TA RIS - 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022)-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022)-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós
Referencia: Impugnación - Acción de Tutela Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022)
Accionante: Sandra Milena Lloreda Rentería Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Vinculados: Universidad Tecnológica de Pereira – UTP y otro
Impugnación de fallo:
Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionada, contra el fallo de tutela proferido el día veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
La accionante de la referencia, ha impetrado acción de tutela, en contra de la entidad accionada, con fundamento en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
1. Manifiesta la accionante que para el periodo 2017 -2 salió beneficiaria del Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras – ICETEX con ID No.
345482.
2. Aduce que actualmente se encuentra cursando noveno semestre de Licenciatura en Etnoeducación y Desarrollo Comunitario en la Universidad Tecnológica de
Pereira, resaltando que dicha carrera tiene una duración de 12 semestres.
2. Aduce que actualmente se encuentra cursando noveno semestre de Licenciatura en Etnoeducación y Desarrollo Comunitario en la Universidad Tecnológica de
Pereira, resaltando que dicha carrera tiene una duración de 12 semestres.
3. Refiere que en el año 2021-1 se dirigió a las oficinas del ICETEX a realizar la renovación del crédito, siendo atendida por un funcionario quien le manifiesta que no podía recibir la documentación, ya que al verificar los aplicativos de la entidad, el
crédito había sido retirado por culminación de materias, ya que la carrera que cursa actualmente es de 10 semestres.Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022)
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4. Arguye que el día 1 de septiembre de 2021 radicó derecho de petición ante la entidad accionada solicitando la renovación del crédito, obteniendo respuesta el día 13 de agosto de 2021 (SIC) la cual no coincidía con la solicitud realizada ya que su solicitud consistía en que le renovaran el crédito y no para un giro adicional como lo manifiesta la entidad accionada en su respuesta.
5. Sostiene que desde el peri odo 2017-2 hasta el año 2020 -2 realizó la renovación de los giros presentando los certificados de materias, de estudio y de notas, donde se evidenciaba que cumplía con todos los requisitos exigidos por la entidad para realizar la renovación de dichos periodos.
6. Por último, señaló que pertenece al grupo de protección especial a personas en situación de vulnerabilidad ya que es desplazada.
II. PRETENSIONES
realizar la renovación de dichos periodos.
6. Por último, señaló que pertenece al grupo de protección especial a personas en situación de vulnerabilidad ya que es desplazada.
II. PRETENSIONES
A través de la presente acción constitucional en la página 5 del archivo No. 001 del expediente digital, solicita lo siguiente:
“1. Se tuteles (sic) los derechos a la educación con conexidad a un derecho adquirido, al mínimo vital y al derecho a la igualdad.
2. Solicito que se le ordene al fondo de comunidad (sic) negras administrado por el ICETEX, dejarme hacer las respectivas renovación (sic) del crédito, desde el 2021-1 periodo hasta el 2022 periodo 2.
3. Solicito que se le ordene al ICETEX abrir el aplic ativo para la renovación de los documentos y se proceda a los desembolsos de los tres giros atrasados, los cuales que (sic) comprenden desde 2021 -1 periodo, 2021 -2 periodo y 2022 -1 periodo.
4. En virtud de la vulneración del Derecho Fundamental que invoco su amparo para que mediante sentencia se le ordene a la entidad accionada, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, de respuesta de fondo a la solicitud.”
III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
Se invoca la tutela de los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital y a la igualdad.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADAS
4.1. El Ministerio del Interior - dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, dio contestación a la presente acciónTutela - Impugnación
4.1. El Ministerio del Interior - dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, dio contestación a la presente acciónTutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022)
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a través de escrito visible en archivo No. 005 del expediente digital, solicitando se declare la falta de legitimación material en la causa por pasiva, quien luego de citar el Decreto 1140 de 2018 respecto de las funciones del Ministerio del Interior, y el Decreto 1627 de 1996 por la cual se crea el Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras, concluyó que dicho Ministerio no tiene competencia para efectuar el g iro de los créditos otorgados a través del Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras, el cual le corresponde adelantar directamente es al ICETEX, quien en su calidad de administrador debe pronunciarse sobre los hechos y pretensiones aquí debatidos.
Así mismo señaló, que sería valiosa la información que pudiera suministrar la Universidad Tecnológica de Pereira – UTP para aclarar el número de semestres que tiene la carrera de Licenciatura en Etnoeducación y Desarrollo Comunitario que cursa la accionante, resaltando que el objetivo del Fondo Especial de Créditos Educativos de Comunidades Negras, es facilitar el acceso, la permanencia y la graduación de estudiantes de las comunidades negras, y por lo tanto, dicho derecho se le debe garantizar a la accionante para que culmine sus estudios al ser beneficiaria del mencionado Fondo.
estudiantes de las comunidades negras, y por lo tanto, dicho derecho se le debe garantizar a la accionante para que culmine sus estudios al ser beneficiaria del mencionado Fondo.
4.2 Por su parte, la Universidad Tecnológica de Pereira – UTP en memorial visible en el archivo 006 del expediente digital señaló que la accionante Sandra Milena Lloreda Rentería, es estudiante de esta Universidad y se encuentra matriculada en el primer semestre de 2022 para cursar el noveno semestre en el Programa de Licenciatura En Etnoeducación Y Desarrollo Comunitario, el cual tiene una duración de doce (12) semestres, para lo cual adjunta certificación.
Aduce que, en relación con los hechos descritos en el libelo, son totalmente ajenos a su competencia, por lo que carecen de facultad para materializar la solicitud y porque se desconoce en su totalidad las afir maciones allí consignadas, por cuanto todos apuntan a describir hechos que se desprenden de las funciones del Instituto Colombiano de Crédito Educativo ICETEX y la actora en esta acción constitucional.
Por último, solicitó se declare la falta de legitimac ión en la causa por pasiva de la Universidad Tecnológica de Pereira en el entendido de no tener incidencia en los resultados.
4.3 El Instituto Colombiano de Crédito Educativo – ICETEX, mediante memorial visible en el archivo 007 del expediente digital, compareció al plenario manifestandoTutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022)
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que revisada la base de datos del ICETEX, se evidenció que la señora Sandra Milena
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que revisada la base de datos del ICETEX, se evidenció que la señora Sandra Milena Lloreda Rentaría, resultó beneficiaria en la convocatoria del Fondo de Comunidades Negras período 2017-2, para cursar el programa de Lice nciatura En Etnoeducación y Desarrollo Comunitario en la Universidad Tecnológica De Pereira; aduce que la accionante solicitó desembolsos desde el periodo 4 los cuales fueron girados desde el periodo 2017 -2, 2018 -1, 2018 -2, 2019-1, 2019 -2, 2020 -1, y 2020 -2, y un giro adicional para el periodo 2021-1.
Arguye que revisados los aplicativos de la entidad el giro del período 2021 -1 fue realizado desde el 2 de diciembre de 2021 bajo la Resolución No. 10949069 por un total de $2.698.323 a la cuenta de Ahorro del Banco Popular No. 230470190265; así mismo señaló que la accionante radicó una solicitud con CAS -13004819-R2H6H7 para que se autorizaran dos giros más pero no fueran tomados como Trabajo de Grado, adjuntando una información donde indica que el programa de Licenciatura en Etnoeducación y Desarrollo Comunitario (Código SNIES del programa 3098 cuenta con 12 semestres) pero que al validar en el SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación Superior) se evidenció que el programa únicamente cuenta con 10 semestres, por lo que no fue posible realizar el ajuste solicitado.
con 12 semestres) pero que al validar en el SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación Superior) se evidenció que el programa únicamente cuenta con 10 semestres, por lo que no fue posible realizar el ajuste solicitado.
Refiere que el fondo brinda dos giros adicionales por Trabajo de Grado y ya se brindó uno, por lo que la beneficiaria podrá acceder al giro faltante para que los recursos sean utilizados para el fin mencionado siempre y cuando adjunte los documentos indicados en el Reglamento Operativo del Fondo Comunidades Negras.
Por último, manifestó que dio respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante el día 18 de febrero de 2022, por lo que solicita se niegue la acción de tutela al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales invocados.
V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo del 25 de febrero de dos mil veintidós (2022), resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la educación en conexidad con el derecho a la igualdad y al debido proceso de la señora Sandra Milena Lloreda Rentería, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo – ICETEX, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a recibir la documentación para la renovación delTutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022)
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presente proveído, proceda a recibir la documentación para la renovación delTutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022)
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crédito al que fue beneficiaria la señora Sandra Milena Lloreda Rentería, teniendo en cuenta que el programa de Licenciatura en Etnoeducación y Desarrollo Comunitario en la universidad Tecnológica de Pereira – UTP cuenta con 12 semestres de duración.
Una vez el ICETEX verifique la información y que esta cumple con los requisitos exigidos para la renovación del crédito de la señora Lloreda Rentería, ORDENAR que proceda inmediatamente a renovar el crédito y al desembolso de los giros pendientes por pagar hasta la fecha de la presente sentenci a, advirtiendo que el último giro realizado por la entidad el día 2 de diciembre de 2021 debe ser tenido en cuenta como ayuda para semestre académico y no para la realización de trabajo de grado.
TERCERO: Notifíquese el presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 806 de
2020…”
Sostuvo que no es de recibo los argumentos expuestos por la entidad accionada, como quiera que una vez revisado el contenido de las normas por el cual se creó el Fondo Especial de Créditos Educativos Para Estudiantes de Comunidades Negras, así como el Reglamento Operativo de dicho fondo, se constata que en ningún artículo se indica que los créditos a estudiantes de comunidades negras sólo se otorgan para programas educativos que tengan una duración de 10 semestres, como tampoco se
así como el Reglamento Operativo de dicho fondo, se constata que en ningún artículo se indica que los créditos a estudiantes de comunidades negras sólo se otorgan para programas educativos que tengan una duración de 10 semestres, como tampoco se señala que no puedan otorgarse a programas que excedan de esta duración, por lo tanto, el hecho de que en la página del Ministerio de Educación – SNIES el programa de Licenciatura en Etnoeducación y Desarrollo Comunitario se indique que tiene una duración de 10 semestres, cuando en realidad dicho programa educativo tiene una duración de 12 semestres tal como lo ha certificado la Universidad Tecnológica de Pereira – UTP y de la cual la entidad accionada tuvo conocimiento, tal como lo ha señalado en la contestación a la presente acción de tutela, tal situación no puede ser una carga adicional que tenga por que soportar la accionante por problemas de coordinación o actualización de la p ágina del Ministerio de Educación, por lo que dicha negativa desconoce el objeto principal para el cual fue creado el Fondo Especial de Créditos Educativos de Comunidades Negras - FECECN, que no es más que un mecanismo por medio del cual se facilita el acc eso, la permanencia, la promoción y graduación de estudiantes de las Comunidades Negras en el Sistema de Educación Superior, a fin de garantizarles el derecho a la igualdad de oportunidades con relación al resto de la sociedad colombiana.
Aunado a lo anterior, advirtió que dentro de todo el material aportado, así como las certificaciones, no hay constancia de que la terminación o el retiro del crédito hayan sido por causas imputables a la actora, puesto que no se demostró que estuviera
Aunado a lo anterior, advirtió que dentro de todo el material aportado, así como las certificaciones, no hay constancia de que la terminación o el retiro del crédito hayan sido por causas imputables a la actora, puesto que no se demostró que estuviera incursa en una de la s causales del artículo vigésimo octavo del Reglamento del Fondo Especial de Créditos Educativos Para Estudiantes de Comunidades NegrasTutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022)
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en las cuales se indica que se suspende definitivamente el crédito cuando: a) Expresa voluntad del beneficiario (por escrito explicando razones), b) Finalización del programa de estudios para el cual se concedió el crédito, c) Adulteración de documentos o presentación de información inconsistente, d) Utilización del Crédito para fines distintos para el cual fue concedido, e ) Suspensión de estudios por más de tres periodos académicos, y f) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del artículo 10 del Decreto 1627 de 1996 y las descritas en el presente Reglamento.
Así las cosas, consideró evidente que la entidad accionada está restringiendo el acceso a los beneficios educativos del cual fue beneficiaria la accionante, al imponer cargas adicionales que no tiene por qué asumir y desviándose del objeto principal por el cual fue creado el Fondo Especia l de Créditos Educativos de Comunidades Negras, transgrediendo flagrantemente el derecho fundamental a la educación de la señora Lloreda Rentería en conexidad con el derecho a la igualdad, entendido este
por el cual fue creado el Fondo Especia l de Créditos Educativos de Comunidades Negras, transgrediendo flagrantemente el derecho fundamental a la educación de la señora Lloreda Rentería en conexidad con el derecho a la igualdad, entendido este frente a las oportunidades que tiene este grupo de personas para adquirir un título universitario con respecto al resto de la población.
Ahora bien, el ICETEX expuso haber realizado el último giro de dinero el día 2 de diciembre de 2021, pero que se hizo como apoyo para la elaboración del trabajo de grado y no como aporte correspondiente a un semestre académico, actuación a la que se opone la accionante y, en su lugar, pide que se tenga como ayuda de semestre para que no afecte la posibilidad que más adelante pueda solicitar ese incentivo económico para su trabajo de grado, por lo que considera q ue la entidad accionada con este proceder también vulnera el derecho fundamental invocado, porque de esta manera limita, sin sustento legal, el acceso a los recursos económicos para los cuales fue reconocida como beneficiaria mientras cursa los semestres del programa académico escogido, y como quiera que la ayuda brindada por la entidad accionada no ha superado los 12 semestres, que corresponden a la duración de la carrera que cursa la accionante, el último giro realizado no puede contar como ayuda para el trabajo de grado.
De otra parte, también consideró que se está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, que si bien no fue solicitad o su protección dentro del presente trámite constitucional, la Corte C onstitucional ha indicado que el juez de tutela de manera oficiosa puede emitir fallos extra y ultra petita cuando estime comprometido
debido proceso, que si bien no fue solicitad o su protección dentro del presente trámite constitucional, la Corte C onstitucional ha indicado que el juez de tutela de manera oficiosa puede emitir fallos extra y ultra petita cuando estime comprometido derechos fundamentales que no han sido solicitados.Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022)
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Advertido lo anterior, indicó que una vez revisadas las respuestas a los derechos de petición radicados por la accionante, no es cierto que la señora Lloreda Rentería haya terminado materias, pues de la certificación expedida por la Universidad Tecnológica de Pereira se extrae que se encuentra cursando noveno semestre en el programa de Licenciatura en Etnoeducación y Desarrollo Comunitario la cual tiene duración de 12 semestres, información que fue de conocimiento de la entidad accionada y pese a ello se dio una respuesta que no se ajusta a la realidad, lo que demuestra la falta de motivación adecuada en las contestaciones otorgadas, por lo que se dispondrá la protección del derecho fundamental al debido proceso.
Respecto de la solicitud que se dé respuesta al derecho de petición del cual no se indicó cual, pero que el Despacho deduce el de fecha 1 de septiembre de 2021, este ya fue resuelto por la entidad accionada, pero carece de motivación suficiente tal como se indicó en el párrafo que antecede.
Así las cosas, tutela el derecho fundamental a la educación en conexida d con el derecho a la igualdad y debido proceso de la accionante y en consecuencia, ordena
como se indicó en el párrafo que antecede.
Así las cosas, tutela el derecho fundamental a la educación en conexida d con el derecho a la igualdad y debido proceso de la accionante y en consecuencia, ordena al Instituto Colombiano de Crédito Educativo – ICETEX, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, reciba la documentación para la renovación del crédito al que fue beneficiaria la señora Sandra Milena Lloreda Rentería teniendo en cuenta que el programa de Licenciatura en Etnoeducación y Desarrollo Comunitario en la universidad Tecnológica de Pereira – UTP cuenta con 12 semestres de duración y una vez el ICETEX verifique la información y que esta cumple con los requisitos exigidos para la renovación del crédito de la señora Lloreda Rentería, proceda inmediatamente a renovar el crédito y se desembolsen los giros pendientes por pagar hasta la fecha de la presente sentencia, advirtiendo que el último giro realizado por la entidad el día 2 de diciembre de 2021 debe ser tenido en cuenta como ayuda para semestre académico y no para la realización de trabajo de grado.
VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO
La parte demandada, Instituto Colombiano de Crédito Educativo – ICETEX, presentó impugnación allegada a través de correo electrónico y visible en archivo No. 11 del expediente digital , dentro de la cual indica que, el Juez de primera instancia insta a la entidad aceptar los documentos para renovación del crédito, por considerar que el programa de Licenciatura en Etnoeducación y Desarrollo Comunitario en la universidad Tecnológica de Pereira – UTP cuenta con 12Tutela - Impugnación
instancia insta a la entidad aceptar los documentos para renovación del crédito, por considerar que el programa de Licenciatura en Etnoeducación y Desarrollo Comunitario en la universidad Tecnológica de Pereira – UTP cuenta con 12Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022)
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semestres de duración, situación, que considera, no fue valorada con lo consultado en el SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación Superior), en donde se evidencia que el programa únicamente cuenta con 10 semestres, por lo que no fue posible realizar el ajuste solicitado.
Advierte que el Juez desconoce el SNIES, y en consecuencia ordena inaplicar el Reglamento Operativo del Fondo, que en todo caso es ley para las partes y resulta de obligatorio cumplimiento para todos los beneficiarios, y esto precisamente se hace porque ningun a entidad puede violentar el derecho fundamental a la igualdad, igualdad en comparación con los otros beneficiarios a los que se han encontrado en similares situaciones y no ha sido posible acceder a estas petición, sino a giros adicionales por trabajo de grado, como se le planteó a la accionante en la respuesta de tutela, y que a través de una acción constitucional se pretende erradamente desconocer el Reglamento Operativo del Fondo, avalado por el Juez de primera instancia, sin evaluar que se trata de un contrato vinculante para las partes, que de tomar esta decisión iría en contravía no solo de la ley, sino del derecho fundamental a la igualdad de los demás beneficiarios del fondo y adicional a lo ya mencionado, dejaría la oportunidad para una oleada de t utelar que busquen desconocer el
tomar esta decisión iría en contravía no solo de la ley, sino del derecho fundamental a la igualdad de los demás beneficiarios del fondo y adicional a lo ya mencionado, dejaría la oportunidad para una oleada de t utelar que busquen desconocer el Reglamento Operativo del Fondo para cada caso en particular y obedeciendo a temas personalísimos.
Reitera que a la demandante se le giró el pago correspondiente del período 2021-1 (sic) desde el pasado 02/12/2021 bajo la R esolución No. 10949069 por un total de $2.698.323 a la cuenta de Ahorro del Banco Popular # 230470190265. La beneficiaria radicó una solicitud con CAS -13004819-R2H6H7 para que se autorizaran dos giros más pero no fueran tomados como Trabajo de Grado, adjuntando una información donde indica que el programa de Licenciatura en Etnoeducación y Desarrollo Comunitario (Código SNIES del programa 3098 cuenta con 12 semestres) pero al validar en el SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación Superior) se evidencia que el programa únicamente cuenta con 10 semestres, por lo que no fue posible realizar el ajuste solicitado. De lo que colige que no hay fundamento alguno para que el juez imponga un fallo condenatorio al ICETEX, toda vez que como entidad de orde n público no está en condiciones de soportar dicha carga, teniendo en cuenta que los hechos acaecidos en la tutela que dio origen al fallo que hoy se impugna, no fueron originados la Entidad condenada, por lo que las consecuencias no pueden ser subsanadas por ese Ente si no por quien las realizo.Tutela - Impugnación
dio origen al fallo que hoy se impugna, no fueron originados la Entidad condenada, por lo que las consecuencias no pueden ser subsanadas por ese Ente si no por quien las realizo.Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022)
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Finalmente indica que el ICETEX dio cumplimiento a la orden impartida por el despacho de primera instancia en fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2022, notificado al buzón de correspondencia el 14 de febr ero de 2022, y estando dentro del término procesal interponer IMPUGNACIÓN.
Por todo lo expuesto, solicita revocar el fallo de tutela, teniendo en cuenta la no existencia de vulneración al derecho de la accionante y declarar que el ICETEX ha dado cumplimiento al fallo de tutela enviando la respuesta a la accionante en referencia a lo requerido.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surti da, procede la Sala Primera de Decisión de este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
2. OBJETO DE LA CONTROVERSIA
Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación por parte del ICETEX , deberá determinar esta magistratura si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, en razón a la negativa relacionada con la renovación del crédito del cual es beneficiaria por parte
parte del ICETEX , deberá determinar esta magistratura si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, en razón a la negativa relacionada con la renovación del crédito del cual es beneficiaria por parte del Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras – ICETEX.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
3.1 La procedibilidad de la acción de tutela.
La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna.
La evolución social tiene como cimiento la buena educación de su elemento humano, es por ello que para el Estado la garantía de este derecho debe ser prevalente y prioritario, y se hace indispensable que para su normal desarrollo se utilicen lasTutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022)
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herramientas necesarias que permitan una participación activa y equitativa a cada una de las personas e instituciones que en ella intervienen.
Sobre el derecho a la educación en la sentencia T-465/10 la H. Corte Constitucional expuso:
“[…] 4. El derecho fundamental al goce efe ctivo de la educación. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución contempla en sus artículos 67, 68 y 69 lo relacionado con el servicio público educativo, los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza y aprendizaje, la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación
servicio público educativo, los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza y aprendizaje, la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior.
[…] Conforme a las características descritas, la Sala encuentra pertinente hacer énfasis en que la educación es un derecho d eber que genera obligaciones tanto para las directivas de los planteles educativos como para los estudiantes sin importar el nivel o grado académico en el que se encuentren. Por ejemplo, la institución educativa tiene el deber de ofrecer una enseñanza de c alidad, dentro de la finalidad de la institución y sobre todo bajo los presupuestos de la libertad de enseñanza, investigación, aprendizaje y de cátedra, entre otros.
De otra parte, para el estudiante presupone cumplir con los deberes y obligaciones que en la mayoría de los casos o a nivel básico se encuentran contemplados en el reglamento estudiantil. Así, su inobservancia permite al estudiante o a las autoridades de determinada institución efectuar las reclamaciones o sanciones que correspondan, siemp re que se observe y respete el debido proceso, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley o del ordenamiento interno del ente educativo.
En conclusión, el derecho al goce efectivo y fundamental a la educación conlleva obligaciones tanto para el Estado como para las instituciones educativas y los estudiantes, cuya observancia impone a todas las partes del proceso educativo, el deber de cumplir con los requisitos contenidos en los reglamentos […]”.
Dicha postura se reiteró mediante Sentencia T-023 de 2017:
“La acción de tutela procede de manera directa o principal para abordar problemáticas relacionadas con posibles restricciones del derecho a la
Dicha postura se reiteró mediante Sentencia T-023 de 2017:
“La acción de tutela procede de manera directa o principal para abordar problemáticas relacionadas con posibles restricciones del derecho a la educación. En efecto, la jurisprudencia constitucional, al abordar el estudio de acciones de tutela relacionadas con trámites de subsidios o créditos educativos ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), por regla general, ha desplegado el análisis directo sobre el fondo de la problemática que se entabla, sin entrar a presentar expresamente las consideraciones respecto a la procedencia de la misma. En algunas ocasiones, ha aclarado que los mecanismos de reclamación que dispone la jurisdicción administrativa no son idóneos pa ra garantizar de manera eficaz el derecho fundamental de educación, razón por la cual, a pesar que exista la acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las mismas no permiten extender una protección oportuna sobre una persona que se encuentra incursa en un proceso continuo de estudios” (negrilla fuera del texto).
Es importante señalar que la educación es un derecho fundamental que permite desarrollar una estrategia dirigida a alcanzar la materialización de un plan de vida. La interrupción de los procesos educativos puede conllevar a que se presente un estancamiento en las expectativas que tiene una persona sobre su crecimientoTutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022)
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académico y profesional, lo cual, a su vez, puede representar afectaciones en otras
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académico y profesional, lo cual, a su vez, puede representar afectaciones en otras garantías de rango constitucional que g
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