TA RIS - 66001-33-33-005-2021-00424-01 (F-0418-2022)-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2021-00424-01 (F-0418-2022)-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de junio de dos mil veintidós
Referencia: Radicado: 66001-33-33-005-2021-00424-01 (F-0418-2022).
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: Jorge Iván Orozco Betancourth y otros.
Demandado: Universidad Tecnológica de Pereira -UTP.
Apelación auto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 11 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, por medio d el cual se rechazó la demanda ante la configuración de la Institución Jurídica de la caducidad.
I. ANTECEDENTES
Los señores Jorge Iván Orozco Betancourth, Amanda Sánchez Betancourt y Sara Orozco Sánchez, por medio de apoderado judicial han formulado demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la Universidad Tecnológica de Pereira, a fin que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor Jorge Iván Orozco Betancourth, con ocasión de una actividad académica realizada por éste en el Departamento del Huila, por una presunta omis ión relacionada con la implementación y desarrollo de acciones referidas al Sistema de Seguridad Social y Salud en el Trabajo.
II. AUTO RECURRIDO
Departamento del Huila, por una presunta omis ión relacionada con la implementación y desarrollo de acciones referidas al Sistema de Seguridad Social y Salud en el Trabajo.
II. AUTO RECURRIDO
El Juzgado Quinto Administrativo de l Circuito de Pereira, mediante proveído calendado 11 de febrero de 2022 rechazó la demanda de plano, al estimar que ha operado la caducidad con fundamento en lo siguiente:2 Aduce que para el presente caso, se advierte que durante la salida de campo debieron desplazarse en múltiples medios de transporte terrestre y fluvial, situación que desde su programación era de conocimiento de la UTP, de manera que el día 13 de abril de 2018 en el municipio de Paicol el docente junto c on un grupo de estudiantes se desplazaba en balsa recorriendo el río Páez y cayeron al agua, como consecuencia de un volcamiento y posteriormente, cumpliendo con el cronograma, se trasladaron a la cueva Caja de Agua en el mismo municipio para practicar espeleismo, lugar que era habitado por murciélagos y otro tipo de animales y en el que debían desplazarse en postura cuadrúpeda.
Manifiesta que como consecuencia del diagnóstico de meningoencefalitis por leptospira, el señor Orozco Bethancourt desarrolló patologías como trastorno mixto de ansiedad, trastorno de adaptación, trastorno de conciencia, síndrome de apnea/hipopnea obstructiva del sueño, enfermedades inflamatorias del sistema nervioso central, que son crónicas y degenerativas. UTP remitió a la ARL Su ra, solicitud de calificación de origen de la enfermedad, la cual fue determinada como
apnea/hipopnea obstructiva del sueño, enfermedades inflamatorias del sistema nervioso central, que son crónicas y degenerativas. UTP remitió a la ARL Su ra, solicitud de calificación de origen de la enfermedad, la cual fue determinada como meningoencefalitis por leptospira de origen laboral por la ARL y la decisión fue notificada el día 02 de agosto de 2018.
Indica que la ARL Sura remitió al señor Jorge I ván Orozco para iniciar trámite de calificación de la p érdida de la capacidad laboral y a través de dictamen No. 1230120551-539473 del 30 de abril de 2020, le fue determinada una pérdida de la capacidad laboral en porcentaje del 17.2%, el cual fue controv ertido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda que aumentó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al 33%, decisión que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
En ese orden de ideas, considera que a pesar que los hechos tuvieron ocurrencia entre los días 11 y 15 de abril de 2018 en las actividades de campo desarrolladas en el Departamento del Huila, se debe tomar como fecha de conocimiento del daño padecido el 30 de mayo de 2018, pues fue aquella en que se enteró del diagnóstico de la patología adquirida como lo aduce en el libelo introductorio , por lo que, el hecho de que dos años después el dictamen haya quedado en firme, no significa que se haya prolongado en el tiempo el término de dos años con q ue contaba el demandante para presentar la demanda de reparación directa.
Teniendo en cuenta lo anterior, sostiene que en el presente caso operó el fenómeno
que se haya prolongado en el tiempo el término de dos años con q ue contaba el demandante para presentar la demanda de reparación directa.
Teniendo en cuenta lo anterior, sostiene que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control propuesto en vista de que el demandante tuvo conocimiento de la patología adquirida desde el 30 de mayo de 2018 , así, en3 consecuencia, y de acuerdo con lo ya expresado, el término de caducidad del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en el presente caso, se cuenta desde el día 01 de junio de 2018 hasta el 01 de junio de 2020, no obstante, al haberse suspendido los términos procesales y judiciales con ocasión de la situación de emergencia sanitaria presentada por la pandemia covid-19, desde el 16 de marzo has ta el 30 de junio de 20204; el término para efectuar la solicitud de conciliación extrajudicial vencía el 16 de septiembre de 2020, por lo que, al haberse radicado la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, el día 01 de septiembre de 2021, com o se observa en la constancia expedida el 11 de noviembre de 2021, por el Procurador 37 Judicial II (fl. 948 y .s.s archivo 4), lo hizo por fuera del término establecido en la norma mencionada.
Finalmente, señaló que incluso si se aceptara que el 30 de ma yo de 2018 no tuvo conocimiento de la patología si no sólo hasta la calificación del origen de la patología efectuada por la ARL en fecha 24 de julio de 2018 y notificada el 02 de agosto de
conocimiento de la patología si no sólo hasta la calificación del origen de la patología efectuada por la ARL en fecha 24 de julio de 2018 y notificada el 02 de agosto de 2018, de todas maneras, el medio de control estaría caducado, pues el plazo para interponer la demanda vencería el 18 de noviembre de 2020, por lo que , dio aplicación del numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso recurso de apelación frente a la referida providencia, manifestando que debido al tratamiento que debía seguir, fue atendido entre el año 2018 a 2020 por múltiples especialistas, hasta que finalmente el día 30 de marzo de 2020 alcanzó la mejoría médica máxima, teniendo en ese momento conocimiento real y certero del daño derivado de la enfermedad . Posteriormente el demandante fue calificado en primera oportunidad por la ARL SURA el día 30 de abril de 2020 y con dictamen definitivo de la Junta Nacional el 05 de noviembre de 2020, si bien es cierto la enfermedad fue diagnosticada el día 30 de abril de 2018, no se conocerían las secuelas y el daño que ocasionaría la enfermedad meningoencefalitis por leptospira hasta que no se alcanzara la Mejoría Médica Máxima el 30 de marzo de 2020 y con ello de las se cuelas definitivas de la enfermedad laboral, mismas que fueron valoradas en su integridad de manera posterior por la Administradora de Riesgos Laborales Sura y las Juntas Regional y Nacional de Calificación.
Con base en lo anterior, señala el 1° de septiembre de 2021 se radicó solicitud de
fueron valoradas en su integridad de manera posterior por la Administradora de Riesgos Laborales Sura y las Juntas Regional y Nacional de Calificación.
Con base en lo anterior, señala el 1° de septiembre de 2021 se radicó solicitud de conciliación prejudicial en la Procuraduría Judicial para asuntos Administrativos, y se reitera que el término para presentar la solicitud de conciliación prejudicial era hasta el día 03 de septiembre de 2021 y la misma fue radicada el 01 de septiembre4 de 2021, por lo que , no ha operado el fenómeno de la caducidad en el presente caso.
IV. CONSIDERACIONES
El Tribunal procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 11 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual se rechazó la demanda al haber operado la caducidad.
1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1° del artículo 243 ibídem1.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde al Tribunal dilucidar conforme el recurso de apelación interpuesto si el medio del control se encuentra afectado por el fenómeno de la caducidad, en tanto ya se venció el plazo con el que contaba la parte demandante, para solicitar la reparación de los daños irrogados consecuencia del diagnóstico de
medio del control se encuentra afectado por el fenómeno de la caducidad, en tanto ya se venció el plazo con el que contaba la parte demandante, para solicitar la reparación de los daños irrogados consecuencia del diagnóstico de meningoencefalitis por leptospira, adquirida en una salida académica del programa académico de Turismo Sostenible en la Universidad Tecnológica de Pereira ; o si por el contrario, el actor conoció la certeza del daño en el momento en que fueron notificados del dictamen de pérdida de capacidad laboral, y por ende, se encuentra exento del presupuesto procesal de la caducidad.
3. ANÁLISIS JURÍDICO.
En el sub lite, el a quo fundamenta su decisión, a duciendo que a pesar que los hechos tuvieron ocurrencia entre los días 11 y 15 de abril de 2018 en las actividades de campo desarrolladas en el Departamento del Huila, se debe tomar como fecha de conocimiento del daño padecido el 30 de mayo de 2018, pues fue aquella en que se enteró del diagnóstico de la patología adquirida como lo aduce en el libelo introductorio, por lo que, el hecho de que dos años después el dictamen haya
1 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.5 quedado en firme, no significa que se haya prolongado en el tiempo el término de dos años con que contaba el demandante para presentar la demanda de reparación directa.
Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control propuesto en vista de que el demandante tuvo conocimiento de la patología adquirida desde el 30 de mayo de 2018, así, en
Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control propuesto en vista de que el demandante tuvo conocimiento de la patología adquirida desde el 30 de mayo de 2018, así, en consecuencia, y de acuerdo con lo ya expresado, el término de caducidad del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en el presente caso, se cuenta desde el día 01 de junio de 2018 hasta el 01 de junio de 2020, no obstante, al haberse suspendido los términos pr ocesales y judiciales con ocasión de la situación de emergencia sanitaria presentada por la pandemia covid-19, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 20204; el término para efectuar la solicitud de conciliación extrajudicial vencía el 16 de septiembre de 2020, por lo que, al haberse radicado la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, el día 01 de septiembre de 2021, como se observa en la constancia expedida el 11 de noviembre de 2021, por el Procurador 37 Judicial II (fl. 948 y .s.s archivo 4), lo hizo por fuera del término establecido en la norma mencionada.
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación frente a la referida providencia, manifestando que debido al tratamiento que debía seguir, fue atendido entre el año 2018 a 2020 por múltiples especialistas, hasta que finalmente el día 30 de marzo de 2020 alcanzó la mejoría médica máxima, teniendo en ese momento conocimiento real y certero del daño
especialistas, hasta que finalmente el día 30 de marzo de 2020 alcanzó la mejoría médica máxima, teniendo en ese momento conocimiento real y certero del daño derivado de la enfermedad. Posteriormente el demandante fue calificado en primera oportunidad por la ARL SURA el día 30 de abril de 2020 y con dictamen definitivo de la Junta Nacional el 05 de noviembre de 2020, si bien es cierto la enfermedad fue diagnosticada el día 30 de abril de 201 8, no se conocerían las secuelas y el daño que ocasionaría la enfermedad meningoencefalitis por leptospira hasta que no se alcanzara la Mejoría Médica Máxima el 30 de marzo de 2020 y con ello de las secuelas definitivas de la enfermedad laboral, mismas que fueron valoradas en su integridad de manera posterior por la Administradora de Riesgos Laborales Sura y las Juntas Regional y Nacional de Calificación.
Con base en lo anterior, señala el 1° de septiembre de 2021 se radicó solicitud de conciliación prejudicial en la Procuraduría Judicial para asuntos Administrativos, y se reitera que el término para presentar la solicitud de conciliación prejudicial era hasta el día 03 de septiembre de 2021 y la misma fue radicada el 01 de septiembre6 de 2021, por lo que, no ha operado el fenómeno de la caducidad en el presente caso.
Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia2. En el mencionado proveído se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
3.1. De la caducidad del medio de control de Reparación Directa.
reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
3.1. De la caducidad del medio de control de Reparación Directa.
En relación con el fenómeno de la caducidad, co nviene resaltar que la misma es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio del medio de control, de tal suerte que el examen que de esta circunstancia debe hacer el fallador se circunscribe a determinar la acreditación temporal de dicho requisito, so pena de aplicar los efectos de su configuración a quien promueve la demanda. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado3 ha considerado:
«…2.3. La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el ejercicio tardío o extemporáneo del derecho de acción. Opera cuando se exceden los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción.
Las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial, en la medida en que el acceder a la jurisdicción encuentra un límite temporal. Asimismo, se apoyan en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ord enamiento, en aras de impedir que situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo.
En consecuencia, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un medio de control y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la estructura jurisdiccional del poder público con miras a que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo.
Así las cosas, la ley asigna una carga4 a los asociados para que actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos
miras a que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo.
Así las cosas, la ley asigna una carga4 a los asociados para que actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin que puedan convenir su desconocimiento, modificación o alteración.
Las cargas procesales –como la caducidad – tienen las siguientes características: (i) emanan de normas procesales y, por lo tanto, son de orden público, (ii) surgen con ocasión de un proceso, (iii) corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros, según el caso, (iv) su incumplimiento o desconocimiento genera sanciones o consec uencias
2 Ver entre otras, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDASALA PRIMERA DE DECISIÓNMAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁNAprobado por la Sala e n sesión de hoy,Pereira, diecinueve de febrero de dos mil veintiunoReferencia:Exp. Rad. 66001-33-33-006-202000187-01 (F -0046-2021).Reparación Directa.Demandante: Michael Darío Maya Arango.Demandado: E.S.E Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia y otro.Apelación auto. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, providencia del 29 de noviembre de 2016, dentro del proceso con radicación No. 250002336000201400228 01. 4 “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar
Andrade Rincón, providencia del 29 de noviembre de 2016, dentro del proceso con radicación No. 250002336000201400228 01. 4 “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales.” Devis Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44.7 desfavorables que pueden repercutir también sobre los derechos sustanciales que se ventilan en el proceso5.
La caducidad de la acción, como se advierte, es un plazo legal que corresponde a una carga procesal de las partes. En efecto, los términ os procesales, según su origen, son de varios tipos: (i) los legales, es decir, aquellos que establece la ley directamente y que son preclusivos; (ii) los judiciales, aquellos que determina el funcionario judicial para la realización de determinado acto procesal y que, por lo general, son perentorios, y (iii) los convencionales, esto es, los que excepcionalmente pueden definir las partes (v.gr. suspensión del proceso arbitral)…» (Negrillas fuera del texto original).
Del referente jurisprudencial citado, es claro que las disposiciones de caducidad tienen como sustento la seguridad jurídica que debe irradiar en todo el ordenamiento, bajo el argumento de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidamente en el tiempo. En otros términos, el l egislador consagra unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acceder a la administración de justicia, acudan a la jurisdicción con el fin de
permanezcan indefinidamente en el tiempo. En otros términos, el l egislador consagra unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acceder a la administración de justicia, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164 consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 2 literal i) inciso primero dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa lo siguiente:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”
De acuerdo con el precepto normativo arriba citado, la acción de reparación directa en tratándose del acaecimiento de un hecho dañoso produc ido por la administración, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia. Lo anterior, por cuanto se ha entendido, el fenómeno de la caducidad, como una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio del medio
administración, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia. Lo anterior, por cuanto se ha entendido, el fenómeno de la caducidad, como una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio del medio de control, independientemente de consideraciones diferentes al solo transcurso del tiempo.
5 Cf. Ibídem.8 En forma pacífica y reiterada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en aquellos casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia6; así lo ha señalado la Sala Tercera, al sostener que:
“(…) debe ejercitarse dentro de los dos años contados a partir del hecho que da origen al daño y por ende, para la aplicación de la regla mencionada, en la mayoría de los casos resulta suficiente verificar el día en el cual ocurre cualquiera de los eventos descritos -hecho, omisión u operación administrativapara proceder a contabilizar el plazo señalado a partir del mismo. [Sin embargo,] (…) en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, la actuación u o misión que lo produjo, el lapso para presentar la demanda no se puede contabilizar a partir del señalado acontecimiento dañino, en tanto que para ese momento, a la víctima no se le habría generado o no tendría conocimiento el menoscabo cuya resarcimiento le interesaría demandar.
(…) En dichos casos, la contabilización del tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra
habría generado o no tendría conocimiento el menoscabo cuya resarcimiento le interesaría demandar.
(…) En dichos casos, la contabilización del tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción, desde el momento en el que ha debido tener consciencia del daño o, en otras palabras, a partir del instante en que éste se le hubiera hecho advertible, lo cual se debe precisar que es una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, de manera que en cada caso se debe dilucidar la fecha en que es evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo, puesto que en forma diáfana existan razones que justifiquen su conocimiento posterior o tardío”7(Negrillas adicionales).
Postura jurisprudencial reiterada por la Alta Corporación de lo Contencioso8:
“(…) Ahora bien, al tenor de lo previsto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe interponerse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento de la a cción u omisión causante del daño. Adicionalmente, la misma norma establece que el término también debe computarse desde cuando el afectado tuvo o debió tener conocimiento del menoscabo sufrido, si éste se configuró con posteridad al hecho dañoso, y siempr e que el interesado demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia 9.
Cabe precisar que, en relación con el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término de caducidad, antes de la entrada en vigencia de la Ley
haberlo conocido en el momento de su ocurrencia 9.
Cabe precisar que, en relación con el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término de caducidad, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ya había señalado que en aplicación de los principios pro actione y pro damnato,
6 Al respecto, ver por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de mayo de 2000, exp. No. 12.200 y autos de 12 de diciembre de 2007, exp. 33.532 y de 6 de agosto de 2009, exp. 36.834, entre otras decisiones. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de diciembre de 2017, exp. Nº 19001233100020080025401 (43385), C.P. Danilo Rojas Betancourth.
8 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCION
TERCERA.SUBSECCION A.CONSEJERO PONENTE: HERNAN ANDRADE RINCON.BOGOTÁ, D.C., DOS (2) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013).RADICACIÓN NÚMERO: 13001 -23-31-000-2012-0023201(45550).ACTOR: JUAN CARLOS SILVA GELVES Y OTROS.DEMANDADO: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION.REFERENCIA: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO ADMISION DEMANDA) 9 Artículo 164 numeral 2, literal i) . “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión
9 Artículo 164 numeral 2, literal i) . “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.”9 debe considerarse que en algunos casos el hecho generador del daño puede no coincidir con la ocurrenci a de éste, de suerte que en esos eventos el término de caducidad sólo comienza el día en que el interesado tiene conocimiento del menoscabo y de la causa que lo produjo. (…)” (Se destaca)
De igual forma, el Tribunal Supremo 10 de lo Contencioso Administrativo ha dicho que en aquellos casos en que el juez tenga dudas acerca del momento a partir del cual deba empezarse a computar el término de caducidad de la acción, debe procederse a la admisión de la demanda en aras de garantiz ar el acceso a la administración de justicia de la parte demandante, para luego con fundamento en las pruebas que obren en el expediente, determinar si la acción fue ejercida o no en tiempo. Al respecto, ha señalado el Máximo Tribunal de lo Contencioso11:
“(…)
administración de justicia de la parte demandante, para luego con fundamento en las pruebas que obren en el expediente, determinar si la acción fue ejercida o no en tiempo. Al respecto, ha señalado el Máximo Tribunal de lo Contencioso11:
“(…) 2.5.- Finalmente, la Sub-sección C mediante el auto de 9 de mayo de 201111 (expediente 40324) argumentó que “ considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez de su acaecimiento ; por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad”.
2.6.- Conforme a la anterior postura jurisprudencial, esta Sala comprende que en aquellos eventos en donde el Juez Contencioso no encuentre los suficientes elementos de juicio que le lleven a pre dicar con certeza la caducidad del medio de control, es claro que habrá de garantizarse el acceso material a la administración de justicia, lo que se traduce en conceder la oportunidad para surtir el debate jurídico y probatorio de rigor a lo largo del pro ceso judicial, para que, una vez cumplido ello, dicha cuestión sea dirimida al momento de dictarse fallo.”
Así las cosas, se deben considerar aquellos casos en que el hecho generador del daño puede no coincidir con la ocurrencia de éste, de suerte que en esos eventos
10 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Consejero
daño puede no coincidir con la ocurrencia de éste, de suerte que en esos eventos
10 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Consejero
Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., trece (13) de julio dos mil dieciséis (2016). Radicación:250002336000201501014 01 (56148).
Actor:AMILCAR EMIRO TORRES SABOGAL Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
Otras. Referencia: REPARACIÓN DIRECTASOBRE EL PARTICULAR SE HA REI TERADO EL TEMA EN DIVERSAS PROVIDENCIAS, ENTRE OTRAS: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, AUTO DE 28 DE MAYO DE 2015, EXP. 53556; CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, AUTO DE 20 DE OCTUBRE DE 2014, EXP. 49962; CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, AUTO DE 28 DE MAYO DE 2015, EXP. 53659; CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, AUTO DE 19 DE AGOSTO DE 2011, EXP. 38584; CONSEJO DE
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, AUTO DE 19 DE AGOSTO DE 2011, EXP. 38584; CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, AUTO DE 7 DE FEBRERO DE 2011, EXP. 38588; 7 EXP: 0500123-33-000-2016-00587-01 (57625). 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOF
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