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TA RIS - 66001-33-33-005-2020-00086-01 (J-0144-2022)-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2020-00086-01 (J-0144-2022)-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicado: 66001-33-33-005-2020-00086-01 (J-0144-2022)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Marta Libia Gil Bermúdez

Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Marta Libia Gil Bermúdez , por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

Pueden abreviarse así1:

1 Documento «1_001CUADERNO1» del expediente digital en SAMAI.Radicado: 66001-33-33-005-2020-00086-01 (J-0144-2022)

Pueden abreviarse así1:

1 Documento «1_001CUADERNO1» del expediente digital en SAMAI.Radicado: 66001-33-33-005-2020-00086-01 (J-0144-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 0791 del 22 de agosto de 2019, así como de la Resolución No. 1242 del 16 de octubre de 2019, mediante los cuales la entidad demandada negó la solicitud formulada por la señora Marta Libia Gil Bermúdez , con miras al reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, prevista en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989.

1.2. Declarar que la demandante, por haber ingresado a la docencia oficial con posterioridad al 1º de enero de 1981 y por no ser beneficiari o de la pensión gracia, tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la prima de medio año, prevista en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, como pensionado por jubilación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1.3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al ente accionado a reconocer y pagar en favor de la parte demandante, la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, a partir del 17 de diciembre de 2015, conforme lo dispone el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, con los reajustes

equivalente a una mesada pensional, a partir del 17 de diciembre de 2015, conforme lo dispone el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, con los reajustes de ley para cada año sobre el monto inicial de la pensión reconocida, y con el pago de las «mesadas» atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados, y que el pago incrementado se siga realizando en las «mesadas» futuras como reparación integral del daño.

1.4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley, el pago de intereses, la indexac ión de la condena y se condene en costas a la entidad demandada.

II. HECHOS

Como fundamentos fácticos de las precedentes súplicas , se encuentran los que a continuación se señalan2:

2.1. La demandante fue vinculada como docente oficial con posterioridad al 1º de enero de 1981, motivo por el cual no tiene derecho a que la Caja Nacional de

2 Ibidem.Radicado: 66001-33-33-005-2020-00086-01 (J-0144-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

Previsión Social -CAJANALhoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, reconozca en su favor la pensión gracia.

2.2. Mediante la Resolución 0489 del 13 de mayo de 2016, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación departamental de Risaralda , reconoció pensión de jubilación en favor de la

2.2. Mediante la Resolución 0489 del 13 de mayo de 2016, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación departamental de Risaralda , reconoció pensión de jubilación en favor de la demandante, en aplicación de la Ley 91 de 1989.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Se indica como vulnerada la siguiente norma:

  • Ley 91 de 1989: artículo 15

Como concepto de la alegada violación, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que la creación de la prima de medio año tuvo como finalidad compensar la pérdida del derecho a la pensión de jubilación gracia, prestación que tiene origen anterior (numeral 2 del artículo 15 de Ley 91 de 1989) a la establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin que esta última haya derogado la primera, y que además dicha normativa no ha sido declarada inexequible.

Refiere sentencias de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, respecto de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y sobre el reconocimiento de la pensión gracia, a efectos de explicar que la prima reclamada es disímil a la establecida para el régimen general.

Precisa que el numeral 2 del artículo 15 de Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, cuando se expidió el Acto Legislativo 01 de esa anualidad, dado que el régimen especial que contiene la misma identifica una prima que «equivale» a una mesada pensional, situación diferente a la prestación establecida como mesada adicional para los docentes en

Acto Legislativo 01 de esa anualidad, dado que el régimen especial que contiene la misma identifica una prima que «equivale» a una mesada pensional, situación diferente a la prestación establecida como mesada adicional para los docentes en el mes de junio de cada año.

Por último, indica que debe declararse la nulidad de los actos administrativos acusados, teniendo en cuenta que la entidad demandada está vulner ando los derechos de la demandante como pensionad a afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por violación de las normas referidas y por desconocimientoRadicado: 66001-33-33-005-2020-00086-01 (J-0144-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

de los lineamientos jurisprudenciales trazados por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, en especial la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 en la que se aludió como derecho de los docentes a una pensión de jubilación y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , presentó oportunamente escrito de contestación ( Doc. 09), mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda.

Entre las razones jurídicas de la defensa y luego de explicar el marco normativo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del régimen prestacional de los docentes oficiales y de la denominada mesada pensional adicional equivalente a la m esada catorce, considera la entidad que, conforme a los

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del régimen prestacional de los docentes oficiales y de la denominada mesada pensional adicional equivalente a la m esada catorce, considera la entidad que, conforme a los precedentes jurisprudenciales que transcribe de la Corte Constitucional y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a los docentes que causen su derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, no les es aplicable el reconocimiento y pago de dicha mesada adicional con base en la Ley 91 de 1989 artículo 15 literal b), por estar expresamente excluida en el Acto Legislativo 01 de 2005; aunado a que la demandante tampoco acredita devengar menos de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira negó las súplicas de la demanda bajo los siguientes argumentos (Doc. 021):

Consideró el a quo, luego del estudio correspondiente al régimen jurídico de las pensiones docentes, en armonía con el marco legal y constitucional del sistema de pensiones en Colombia, que la docente Marta Libia Gil Bermúdez adquirió el status pensional el 17 de diciembre de 2015, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 e incluso con posterioridad al 31 de julio de 2011, lo cual implica que, acorde con el análisis jurídico aquí decantado, no tiene derecho al reconocimiento de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 numeral 2

implica que, acorde con el análisis jurídico aquí decantado, no tiene derecho al reconocimiento de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989, además que su mesada pensional de $2.268.068 esRadicado: 66001-33-33-005-2020-00086-01 (J-0144-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

superior a tres salarios mínimos, que para el año 2016, cuando adquirió el status de pensionada, correspondían a $2.068.365, teniendo en cuenta el salario fijado por el Gobierno Nacional para esa calenda.

En virtud de las consideraciones plasmadas, consideró el Juez Quinto Administrativo que en el presente asunto la parte actora no ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado y, contrario a ello, se observa que esta permanece indemne, pues el demandante no acreditó las condiciones para acceder a la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de apelación3 contra la decisión judicial proferida en primera instancia, señalando que no comparte los argumentos expuestos por el a quo ya que la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende,

puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005. Ello por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo dicha restricción puede hacerse extensiva al pago de la prima prevista en la Ley 91 de 1989, en razón a que dicha prima, aunque tiene un monto equival ente a una mesada pensional, no se trata de una mesada, es decir, eso no quiere decir que mute su naturaleza de prima y se convierta en una mesada adicional a la cual se le aplique dicha restricción, cuando estas prestaciones tienen fuentes normativas dist intas y supuestos y requisitos diferentes; y que esa r egulación que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ –014 -CE-S2-2019, de la cual transcribe lo correspondiente a la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación y lo atinente a los efectos de dicha sentencia en el tiempo.

3 Doc. 023 del expediente digital.Radicado: 66001-33-33-005-2020-00086-01 (J-0144-2022)

de jubilación y lo atinente a los efectos de dicha sentencia en el tiempo.

3 Doc. 023 del expediente digital.Radicado: 66001-33-33-005-2020-00086-01 (J-0144-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

Argumenta que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de dicha ley, comoquiera que su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensiona l adicional. Con base en lo anterior, expone que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, dado que se vinculó al magisterio con posterioridad al 1º de enero de 1981.

Conforme los argumentos esgrimidos, solicita sea revocada la sentencia impugnada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en

1. COMPETENCIA

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.

CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, lo que amerita que este tribunal de cierre en segunda instancia establezca un criterio de decisión que permita la resolución de asuntos de similitud fáctica y jurídica.

2. OBJETO DE LA DECISIÓNRadicado: 66001-33-33-005-2020-00086-01 (J-0144-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Procede este Tribu nal a analizar en la presente instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada por activa, para determinar si en favor de la demandante, señora Marta Libia Gil Bermúdez , debe disponerse el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, conforme lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989,

determinar si en favor de la demandante, señora Marta Libia Gil Bermúdez , debe disponerse el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, conforme lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a lo cual se opone la entidad demandada con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su criteri o excluyó el pago de dicha mesada adicional para los docentes que causen su derecho pensional a partir del 25 de julio de 2005.

3. ACERVO PROBATORIO

Se encuentra probado en el plenario que, en favor de la señora Marta Libia Gil Bermúdez, mediante Resolución No. 0489 del 13 de mayo de 2016, fue reconocida pensión de jubilación. Consta en dicho acto que la demandante ingresó al servicio docente a partir del 13 de mayo de 1985 y que adquirió el status de jubilad a el 17 de diciembre de 2015, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Doc. 001 pág. 27).

La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, prevista en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, petición que dio lugar a la expedición del acto administrativo enjuiciado No. 0791 del 22 de agosto de 2019 (ibidem) negativo de dicha solicitud.

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Pretende la parte actora el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, consagrada en el numeral 2 artículo 15 de la

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Pretende la parte actora el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, consagrada en el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en razón de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento a la pensión gracia y haberse vinculado a la docencia oficial en fecha posterior al 01 de enero de 1981.

En primera instancia fueron denegadas las súplicas de la demanda, al considerar el a quo que, si bien en un principio, de acuerdo con lo indicado en las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993 y 812 de 2003, los docentes vinculados después del 1º de enero de 1981, tenían derecho a disfrutar de la prima de medio año allí establecida, dicho reconocimiento quedó proscrito a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.Radicado: 66001-33-33-005-2020-00086-01 (J-0144-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

La parte actora impugna dicha providencia, al considerar que la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto, en su criterio,

tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto, en su criterio, dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales y, aunque su monto sea equivalente a una mesada pensional, ello no quiere decir que se trate de una mesada, sino de una prima.

Para resolver el problema jurídico que ha quedado planteado, en torno a la procedencia del reconocimiento en favor de la parte actora de la prima de mitad de año establecida en el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, analizará la Sala de Decisión los siguientes aspectos: (i) régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales (ii) marco normativo y jurisprudencial de la prima de mitad de año de los docentes oficiales pensionados, así como la incidencia en ella con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2005 (iii) derecho a la prima de medio año en el caso concreto y, en el evento de considerarse causado el derecho pretendido, examinará el Tribunal (iv) el fenómeno prescriptivo.

4.1. Régimen Prestacional de los Docentes Estatales

El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas «en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» y de «sostenibilidad financiera del Sistema Pensional», además la misma Constitución (art. 53) establece que «El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», esto señala la primera norma en lo pertinente:

Pensional», además la misma Constitución (art. 53) establece que «El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», esto señala la primera norma en lo pertinente:

«ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.Radicado: 66001-33-33-005-2020-00086-01 (J-0144-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional , respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo,

adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas… ». (Negrillas de la Sala).

Esta garantía fundamental «surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo»4, con apego a la misma constitución y a la ley.

La Ley 6 de 1945, en su artículo 17 literal b), creó una pensión vitalicia de jubilación pagadera a los empleados y obreros nacionales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. Posteriormente el legislador expidió el Decreto 3135 de 1968, cuyo artículo 27 indicó que tendría der echo a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años continuos o discontinuos y cumpliera la edad de 55 años si era varón, o 50 si era mujer, la cual sería pagadera en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

Tanto el Decreto Ley 3135 de 1968 como su reglamentario, Decreto 1848 de 1969, se expidieron y aplicaron para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público. Respecto de los servidores de los entes territoriales, en materia pensional,

se expidieron y aplicaron para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público. Respecto de los servidores de los entes territoriales, en materia pensional, estos continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y modificatorias, hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, que en el artículo 25 derogó el decreto 3135 de 1968.

La Ley 33 d e 1985 exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones, y aunque el Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, consagra un régimen especial para los educadores, es

4 Sentencia T-173 de 2016.Radicado: 66001-33-33-005-2020-00086-01 (J-0144-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

claro que esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, tal como fuera establecido recientemente mediante Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 20195, emanada del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa.

Luego fue expedida la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual definió el alcance de los términos personal nacional, personal nacionalizado y territorial, y en el artículo 15 señaló que, a partir de la vigencia de la misma, el personal docente nacionalizado que figure vinculado hasta

Sociales del Magisterio, la cual definió el alcance de los términos personal nacional, personal nacionalizado y territorial, y en el artículo 15 señaló que, a partir de la vigencia de la misma, el personal docente nacionalizado que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, mantendrá el régimen prestacional del cual ha venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y para el personal docente nacional y el que se vincule a partir del 1º de enero de 1990 , las prestacio nes económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional , Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en dicha ley; y señaló d e manera categórica en materia pensional, en el artículo 15 numeral 2º literales A y B), lo siguiente:

«2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsi ón Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Caja Nacional de Previsi ón Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional». (Negrillas y subrayas del Tribunal).

Posteriormente la Ley 100 de 19936, en el inciso segundo del artículo 279, excluyó

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP. César Palomino Cortés. Sentencia SUJ014 -CE-S2 -2019 de abril 25 de 2018. Expediente: 680012333000201500569-01 N.° Interno: 0935 -2017.

Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag6 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».Radicado: 66001-33-33-005-2020-00086-01 (J-0144-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha normativa. Asimismo, la Ley 115 de 1994 7, señaló que el régimen prestacional d e los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en dicha ley. Como puede observarse en materia de pensión de jubilación, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen especial, y tampoco lo hace la Ley 115 de 1994.

La Ley 812 de 2003 «por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, hacia un Estado comunitario», estableció en el artículo 81 lo siguiente sobre el régimen prestacional de los docentes oficiales:

«El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la

previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los d ocentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneració

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