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TA RIS - 66001-33-33-005-2020-00060-01 (D-0647-2021)-(15-10-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2020-00060-01 (D-0647-2021)-(15-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, quince de octubre de dos mil veintiuno Referencia: Radicado: 66001-33-33-005-2020-00060-01 (D-0647-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Jhon Álvarez Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES El señor Jorge Jhon Álvarez Bermúdez, por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Rama Judicial, en procura de las siguientes: II. PRETENSIONES 2.1. Que se disponga la inaplicación, bajo la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “grado 23”, utilizada para denominar el cargo de Abogado Asesor, contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que creó el mismo en el Tribunal Superior de Pereira, de manera permanente. 2.2. Que se declare la nulidad de los

contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que creó el mismo en el Tribunal Superior de Pereira, de manera permanente. 2.2. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJPE19-482 del 15 de julio de 2019, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, así como del acto ficto negativo derivado del silencio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, frente al recurso de apelación interpuesto el día 29 de julio de 2019 contra el oficioRadicado: 66001-33-33-005-2020-00060-01 (D-0647-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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DESAJPE19-482 del 15 de julio de 2019; mediante los cuales se niega la reliquidación, con efectos retroactivos, de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el “Grado 23” y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, solicitada por el demandante. 2.3. Que la remuneración salarial mensual del cargo “abogado asesor” debe liquidarse conforme lo preceptuado por el Gobierno Nacional a través del artículo 4º de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y el artículo 1º del Decreto 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019, así como los que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. 2.4.Que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar, con efectos retroactivos, en favor del demandante, las diferencias salariales y prestacionales, existentes entre el “Grado 23” y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, expedidos por el gobierno nacional, durante el tiempo de su vinculación en el Tribunal Superior de Pereira, en el cargo de abogado asesor. 2.5. Que las sumas que resulten en favor de la parte demandante sean indexadas según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha de vinculación en el cargo de abogado asesor y hasta cuando se haga efectivo el pago. 2.6. Que se condene en costas a la entidad demandada, así como al pago de intereses que se generen a partir de la sentencia. 2.7. Que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 y 195 del Código

se haga efectivo el pago. 2.6. Que se condene en costas a la entidad demandada, así como al pago de intereses que se generen a partir de la sentencia. 2.7. Que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. III. HECHOS En el documento (Cuaderno1Principal (3).pdf) del expediente digital, se narraron los siguientes: 3.1. El demandante se encuentra vinculado a la entidad demandada en el cargo de abogado asesor en el período comprendido entre el 29 de octubre de 2018 a la fecha, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por lo que se considera incluido en régimen de los acogidos y por ende le son aplicables en su integridad los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 deRadicado: 66001-33-33-005-2020-00060-01 (D-0647-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019, dictados por el Gobierno Nacional con base en la Ley 4a de 1992. 3.3. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, en cuyo artículo 17 creó en forma permanente un (1) cargo de abogado asesor grado 23 en cada uno de los despachos de magistrado del Tribunal Superior de Pereira. 3.4. Con ocasión del acto administrativo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuya inaplicación se solicita, el demandante funge en el cargo de abogado asesor grado 23 en el Tribunal Superior de Pereira en el período comprendido entre el 29 de octubre de 2018 a la fecha. 3.5. La bonificación judicial creada con el Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 señalaba para el grado 23 una bonificación superior a la del abogado asesor de tribunal judicial. 3.6. Mediante escrito presentado el día 08 de julio de 2019, la parte actora solicitó a la Nación - Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, inaplicar bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23” contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, que le otorga al cargo de Abogado Asesor de los despachos del Tribunal Superior de Pereira, una remuneración diferente a los empleados que ocupan el cargo de Abogado Asesor de Tribunal a nivel nacional y por ende el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional resultante por dicha vinculación. 3.7. A través del oficio DESAJPE19-482 del 15 de julio de 2019 se resolvió negativamente la petición, frente al cual se interpuso el recurso de

y por ende el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional resultante por dicha vinculación. 3.7. A través del oficio DESAJPE19-482 del 15 de julio de 2019 se resolvió negativamente la petición, frente al cual se interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado mediante el acto ficto o presunto negativo configurado por el silencio de la entidad demandada. IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante señala transgredidas las siguientes disposiciones según el documento (Cuaderno1Principal (3).pdf): - Constitución Política: Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53 y 93. - Ley 54 de 1962 - Ley 16 de 1972 - Ley 4ª de 1992Radicado: 66001-33-33-005-2020-00060-01 (D-0647-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • Ley 270 de 1996 - Ley 319 de 1996 - Ley 1496 de 2011 - Decreto 1950 de 1973 - Decreto 1039 de 2011 - Decreto 874 de 2012 - Decreto 1024 de 2013 - Decreto 194 de 2014 - Decreto 1257 de 2015 - Decreto 245 de 2016 - Decreto 1013 de 2017 - Decreto 337 de 2018 - Decreto 991 de 2019 Como concepto de violación indica lo que a continuación se resume: Aduce que se vulnera el Preámbulo de la Constitución Política por cuanto que con la indicación del grado 23 para el cargo de abogado asesor del Tribunal Superior de Pereira, al demandante no se le asegura sus derechos a la igualdad dentro de un marco jurídico y económico, pues se da un trato diferenciado en cuanto a la remuneración para un cargo igual cuando solo se diferencia en la denominación diferente en el acto de creación, esto es en cuanto al grado 23, excluyendo al demandante de recibir una remuneración justa y legal por el trabajo que realiza en el cargo de abogado asesor, siendo un deber de la administración desarrollar sus competencias con sujeción al principio de legalidad, lo que vulnera el debido proceso, más cuando se trata de derechos irrenunciables y que aun por favorabilidad deben garantizarse al actor. Manifiesta que con la expedición de los actos administrativos acusados se configuran los cargos de nulidad de violación de la constitución política, la ley y normas reglamentarias, precisión a partir de la cual hace una exposición de las normas que deben observarse a efectos de resolver la cuestión jurídica debatida, para lo cual

se remite al contenido del artículo 150 Superior, luego a la Ley 4ª de 1992, refiriéndose finalmente a los Decretos expedidos anualmente por el Presidente de la República en materia salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019).Radicado: 66001-33-33-005-2020-00060-01 (D-0647-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Expresa que el cargo de abogado asesor se encuentra contemplado en el artículo 4º de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, razón por la cual el Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó al señalar el grado 23 en el cargo de Abogado Asesor, en tanto dicha disposición conlleva un efecto salarial que corresponde fijar al Gobierno Nacional, competencia que concretó el ejecutivo a través de los Decretos referenciados, y que también resultan transgredidos con la actuación administrativa acusada, en la medida que en ellos se estableció una única categoría para el mencionado cargo (Tribunal Judicial), con una escala salarial de acuerdo a la jerarquía o rango de la Corporación Judicial, que fue desconocida por la entidad demandada mediante la indicación de un grado que dio lugar a la aplicación de una remuneración distinta e inferior en la escala salarial que corresponde. Señala que de la extralimitación de funciones aludida es que se edifica la posibilidad que tiene la autoridad judicial administrativa para inaplicar parcialmente el Acuerdo PSAA1510402 del 29 de octubre de 2015, a lo cual se negó la entidad demandada a través de los actos administrativos cuestionados y lo cual constituye una violación a la ley, específicamente la Ley 4ª de 1992, norma de rango superior, atentando así contra los derechos constitucionales y legales del demandante. V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NaciónRama Judicial, a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación documento (ContestaciónDemandaRamaJudicial.pdf) del expediente digital, en el cual se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, arguyendo como argumentos de defensa lo siguiente: Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha sido cuidadosa en la aplicación de las normas que regulan el régimen

del expediente digital, en el cual se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, arguyendo como argumentos de defensa lo siguiente: Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha sido cuidadosa en la aplicación de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional del sector público conforme a la Constitución que definió una técnica especial de reparto de competencias entre el legislador y el ejecutivo para regularlo, tal como lo prevé el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, liquidando el salario del accionante conforme a los lineamientos legales dispuestos para el efecto. Que en el caso en particular en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, en el artículo 14 numeral 2, se creó: Un (1) despacho de magistrado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, conformado por Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1 y (1) cargo de Abogado Asesor grado 23; por lo anterior, el cargo creado corresponde a la denominación y grado de ABOGADO ASESOR GRADO 23; por lo que contrario al sentir del demandante, no se disponeRadicado: 66001-33-33-005-2020-00060-01 (D-0647-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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la creación de este empleo como un cargo "NOMINADO", es decir, sin escala de grado, lo cual sí implicaría que se le aplicara la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de Tribunales Judiciales y que para el caso serían las remuneraciones para ABOGADO ASESOR que establecen cada uno de los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial (Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1269 de 2015, 245 de 2016 y 1003 de 2017). Agrega que en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las señaladas en el artículo 85, numerales 5 y 9 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, en su artículo 17, creó el cargo de abogado asesor grado 23 en cada uno de los despachos de magistrado de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Pereira, el cual no hace relación al cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4ª de 1992, sino que se determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que determina el perfil. Concluye mencionando que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho y fueron proferidos por la autoridad competente, por lo que solicita desestimar las pretensiones del medio de control, en tanto no resulta procedente acceder a la nivelación del cargo de Abogado Asesor Grado 23 respecto al de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, como tampoco a la remuneración mensual y reliquidación de sus prestaciones sociales. VI. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las súplicas de la demanda documento (SentenciaAnticipada(1).pdf),

Tribunal Judicial, como tampoco a la remuneración mensual y reliquidación de sus prestaciones sociales. VI. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las súplicas de la demanda documento (SentenciaAnticipada(1).pdf), con fundamento en los siguientes argumentos: Luego de efectuar el análisis de la normativa aplicable al caso, en concordancia con antecedente de este Tribunal, concluye que la entidad demandada se extralimitó en sus funciones, pues legal y constitucionalmente contaba únicamente con la facultad de crear el cargo, mas no para su fijación salarial, función que es exclusiva del Ejecutivo, ello, conforme a las facultades de orden constitucional y legal contempladas en el artículo 150 numeral 19 literal e) del Estatuto Superior y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 4º de 1992, y bajo el anterior panorama, señaló que el artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, contraviene no solo los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en material salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, teniendo enRadicado: 66001-33-33-005-2020-00060-01 (D-0647-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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cuenta que en ellos se estableció una única categoría para el cargo de Abogado Asesor con una escala salarial determinada, la cual fue desconocida por la entidad demandada al adicionar un grado que produjo como consecuencia, la aplicación de una remuneración distinta a la fijada por el Gobierno, sino también las disposiciones de competencia señaladas en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política y en los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, las cuales facultan al Gobierno Nacional para establecer entre otros el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial. Razón por la cual estimó procedente inaplicar el artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, en cuanto a la denominación “grado 23” asignada al cargo de abogado asesor, y asimismo declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia, ordenó a la NaciónRama Judicial reconocer, liquidar y pagar en favor del actor, con efectos retroactivos, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el grado 23, conforme a los Decretos 337 de 2018, 991 de 2019 y 301 de 2020 expedidos por el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación del actor en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. En virtud de lo anterior, dispuso: “1. INAPLICAR el artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, en cuanto a la denominación “grado 23” asignada al cargo de abogado asesor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2. DECLARAR la nulidad del Oficio DESAJPE19-482 del 15 de julio de 2019 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, así como del acto ficto o

de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2. DECLARAR la nulidad del Oficio DESAJPE19-482 del 15 de julio de 2019 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, así como del acto ficto o presunto negativo configurado frente al recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2019 contra el oficio DESAJPE19-482, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa. 3. CONDENAR a la Nación - Rama Judicial, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, a reconocer, liquidar y pagar en favor del señor Jorge Jhon Álvarez Bermúdez, con efectos retroactivos, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el grado 23, conforme a los Decretos 337 de 2018, 991 de 2019 y 301 de 2020 expedidos por el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación del actor en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 4. CONDENAR a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. 5. La entidad estatal demandada dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011…” VII. EL RECURSO DE APELACIÓNRadicado: 66001-33-33-005-2020-00060-01 (D-0647-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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La parte demandada impugnó la sentencia de primera instancia con escrito que hace parte del expediente digital (RecursoApelaciónRamaJudicial.pdf), en el cual disiente de lo considerado por la juez a quo, con fundamento en lo siguiente: Expone que los actos administrativos demandados son acordes al ordenamiento jurídico, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura, es autónomo para tomar decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de Justicia como: la creación, modificación o supresión de cargos, previo seguimiento de las necesidades de la administración de justicia, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura es la autoridad encargada de reglamentar lo concerniente a la Carrera Judicial, (artículo 256-1 de la Constitución Política), definir lo relacionado con las funciones y requisitos de los empleos de la Rama Judicial, y determinar las plantas de personal de los despachos judiciales a nivel nacional, ello conforme lo reglado en el artículo 257-3 de la Constitución Política, aunado a que la Ley 270 de 1996 - otorgó plenas facultades al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de la autonomía administrativa procediera con la planeación del plan de descongestión, determinar el tipo de cargos que se requerían crear de manera transitoria, el seguimiento de las medidas, el control, la revisión de metas, razón por la cual teniendo en cuenta las necesidades de las diferentes jurisdicciones y especialidades, determinó que el cargo que se debía crear, inicialmente de manera transitoria para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores era el “abogado asesor grado 23”, el cual no hace relación al cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4° de 1992, sino se determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demanda el perfil. Refiere que frente a lo resuelto desde años atrás y que inició como un plan de descongestión, pretende ahora el

de la Ley 4° de 1992, sino se determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demanda el perfil. Refiere que frente a lo resuelto desde años atrás y que inició como un plan de descongestión, pretende ahora el demandante que se suprima la Palabra “Grado 23” y se deje el cargo como Abogado Asesor por la diferencia del régimen salarial que distingue a cada uno de los cargos, pese a que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo de determinar qué tipo de cargos crea, lo cual se extrae que la ley estatutaria que como se evidenció otorga plenas facultades al Consejo Superior de la Judicatura; funciones administrativas que se materializaron con los diferentes Acuerdos que se demandan dentro de la presente acción contenciosa. Arguye que los cargos de abogado asesor grado 23 fueron creados dentro del marco de autonomía administrativa y conforme a las necesidades de la especialidad. Indica que desde la vigencia del Acuerdo PSAA15-10402 a la fecha,Radicado: 66001-33-33-005-2020-00060-01 (D-0647-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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existe en los despachos de magistrado de los tribunales administrativos y superiores el cargo de abogado asesor grado 23 y no el de abogado asesor. Concluye señalando que los actos administrativos acusados están ajustados a derecho y fueron proferidos por la autoridad competente, por lo que solicita se desestimen las pretensiones incoadas que en primera instancia resultaron desfavorables a los intereses de la Nación – Rama Judicial. VIII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 27 de agosto de 2021 documento (AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf), de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada. De conformidad con constancia secretarial1, la parte demandante presentó escrito mediante el cual, luego de aludir al contenido de la decisión de primera instancia, al recurso interpuesto por la entidad demandada, la situación fáctica del caso particular, la extralimitación de funciones del Consejo Superior de la Judicatura, así como antecedentes del Consejo de Estado, de este Tribunal y otros del País y de diferentes juzgados administrativos de este distrito y otros; solicita que las pretensiones de la demanda que fueron reconocidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, sean confirmadas, dado que se evidencia la extralimitación de funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien finalmente eliminó el cargo de abogado asesor de tribunal judicial nominado, cargo creado por el Gobierno nacional, cuya remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales se encuentran claramente definidas en los decretos mencionados, hecho que vulnera palmariamente los derechos de los funcionarios que han fungido en el cargo de abogado asesor, entre ellos el del actor, tal cual lo

cargo creado por el Gobierno nacional, cuya remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales se encuentran claramente definidas en los decretos mencionados, hecho que vulnera palmariamente los derechos de los funcionarios que han fungido en el cargo de abogado asesor, entre ellos el del actor, tal cual lo verificó el Juzgado de instancia. IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de 1 (ConstanciaDespachoFallo.pdf).Radicado: 66001-33-33-005-2020-00060-01 (D-0647-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 y 247 ibidem, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20212, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto “en atención a la naturaleza de los asuntos” que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, lo que amerita que este tribunal de cierre en segunda instancia establezca un criterio de decisión que permita la resolución de asuntos de similitud fáctica y jurídica. 2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscrito a los aspectos materia de la impugnación formulada por la entidad accionada, para determinar si en favor del demandante Jorge Jhon Álvarez Bermúdez debe proveerse al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de Abogado Asesor grado 23 y el cargo de Abogado Asesor nominado de Tribunal Judicial que ha venido desempeñando desde el 29 de octubre de 2018 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, previa inaplicación del Acuerdo

PSAA15-10402 de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo referente a la indicación del grado 23 para el cargo de abogado asesor de los despachos de dicha corporación judicial; o si como lo afirma la entidad demandada apelante, ello no resulta procedente, por cuanto el cargo de abogado asesor grado 23 fue creado por la autoridad constitucional y legalmente competente, por lo que los salarios y prestaciones sociales del actor han sido liquidados conforme los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional y en aplicación de la Ley 4ª de 1992. Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias3. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán 2 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 3 Sentencia del 27 de septiembre de 2017, medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado No. 66001-33-33-751-2015-00395-01 (D-1046-2016), demandante: Claudia Patricia Hunda Bermúdez,Radicado: 66001-33-33-005-2020-00060-01 (D-0647-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. 3. ACERVO PROBATORIO. Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba, que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido: -Derecho de petición formulado ante el Director Seccional de Administración Judicial de Pereira, de fecha 08 de julio de 2019, por medio del cual el demandante solicita la inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión “grado 23” utilizada para denominar el cargo de Abogado Asesor, contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y en consecuencia, que se reconozca con efectos retroactivos las diferencias salariales y prestacionales durante el tiempo de vinculación, incluso en la actualidad, en el cargo de abogado asesor en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, documento del expediente digital (Cuadero1Principal (3).pdf). -Oficio DESAJPE19-482 del 15 de julio de 2019 expedido por el Director Seccional de Administración Judicial de Pereira, mediante el cual niega el reconocimiento de diferencias salariales y prestacionales solicitadas por el demandante frente al cargo de Abogado Asesor de Tribunal (ídem). -Certificado No. 120719-136 expedido el 12 de julio de 2019 por la Coordinadora del área de Talento Humano de la Administración Judicial de Pereira, en el que se relaciona los períodos de vinculación del demandante, entre otros, en el cargo de Abogado Asesor grado 23 en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, desde el 29 de octubre de 2018 (ídem). -Recurso de apelación formulado el 29 de julio de 2019, contra el oficio DESAJPE19-482 del 15 de julio de 2019, sin que aparezca dentro del plenario acto expreso que lo haya

desde el 29 de octubre de 2018 (ídem). -Recurso de apelación formulado el 29 de julio de 2019, contra el oficio DESAJPE19-482 del 15 de julio de 2019, sin que aparezca dentro del plenario acto expreso que lo haya resuelto (ibidem). Oficio DEAJRHO18-3305 del 18 de abril de 2018, suscrito por La Directora demandada: Nación – Rama Judicial, M.P. Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 27 de septiembre de 2017, medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado No. 66001-33-33-003-2015-00102-01 (D-0082-2016), demandante: Nelson Uriel Mosquera Castrillón, demandado: NaciónRama Judicial, M.P. Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 24 de mayo de 2019, medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado No.66001-23-33-000-2018-00197-00, demandante: Zuly Andrea Guisao Restrepo, demanda

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