TA RIS - 66001-33-33-005-2021-00221-01 (J-0957-2021)-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2021-00221-01 (J-0957-2021)-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00221-01 (J-0957-2021) Impugnación de Tutela
Accionante: Félix Antonio Salazar Londoño
Accionado: COLPENSIONES
Vinculadas: Nueva EPS e Integra S.A.
Impugnación de Fallo:
Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionada, Colpensiones, contra el fallo de tutela de fecha 27 de octubre de 2021, proferido por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
Manifiesta el accionante estar afiliado al sistema de seguridad social en salud a través de Nueva Eps y en pensiones mediante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
Refiere que desde el año 2020 se encuentra diagnosticado con las siguientes afecciones en salud que le han impedido laborar: « Dolor lumbar, radiculopatía, Discopatia Lumbar L1, L2, con hernia discal central asimétrica izquierda, con componentes cefálico que identa el saco dural, L2, L3 h ernia discal posterior lateral izquierda, Fisura anular del L3, L4, hay hernia discal y otros.»
componentes cefálico que identa el saco dural, L2, L3 h ernia discal posterior lateral izquierda, Fisura anular del L3, L4, hay hernia discal y otros.»
Refiere que desde el día 23 de abril de 2021 y hasta el 15 de junio de 2021 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, empezó a pagarle las2 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00221-01 (J-0957-2021) Impugnación de Tutela
incapacidades medicas porque la Nueva EPS para esa fecha emitió el concepto de rehabilitación.
Actualmente se le adeuda el pago de las siguientes incapacidades médicas pese a que el empleador ha sido cumplido con el pago de las obligaciones y a que él ha radicado en debida forma las solicitudes tendientes al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas:
INICIO Y
TERMINACIÓN DÍAS IBL VALOR 16/06/2021 a 30/06/2021 15 $ 908.526 $454.263 01/07/2021 a 14/07/2021 14 $ 908.526 $423.978 12/07/2021 a 10/08/2021 30 $ 908.526 $908.526 11/08/2021 a 11/08/2021 1 $ 908.526 $30.284 08/2021 a 10/09/2021 30 $ 908.526 $908.526 11/09/2021 a 25/09/2021 15 $ 908.526 $454.263 27/09/2021 a 11/10/2021 15 $ 908.526 $454.263
11/09/2021 a 25/09/2021 15 $ 908.526 $454.263 27/09/2021 a 11/10/2021 15 $ 908.526 $454.263 11/10/2021 a 25/10/2021 15 $ 908.526 $454.263
TOTAL ADEUDADO INCAPACIDADES $ 4.088.366
Finalmente, indica que el salario es su única fuente de ingresos.
II. PRETENSIONES
Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente:
«PRIMERO. – Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por intermedio de su representante legal el señor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ o por quien como tal haga sus veces, que dentro del término máximo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, proceda a liquidar y pagar las incapacidades médicas que me han sido expedidas por parte del médico tratante desde el 23 de abril de 2021 hasta el 25 de octubre de 2021 y en adelante se sigan reconociendo y pagando las incapacidades nuevas que se generen mi favor.
SEGUNDO. – Se ordene el pago de los correspondientes intereses moratorios o indexación a la que haya lugar por el no pago de las incapacidades medicas prescritas a mi favor.»
III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud.
IV. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS3
Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud.
IV. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS3
Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00221-01 (J-0957-2021) Impugnación de Tutela
La sociedad Integra S.A. allegó escrito en el que indica que los padecimientos a los que alude el accionante fueron comunicados a Talento Humano de la Sociedad INTEGRA S.A. mediante el reporte de incapacidades a partir del 17 de junio de 2020.
Expresa que a partir del día 181 de incapacidad no es competencia del empleador el pago y radicación de incapacidades médicas de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirma haber asumido el pago de las incapacidades médicas del accionante desde el día 1 hasta el 180 atendiendo a lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aduce que el señor Salazar Londoño se encuentra vinculado mediante contrato de trabajo directo con Integra S.A. desde el 21 de octubre de 2015.
Finaliza indicando que no han transgredido derecho fundamental alguno al actor y que la responsabilidad por el impago de las prestaciones demandadas es exclusiva de Colpensiones.
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES informa lo siguientes frente a la radicación de cada una de las incapacidades médicas, así:
«La solicitud del 3 de junio de 2021 radicada en BZ 2021_6387663 fue
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES informa lo siguientes frente a la radicación de cada una de las incapacidades médicas, así:
«La solicitud del 3 de junio de 2021 radicada en BZ 2021_6387663 fue resuelta mediante Oficio BZ 2021_6387663-1731493 del 21 de julio de 2021, donde se informó que se reconoció la incapacidad del periodo 24/04/2021 al 17/05/2021, además se informó que la i ncapacidad del 22/04/2021 no fue reconocida debido a que la EPS no había remitido el CRE y la incapacidad del 23/04/2021 fue reconocida por la EPS.
La petición del 21 de junio de 2021 bajo radicado BZ 2021_6996313, se respondió mediante Oficio BZ 2021_69 96313-1849439 del 2 de agosto de 2021, donde se informó que se reconoció el periodo de incapacidad del 18/05/2021 al 15/06/2021.
La solicitud de determinación del subsidio por incapacidad presentada el 16 de julio de 2021 bajo consecutivo 2021_8102897 fu e resuelta mediante Oficio BZ 2021_81028971704536 del 16 de julio de 2021, donde se informó que la solicitud fue rechazada toda vez que no se ha realizado la cotización del periodo solicitado, teniendo en cuenta que la fecha de inicio de la incapacidad es 01/07/2021.
Por último las solicitudes presentadas el 4 de agosto de 2021 bajo radicado BZ 2021_8871047, 13 de septiembre de 2021 BZ 2021_10595145 y 13 de
incapacidad es 01/07/2021.
Por último las solicitudes presentadas el 4 de agosto de 2021 bajo radicado BZ 2021_8871047, 13 de septiembre de 2021 BZ 2021_10595145 y 13 de octubre de 2021 bajo BZ 2021_12162209, donde el accionante pretende el reconocimiento de incapaci dades del 16 de junio al 10 de septiembre de4 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00221-01 (J-0957-2021) Impugnación de Tutela
2021 se encuentran en términos de respuesta, conforme se argumentara más adelante.»
Estima que el término de que disponen para brindar respuesta a este tipo de peticiones es de cuatro meses y además c onsidera que la acción de tutela es improcedente en el presente asunto, dado el carácter residual de este mecanismo constitucional al contarse con el procedimiento ordinario laboral para promover este litigio y la improcedencia del mismo ante pretensiones meramente económicas.
Se refiere a las normas que regulan lo relativo al pago del subsidio de incapacidad según el periodo en que se encuentre -del día 1 al 2, del día 3 al 180, del día 181 al 540 y del día 541 en adelante - y al procedimiento interno para el pago de incapacidades médicas, para concluir que el amparo debe negarse por improcedente.
La Nueva EPS allegó escrito, en el cual indica que como quiera que lo discutido es el pago de incapacidades superiores al día 180, conforme a la normatividad vigente el responsable del pago de las mismas es la Administradora del Fondo de Pensiones.
La Nueva EPS allegó escrito, en el cual indica que como quiera que lo discutido es el pago de incapacidades superiores al día 180, conforme a la normatividad vigente el responsable del pago de las mismas es la Administradora del Fondo de Pensiones.
Se refiere a la subsidiariedad de la acción de tutela y a la improcedencia del amparo en razón a que conforme a lo previsto en el artículo 622 del Código General del Proceso, el competente para asumir el conocimiento del presente proceso es la jurisdicción laboral, pues la tutela es improcedente frente a pretensiones económicas.
Alude, en escrito obrante a archivo 15 del expediente electrónico de primera instancia, que el dí a 180 de incapacidades continuadas se materializó el 9 de febrero de 2021 y que al 11 de octubre de igual anualidad acumulaba 423 días de incapacidad médica continua. Además, informan que el día 09 de noviembre de 2020 emiten concepto favorable de rehabilitación.
Conforme a lo anterior, solicitan ser desvinculados.
V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5
Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00221-01 (J-0957-2021) Impugnación de Tutela
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 27 de octubre de 2021, decidió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Félix Antonio Salazar Londoño y ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones - Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez como Gerente de Determinación de Derechos de Colpensiones - Ana María Ruiz Mejía como Directora de Medicina
ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones - Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez como Gerente de Determinación de Derechos de Colpensiones - Ana María Ruiz Mejía como Directora de Medicina Laboral de Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente proveído, adelanten los trámites administrativos necesarios para el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad a favor del señor Fé lix Antonio Salazar Londoño, correspondiente a los siguientes períodos:
Fecha incapacidad Número Término de incapacidad Fecha inicio Fecha fin 18/06/2021 15 días 16/06/2021 30/06/2021 01/07/2021 6973444 14 días 01/07/2021 14/07/2021 12/07/2021 30 días 12/07/2021 10/08/2021 12/08/2021 1 día 11/08/2021 11/08/2021 12/08/2021 30 días 12/08/2021 10/09/2021
Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:
«Para el caso concreto se está reclamando el pago de las siguientes incapacidades:
Conforme a las documentales adosadas al plenario se encuentran probadas las incapacidades médicas del señor Felix Antonio Salazar Londoño para los periodos antes relacionados.6 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00221-01 (J-0957-2021) Impugnación de Tutela
También se encuentra acr editado que pese a que Colpensiones solo ha venido
antes relacionados.6 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00221-01 (J-0957-2021) Impugnación de Tutela
También se encuentra acr editado que pese a que Colpensiones solo ha venido reconociendo incapacidades al actor a partir del 24 de abril de 2021 en adelante, lo cierto es que el día 180 de incapacidad se cumplió el 9 de febrero de 2021 conforme se desprende de Concepto técnico emi tido por la Dirección de Prestaciones Económicas el 22 de octubre de 2021 visible en archivo 15 folio 40, pero el evento de haber asumido la carga prestacional con posterioridad a dicha fecha se debió a la tardanza de la EPS en el emisión y comunicación del concepto de rehabilitación, con lo que sin lugar a dudas las prestaciones reclamadas deben ser atendidas de fondo por la Administradora Colombiana de Pensiones en tanto se ubican dentro del periodo comprendido entre el día 180 y el 540.
Aclarado lo anterior, se encuentra acreditado que el accionante efectuó solicitudes ante Colpensiones, así: Según lo informado por la accionada en su respuesta, la 2021_6387663 corresponde a tres solicitudes de incapacidad desde el 22 de abril hasta el 17 de mayo de 2021, esto es, a periodos diferentes a los que son materia de estudio dentro del presente proceso, por lo que no será materia de análisis. Igual acontece con la radicación 2021_6996313 relacionada con incapacidad médica comprendida entre el 18 de mayo y el 15 de junio de 2021.
Siguiendo este orden de ideas, frente a la radicación 2021_8102897 correspondiente a las incapacidades comprendidas entre el 01 y 14 de julio de
comprendida entre el 18 de mayo y el 15 de junio de 2021.
Siguiendo este orden de ideas, frente a la radicación 2021_8102897 correspondiente a las incapacidades comprendidas entre el 01 y 14 de julio de 2021, la accionada sustenta su negativa de pago en la falta de aportes al sistema pensional para ese periodo. Ante lo cual, revisadas las planillas de pago para ese periodo aportadas por Integra S.A. se observa que si bien a documento 16 folio 4 se adjunta planilla de pago para aporte pensional ciclo 2021-07 con un día de mora, ello no es ó bice para omitir el reconocimiento de la prestación económica, por cuanto en abundante jurisprudencia se ha abordado el problema jurídico acerca de si la mora en el pago de las cotizaciones al sistema de salud por parte del empleador, es una causal que imp ide el reconocimiento prestaciones sociales y económicas. (…) (…) Se observa entonces que, de las pruebas arrimadas al plenario, la AFP en ningún momento desvirtuó el hecho de la aceptación del pago tardío, por el contrario de las planillas adosadas por In tegra S.A. se evidencia el recibo de los aportes pagados el 19 de agosto de 2021 correspondientes al ciclo pensional mes vencido 2021-07; no obra tampoco prueba alguna de que la entidad hubiera efectuado cobros al empleador por los periodos morosos. Así las cosas, entendiendo que la aceptación del pago hace presumir el allanamiento a la mora, no resultan de recibo para este despacho los referidos argumentos esgrimidos por la accionada.
Finalmente indican que las solicitudes con radicado 2021_8871047,
aceptación del pago hace presumir el allanamiento a la mora, no resultan de recibo para este despacho los referidos argumentos esgrimidos por la accionada.
Finalmente indican que las solicitudes con radicado 2021_8871047, 2021_10595145 y 2021_12162209 correspondientes a las incapacidades que van7 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00221-01 (J-0957-2021) Impugnación de Tutela
del 16 de junio al 10 de septiembre de 2021, aún se encuentran dentro del plazo para responder. Al respecto es menester recordar que el plazo conjunto para revisión y liquidación (15 días) con el respectivo pago (5 días) es de 20 días desde la recepción de la solicitud conforme a lo previsto en el decreto 780 de 2016. Partiendo de esa base, se tiene que en efecto la petición 2021_12162209 radicada el 13 de octubre hogaño tiene vencimient o posterior a el presente trámite constitucional, pues dicho término fenecería el 12 de noviembre de 2021, mientras que las restantes dos, haciendo el cálculo únicamente con la de fecha posterior, esto es, la 2021_10595145 radicada el 13 de septiembre del presente año, se calcula que el plazo para resolver de fondo respecto de la incapacidad feneció el 11 de octubre de 2021.
Si bien en los formularios de determinación del subsidio de incapacidad y en las constancias de radicación no es posible establecer cuál incapacidad corresponde a cuál radicado, lo cierto es que el certificado de incapacidad 007206957 correspondiente al periodo 11/09/2021 a 25/09/2021, fue expedido el 21 de
constancias de radicación no es posible establecer cuál incapacidad corresponde a cuál radicado, lo cierto es que el certificado de incapacidad 007206957 correspondiente al periodo 11/09/2021 a 25/09/2021, fue expedido el 21 de septiembre hogaño (Doc. 1 fl. 22 a 26), es decir, con posterioridad a la radicación que se hiciera en Colpensiones de la solicitud con consecutivo 2021_10595145 radicada el 13 de septiembre del presente año, de lo que se desprende que las incapacidades que fueron reclamadas ante la accionada y frente a las cuales ya se venció el plaz o de 20 días para resolver y por ende son exigibles son las siguientes:
De conformidad con lo expuesto se dispondrá la guarda de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del que es titular el señor Felix Antonio Salazar Londoño con la consecuente orden a la entidad accionada consistente en el reconocimiento y pago de los reseñados subsidios de incapacidad.»
VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO
La entidad accionada COLPENSIONES impugnó la sentencia media nte escrito que obra en el archivo 19 del expediente digital de primera instancia, en el cual reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en el sentido de afirmar que la solicitud del accionante versa sobre el reconocimiento de subsidio por incapacidad, y Colpensiones a la fecha se encuentra en términos8 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00221-01 (J-0957-2021) Impugnación de Tutela
para dar trámite a la solicitud, por lo que la acción de tutela debe ser declara da improcedente.
Impugnación de Tutela
para dar trámite a la solicitud, por lo que la acción de tutela debe ser declara da improcedente.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso debe n tutelarse al accionante los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social , presuntamente vulnerados por COLPENSIONES, al no pagarle las incapacidades médicas prescritas al actor, o si por el contrario no hay lugar a ello dado que Colpensiones aún se encuentra dentro del plazo para su pago.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, q ue será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.9 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00221-01 (J-0957-2021) Impugnación de Tutela
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela p rocede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»
La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.
de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.
Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991 [18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Félix Antonio Salazar Londoño ha invocado la violación de sus derechos fundamentales, como consecuencia del no pago de las incapacidades que le han sido prescritas . En virtud a lo expuesto, solicita el pago de las incapacidades causadas.
Al respecto, la a quo determinó que dicha pretensión habría de despacharse de manera favorable por cuanto ha sido enfática la H. Corte Constitucional en
1 Sentencia T-788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). CORTE CONSTITUCIONAL.
manera favorable por cuanto ha sido enfática la H. Corte Constitucional en
1 Sentencia T-788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). CORTE CONSTITUCIONAL.
Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.10
Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00221-01 (J-0957-2021) Impugnación de Tutela
manifestar que a partir del día 181 hasta el día 540 le corresponde a la AFP (COLPENSIONES) asumir el pago de las incapacidad es médicas otorgadas al accionante.
Ahora, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES indica que a la fecha se encuentra dentro del plazo para responder las solicitudes de incapacidades.
Posteriormente, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en trámite de incidente de desacato de primera instancia allegó escrito en el que indica que sin perjuicio de la impugnación presentada, dio cumplimiento al fallo de tutela y se emitió oficio de 25 de noviembre de 2021, emanado 20 21_12940558 - 2021_12836988 _13783561 - 2021_13740162, remitido bajo guía 4 -72 número MT692966443CO, con el cual se le pone en conocimiento al accionante, entre otras cosas, que COLPENSIONES, ha consignado a la cuenta de ahorros aportada para tal fin el va lor de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS M/CTE ($5.148.314) lo cual se logra evidenciar en el certificado expedido
MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS M/CTE ($5.148.314) lo cual se logra evidenciar en el certificado expedido por la DIRECCIÓN DE TESORER ÍA de la Administra dora, y el cual se adjunta, pago que se efectuó por los siguientes períodos
Así las cosas, indica que la suma generada por el reconocimiento del subsidio económico correspondiente a los periodos de incapacidad ordenado mediante Oficio de Pago DML-I 6668 de 2021, fue abonadas a la cuenta bancaria autorizada por usted para tal fin.
Pues bien, con el objeto de resolver el problema jurídico, se procederá a analizar los presupuestos legales y jurisprudenciales a efectos de desatar el asunto.11 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00221-01 (J-0957-2021) Impugnación de Tutela
Al respecto, se observa que el Decreto 1406 de 1999 estableció en su artículo 40 el Ingreso Base de Cotiz ación durante las incapacidades, determinando en su parágrafo 1º a cargo de quién estaría el pago de las incapacidades generadas por enfermedad de origen laboral, en los siguientes términos:
«Artículo 40. Ingreso Base de Cot ización durante las incapacidades o la licencia de maternidad. (…) Parágrafo 1º. Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para
laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados. (…)»
Dicha disposición normativa fue modificada por el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013, que a la letra reza:
«Artículo 1. Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así: Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trab ajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.»
Luego, en la parte pertinente el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 taxativamente ordena:
«Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adici onales a los primeros ciento ochenta (180) días de
Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adici onales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.12 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00221-01 (J-0957-2021) Impugnación de Tutela
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cu ando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus prop ios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto».
Así pues, de las disposiciones normativas traídas a colación y como ha quedado decantado en innumerables oportunidades, se extrae que serán a cargo de los respectivos empleadores las presta ciones económicas correspondientes a los dos primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer día hasta que se cumplan los
respectivos empleadores las presta ciones económicas correspondientes a los dos primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer día hasta que se cumplan los primeros 180 días, evento en el cual dicho pago queda a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones, quien actuará dependiendo de si existe o no, concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud.
Con relación al tema que hoy convoca 2, el Máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-485 del 16 de junio de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, señaló:
«17. Ahora bien, como en el caso que se estudia en esta oportunidad, la incapacidad laboral no da lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, puesto que la calificación es inferior al 50%, y aun así el trabajador no puede continuar con sus labores al punto que continúa incapacitado superando los 180 días iniciales consagrados en la ley, se debe determinar quién es el encargado de cancelar la incapacidad que se cause a partir del día 181.
18. Esta Corte ha señalado en varias ocasiones, que el pago de las incapacidades laborales mayores a 180 días se encuentra a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador.
Así, la sentencia T980 de 2008 estableció: “La interpretación sistemática de los preceptos citados permite concluir que, en la actualidad, las Entidades Promotoras de Salud no pueden legalmente cubrir con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud prestaciones económicas derivadas de incapacidad temporal generada en enfermedad general, por más de 180 días. Cumplidos los 180 días continuos de incapacidad temporal, será al Fondo de
General de Seguridad Social en Salud prestaciones económicas derivadas de incapacidad temporal generada en enfermedad general, por más de 180 días. Cumplidos los 180 días continuos
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