TA RIS - 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023)-(20-11-2025)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023)-(20-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, 20 de noviembre de 2025
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023)
Demandante: Marilin Johana Muñoz Ramírez
Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira
Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito
Tema: Contrato realidad / Regulador de tránsito/ Contrato de Prestación de Servicios / Existencia del vínculo laboral / Reconocimiento de la prima de servicios deprecada por la demandante / Prueba de subordinación en extremos temporales / Accede parcialmente / Pronunciamiento de Segunda instancia/ Existencia de la prueba del vínculo laboral con el Instituto de Movilidad de Pereira– Subordinación/
Confirma
EL ASUNTO POR DECIDIR
Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que deba ser declarada, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Instituto de Movilidad de Pereira1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el once (11) de octubre de 2023, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA.
La señora Marilin Johana Muñoz Ramírez mediante apoderado judicial, presentó
accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA.
La señora Marilin Johana Muñoz Ramírez mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Instituto de Movilidad de Pereira, en procura de las siguientes:
2. PRETENSIONES
En la demanda se consignan las siguientes:
1 Archivo No. 028 expediente digital SAMAI, otras instancias.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023)
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3. HECHOS
Pueden abreviarse así:
1. Manifiesta que laboró como subordinada en el Instituto de Movilidad de Pereira, donde se desempeñó como regulador de tránsito y suscribió los siguientes contratos:
2. Que, de conformidad con el objeto y alcance de los contratos suscritos, las funciones desarrolladas por la demandante eran las siguientes:
3. Señala que para la prestación del servicio debía utilizar uniforme con los logos del Instituto demandado, le asignaron equipo de comunicación celular con el fin de tener comunicación constante con la central de comunicaciones y poder reportar las eventualidades generadas.
4. Indica que el control de la ejecución de los contratos suscritos fue designado a la
Instituto demandado, le asignaron equipo de comunicación celular con el fin de tener comunicación constante con la central de comunicaciones y poder reportar las eventualidades generadas.
4. Indica que el control de la ejecución de los contratos suscritos fue designado a la señora Ana Rocío Arango Serna. Que, igualmente las funciones desarrolladas por la demandante fueron de carácter permanente y subordinadas por la señora Arango Serna y por los supervisores Gabriel Mape Suárez y Juan Gabriel Londoño Osorio, quienes determinaban los horarios y sitios específicos para la prestación personal del servicio.
5. Que la demandante cumplió estrictamente con el horario laboral dispuesto por los jefes y directivos del Instituto de Movilidad de Pereira y acató todas las órdenes respecto de la actividad que desplegaba, además de no contar con autonomía comportamental, pues de bía solicitar permiso para ausentarse de sus labores, a la comandante Ana Rocío Arango Serna o a los supervisores Gabriel Mape Suárez y Juan Gabriel Londoño Osorio, y de desempeñar labores de carácter permanente e inherentes al objeto social o razón misional de la entidad demandaSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023)
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6. Para el año 2016, la remuneración mensual cancelada a favor de la demandante era de $1.250.000.oo y para el año 2017, era de $1.250.000.oo; y durante estos años, la accionante asumió el 100% del pago de cotizaciones al sistema de seguridad social integral.
era de $1.250.000.oo y para el año 2017, era de $1.250.000.oo; y durante estos años, la accionante asumió el 100% del pago de cotizaciones al sistema de seguridad social integral.
7. El horario habitual de la accionante era de lunes a sábado , el cual fue impuesto por el Instituto de Movilidad de Pereira, concretamente por la señora Ana Rocío Arango Serna y por los comandantes y supervisores de la entidad, en los siguientes
horarios:
8. Los días domingos y festivos, se le ordenaba al demandante prestar sus servicios personales en los sitios y horarios específicos ordenados por la entidad accionada, denominados servicios especiales -por lo que realizó trabajo suplementario en horas extras diurnas y nocturnas, en días dominicales y festivos, los cuales no fueron
reconocidos en dinero por la entidadtales como:
9. La demandante indica que, al inicio de cada relación laboral, se le practicaba examen de ingreso ocupacional, el cual consistía en audiometría, espirometría, visiometría y medicina ocupacional.
10. Manifiesta que durante las relaciones laborales, el Instituto de Movilidad de Pereira, no canceló a favor de la demandante las (i) vacaciones legales ($1.250.000.oo), (ii) la prima de vacaciones legal ($1.250.000 .oo), (iii) la bonificación por recreación ($1.250.000 .oo), (iv) la prima de navidad legal ($1.250.000.oo), (v) la bonificación por servicios prestados ($1.250.000 .oo), (vi) el auxilio de transporte, (vii) el auxilio de alimentación, (viii) la prima de servicios legal
($1.250.000.oo), (v) la bonificación por servicios prestados ($1.250.000 .oo), (vi) el auxilio de transporte, (vii) el auxilio de alimentación, (viii) la prima de servicios legal ($1.250.000.oo), a la terminación de las relaciones laborales, no canceló la correspondiente indemnización por la no consignación de la cesantía, no le reconoció ni pagó los aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales, ni lo afilió a una Caja de Compensación Familiar.
11. Para el año 2018 , el Instituto de Movilidad suspende la vinculación de los reguladores de tránsito a través de contratos de prestación de servicios paraSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023)
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contratarlos a través de la empresa de servicios temporales Misión Plus, es decir que los vinculó como trabajadores en misión para desarrollar la misma función, lo que significa que reconoció la existencia de un verdadero contrato de trabajo y les pagó, mediante la empresa intermediaria, todas las prestaciones de ley pero liquidadas sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente.
12. Señaló que el día diez (10) de julio de 2020, realizó reclamación administrativa ante el Instituto de Movilidad de Pereira bajo radicado N ° 5372-2020, tendiente al reconocimiento, liquidación y pago de los derechos deprecados en la presente demanda, la cual fue respondida mediante oficio N° 6873-2020 del 09 de septiembre de 2020 de manera negativa.
reconocimiento, liquidación y pago de los derechos deprecados en la presente demanda, la cual fue respondida mediante oficio N° 6873-2020 del 09 de septiembre de 2020 de manera negativa.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante considera como violadas las siguientes normas:
- Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300.7. - Decreto 3135 de 1968: artículos 1, 5, 6 y 8 - Decreto 1848 de 1969. - Ley 100 de 1993. - Decreto 1295 de 1994. - Ley 21 de 1982. - Ley 1919 de 1762. - Ley 244 de 1995. - Decreto 1085 de 2015: artículos 2.2.30.2.1, 2.2.30.2.2 y 2.2.30.2.3. - Ley 50 de 1990. - Decreto 24 de 1998. - Decreto 4369 de 2006.
Como concepto de la violación, señala que el acto administrativo impugnado transgrede a la demandante sus derechos laborales, por cuanto las funciones para las cuales se contrató, a través de contratos de prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, configuran la existencia de una verdadera relación laboral.
Indica que, en el presente asunto, el material probatorio reseñado, permite afirmar que se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues la demandante cumplía una función que podía ser desempeñada por personal de
verdadera relación laboral.
Indica que, en el presente asunto, el material probatorio reseñado, permite afirmar que se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues la demandante cumplía una función que podía ser desempeñada por personal de planta, las funciones o responsabilidades que se le habían asignado no eran temporales, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas; permanentemente debía estar atent o a las instrucciones que se le impartieran, estaba sujeto a un ho rario de trabajo y en caso de no cumplirlo era objeto de llamados de atención, elementos propios de la relación laboral, no de unSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023)
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contrato de prestación de servicios, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, considera que la situación de la parte actora amerita la especial protección del Estado que garantiza el artículo 25 de la Carta Política.
5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
5.1. El Instituto de Movilidad allegó escrito 2 mediante el cual se opone a las pretensiones por carecer de fundamento legal , ya que el demandante prestó sus servicios a través de la figura prestación de servicios por el t érmino necesario para cumplir con el objeto del mismo. Informando que, la prestación de servicios suscrita entre el demandante y la entidad fue a través de una figura legal prexistente, Ley 80 de 1993 modificada por la Ley 1150 de 2007, y las demás normas que regulan la
entre el demandante y la entidad fue a través de una figura legal prexistente, Ley 80 de 1993 modificada por la Ley 1150 de 2007, y las demás normas que regulan la contratación estatal que no generan una relación laboral.
Precisa que en el curso de la relación contractual no existió subordinación, y se puede concluir que no existió ningún contrato de trabajo entre las partes más que la prestación de unos servicios civiles y de apoyo ocasional para un autoridad, para la entidad que atravesaba una situación de contingencia administrativa, la cual ya está superada, y porque las actividades realizadas dentro de los alcances contractuales de un regulador de tránsito, y en el caso particular se rendían informes mensuales y de ahí la independencia para desarrollar únicamente las actividades que el accionante decidiera de forma independiente.
Hace referencia a las características del contrato de prestación de servicios para indicar que, en el presente caso, el contratista goza de un margen de discrecionalidad bastante amplio para el cumplimiento de la labor . Ello puede evidenciarse de la rendición de informes mensuales, donde se advierte que no desempeñaba el total de las actividades descritas en los alcances contractuales y solo se demarca unas funciones de tiempo lugar y modo sin soportes.
6. LA SENTENCIA.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el once (11) de octubre de 2023, decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda:
“(…)
2 Archivo No. 007 expediente digital SAMAI, otras instancias.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023)
“(…)
2 Archivo No. 007 expediente digital SAMAI, otras instancias.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023)
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(…)”
Como fundamento de la decisión señaló el juez de instancia que , conforme a las pruebas arrimadas al plenario, la parte demandante logr ó acreditar de manera incontrovertible los elementos configuradores de la relación laboral ; esto es, la prestación personal del servicio, el salario o remuneración y la continuada subordinación o dependencia de su empleador, como presupuestos necesarios para la declaratoria de la existencia del contrato laboral; vedado bajo otro tipo de vinculación, para el caso, contratos de prestación de servicios, y que lo pretendido por la administración fue disfrazar una relación laboral y evitar el pago de prestaciones sociales, no obstante la naturaleza de la actividad efectivamente cumplida por la parte demandante.
Así entonces, consideró que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por la parte demandante en su libelo introductorio, sí existió una verdadera relación laboral.
Sobre la vinculación laboral con empresa de servicios temporales, el a quo precisó que las probanzas recaudadas sólo dan cuenta de la existencia de la relación laboral simulada con el Instituto de Movilidad de Pereira, siendo imperativo reconocer que tal evento se surtió de forma irregular y que el mismo puede
precisó que las probanzas recaudadas sólo dan cuenta de la existencia de la relación laboral simulada con el Instituto de Movilidad de Pereira, siendo imperativo reconocer que tal evento se surtió de forma irregular y que el mismo puede computarse para efectos de calif icar la prescripción, pero ante la falta de demostración de incumplimientos prestacionales, ninguna condena puede imponerse por el período de vinculación con la temporal, ni si quiera para efectos pensionales, pues, ante la verificación de vínculos por intermedio de contrato laboral, se presume el cumplimiento de las obligaciones hasta tanto se demuestre lo contrario, ya que la irregularidad en este asunto solo permite acreditar quién era el verdadero empleador, esto es, el Instituto de Movilidad de Pereira y no Misión Plus S.A.S.
Frente a la diferencia salarial peticionada, señaló que no es posible ordenar dicho reajuste, ya que este concepto depende de las condiciones particulares demostradasSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023)
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en cada caso concreto y aceptada la existencia del contrato realidad, debiendo por tanto aceptarse igualmente como válido el acuerdo que la empresa de servicios temporales y la demandante hicieron con relación al salario.
Frente al reconocimiento de las prestaciones como consecuencia de la existencia de contrato realidad en este asunto, precisó que se debe hacer tomando como base los honorarios contractuales derivados de dichos contratos correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral; además que, partiendo de la base que el ingreso base de cotización de los
como base los honorarios contractuales derivados de dichos contratos correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral; además que, partiendo de la base que el ingreso base de cotización de los contratistas es del 40% sobre el valor del contrato, los aportes deberán complementarse por el empleador y solamente en el monto legalmente a su cargo, a efectos de que el IBC registrado en la historia laboral del trabajador refleje aportes sobre la totalidad del valor pactado por concepto de honorarios, para lo cual deberá hacerse el abono al fondo pensional.
Sobre la prescripción consideró que , se encuentra acreditado que realizó actividades como regulador de tránsito en las calles del municipio de Pereira, desde el 17 de mayo de 2016 y el 30 de diciembre de 2016, [interrupción de 25 días hábiles]; entre el 07 de febrero y el 06 de noviembre de 2017; y a través de la empresa de servicios temporales Misión Plus S.A.S. (interrupción superior a 30 días), entre el 19 de mayo de 2018 y el 26 de julio de 2018.
Que, a tendiendo al criterio jurisprudencial y al material probatorio adosado al expediente, se observa una interrupción significativa, entre el 06 de noviembre de 2017 (fecha de finalización de la adición al contrato N º 76) y el 19 de mayo de 2018 (fecha de inicio del contrato a través de la empresa de servicios temporales) lo que incide en la manera de contabilizar la prescripción extintiva.
Luego que, ante la ausencia de pruebas concretas que demuestren que durante dicha interrupción la demandante siguió ejecutando las mismas labores, el término de
incide en la manera de contabilizar la prescripción extintiva.
Luego que, ante la ausencia de pruebas concretas que demuestren que durante dicha interrupción la demandante siguió ejecutando las mismas labores, el término de prescripción debe contabilizarse separadamente; para el caso de la finalización de la adición al contrato Nº 76 la demandante debió presentar la reclamación a más tardar el 06 de noviembre de 2020 y como la hizo el día 10 de julio de 2020, esto es en término, no se presenta prescripción extintiva ni parcial.
Aunado a lo anterior, el Juez de primera instancia n o accedió al reconocimiento de la sanción mora por el no pago oportuno de las cesantías ni tampoco a los intereses a las cesantías y señaló que el reconocimiento de las prestaciones a la parte demandante no incluye la prima de servicios. Además, tampoco hay lugar al reconocimiento de lo pretendido por concepto de indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023)
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Con relación al trabajo suplementario que la parte demandante adujo que laboró, concluyó que dentro del proceso no existen elementos de prueba que indiquen que la parte accionante se hizo acreedora a tal concepto, pues si bien los testimonios aportados por la interesada dan cuenta de eventos masivos que implicaban permanencia en actividades realizadas fuera de la jornada ordinaria, no hay certeza de que la accionante hubiere acudido puntualmente a estas, ni en qué
testimonios aportados por la interesada dan cuenta de eventos masivos que implicaban permanencia en actividades realizadas fuera de la jornada ordinaria, no hay certeza de que la accionante hubiere acudido puntualmente a estas, ni en qué fechas, ni de cuántas horas fue el trabajo extraordinario ni en que franjas diurnos o nocturnos-.
Finalmente, no condenó a la demandada en costas del proceso por considerar que no se encuentran acreditadas.
7. El RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandada como apelante único 3 interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida respecto del elemento subordinante que consideró probado para la configuración del contrato realidad, sustentando que si los hechos alegados en la demanda son jurídicamente relevantes, aquellos deben acreditarse como un deber probatorio en desarrollo de la acción, por lo que considera, en el caso concreto, que de las pruebas documentales y testimoniales no necesariamente se demostró la subordinación, lo que es un incumplimiento de la autorresponsabilidad probatoria para la prosperidad de las pretensiones.
Señala que el testimonio no tiene la mesmedad por sí mismo de acreditar la subordinación, que respecto del horario, aquel se erige en función de las funciones y la disponibilidad que se da al margen de la coordinación administrativa que debe existir. Agrega que contrario a lo considerado por el despacho respecto a que las tareas son propias de la entidad y que, por ende, demandaban continuidad y dependencia, resulta cierto que nin gún regulador de los hasta ahora vinculados ostenta la naturaleza de ser servidores de planta, por lo cual, no es dable equiparar al hoy demandante con el criterio re querido por la jurisprudencia fr ente a un
dependencia, resulta cierto que nin gún regulador de los hasta ahora vinculados ostenta la naturaleza de ser servidores de planta, por lo cual, no es dable equiparar al hoy demandante con el criterio re querido por la jurisprudencia fr ente a un funcionario de planta.
Manifiesta que, además de que lo dicho por los testigos y la parte actora no configura incontrovertiblemente el elemento subordinante, tampoco lo hace la mera enunciación de los contratos de prestación de servicios, por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.
8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
3 Archivo No. 028, Samai otras instanciasSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023)
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El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 05 de diciembre 20234, no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada transcurrió en silencio, según constancia secretarial5.
9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Archivo Plataforma Virtual Samai Fechas o asuntos Demanda 1_CUADERNO1PPAL(.PDF) NroActua 6 (Pág. 6-23) 14/01/2021 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 5° Administrativo de Pereira 1_CUADERNO1PPAL(.PDF) NroActua 6 (Pág. 4) 14/01/2021
Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 5° Administrativo de Pereira 1_CUADERNO1PPAL(.PDF) NroActua 6 (Pág. 4) 14/01/2021 Se admite la demanda 3_AUTOADMITEDEMANDAPD(.PDF) NroActua 6 09/08/2021 Notificación personal por buzón electrónico 6_NOTIFICACIONPERSONAL(.PDF) NroActua 6( 09/08/2021 Audiencia Inicial 16_016ACTACELEBRACIONAUDIENCIA(. PDF) NroActua 14 01/02/2022 Audiencia Pruebas 20_020ActaAudienciadePruebas(.pdf) NroActua 17 20/05/2022 Alegatos de conclusión Instituto Movilidad Pereira 21_021ALEGATOSIMP(.pdf) NroActua 18 23/05/2022 Sentencia 25_025SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA (.pdf) NroActua 22 11/10/2023 Notificación Sentencia 26_026NOTIFICACIONSENTENCIAPRIM ERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 23 12/10/2023 Recurso Demandado 28_028APELACIONIMP(.pdf) NroActua 24 19/10/2023 Auto Concede Recurso 29_029AUTODECIDEELRECURSO(.pdf) NroActua 25 02/11/2023
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 21/11/2023 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf)
asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 21/11/2023 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 30/11/2023 Auto Admite Recurso 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 05/12/2023 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 8 26/01/2024
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
4 Archivo No. 003 del expediente digital 5 Archivo No. 006 ibidem.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023)
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2. Objeto de controversia – Problema jurídico.
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada únicamente por la parte demandada, para determinar si entre el Instituto de Movilidad de Pereira y la señora Marilin Johana Muñoz Ramírez en su calidad de regulador de tránsito ,
estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada únicamente por la parte demandada, para determinar si entre el Instituto de Movilidad de Pereira y la señora Marilin Johana Muñoz Ramírez en su calidad de regulador de tránsito , existió una relación laboral que l a hace acreedora al pago de prestaciones sociales conforme le fue reconocido en el fallo de primera instancia y la normatividad aplicable para el caso sub lite; o si por el contrario, como lo sostiene el Ente Territorial recurrente , las pruebas no resultan suficientes para establecer la existencia de un contrato realidad.
3. Análisis jurídico probatorio y solución al problema jurídico.
Para dar solución a la Litis, se seguirá el siguiente hilo argumental: (i) Generalidades de los contratos de prestación de servicios, (ii) subordinación en el contrato realidad y (iii) Análisis de pruebas la relación contractual en el caso concreto – elementos de la relación laboral y solución del caso en concreto.
Este Tribunal, se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse6.
3.1. Generalidades de los contratos de prestación de servicios.
Conforme con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios, que no genera retribución distinta que los honorarios pactados contractualmente, el organismo público lo celebra «para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», Estos contratos sólo podrán celebrarse cuando la función de la administración no pueda ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiera.
pactados contractualmente, el organismo público lo celebra «para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», Estos contratos sólo podrán celebrarse cuando la función de la administración no pueda ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiera.
6 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2022, radicado 66001 -33-33-001-2018-00001-01 (L -0152-2022), demandante Jaime Alberto Trejos Pino, demandado Municipio de Pereira ; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicado 66001 -33-33-001-2016-00071-01 (L -0497-2019), demandante Luz Stella López Vargas, demandado Municipio de Pereira, magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencia del 11 de junio de 2021, radicado 66001 -33-33-006-2016-00344-01 (F -0506-2020), del 30 de noviembre de 2020, magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía, sentencia del 30 de noviembre de 2020, radicado 66001 -23-33-000-2018-00552-00, sentencia del 1º de diciembre de 2022, magistrado ponente Ariel Riaño Morales, radicado número 66001 -33-33-005-2018-00081-01 (A0486-2022), demandante Omar Darío Henao Molina, demandado Municipio de Pereira, magistrado
ponente Andrés Medina Pineda, sentencia del 11 de abril de 2024, radicado 66001-33-33-006-202000161-01 (A -0742-2023), demandante José Fernando Loaiza, demandado Municipio de Marsella.
Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, sentencia del 20 de febrero de 2025, radicado 6600133-33-002-2021-00031-01 (A -1060-2023), demandante Yesid Carolina Salamanca Restrepo, demandado: Instituto de Movilidad de Pereira.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023)
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En sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997 , la Corte Constitucional, como características del contrato de prestación de servicios, destacó las siguientes:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona (natural y jurídica precisó en dicha sentencia) en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectiva s labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
Adicional a las citadas características, estableció que «no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el
contractual convenido.
Adicional a las citadas características, estableció que «no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestacion es sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
De lo anterior, se pueden resaltar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:
- versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, por la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - el objeto se contrae a la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad, por lo tanto, es de naturaleza temporal. - la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - el contratista tiene un amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - puede ser desarrollado por una persona natural o jurídica.
Ahora, en cuanto a la relación laboral, se tiene que esta se configura cuando se presentan tres elementos, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. La Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en cuanto al elemento de la subordinación, precisó:
presentan tres elementos, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinaci