TA RIS - 66001-33-33-005-2020-00340-01 (L-0494-2022)-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2020-00340-01 (L-0494-2022)-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de junio de dos mil veintidós
Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-005-2020-00340-01 (L-0494-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María del Rosario Suárez López
Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: ➢ Artículo 15, numeral segundo, literal b) de la Ley 91 de 1989. ➢ Pensión de jubilación. ➢ Acto Legislativo 01 de 2005.
Decisión de primera instancia: Niega Decisión de segunda instancia: Confirma
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
1. PRETENSIONES
1.1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 26 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el 26 de junio de 2019 , en cuanto negó a la demandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2 literal b de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
1.2. Que se declare que la demandante tiene derecho a que la entidad le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2 literal b de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
1.4. Ordenar a la entidad demandada que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de ley para cada año como lo ordena la Constitución Política y la ley.Radicación: 66001-33-33-005-2020-00340-01 (L-0494-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.5. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados y que el pago incrementado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
(…)
2. HECHOS
Según se aprecia en la demanda, la Sala los resume en los siguientes términos:
2.1. La parte demandante ingresó como docente oficial a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
2.2. Por cumplir los requisitos, le fue reconocida pensión de jubilación mediante
2.1. La parte demandante ingresó como docente oficial a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
2.2. Por cumplir los requisitos, le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 768 del 15 de junio de 2016 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas, en nombre y representación legal de la Nación, la cual se hizo efectiva a partir del 17 de enero de 2015.
2.3. Por haberse vinculado inicialmente a la docencia oficial de manera posterior al 1 de enero de 1981, no tiene derecho a que CAJANAL hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP – le reconozca la pensión de gracia.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante señala como norma infringida:
-Ley 91 de 1989, artículo 15. -Sentencia de Unificación, SUJ -014-CE-S2-2019, consejero ponente César Palomino Cortés.
Como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así:
Argumenta que la creación de la prima de medio año, se hizo para compensar la pérdida del derecho a la pensión de jubilación gracia, prestación que tiene origen anterior (Ley 91 de 1989) a la establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin que ésta haya derogado la primera.
Transcribe apartes de las sentencias C -461 del 12 de octubre de 1995, C -409 del 15 d e septiembre de 1994 , C -506 de 2006 expediente D -5984 de la Corte
sin que ésta haya derogado la primera.
Transcribe apartes de las sentencias C -461 del 12 de octubre de 1995, C -409 del 15 d e septiembre de 1994 , C -506 de 2006 expediente D -5984 de la Corte Constitucional, el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y un aparte de la sentencia del 10 de agosto de 2011 del Consejo de Estado, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, para indicar que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial que la contiene, difiere de la establecida en el régimen general, ya que la que aquí se reclama está referida a una mesada adicional para los docentes en el mes de junio de cada año.Radicación: 66001-33-33-005-2020-00340-01 (L-0494-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Refiere que la regulación anterior fue confirmada en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, identificada como SUJ-014-CE-S2-2019, C.P. César Palomino Cortés, por lo que considera que se debe declarar la nulidad del acto administrativo en litigio, ya que la entidad demandada se encuentra vulnerando los derechos de la parte demandante como pensionada y afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contrariando las disposiciones legales referidas y desconociendo los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa.
contrariando las disposiciones legales referidas y desconociendo los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa.
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, allegó escrito de contestación dentro del término, manifestando que se opone a la totalidad de las pretensiones, ya que carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que prosperen, además porque la entidad que representa al momento de expedir los actos administrativos debe sujetarse a lo determinado en las normas, en este caso a la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo.
Explica que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen del que han venido gozando en cada entidad territorial y los nacionales que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, se regularían por las disposiciones vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional (decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las demás que se expidan a futuro)
Transcribe el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 e indica que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se creó una mesada ad icional reconocida como mesada 14, de la que eran beneficiarios los pensionados cuya mesada pensional no excediera el monto de los 15 SMLMV, sin embargo a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se modificó el derecho a percibir dicha prestación.
Agrega que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro del
Acto Legislativo 01 de 2005, se modificó el derecho a percibir dicha prestación.
Agrega que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro del radicado 1.857, Magistrado Ponente Enrique José Arboleda Perdomo, concluyó que tienen derecho a recibir la mesada 14, quienes devengaban la mesada adicional al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y quienes adquirieron el estatus de pensionado entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes.
Por lo anterior, considera que la señora María del Rosario Suárez López no tiene derecho a la mesada que solicita, ya que causó su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Finalmente propone como exce pciones “ legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ”, “ ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico”, “prescripción”, “compensación”, “sostenibilidad financiera”, “buena fe” y “la condena en costas no es objetiva, se desvirtuar la buena fe de la entidad”.Radicación: 66001-33-33-005-2020-00340-01 (L-0494-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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5. LA SENTENCIA APELADA
El a quo negó las súplicas de la demanda, precisando en la parte resolutiva:
“1. DECLARAR no probadas las excepciones de “ legalidad de los actos
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5. LA SENTENCIA APELADA
El a quo negó las súplicas de la demanda, precisando en la parte resolutiva:
“1. DECLARAR no probadas las excepciones de “ legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ”, “ ineptitud de la demanda por c arencia de fundamento jurídico ”, “ prescripción”, “ compensación”, “ sostenibilidad financiera ”, “buena fe” y “ la condena en costas no es objetiva, se desvirtuar la buena fe de la entidad” (sic), formuladas por la entidad demandada, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
2. NEGAR las pretensiones de la demanda.
3. Sin condena en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
(…)”
Como parte de las consideraciones que motivaron la decisión de l a quo, se tiene que:
“En ese orden de ideas, se observa que la docente María del Rosario Suarez López adquirió el status pensional el día 16 de enero de 2015, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 e incluso con posterioridad al 31 de julio de 2011, lo cual implica que, acorde con el análisis jurídico aquí decantado, no tiene derecho al reconocimiento de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989.”
6. EL RECURSO DE APELACIÓN
6.1 La apoderada de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN
6.1 La apoderada de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia.
Considera que el propio Acto Legislativo 01 de 2005, mantiene la vigencia del régimen especial de los docentes vinculados al servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, de ahí que deba concluirse que la normatividad anterior aplicable para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, sea la Ley 91 de 1989, que establece en el artículo 15 numeral 2, el derecho a una pensión de jubilación y un ben eficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.
Refiere que la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de
2005. Ello por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo dicha restricción puede hacerse extensiva al pago de la prima prevista en la Ley 91 de 1989, en razón
en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo dicha restricción puede hacerse extensiva al pago de la prima prevista en la Ley 91 de 1989, en razón a que dicha prima, aunque tiene un monto equivalente a una mesada pensional, noRadicación: 66001-33-33-005-2020-00340-01 (L-0494-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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se trata de una mesada, es decir, eso no quiere decir que mute su naturaleza de prima y se convierta en un a mesada adicional a la cual se le aplique dicha restricción, cuando estas prestaciones tienen fuentes normativas distintas y supuestos y requisitos diferentes; y que esa regulación que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ –014 -CE-S2-2019, de la cual transcribe lo correspondiente a la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación y lo atinente a los efectos de dicha sentencia en el tiempo.
Añade que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tien en derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de dicha ley, comoquiera que su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional. Con base en lo anterior, expone que el
preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de dicha ley, comoquiera que su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional. Con base en lo anterior, expone que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mes ada pensional, dado que se vinculó al magisterio con posterioridad al 1º de enero de 1981.
Conforme los argumentos esgrimidos, solicita sea revocada la sentencia impugnada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio.
7. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 26 de mayo de 2022 , se pronunció el señor Agente del Ministerio Público, señalando:
“Está demostrado que por la fecha en que se vinculó la parte demandante al servicio docente esta no tiene derecho a la pensión gracia. También, que por haberse vinculado al servicio antes del 27 de junio de 2003, está cobijada por un régimen pensional diferente a la Ley 100, ratificado tanto en la Ley 812 de 2003 como en el Acto Legislativo 01 de 2005.
También es cierto que la prima de medio año que se reclama surge de una fuente normativa distinta a la mesada adicional regulada en el artículo 142 de la Ley100 de
Acto Legislativo 01 de 2005.
También es cierto que la prima de medio año que se reclama surge de una fuente normativa distinta a la mesada adicional regulada en el artículo 142 de la Ley100 de 1992, o mesada 14. Sin embargo, la salvedad prevista en el parágrafo transitorio 1 del mismo acto legislativo, no significa que las restantes disposiciones constitucionales en materia pensional, no les son aplicables y a que el acto legislativo no realiza exclusiones de esa naturaleza.
Por esta razón, indistintamente de la fuente de la prima de medio año reclamada o de las razones por las cuales se estableció está en la ley 91 de 1989 para los docentes, a estos les es aplicable las restricciones contenidas en el acto legislativoRadicación: 66001-33-33-005-2020-00340-01 (L-0494-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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en comento. Así las cosas, como la parte demandante adquirió el derecho pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, no le asiste derecho a la mesada adicional reclamada, o prima de medio año”.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1. COMPETENCIA
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en el artículo 153 del Código de Procedimiento
actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
8.1.1 CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia
Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, 1 con antelación a otros procesos.
Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
8.2. OBJETO DEL LITIGIO
8.2.1. Problemas jurídicos.
8.2.1.1. Principal: ¿El Acto Legislativo 01 de 2005 limitó el reconocimiento de la prima de medio año regulada en el artículo 15, numeral segundo, literal b) de la Ley 91 de 1989, inclusive al personal docente pensionado?
8.2.2. Asunto a resolver: Procede este Tribunal a analizar en la presente instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada por activa, para determinar si en favor de la demandante, la señora María del Rosario Suárez López , debe disponerse el reconocimiento y pago de la prima
el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada por activa, para determinar si en favor de la demandante, la señora María del Rosario Suárez López , debe disponerse el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, conforme lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a lo cual se opone la entidad demandada con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su criterio excluyó el pago de dicha mesada adicional para los docentes que causen su derecho pensional a partir del 25 de julio de 2005.
1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-0026901(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Radicación: 66001-33-33-005-2020-00340-01 (L-0494-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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8.3. Acervo Probatorio.
Se encuentra probado en el plenario que, en favor de la señora María del Rosario Suárez López mediante la Resolución No. 768 del 15 de junio de 2016 , fue reconocida pensión de jubilación. Consta en dicho acto que la demandante ingresó al servicio docente a partir del 03 de diciembre de 1995 y que adquirió el status de jubilado el 16 de enero de 2015 , fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
al servicio docente a partir del 03 de diciembre de 1995 y que adquirió el status de jubilado el 16 de enero de 2015 , fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, prevista en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989 , petición que dio lugar a la expedición de los actos administrativos enjuiciados, negativos de dicha solicitud.
8.4. Análisis Jurídico Normativo.
Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 2 . En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
Pretende la parte actora el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, consagrada en el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en razón de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento a la pensión gracia y haberse vinculado a la docencia oficial en fecha posterior al 01 de enero de 1981.
En primera instancia fueron denegadas las súplicas de la demanda, al considerar el a quo que, de acuerdo a la reforma constitucional realizada al régimen pensional por el Acto Legislativo 01 de 2005, prohibió, incluida la pensión docente, el pago de más de 13 mesadas a quienes devengan pensiones superiores a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes que se causen con posterioridad al 25 de julio de 2005,
más de 13 mesadas a quienes devengan pensiones superiores a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes que se causen con posterioridad al 25 de julio de 2005, y que se generalizó para todas las pensiones desde el 31 de julio de 2011 sin importar cuantía.
La parte actora impugna dicha providencia, al considerar que la prima de mitad de año establecida en el numeral 2 , literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alca nce de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto, en su criterio, dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales y, aunque su monto sea equivalente a una mesada pensional, ello no quiere decir que se trate de una mesada, sino de una prima.
2 Sentencia del 26 de marzo de 2021. Radicación: 66001 -33-33-001-2020-00036-01 (D -0077-2021) Demandante: María Aleyda Aguirre Ramírez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. M.P. Dufay Carvajal Castañeda.Radicación: 66001-33-33-005-2020-00340-01 (L-0494-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Para resolver el problema jurídico que ha quedado planteado, en torno a la
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Para resolver el problema jurídico que ha quedado planteado, en torno a la procedencia del reconocimiento en favor de la parte actora de la prima de mitad de año establecida en el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, analizará la Sala de Decisión lo s siguientes aspectos: (i) régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales (ii) marco normativo y jurisprudencial de la prima de mitad de año de los docentes oficiales pensionados, así como la incidencia en ella con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2005 (iii) derecho a la prima de medio año en el caso concreto y, en el evento de considerarse causado el derecho pretendido, examinará el Tribunal (iv) el fenómeno prescriptivo.
8.4.1. Régimen Prestacional de los Docentes Estatales.
El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” y de “sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”, además la misma Constitución (art. 53) establece que “ El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, esto señala la primera norma en lo pertinente:
“ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deb erán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas…”. (Negrillas de la Sala).
Esta garantía fundamental “ surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo” 3 , con apego a la misma constitución y a la ley.
estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo” 3 , con apego a la misma constitución y a la ley.
3 Sentencia T-173 de 2016.Radicación: 66001-33-33-005-2020-00340-01 (L-0494-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La Ley 6 de 1945, en su artículo 17 literal b), creó una pensión vitalicia de jubilación pagadera a los empleados y obreros nacionales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. Posteriormente el legislador expidió el Decreto 3135 de 1968, cuyo artículo 27 indicó que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años continuos o discontinuos y cumpliera la edad de 55 años si er a varón, o 50 si era mujer, la cual sería pagadera en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
Tanto el Decreto Ley 3135 de 1968 como su reglamentario, Decreto 1848 de 1969, se expidieron y aplicaron para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público. Respecto de los servidores de los entes territoriales, en materia pensional, estos continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y modificatorias, hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, que en el artículo 25 derogó el decreto 3135 de 1968.
La Ley 33 de 1985 exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que
modificatorias, hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, que en el artículo 25 derogó el decreto 3135 de 1968.
La Ley 33 de 1985 exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones, y aunque el Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, consagra un régimen especial para los educadores, es claro que esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, tal como fuera establecido recientemente mediante Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 20194, emanada del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa.
Luego fue expedida la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual definió el alcance de los términos personal nacional, personal nacionalizado y territorial, y en el artículo 15 señaló que, a partir de la vigencia de la misma, el personal docente nacionalizado que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, mantendrá el régimen prestacional del cual ha venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las norm as vigentes; y para el personal docente nacional y el que se vincule a partir del 1º de enero de 1990 , las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional , Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y
económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional , Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en dicha ley; y señaló de manera categórica en materia pensional, en el artículo 15 numeral 2º literales A y B), lo siguiente:
“2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP. César Palomino Cortés. Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 de abril 25 de 2018. Expediente: 680012333000201500569-01 N.° Interno: 0935 -2017. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-Radicación: 66001-33-33-005-2020-00340-01 (L-0494-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de e star
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con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de e star ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir
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