TA RIS - 66001-33-33-005-2020-00335-02 (L-1007-2024)-(29-01-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2020-00335-02 (L-1007-2024)-(29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintinueve de enero de dos mil veintiséis
Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-005-2020-00335-02 (L-1007-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado UGPP Vinculado Sósimo de Jesús Muñoz Pulgarín Temas
Control jurisdiccional del acto administrativo de reconocimiento de la pensión sanción de jubilación proferido en cumplimiento de una orden judicial por parte de la Jurisdicción Ordinaria Decisión de Juzgado Niega súplicas de la demanda Decisión de Tribunal Confirma
1. ANTECEDENTES
1
Como hechos expone que el señor S ósimo de Jesús Muñoz Pulgarín nació el 26 de julio de 1953 y laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 1 de julio de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991, con interrupción desde el 1 de marzo de 1988 hasta el 20 de marzo de 1988, e l último cargo desempeñado fue inspector Agropecuario grado 5 en Quinchía, Risaralda.
Mediante la Resolución RDP 007173 del 23 de febrero de 2015, la UGPP resolvió
inspector Agropecuario grado 5 en Quinchía, Risaralda.
Mediante la Resolución RDP 007173 del 23 de febrero de 2015, la UGPP resolvió negar el reconocimiento y pago de una pensión proporcional en favor del señor Sosimo de Jesús Muñoz Pulgarín y a través de Resolución GNR 278723 del 12 de septiembre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del citado señor en cuantía de $1.089.808 , efectiva a partir del 26 de julio de 2013, conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990, Resolución que tomó en consideración los tiempos de servicio laborados en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Posteriormente, el señor Muñoz Pulgarín inició proceso ordinario laboral en contra de la UGPP a fin que se le reconociera pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, demanda que correspondió conocer al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá , con radicado 110013105029201500325, autoridad judicial que accedió a las pretensiones mediante sentencia del 12 de agosto de 2015, el recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 16 de marzo de 2016, en el cual se modificó la sentencia de primera instancia y en sede
1 Archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia.2 de casación con fallo del 29 de mayo de 2019 proferido por la Corte Suprema de
1 Archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia.2 de casación con fallo del 29 de mayo de 2019 proferido por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral se modificó la sentencia, providencia que quedó ejecutoriada el 17 de junio de 2019.
En cumplimiento de los anteriores fallos, la UGPP expidió Resolución RDP 036263 del 30 de noviembre de 2019, por lo que reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación proporcional a favor del señor S ósimo de Jesús Muñoz Pulgarín en cuantía de $769.856 , efectiva a partir del 26 de julio de 2013 , pero con efectos fiscales a partir del 1 de mayo de 2019.
Pretende que se declare la nulidad de la Resolución RDP 036263 del 30 de noviembre de 2019, por medio de la cual se reconoció pensión restringida de jubilación en favor del señor Sósimo de Jesús Muñoz Pulgarín; consecuentemente, que se declare que no le asiste derecho a devengar dicha pensión por incompatibilidad pensional sobreviniente y por no cumplir con los requisitos señalados en la Ley 171 de 1961. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al vinculado a pagar o reintegrar todas las sumas de dinero pagadas de manera indebida, debidamente actualizado y que se condene en costas.
Como normas violadas y concepto de violación manifiesta que se quebrantó el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional al realizarse un reconocimiento pensional contrariando el ordenamiento jurídico , en la medida en
Como normas violadas y concepto de violación manifiesta que se quebrantó el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional al realizarse un reconocimiento pensional contrariando el ordenamiento jurídico , en la medida en que el vinculado no cumpl e con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión sanción al haber ocupado un cargo o trabajo considerado como empleado público, pese a que es requisito indispensable que el mismo sea catalogado como el de un trabajador oficial, error en el que se incurrió al no haber sido objeto de análisis en su momento por pa rte de la Jurisdicción Ordinaria. Igualmente, es incompatible la pensión sanción con la pensión de vejez, toda vez que se tuvieron en cuenta los mismos tiempos de cotización.
2. INTERVENCIÓN DEL VINCULADO
2
El señor Sosimo de Jesús Muñoz Pulgarín guardó silencio.
3. LA SENTENCIA APELADA
3
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas , con fundamento en que el reconocimiento de la pensión proporcional fue realizado bajo la figura de compartibilidad pensional y no se presenta el fenómeno de la compatibilidad como lo alega la entidad demandante.
En lo relativo al argumento que al vinculado no le asiste el derecho a la pensión sanción, por cuanto se trataba de un empleado público y no de trabajador oficial, se indica que al respecto existe cosa juzgada, dado que el reconocimiento de dicha prestación fue realizado por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
2 Archivo en PDF con consecutivo 43 del expediente digital de primera instancia. 3
indica que al respecto existe cosa juzgada, dado que el reconocimiento de dicha prestación fue realizado por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
2 Archivo en PDF con consecutivo 43 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo en PDF con consecutivo 54 del expediente digital de primera instancia.3
4. RECURSO DE APELACIÓN
La UGPP 4 ratificó los hechos y las pretensiones de la demanda, en el que concluye que al vinculado no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, la cual si bien está amparada en una decisión judicial , genera una incompatibilidad sobreviviente con la pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones.
5. ADMISIÓN DEL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El recurso fue admitido el 10 de septiembre de 2024. 5 No se corrió traslado para alegar, conforme a la Ley 2080 de 2021. No hubo pronunciamiento oportuno de las partes ni del Ministerio Público. 6
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6.2. Objeto del litigio
6.2.1. Problema jurídico: ¿El acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación proferido en cumplimiento de una orden judicial (emanada parte de la
Administrativo.
6.2. Objeto del litigio
6.2.1. Problema jurídico: ¿El acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación proferido en cumplimiento de una orden judicial (emanada parte de la Jurisdicción Ordinaria) es susceptible de control judicial contencioso administrativo?
6.2.2. Asunto a resolver: Deberá analizar el Tribunal en la presente instancia, circunscrito a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante, si le asiste derecho a que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se reconoció una pensión restringida de jubilación al vinculado, pues pese a que fue expedido en cumplimiento de una decisión judicial, no se tuvo en cuenta que no cumplía con los requisitos legales al tener la calidad de empleado público y no de trabajador oficial, aunado a que era incompatible con la pensión de vejez reconocida por parte de Colpensiones.
6.3. Análisis jurídico probatorio
En el asunto de la referencia, tal como quedó expuesto en precedencia, se discute la legalidad de la actuación administrativa que reconoció la pensión proporcional al vinculado en cumplimiento de un fallo judicial proferido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.
4 Archivo en PDF con consecutivo 57 del expediente digital de primera instancia. 5 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. 6 Archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia.4
Para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Cpaca, se exige, entre otros requisitos de orden procedimental y sustancial, la individualización del acto o los actos administrativos
Para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Cpaca, se exige, entre otros requisitos de orden procedimental y sustancial, la individualización del acto o los actos administrativos contentivos de la voluntad de la administración en torno al derecho pretendido, esto es, los actos administrativos mediante los cuales es creada o modificada la situación jurídica que ha de ser materia de litigio, junto con aquellos actos que en vía gubernativa o administrativa constituyan una unidad jurídica con el mismo; es decir, los que resuelvan los recursos ordinarios interpuestos, los cuales se entenderán demandados, de acuerdo con lo señalado en el mentado artículo 163 del Cpaca, actos que conforman la órbita de decisión del Juez frente a la pretensión anulatoria, precisamente, por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad.
En efecto, las decisiones que profiera la administración pueden catalogarse como a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o principales y c) actos de ejecución, siendo los segundos los únicos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a la luz del contenido del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando precisa que son aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.7
De acuerdo con lo anterior, los actos definitivos son la conclusión de un procedimiento administrativo, que hacen imposible la continuación de esa actuación, de modo que en ello se agota su actividad, quedando pendiente su respectiva ejecución, la cual es pasible de ser demanda ante esta Jurisdicción.
procedimiento administrativo, que hacen imposible la continuación de esa actuación, de modo que en ello se agota su actividad, quedando pendiente su respectiva ejecución, la cual es pasible de ser demanda ante esta Jurisdicción.
En lo relativo a los actos administrativos de ejecución judicial, el Consejo de Estado 8
ha concluido que por regla general no son susceptibles de control judicial, por cuanto no constituyen una manifestación autónoma de la voluntad administrativa, sino que se dictan para cumplir una orden judicial. Excepcionalmente, pueden ser demandados cuando dichos actos exceden el contenido material de la providencia que ejecutan o cuando introducen decisiones que reabren discusiones ya resueltas o alteran el alcance del fallo, lo que los convierte en definitivos.
7 Sobre particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 31 de mayo de 2018, dentro del proceso con radicación número 68001-23-33-000-2017-00714-01(4453-17), ha precisado: “…Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales , los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. (…) En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o
judicial o administrativa. (…) En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección A , magistrado ponente Juan Camilo Morales Trujillo , sentencia del 8 de agosto de 2025 , radicación 08001-23-33-000-201800325-01 (3384-2023), demandante Hidalgo Cesar Reales Truyol, demandada Fomag.5 En el presente asunto, se encuentra demostrado:
- Sentencia de primera instancia del 12 de agosto de 2015, 9 proferida por el Juzgado Laboral 29 de Oralidad de Bogotá dentro del proceso radicado
11001-31-05029-2015-00325-00, en la que resolvió:
«[…] PRIMERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP, representada legalmente por la doctora Gloria Inés Cortes Arango, o por quien haga sus veces a reconocer y pagar al demandante Sosimo de Jesús Muñoz Pulgarín identificado con la cédula de No 4.390.884 de belén de Umbría la pensión proporcional de vejez
reconocer y pagar al demandante Sosimo de Jesús Muñoz Pulgarín identificado con la cédula de No 4.390.884 de belén de Umbría la pensión proporcional de vejez consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, a partir del 26 de julio de 2013, en cuantía inicial de $1.466.335,43, junto con el retroactivo pensional, suma que deberá ser incrementada anualmente en el porcentaje decretado por el gobierno nacional, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, y por 14 mensualidades al año.
Año IPC Valor Mesada 26 julio de 2013 0 $1.466.335,43 Enero a Die. de 2014 1,94% $1.494.782,34 1 de enero de 2015 3,66% $1.549.491,37
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la suma de $43.865.899,03 por concepto de retroactivo causado entre el 26 de julio de 2013 y el 31 de agosto de 2015, y las mesadas que se causen en adelante hasta que sea incluido en nómina; de igual manera se ordena indexar el valor del retroactivo pensional de conformidad con el IPC certificado por el DANE al momento de su pago.
TERCERO: RELEVARSE el Despacho del estudio de las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000.
QUINTO: CONSÚLTESE la presente sentencia con la Sala Laboral del H. Tribunal
CUARTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000.
QUINTO: CONSÚLTESE la presente sentencia con la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá en caso de no ser recurrida y anéxese la liquidación hecha por el Despacho.
La sentencia anterior queda legalmente notificada en ESTRADOS a las partes.
La parte demandada presenta recurso de apelación contra la sentencia. Se ordena enviar el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo […]».
- Sentencia de segunda instancia del 16 de marzo de 2016, 10 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral dentro del proceso radicado 11001-31-05029-2015-00325-01, en la que resolvió:
«[…] PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma correspondiente por concepto del retroactivo pensional de las mesadas. De conformidad con lo expuesto en precedencia.
9 Páginas 107 y 108 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia. 10 Página 109 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia.6
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás sentencia de primera instancia
CUARTO: Sin Costas en ésta instancia y se confirman las de primera instancia […]».
En la transcripción de la audiencia, 11 aportada por la entidad demandante, se observa la decisión en los siguientes términos:
CUARTO: Sin Costas en ésta instancia y se confirman las de primera instancia […]».
En la transcripción de la audiencia, 11 aportada por la entidad demandante, se observa la decisión en los siguientes términos:
«[…] PRIMERO Modificar el numeral primero en la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la UNIDAD DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a pagar al demandante la pensión proporcional de jubilación a partir del 26 de abril de 2013 en cuantía inicial de $769.856 pesos, junto con los reajustes legales anuales y al pago de la mesadas generadas a partir de hecho de conocimiento de 13 mesadas de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO Condenar a la demandada al pago de $20.118.203 por concepto retroactivo causado entre el 26 de Julio de 2013 al 31 de agosto de 2015.
Se confirma la sentencia en todo lo demás, sin costas en esta instancia por su pronunciamiento oral esta decisión se notifica en estrados, por lo magistrados María Álvarez, Luís Alfredo Barón Corredor, no siendo otro el motivo de la diligencia, se levanta el acta pertinente, Muchas gracias […]».
- Sentencia SL2054-2019 del 29 de mayo de 2019, 12 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro del proceso radicado
74626, en la que resolvió:
«[…] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
74626, en la que resolvió:
«[…] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que SÓSIMO DE JESÚS MUÑOZ PULGARÍN adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP en cuanto absolvió de la mesada catorce.
En sede de instancia, se dispone:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá de 12 de agosto de 2015, en el sentido de CONDENAR a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar al demandante la pensión proporcional de jubilación a partir del 26 de julio de 2013, en cuantía inicial de $769.856 junto con los reajustes legales anuales y el pago de las mesadas generadas a partir de dicho reconocimiento en 14 mesadas de conformidad con lo dispuesto.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior, CONDENAR a la demandada al pago de $78.342.717,37 por concepto de retroactivo debidamente indexado, que se causó desde el 26 de julio de 2013 hasta el 30 de abril de 2019, sin perjuicio del que se genere con posterioridad.
de $78.342.717,37 por concepto de retroactivo debidamente indexado, que se causó desde el 26 de julio de 2013 hasta el 30 de abril de 2019, sin perjuicio del que se genere con posterioridad.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva […]».
11 Páginas 120 a 123 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia. 12 Páginas 124 a 144 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia.7 • Resolución RDP 036263 del 30 de noviembre de 2019 proferid a por la UGPP, 13 por medio del cual da cumplimiento de un fallo judicial proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci ón Laboral, con las siguientes
consideraciones:
«[…] Que de conformidad con los documentos obrantes y los fallos judiciales antes transcritos, el(a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios:
ENTIDAD
LABORO
DESDE
(AAAA/MM/DD)
HASTA
(AAAA/MM/DD)
NOVEDAD DÍAS
CAJA CRED
AGR IND Y MIN 19740701 19911115 TIEMPO
SERVICIO
6255
CAJA CRED
AGR IND Y
MIN 20 DÍAS INTERRUPCIÓN 20
Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 6,235 días laborados, correspondientes a 891 semanas.
Que nació el 26 de julio de 1953 y actualmente cuenta con 66 años de edad.
Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de INSPECTOR
AGROPECUARIO.
correspondientes a 891 semanas.
Que nació el 26 de julio de 1953 y actualmente cuenta con 66 años de edad.
Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de INSPECTOR
AGROPECUARIO.
Que el(a) peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 15 de noviembre de 1991.
Así las cosas y en cumplimiento a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral el 29 de mayo de 2019, se reconoce la pensión de jubilación proporcional a favor del señor SOSIMO DE JESÚS MUÑOZ PULGARÍN, ya identificado, en cuantía de ($769.856.00) M/cte., efectiva a partir del 26 de julio de 2013, junto con la mesada catorce y los reajustes anuales previstos en la Ley.
Adicional a lo anterior, por la Subdirección de Nomina, pagará por una sola vez por concepto de retroactivo pensional que corresponde el valor de la mesada adicional de junio, la suma de ($ 78.342.717.37) M/cte., por el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2013 al 30 de abril de 2019.
Que se proceder a dar estricto cumplimiento a la sentencia judicial en virtud de lo preceptuado por el artículo 189 del C.P.A.C.A. y el artículo 454 del Código Penal y los artículos 34 y 35 numeral primero respectivamente de la Ley 734 de 2002 que señalan la obligación del funcionario público de dar cumplimiento a las sentencias judiciales.
Finalmente, es de señalar que la pensión de jubilación tiene el carácter de
los artículos 34 y 35 numeral primero respectivamente de la Ley 734 de 2002 que señalan la obligación del funcionario público de dar cumplimiento a las sentencias judiciales.
Finalmente, es de señalar que la pensión de jubilación tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, por lo que esta entidad estará cargo del mayor valor que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensiona l reconocida en el presente acto y el valor de la pensión de reconocida por COLPENSIONES.
Son disposiciones aplicables: Sentencia proferida por el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL el 29 de mayo de 2019 y C.P.A.C.A.
[…]»
En la parte resolutiva, quedó con el siguiente tenor:
13 Páginas 79 a 84 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia.8
«[…] ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL el 29 de mayo de 2019, se Reconoce la pensión proporcional al señor SOSIMO DE JESÚS MUÑOZ PULGARÍN, ya identificado (a), en los siguientes términos:
Cuantía $769.856.00 Cuantía Letras SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS Fecha Efectividad 26 de julio de 2013 Fecha Efectos Fiscales Pero con efectos fiscales a partir del 01 de mayo de 2019
PARÁGRAFO: Teniendo en cuenta que la pensión proporcional reconocida en el presente acto administrativo tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez
Fecha Efectos Fiscales Pero con efectos fiscales a partir del 01 de mayo de 2019
PARÁGRAFO: Teniendo en cuenta que la pensión proporcional reconocida en el presente acto administrativo tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, esta entidad estará cargo del mayor valor que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada en el presente acto administrativo, y el valor de la pensión de Vejez reconocida por
COLPENSIONES.
ARTÍCULO SEGUNDO: Por la Subdirección de Nomina, pagar por una sola vez por concepto de retroactivo pensional que corresponde el valor de la mesada adicional de junio, la suma de ($78.342.717.37) SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE pesos con 37/100 M/cte., por el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2013 al 30 de abril de 2019.
ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de
ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA
CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO 6235 $769.856.00
ARTÍCULO CUARTO: La presente pensión estará sujeta a todas las incompatibilidades legales.
ARTÍCULO QUINTO: Se le advierte al interesado (a) que para efecto de incluir en nómina el retroactivo, si a ello hubiere lugar en virtud del cumplimiento del fallo al de que trata esta resolución, previamente la Subdirección de nómina deberá validar con la Dirección Jurídica que no existan pagos efectuados como consecuencia de un proceso ejecutivo, ni que se encuentra en curso proceso ejecutivo alguno por este
que trata esta resolución, previamente la Subdirección de nómina deberá validar con la Dirección Jurídica que no existan pagos efectuados como consecuencia de un proceso ejecutivo, ni que se encuentra en curso proceso ejecutivo alguno por este mismo concepto, caso en el cual deberá efectuar las compensaciones necesarias.
ARTÍCULO SEXTO: La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales reportará a la Subdirección Financiera Las Costas procesales y/o Agencias en Derecho a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP-, a favor del señor SOSIMO DE JESÚS MUÑOZ PULGARÍN, ya identificado, por la suma de ($2.000.000.00) M/cte., DOS MILLONES de pesos, suma fijada por
el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente, según di sponibilidad presupuestal vigente.
ARTÍCULO SÉPTIMO: La mesada catorce estará a cargo de la FOPEP en el 100% del valor que venía recibiendo antes de hacer efectiva la compartibilidad, si la pensión a cargo de COLPENSIONES se causó con posterioridad al 29 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 y la mesada pensional es igual o superior a tres salarios mínimos.
La mesada catorce estará a cargo del FOPEP en la proporción igual a la pensión correspondiente al mayor valor de la mesada a cargo de esta, si la pensión en COLPENSIONES se causó con posterioridad a 29 de julio de 2005 y antes de 31 de julio de 2011 y la pensión en COLPENSIONES es inferior a tres salarios mínimos.9
COLPENSIONES se causó con posterioridad a 29 de julio de 2005 y antes de 31 de julio de 2011 y la pensión en COLPENSIONES es inferior a tres salarios mínimos.9
La mesada catorce (14) estará a cargo de FOPEP en un 100% del valor equivalente a la mesada pensional que venía recibiendo antes de la compartibilidad si la pensión se causó con posterioridad a 31 de julio de 2011 en COLPENSIONES.
ARTÍCULO OCTAVO: Notifíquese al señor SOSIMO DE JESÚS MUÑOZ PULGARÍN, haciéndole saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno […]».
De acuerdo a lo expuesto, se deduce que con las decisiones adoptadas por la Jurisdicción Ordinaria se zanjó de manera definitiva la controversia relativa a l cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión proporcional de vejez consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a favor del señor Sosimo de Jesús Muñoz Pulgarín; por lo tanto, n o resulta procedente una nueva discusión sobre si al mencionado pensionado le asiste o no el derecho a dicho reconocimiento, toda vez que dicho punto ya fue decidido en sede judicial , no siendo esta la oportunidad procesal para agregar argumentos nuevos por los que la entidad considera que no le asiste tal (tener la calidad de empleado público y no de trabajador oficial), en la medida que ello debió someterlo a discusión ante el Juzgado Laboral 29 de Oralidad de Bogotá, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral o la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.
Juzgado Laboral 29 de Oralidad de Bogotá, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral o la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.
Ahora bien, en gracia de discusión, de tener como situación jurídica nueva el tema de la compatibilidad de la pensión, en el sentido que ello no fue debatido, ni resuelto en el proceso adelantado ante la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que en el acto administrativo demandado se determinó que la pensión es compartida con Colpensiones, por lo que no se encuentra en discusión la compatibilidad de la pensión reconocida por la UGPP con la de vejez otorgada por Colpensiones como lo pretende hacer ver la entidad demandante, a tal punto que dentro de las pruebas aportadas se allegó constancia que la prestación se encuentra suspendida en el pago, así: 14
14 Página 61 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia.10
Por lo tanto, se tiene como único argumento de nulidad el incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión proporcional de vejez consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, asunto que, se reitera, ya fue decidido