TA RIS - 66001-33-33-005-2021-00101-01 (F-0962-2021)-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2021-00101-01 (F-0962-2021)-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno
Referencia: Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00101-01 (F-0962-2021)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ángela María Franco Salazar.
Demandado: Municipio de Pereira.
Apelación auto
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto calendado 21 de septiembre de 2021 , proferido por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira , por medio del c ual, entre otras cosas, rechazó parcialmente la demanda por configurarse el fenómeno de la caducidad.
I. ANTECEDENTES
La señora Ángela María Franco Salazar, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira, a fin de que se declare la nulidad del Decreto Nº 727 de fecha 26 de agosto de 2016, “ por medio del cual se hace un nombramiento provisional en el cargo docente-ciclo educativo “básica primaria”, población mayoritaria ”, el acta de posesión número 592 del 1 de septiembre del 2016, así como el oficio de fecha del 25 de febrero del año 2021 número de radicado 3555 suscrito por la Secretaría de Educación de Pereira, a través del cual le negó la nivelación salarial y pago de los
25 de febrero del año 2021 número de radicado 3555 suscrito por la Secretaría de Educación de Pereira, a través del cual le negó la nivelación salarial y pago de los demás derechos que tiene el demandante por haber sido nombrado en la categoría 2A, teniendo derecho a ser nombrada en la 3A.
II. AUTO IMPUGNADO
Por medio de auto calendado 21 de septiembre de 2021, (AE.004), el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira , entre otras cosas, rechazó la demanda respecto de las pretensiones de nulidad del acta de posesión 592 de septiembre 01 de 2016 y del decreto 727 de agosto 26 de 2016 “ por medio del cual se hace un2 nombramiento prov isional en el cargo docente -ciclo educativo “básica primaria”, población mayoritaria ”, al considerar en torno al primero, que dicho acto evidentemente es de trámite, y no puede considerarse como un acto administrativo definitivo, razón por la cual no puede ser objeto de control por parte de esta jurisdicción, ya que el acto definitivo demandable es el que efectuó el nombramiento en provisionalidad y fijó la escala salarial correspondiente.
Frente al Decreto 727 de agosto 26 de 2016, por medio del cual se nombra a la demandante en provisionalidad , estimó que se configura el fenómeno de la caducidad, el cual se entiende notificado mediante acta de posesión de septiembre 01 de 2016 (archivo 1 folio 23), de modo que el término de cuatro meses para acudir ante esta jurisdicción precluyó el pasado 02 de enero de 2017, y, atendiendo a que
01 de 2016 (archivo 1 folio 23), de modo que el término de cuatro meses para acudir ante esta jurisdicción precluyó el pasado 02 de enero de 2017, y, atendiendo a que posterior a ello no se evidencian actuaciones que lleven a entender que el término se suspendió, se colige que al haberse presentado la demanda el 10 de mayo de 2021, para esa fecha el medio de co ntrol respecto a esta puntual pretensión se encontraba caducado, por lo que sin más miramientos rechazó también la demanda frente a este ítem.
III. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, (AE.005) así:
Indica que difiere de la afirmación del a quo, aseverando que inequívocamente, le está truncando a la demandante la posibilidad de que se dirima el libelo incoativo mediante sentencia, desconociéndose de plano su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al decirse que fue presentada extemporáneamente por vencimiento del término de caducidad, habida cuenta sostiene que el presupuesto procesal del medio de control consiste en que hay una relación laboral vigente, y por ende, estima que la demanda se presentó en cualquier tiempo en donde existe una relación laboral vigente, y ha debido admitirse la demanda; ello lo reclama la lógica, la equidad y la justicia.
Con fundamento en los argumentos que anteceden, considera que en el caso de marras no se ha extinguido la oportunidad procesal de hacer valer los derechos e intereses de la parte actora ante la jurisdicción especializada, y a que en relación con los actos administrativos que resuelven sobre el reconocimiento de
marras no se ha extinguido la oportunidad procesal de hacer valer los derechos e intereses de la parte actora ante la jurisdicción especializada, y a que en relación con los actos administrativos que resuelven sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, no s e puede perder de vista que, si bien la normativa se refiere específicamente a los que las concedan, también lo es, que deben entenderse extendidos a aquellos que la deniegan. Sin embargo, no sucede lo3 propio cuando se reclaman prestaciones económicas con posterioridad al retiro, pues en ese caso ya no se pueden considerar periódicas, sino por el contrario se trata de un pago que debió hacerse luego de que finalizara la relación laboral.
Con fundamento en los argumentos anteriormente esbozados solicita se revoque el auto recurrido y en consecuencia se dirima el conflicto que se ha generado.
IV. CONSIDERACIONES
1. Corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 21 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual, entre otras cosas, rechazó parcialmente la demanda por configurarse el fenómeno de la caducidad.
2. Competencia.
Esta Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo, en concordancia con el numeral 1º del artículo 243 1 ibidem.
3. Problema Jurídico.
conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo, en concordancia con el numeral 1º del artículo 243 1 ibidem.
3. Problema Jurídico.
El problema jurídico planteado en el recurso de alzada, se circunscribe a determinar si en el presente caso hay lugar a rechazar la demanda de la referencia , como lo dispuso el juzgado de instancia , al estimar que el acto administrativo demandado constituye una situación ya consolidada mediante el Decreto 727 de agosto 26 de 2016, frente a la cual ya operó el fenómeno de la caducidad; o si por el contrario, en el presente asunto se encuentran involucrados derechos laborales que constituyen prestaciones periódicas, y por ende, no hay lugar a declarar la caducidad de la acción.
4. Análisis Jurídico.
Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia. En los mencionado s proveídos2 se incorporaron razones que serán reiteradas en el
1 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 2 VER ENTRE OTROS, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. SALA TERCERA DE DECISIÓN. MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA. AUTO DEL 31 DE ENERO DE 2019. EXP. RAD. 66001-33-33-003-2018-00319-01 (J -1637-2018).NULIDAD Y RESTABLECIMIENT O DEL DERECHO.DEMANDANTE:4 presente, dado que sirven de fundamento para la decisión q ue en éste habrá de proferirse.
presente, dado que sirven de fundamento para la decisión q ue en éste habrá de proferirse.
EL apoderado de la parte demandante manifiesta en su escrito de apelación que inequívocamente, le está truncando a la demandante la posibilidad de que se dirima el libelo incoativo mediante sentencia, desconociéndose de plano su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al decirse que fue presentada extemporáneamente por vencimiento del término de caducidad, habida cuenta sostiene que el presupuesto procesal del medio de control consiste en que hay una relación laboral vigente, y por ende, estima que la demanda se presen tó en cualquier tiempo en donde existe una relación laboral vigente, y ha debido admitirse la demanda; ello lo reclama la lógica, la equidad y la justicia.
Con fundamento en los argumentos que anteceden, considera que en el caso de marras no se la extingu ido la oportunidad procesal de hacer valer los derechos e intereses de la parte actora ante la jurisdicción especializada, ya que en relación con los actos administrativos que resuelven sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, no se puede perder de vista que, si bien la normativa se refiere específicamente a los que las concedan, también lo es, que se deben entenderse extendidos a aquellos que la deniegan. Sin embargo, no sucede lo propio cuando se reclaman prestaciones económicas con posteriorid ad al retiro, pues en ese caso ya no se pueden considerar periódicas, sino por el contrario se trata de un pago que debió hacerse luego de que finalizara la relación laboral.
Por su parte, el a quo rechazó la demanda respecto de la pretensión de nulidad del
pues en ese caso ya no se pueden considerar periódicas, sino por el contrario se trata de un pago que debió hacerse luego de que finalizara la relación laboral.
Por su parte, el a quo rechazó la demanda respecto de la pretensión de nulidad del Decreto 727 de agosto 26 de 2016, por medio del cual se nombra a la demandante en provisionalidad, estimando que se configura el fenómeno de la caducidad, el cual se entiende notificado mediante acta de posesión de septiembre 01 de 2016 (archivo 1 folio 23), de modo que el término de cuatro meses para acudir ante esta jurisdicción precluyó el pasado 02 de enero de 2017, y, atendiendo a que posterior a ello no se evidencian actuaciones que lleven a entender que el término se suspendió, se colige que al haberse presentado la demanda el 10 de mayo de 2021, para esa fecha el medio de control respecto a esta puntual pretensión se encontraba caducado, por lo que sin más miramientos rechazó también la demanda frente a este ítem.
FERNANDO AULI LEÓN OSPINA. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. SALA TERCERA DE DECISIÓN. MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA. AUTO DEL 31 DE ENERO DE
2019. EXP. RAD. 66001 -33-33-003-2018-00318-01 (J-1635-2018).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: JENNY XIOMARA TAMAYO BEDOYA.5
Ahora bien, en lo que respecta al Decreto 727 de agosto 26 de 2016 el municipio de
DEMANDANTE: JENNY XIOMARA TAMAYO BEDOYA.5
Ahora bien, en lo que respecta al Decreto 727 de agosto 26 de 2016 el municipio de Pereira efectuó el nombramiento en provisionalidad y fijó la escala salarial correspondiente; dicho pronunciamiento estuvo en caminado a definir de manera principal y resolver de fondo sobre la vinculación provisional de la señora Ángela María Franco Salazar como docente del municipio en el ciclo educativo “básica primaria”.
Con relación al oficio de fecha del 25 de febrero del año 2021, se observa que este resolvió una petición elevada por la parte actora tendiente a que se reconozca la nivelación salarial y pago de los demás derechos que tiene el demandante por haber sido nombrada en la categoría 2A, teniendo derecho a ser nombrada en la 3A; solicitud que es acorde a las pretensiones de la demanda de la referencia.
De las actuaciones realizadas por el A quo, se advierte que en el proveído que convoca, se dispuso el rechazo de la demanda por considerar haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, desconociendo con dicha afirmación que cuando se trata de prestaciones periódicas como las que aquí se reclaman, estas pueden reclamarse en diferentes oportunidades ante la administración, sin que ello implique una actuación malintencionada de la peticionaria.
Lo anterior, por cuanto la caducidad, es la sanción procesal que sufre una persona que consiste en la imposibilidad jurídica de ejercer la acción procedente para reclamar determinado derecho por el simple paso del tiempo y la inactividad de su titular. Es una figura, que hace nugatorio el ejercicio del derecho de acción, y se
que consiste en la imposibilidad jurídica de ejercer la acción procedente para reclamar determinado derecho por el simple paso del tiempo y la inactividad de su titular. Es una figura, que hace nugatorio el ejercicio del derecho de acción, y se relaciona exclusivamente con la opción de acudir en juicio para demandar.
El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , respecto de la oportunidad para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dispone:
“Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: (…)
1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieg uen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)”6 La norma en cita, de naturaleza procedimental y de orden público, describe el término para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y por tanto, la demanda debe ser presentada dentr o de dichos extremos temporales, so pena de ser rechazada por caducidad. No obstante, cuando la demanda se dirija
término para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y por tanto, la demanda debe ser presentada dentr o de dichos extremos temporales, so pena de ser rechazada por caducidad. No obstante, cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan prestaciones periódicas se podía presentar en cualquier tiempo y, por tanto, no operaba tal fenómeno.
La Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado los parámetros para identificar las prestaciones periódicas de la siguiente manera:
“La posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de prestación periódica, es decir, aq uellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario.
En ese sentido, los actos que reconocen prestaciones periódicas, comprende no sólo decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también envuelve los actos que recono cen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente.”3
Y, en relación con la oportunidad de presentar la demanda en cualquier tiempo cuando se trata de prestaciones periódicas, el Consejo de Estado4 interpretando la disposición que se analiza ha dicho:
"(....) En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas (…).”
Así las cosas, respecto a la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, si
opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas (…).”
Así las cosas, respecto a la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, si bien el juez de instancia decidió rechazar la demanda respecto de la pretensión de nulidad del Decreto 727 de agosto 26 de 2016 al considerar que el término para presentarla ya había fenecido, no debe perderse de vista que en el presente asunto se encuentran involucrados derechos laborales que constituyen prestaciones periódicas, que tienen especial protección, lo contrario para hacer el contraste–que no es este caso-, se evidencia cuando hay desvinculación definitiva del empleo y la deuda se convierte en una suma fija por la falta de regularidad y frecuencia en su reconocimiento y pago, al no existir retribución por el servicio; y por lo tanto en la materia debe preservarse en lo posible el principio pro actione a la luz de la Cart a Política y la legislación, pues se itera, el fondo del asunto versa sobre prestaciones
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 24 de mayo de 2007, No. Interno: 4926 -05, Actor: Departamento de Cundinamarca. También puede consultarse el auto de 27 de junio de 2013, radicado interno 1938-2012, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; radicado interno 4717-13, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; radicado interno 3367 -14, M.P. William Hernández Gómez, entre otros.
radicado interno 4717-13, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; radicado interno 3367 -14, M.P. William Hernández Gómez, entre otros. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 13 de febrero del 2014. Expediente 47001 23 31 000 2010 00020 01 No Interno 1174 -12.7 periódicas que, conforme lo dispone el artículo 164 numeral 1º literal c) del C.P.A.C.A., la demanda puede presentarse en cualquier tiempo.
En esas condiciones, dado que no hay lugar a declarar la caducidad de la acción, se revocará la decisión recurrida y se dispondrá que el juez de instancia provea sobre la admisión de la demanda respecto de la pretensión de nulidad del Decreto 727 de agosto 26 de 2016, y en consecuencia se ordenará continuar con el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, se
V. RESUELVE
1. REVÓCASE parcialmente el numeral 1º de la parte resolutiva del auto proferido por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, el día 21 de septiembre de 2021, a través del cual se rechaza la demanda respecto de la pretensión de nulidad del Decreto 727 de agosto 26 de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de or igen para que provea sobre la admisión de la demanda bajo los parámetros decantados en este proveído.
de este proveído.
2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de or igen para que provea sobre la admisión de la demanda bajo los parámetros decantados en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
MAGISTRADO
DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
MAGISTRADA
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
MAGISTRADO
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»