TA RIS - 66001-33-33-005-2021-00081-01 (D-1314-2022)-(15-03-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2021-00081-01 (D-1314-2022)-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PRIMA MEDIO AÑO DOCENTES – EXCLUIDA POR ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
Es ineludible que el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene absoluta incidencia y resulta plenamente aplicable a todos los pensionados o futuros pensionados, incluidos los docentes afiliados al Fondo de Pr estaciones Sociales del Magisterio, en especial y en lo que aquí es objeto de debate, en lo atañido a la prohibición de que quienes causen su derecho pensional a partir de su vigencia (25 -07-2005) no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adqui rieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, que después de esta última fecha (31 -07-2011) la mesada adicional o mesada catorce o su equivalente denominado prima de medio año que ha quedado analizado, dejó de existir sin consideración siquiera al monto de la pensión (igual o inferior a 3 smlmv). En el sub examine, quedó acreditado que la demandante ingresó al servicio oficial docente a partir del 05 de marzo de 1985, que adquirió el status pensional el 27 de diciembre de 2014, y por ello en su favor fue reconocida por parte de la entidad demandada, a través de la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas, una pensión de jubilación mediante la Resolución No. 364 del 27 de febrero de 2015 en un monto equivalente a $2.120.744 efectiva a partir del 28 de diciembre de 2014. En ese contexto, estima la Sala que a la demandante, al haber causado su derecho a la pensión de jubilación el día 27 de
$2.120.744 efectiva a partir del 28 de diciembre de 2014. En ese contexto, estima la Sala que a la demandante, al haber causado su derecho a la pensión de jubilación el día 27 de diciembre de 2014, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, no le asiste el derecho a recibir más de trece mesadas al año, en razón a que su derecho pensional fue causado después de la vigencia de dicho Acto (25 -07-2005) y en particular con posteriorida d al 31 de julio de 2011, razón por la cual no tiene derecho a que se le reconozca la mesada adicional o “prima de medio año” establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, equivalente a la mesada 14 contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, quince de marzo de dos mil veintitrés
Referencia: Radicación: 66001-33-33-005-2021-00081-01 (D-1314-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: XXXXXXXXX
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional –Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: XXXXXXXXX
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional –Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Apelación de SentenciaExp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00081-01 (D-1314-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 Procede el Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora XXXXXXXXX, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación-Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de las siguientes:
II. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así (fls. 1 y 2)1:
1. Que se declare la nulidad del SEAF No. 1172-263 del 12 de diciembre de 2019 y del oficio sin número del 17 de febrero de 2020 , mediante los cuales la entidad demandada negó la solicitud formulada por la señora XXXXXXXXX, con miras al reconocimiento y pago de la prima de medio año, prevista en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989.
2. Declarar que la demandante, por haber ingresado a la docencia oficial con
reconocimiento y pago de la prima de medio año, prevista en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989.
2. Declarar que la demandante, por haber ingresado a la docencia oficial con posterioridad al 1º de enero de 1981 y por no ser beneficiari a de la pensión gracia, tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la prima de medio año, prevista en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, como pensionado por jubilación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al ente accionado a reconocer y pagar en favor de la parte demandante, la prima de medio año, establecida en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, con los reajustes de ley para cada año sobre el monto inicial de la pensión reconocida, y con el pago de las “mesadas” atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados, y que el pago incrementado se siga realizando en las “mesadas” futuras como reparación integral del daño.
1 Escrito de demanda en expediente digital – Samai Juzgado índice 2.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00081-01 (D-1314-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley, el pago de intereses, la indexación de la condena y se condene en costas a la entidad demandada.
III. HECHOS
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4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley, el pago de intereses, la indexación de la condena y se condene en costas a la entidad demandada.
III. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera (fl. 6)2:
1. Que la demandante fue vinculada como docente oficial con posterioridad al 1º de enero de 1981, motivo por el cual no tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALhoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales – UGPP, reconozca en su favor la pensión gracia.
2. Que mediante la Resolución No. 364 del 27 de febrero de 2015 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación Municipal de Dosquebradas, reconoció pensión de jubilación en favor de la docente demandante, en aplicación de la Ley 91 de 1989.
IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante expone su argumentación a folio s 7 y s.s. ibídem, y señala como norma infringida la Ley 91 de 1989, artículo 15.
Como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así:
La parte actora argumenta que la creación de la prima de medio año tuvo como finalidad compensar la pérdida del derecho a la pensión de jubilación gracia, prestación que tiene origen anterior (numeral 2 del artículo 15 de Ley 91 de 1989) a la establecida en el artículo 142 de la Le y 100 de 1993, sin que esta última haya derogado la primera, y que además dicha normativa no ha sido declarada
prestación que tiene origen anterior (numeral 2 del artículo 15 de Ley 91 de 1989) a la establecida en el artículo 142 de la Le y 100 de 1993, sin que esta última haya derogado la primera, y que además dicha normativa no ha sido declarada inexequible.
Cita sentencias de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, respecto de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y sobre
2 Expediente digital – Samai Juzgado índice 2.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00081-01 (D-1314-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 el reconocimiento de la pensión gracia, para explicar que la prima reclamada es disímil a la establecida para el régimen general.
Refiere que el numeral 2 del artículo 15 de Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, cuando se expidió el Acto Legislativo 01 de esa anualidad, dado que el régimen especial que contiene la misma identifica una prima que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación establecida como mesada adicional para los docentes en el mes de junio de cada año.
Por último, indica que debe declararse la nulidad de los actos administrativos acusados, teniendo en cuenta que la entidad demandada está vulnerando los derechos de la demandante como pensionad a afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por violación de las normas referidas y por desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales trazados por la máxima autoridad de la
derechos de la demandante como pensionad a afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por violación de las normas referidas y por desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales trazados por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, en especial la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 en la que se aludió como derecho de los docentes a una pensión de jubilación y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , presentó oportunamente escrito de contestación 3, mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda. Entre las razones jurídicas de la defensa y luego de explicar el marco normativo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del régimen prestacional de los docentes oficiales y de la denominada mesada pensional adicional, equivalente a la mesada catorce, considera la entidad que, los docentes del sector nacional, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 20 05, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tiene derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, exceptuando los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a 3 SMLMV, según lo establece el parágrafo
docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a 3 SMLMV, según lo establece el parágrafo
3 Expediente digital, Samai – Juzgado índice 8Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00081-01 (D-1314-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 transitorio 6º del artículo 1 del Acto Legislativo en mención.
Propone las excepciones de ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, prescripción y compensación; y denominó como tales las siguientes oposiciones: «legalidad de los actos admi nistrativos atacados de nulidad», «sostenibilidad financiera», «buena fe» y « la condena en costas no es objetiva, se debe desvirtuar la buena fe de la entidad».
VI. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda4, al considerar, luego del estudio correspondiente al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo estatal , que los docentes vinculados después del 1º de enero de 1981 al adquirir la pensión, tienen derecho al reconocimiento del beneficio de la prima de mitad de año equivalente a la mesada adicional en dos situaciones: i) cuando logren causar el derecho a la pensión antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, o ii) cuando causen el derecho posterior a este Acto Legislativo, pero antes del 31 de julio de 2011 , siempre y
de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, o ii) cuando causen el derecho posterior a este Acto Legislativo, pero antes del 31 de julio de 2011 , siempre y cuando el monto de la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La demandante adquirió su estatus de pensionada el 27 de diciembre de 2014, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 e incluso con posterioridad al 31 de julio de 2 011, lo cual implica que no tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989, además que su mesada pensional de $2.120.744 es superior a 3 salari os mínimos, que para el año 2014, cuando adquirió el status de pensionada, correspondían a $1.848.000, teniendo en cuenta el salario fijado por el Gobierno Nacional para esa calenda.
VII. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora presenta escrito5 en el cual impugna la sentencia de primer a instancia, al considerar que el propio Acto Legislativo 01 de 2005 mantiene la
4 Expediente digital, Samai – Juzgado índices 24 5 Expediente digital, Samai – Juzgado índice 26Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00081-01 (D-1314-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 vigencia del régimen especial de los docentes vinculados al servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, de ahí que deba concluirse que la
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 vigencia del régimen especial de los docentes vinculados al servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, de ahí que deba concluirse que la normatividad anterior aplicable para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, sea la Ley 91 de 1989, que establece en el artículo 15 numeral 2, el derecho a una pensión de jubilación y un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.
Refiere que la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de
2005. Ello por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo dicha restricción puede hacerse extensiva al pago de la prima prevista en la Ley 91 de 1989, en razón a que dicha prima, aunque tiene un monto equivalente a una mesada pensional, no se trata de una mesada, es decir, eso no quiere decir que mute su naturaleza de prima y se convierta en una mesada adicional a la cual se le aplique dicha restricción, cuando es tas prestaciones tienen fuentes normativas distintas y
se trata de una mesada, es decir, eso no quiere decir que mute su naturaleza de prima y se convierta en una mesada adicional a la cual se le aplique dicha restricción, cuando es tas prestaciones tienen fuentes normativas distintas y supuestos y requisitos diferentes; y que esa r egulación fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ –014 -CE-S2-2019, de la cual transcribe lo correspondiente a la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación y lo atinente a los efectos de dicha sentencia en el tiempo.
Añade que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen derecho únicamente lo s docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de dicha ley, comoquiera que su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional ad icional. Con base en lo anterior, expone que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, dado que se vinculó al magisterio con posterioridad al 1º de enero de 1981.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00081-01 (D-1314-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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posterioridad al 1º de enero de 1981.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00081-01 (D-1314-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Conforme los argumentos esgrimidos, solicita sea revocada la sentencia impugnada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio.
VIII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto del 24 de enero de 2023 6, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte actora.
De acuerdo con la constancia secretarial 7, se presentó pronunciamiento por la entidad demandada 8, frente al recurso de apelación propuesto por la parte demandante, a través del cual expone similares argumentos a los de la contestación de la demanda.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia.
conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto “en atención a la naturaleza de los asuntos” que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho, en
6 Samai Tribunal – índice 3 7 Samai Tribunal – índice 8 8 Samai Juzgado – índice 32Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00081-01 (D-1314-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, lo que amerita que este tribunal de cierre en segunda instancia establezca un criterio de decisión que permita la resolución de asuntos de similitud fáctica y jurídica.
De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 “Por el cual se est ablecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia”, proferido por la Sala Plena de este Tribunal.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Procede este Tribunal a analizar en la presente instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada por activa, para determinar si en favor de la demandante, señora XXXXXXXXX, debe disponerse el
Procede este Tribunal a analizar en la presente instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada por activa, para determinar si en favor de la demandante, señora XXXXXXXXX, debe disponerse el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, conforme lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a lo cual se opone la entidad demandada con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su criterio excluyó el pago de dicha mesada adicional para los docentes que causen su derecho pensional a partir del 25 de julio de 2005.
Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 9 . En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
3. ACERVO PROBATORIO.
Se encuentra probado en el plenario que , en favor de la señora XXXXXXXXX, mediante la Resolución No. 364. del 27 de febrero de 2015, fue reconocida pensión de jubilación en un monto equivalente a $ 2.120.744 efectiva a partir del 28 de diciembre de 2014 . Consta en dicho acto que la demandante ingresó al servicio docente a partir del 05 de marzo de 1985 y que adquirió el status de jubilada el 27 de diciembre de 2014, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de
9 Sentencia del 26 de marzo de 20 21. Radicación: 66001-33-33-001-2020-00036-01 (D -0077-2021)
de diciembre de 2014, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de
9 Sentencia del 26 de marzo de 20 21. Radicación: 66001-33-33-001-2020-00036-01 (D -0077-2021) Demandante: María Aleyda Aguirre Ramírez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . M.P. Dufay Carvajal Castañeda . - Sentencia del 17 de septiembre de 2021. Radicación: 66001-33-33-007-2020-00082-01 (D-0586-2021) Demandante: Martha Elena González Rendón. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. M.P. Dufay Carvajal Castañeda.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00081-01 (D-1314-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 Prestaciones Sociales del Magisterio (hojas 23 a 25 documento «CUADERNO1PPAL(.PDF)» expediente digitalSamai Juzgado, índice 2).
Igualmente, dentro del plenario obra extracto de pagos, expedido por La Fiduprevisora S.A., donde se certifica las mesadas pagadas a la demandante, incluidas las mesadas adicionales desde el 01 de enero de 201 6 hasta 31 de diciembre de 2018 (hojas 39 y 40 ibidem).
La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, prevista en el artículo 15, numeral 2º, literal b)
diciembre de 2018 (hojas 39 y 40 ibidem).
La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, prevista en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989 (hoja 26 ibídem), petición que dio lugar a la expedición de los actos administrativos enjuiciados, negativos de dicha solicitud.
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Pretende la parte actora el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, consagrada en el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en razón de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento a la pensión gracia y haberse vinculado a la docencia oficial en fecha posterior al 01 de enero de 1981.
En primera instancia fueron denegadas las súplicas de la demanda, al considerar el a quo que, los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, tienen derecho al beneficio de la prima de mitad de año, solo si logran causar el derecho a la pensión antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 o, en su lugar, si lo adquirieron con posterioridad a dicho acto y antes del 31 de julio de 2011, cuando su pensión es igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La parte actora impugna dicha providencia , por cuanto a su juicio, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, se mantiene el régimen especial de los docentes vinculados al servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, siendo
con el Acto Legislativo 01 de 2005, se mantiene el régimen especial de los docentes vinculados al servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, siendo entonces aplicable para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, la Ley 91 de 1989, que establece en el artículo 15 numeral 2, el derecho a una pensión de jubilación y un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, la cual n o puede confundirse con la mesada adicional de junio o me sada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse elExp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00081-01 (D-1314-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto, e n su criterio, dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales y, aunque su monto sea equivalente a una mesada pensional, ello no quiere decir que se trate de una mesada, sino de una prima.
Para resolver el problema jurídico que ha quedado planteado, en torno a la procedencia del reconocimiento en favor de la parte actora de la prima de mitad de año establecida en el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, analizará la Sala de Decisión lo s siguientes aspectos: (i) régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales (ii) marco normativo y jurisprudencial de la prima de mitad de año
de Decisión lo s siguientes aspectos: (i) régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales (ii) marco normativo y jurisprudencial de la prima de mitad de año de los docentes oficiales pensionados, así como la incidencia en ella con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2005 (iii) derecho a la prima de medio año en el caso concreto y, en el evento de considerarse causado el derecho pretendido, examinará el Tribunal (iv) el fenómeno prescriptivo.
4.1. Régimen Prestacional de los Docentes Estatales.
El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho fundamental irrenunci able y un servicio público a cargo del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” y de “sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”, además la misma Constitución (art. 53) establece que “El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, esto señala la primera norma en lo pertinente:
«ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio públ ico de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinado s a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguie nte:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional , respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que seExp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00081-01 (D-1314-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
11 expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas… ». (Negrillas de la Sala).
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un o bstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”10, con apego a la misma constitución y a la ley.
La Ley 6 de 1945, en su artículo 17 literal b), creó una pensión vitalicia de jubilación
consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”10, con apego a la misma constitución y a la ley.
La Ley 6 de 1945, en su artículo 17 literal b), creó una pensión vitalicia de jubilación pagadera a los empleados y obreros nacionales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. Posteriormente el legislador expidió el Decreto 3135 de 1968, cuyo ar tículo 27 indicó que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años continuos o discontinuos y cumpliera la edad de 55 años si era varón, o 50 si era mujer, la cual sería pagadera en un monto equiva lente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
Tanto el Decreto Ley 3135 de 1968 como su reglamentario, Decreto 1848 de 1969, se expidieron y aplicaron para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público. Respecto de los servidores de los entes territoriales, en materia pensional, estos continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y modificatorias, hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, que en el artículo 25 derogó el decreto 3135 de 1968.
La Ley 33 de 1985 exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones, y aunque el Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, consagra un régimen especial para los educadores, es claro que esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de
de 1979, estatuto docente, consagra un régimen especial para los educadores, es claro que esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, tal como fuera est
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