conformidad con los hechos narrados en la presente acción.»
INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y
VINCULADAS
La entidad vinculada Corporación Autónoma de Risaralda - CARDER, a través de apoderado judicial, allegó escrito que obra en el documento 1 páginas 96 y s.s.Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular
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del expediente digital, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, pues considera que de acuerdo con la normatividad vigente no tiene la obligación ni la capacidad para proteger los derechos colectivos.
Afirmó que el deterioro del barrio La Argelia se traduce en un riesgo de desastre natural previsible mitigable o no mitigable, de ahí que la competencia para ejecutar
la capacidad para proteger los derechos colectivos.
Afirmó que el deterioro del barrio La Argelia se traduce en un riesgo de desastre natural previsible mitigable o no mitigable, de ahí que la competencia para ejecutar las obras o acciones requeridas no recaen en la CARDER, ya que por mandato legal del artículo 32 de la Ley 1523 de 2012, a la entidad le corresponde brindar asesoría y asistencia técnica frente a la prevención y protección de riesgos, lo cual se contrae a visitas técnicas y elaboración de los respectivos estudios e informes técnicos pero no la ejecución de obras civiles ni de infraestructura, que es función de las entidades territoriales, en este caso, el municipio de Santa Rosa de Cabal conforme a lo establecido en el Decreto Ley 919 de 1989 artículos 32 y 34, 56 inciso 1°, Ley 388 de 1997, Ley 136 de 1994, Ley 715 de 2001 y Ley 1523 de 2012 que dispone que los municipios deben realizar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo de los asentamientos localizados en zonas de alto riesgo.
Adujo que, si conforme a lo manifestado por los s ecretarios de Planeación y Desarrollo Económico, de acuerdo a lo establecido en el PBOT, el barrio La Argelia se encuentra ubicado en una zona IIIB, es decir, áreas no urbanizadas ni urbanizables con potenciales problemas de estabilidad, el municipio de Santa Rosa de Cabal no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el PBOT y ha obviado realizar las labores de control para prohibir los asentamientos poblacionales e iniciar las acciones administrativas tendientes a su reubicación y recuperación de la zona, motivo por el cual es el único llamado a responder.
las labores de control para prohibir los asentamientos poblacionales e iniciar las acciones administrativas tendientes a su reubicación y recuperación de la zona, motivo por el cual es el único llamado a responder.
Formuló las excepciones de inexistencia de violación al presunto derecho fundamental; inexistencia de un perjuicio por parte de la CARDER que legitime la presente acción y falta de competencia de la CARDER para ejecutar las obras que demanda el actor constitucional.
La entidad vinculada Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, allegó contestación de la demanda a través de l cual se opone a las pretensiones de la demanda (Doc. 1 pág. 134 y ss.).Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular
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Formuló la excepción que denominó «inexistencia de prueba técnica que permita advertir que la amenaza pueda materializarse y que sea imputable a la ANI », mediante la cual argumenta que el actor popular debe acreditar la existencia de una lesión a los derechos colectivos y que existe una amenaza real, inminente y actual de que pueda producirse un daño, lo que dice no ocurre en este caso, pues la principal causa que motiva la acción popular es una situación en la que el daño no se ha producido y que no es imputable a la entidad . Además, dice, la demanda no cuenta con prueba alguna que de forma técnica permita advertir que la amenaza sea generada por la ANI y aunado a ello, se tiene que la presunta vulneración de los derechos colectivos que alega el actor se relaciona con deberes que corresponde al municipio de Santa Rosa de Cabal.
sea generada por la ANI y aunado a ello, se tiene que la presunta vulneración de los derechos colectivos que alega el actor se relaciona con deberes que corresponde al municipio de Santa Rosa de Cabal.
Planteó también la excepción «A la ANI no le es imputable, fáctica o jurídicamente, la situación hipotética que sustenta la pretensión » para lo cual señala que, dentro de las funciones de la entidad no se encuentran las de ejecutar y adelantar obras de construcción o rehabilitación de obras de infraestructura, ni tampoco tiene dentro de sus obligaciones la de a delantar acciones de mitigación sobre riesgos y desastres, pues sus funciones son las asignadas en el Decreto 4164 de 2011 y se refieren a la administración de los contratos de concesión, de ahí que no existe una relación sustancial entre la Agencia y el i nterés sustancial del litigio y menos aun cuando se acredita que el sistema de drenaje de la vía está en buen estado y en óptimas condiciones para su funcionamiento, de ahí que la problemática de la vía se debe a anomalías ajenas a las denunciadas.
El municipio de Santa Rosa de Cabal dio contestación a la demanda mediante escrito en el que se opone a que se declaren vulnerados los derechos colectivos invocados por la parte actora (doc. 1 pág. 201 y s.s.), argumentando que el ente territorial no es el responsable de su vulneración, sino que se debe a causas de la naturaleza, y afirma que a pesar de que en el sector La Argelia existen construcciones irregulares, ninguna ha sido afectada por situaciones calamitosas derivadas de la inestabilidad del terreno o del supuesto mal manejo de aguas , y si
naturaleza, y afirma que a pesar de que en el sector La Argelia existen construcciones irregulares, ninguna ha sido afectada por situaciones calamitosas derivadas de la inestabilidad del terreno o del supuesto mal manejo de aguas , y si la Coordinación de Gestión de Riesgo de Risaralda solo considera urgente realizar control adecuado de las aguas superficiales que circulan en la zona y aconseja hacer un estudio detallado para diagnostic ar todos los riesgos a los que están expuestos los habitantes del barrio e identificar las obras de mitigación a realizarse,Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular
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no se puede afirmar que se vulneran todos los derechos colectivos a los que se refiere la personería municipal.
Precisó que en el mes de octubre se realizó una reunión en la que se trataron temas referidos al sector de La Argelia , y de igual manera se realiz ó un monitoreo permanente del lugar no solo para evitar nuevas construcciones, sino también para atender con prontitud cualquier emergencia que allí se presente, y a pesar que la entidad ha tenido la voluntad de atender dichas recomendaciones, se requiere de una consultoría para identificar con precisión el riesgo, además de contratar expertos en obras de mitigación.
Agregó que una de las recomendaciones se relaciona con el manejo de las aguas de escorrentía que provienen de la vía principal y al respecto, se logró que la ANI por conducto del concesionario Autopistas del Café, realizara obras civiles para mitigar el riesgo como: demolición de la cuneta existente, reconstrucción de la
de escorrentía que provienen de la vía principal y al respecto, se logró que la ANI por conducto del concesionario Autopistas del Café, realizara obras civiles para mitigar el riesgo como: demolición de la cuneta existente, reconstrucción de la cuneta con refuerzo, retiro de la tubería colmatada y la instalación de una nueva, reconstrucción de la caja de inspección existente en el lugar y adecuación de la rejilla, entre otras, obras de las q ue tiene conocimiento la Personería m unicipal de Santa Rosa de Cabal.
Autopistas del Café S.A., en su calidad de vinculada, por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones alegando que estas no van dirigidas en su contra (doc. 44).
Señaló que del informe se puede destacar que el barrio La Argelia por su componente natural es una zona con riesgos geotécnicos e hidrológicos inminentes, como se consignó en el Acuerdo 028 del 10 de diciembre de 2000 por medio del cual se adoptó el POT del municipio de Santa Rosa de Cabal ; lo que dice en nada se relaciona con la sociedad en cuanto esta no es una autoridad pública, policiva ni ambiental, ni fue contratada para mitigar, reconstruir y/o mejorar las condiciones naturales del sector, como tampoco es su deber reubicar las viviendas construidas en la zona y que incrementan el riesgo, ya que sus deberes se limitan a cumplir las obligaciones contractuales respecto del contrato de concesión No. 0113 de 1997, que corresponden únicamente a la operación y el mantenimiento del tramo de la vía nacional concesionada sin que implique el mejoramiento de sistemas de recolección
obligaciones contractuales respecto del contrato de concesión No. 0113 de 1997, que corresponden únicamente a la operación y el mantenimiento del tramo de la vía nacional concesionada sin que implique el mejoramiento de sistemas de recolección y dirección de aguas de escorrentía propias de los predios privados.Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular
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Sostuvo que la vía preexistía a la fecha en que fue concedida, es decir, la sociedad no diseñó ni construyó la vía ni mucho menos su sistema hidráulico y le fue entregada al concesionario únic amente para su operación y mantenimiento, obligaciones plenamente cumplidas por Autopistas del Café, sin que el contrato de concesión incluyera el rediseño de sistema de drenaje de la vía mencionada ni su reforma ni la construcción de algún sistema de dren aje diferente y a pesar de ello, cuando se enteró de las fallas hidráulicas ocasionadas por modificaciones irregulares e ilegales de terceros, de inmediato dispuso actuaciones tendientes a mejorar las condiciones hidráulicas como demolición cuneta existent e, reconstrucción cuneta con refuerzo, retiro de tubería colmatada y se reinstaló mejorando pendiente, se realizó reconstrucción de caja de inspección y adecuación de rejilla, obras que en la actualidad están en óptimas condiciones.
Argumentó que si el problema persiste, se debe exclusivamente a (i) las condiciones naturales del sector que generan riesgo por sí mismas, (ii) la construcción de viviendas en el sector a pesar que los habitantes fueron advertidos del riesgo por la
Argumentó que si el problema persiste, se debe exclusivamente a (i) las condiciones naturales del sector que generan riesgo por sí mismas, (ii) la construcción de viviendas en el sector a pesar que los habitantes fueron advertidos del riesgo por la administración municipal, (ii i) las modificaciones que realizan en las viviendas aledañas al sistema hidráulico de la vía nacional concesionada y (iv) las actuaciones ilegales e irregulares de terceros quienes conectan las tuberías de aguas servidas y lluvias al descole que es concebi do únicamente para aguas de escorrentía superficiales o de lluvias de la vía nacional concesionada, por lo que las obras de mitigación deben ser ejecutadas por parte de las entidades competentes y de ninguna manera puede ser declarada como la responsable d e cumplir las recomendaciones que pretende materializar el accionante.
Con base en los anteriores argumentos, propuso las excepciones de «área históricamente afectada por un riesgo geotécnico debido a condiciones naturales»; «cumplimiento de las obligacio nes legales y contractuales de Autopistas del Café S.A.»; «falta de legitimación material en la causa por pasiva»; «Autopistas del Café S.A. no diseñó ni construyó la vía nacional concesionada que transcurre en inmediaciones del barrio La Argelia »; «Autopistas del Café S.A
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