TA RIS - 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022)-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022)-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de Cumplimiento Radicación: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022)
Accionante: Personería Municipal de Dosquebradas
Accionado: Municipio de Dosquebradas
Apelación de Sentencia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante contra la sentencia del 28 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió a las súplicas de la presente acción de cumplimiento.
ANTECEDENTES
El señor Mauricio Garcés Obando, actuando en calidad de Personero Municipal de Dosquebradas, presentó acción de cumplimiento en contra de l municipio de Dosquebradas con el fin de obtener el cumplimiento de la Resolución No. 060 de julio 31 de 2018 proferida por la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas por medio de la cual se ordenó la restitución de un espacio público y se instó a la insonorización del establecimiento denominado «Cervecería La Fonda».
I. HECHOS
En la página 7 y s.s. del archivo 001 del expediente digital de primera instancia , el accionante narra los siguientes hechos:Acción de Cumplimiento.
del establecimiento denominado «Cervecería La Fonda».
I. HECHOS
En la página 7 y s.s. del archivo 001 del expediente digital de primera instancia , el accionante narra los siguientes hechos:Acción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022)
2
1. La ciudadana Lina Marí a Herrera Marín en el año 2016, presentó queja ante la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas en contra del establecimiento comercial El Romboy debido a la contaminación auditiva que causaba a los habitantes del sector donde se ubica y, en re spuesta, el Director Operativo de Control Físico y Orden Público, informó que se había ordenado la restitución a través de Resolución No. 105 del 14 de junio de 2016.
2. El 07 de septiembre de 2016, la peticionaria instó la intervención a la Personería Municipal de Dosquebradas en el proceso administrativo, entidad que por medio de oficio 1871-GBNODPMASP indicó que, para el 08 de septiembre de 2016, no se había podido realizar la restitución del espacio público solicitado y que estaba a espera de la respuesta oportuna de la gestión solicitada.
3. Respecto del anterior requerimiento, la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas a través del oficio SGM210 4034 -16-20169371/4206 indicó que la contraventora había interpuesto recurso de reposición a la Resolución 105 del 14 de julio de 2016 y que por tal razón no se había podido realizar el proceso de restitución del espacio público.
4. Por medio del auto SGM210 -2069-20174859-17, dentro del expediente con
y que por tal razón no se había podido realizar el proceso de restitución del espacio público.
4. Por medio del auto SGM210 -2069-20174859-17, dentro del expediente con radicado No. 1254, fue decretada la nulidad de lo actuado, toda vez que fue evidenciado que se incurrió en un error involuntario que viciaba el debido proceso, circunstancia que fue notificada a la peticionaria quejosa el 9 de agosto de 2017.
5. Mediante oficio No. 0189 la Procuradora Provincial de Pereira soli citó al personero copia de las actuaciones realizadas en relación a la queja radicada bajo el No. 2017-769962 y mediante memorial de fecha 23 de febrero de 2018, la quejosa elevó petición a la Secretaría de Gobierno.
6. El establecimiento de comercio den ominado El Romboy, cambió de dueño y de razón social a la «Cervecería La Fonda », pero continuó con la actividad de entretenimiento y expendio de bebidas alcohólicas, razón por la cual se extendió la actuación al nuevo dueño del establecimiento de comercio y por medio de la Resolución No. 030 de mayo 28 de 2018, la administración municipal impartió sanción con medida correctiva de suspensión temporal de actividad en contra del propietario del establecimiento mencionado, que contempló además la disminución de niveles de intensidad auditiva, recuperación del espacio público, cumplir con losAcción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022) 3 horarios establecidos para la actividad económica y ordenó el pago de una multa de
Radicación: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022) 3 horarios establecidos para la actividad económica y ordenó el pago de una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales, acto que fue notificado al contraventor y a la quejosa.
7. En fecha 28 de febrero de 2018, la señora Lina María Herrera Marín, presentó nuevamente solicitud ante la Secretarí a de Gobierno Municipal de Dosquebradas con el fin de que diera cumplimiento a la Resolución 030 de mayo 28 de 2018, no obstante, para la época, la administración no podía dar cumplimiento a su propio acto en tanto que la resolución había sido recurrida por el infractor, quien interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra la misma.
8. La administración municipal resolvió los recursos a través de las Resoluciones No. 049 de junio 29 de 2018 y No. 060 de julio 31 de 2018; en la Resol ución No. 060 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el infractor, dejó sin efectos en su totalidad la Resolución No. 030 de 2018 y la Resolución No. 049 de 2018, sin embargo, dejó en firme el artículo tercero que contiene la orden de restitu ir el espacio público ocupado de manera arbitraria por el establecimiento de comercio y de no cumplirse dicha orden se le aplicarían sanciones de tipo pecuniarias.
9. A la fecha el Municipio de Dosquebradas no ha hecho cumplir su propio acto, puesto que la señora Herrera Marín, en octubre del año 2021, se dirigió a las instalaciones de la Personería Municipal con el fin de obtener intervención por parte
9. A la fecha el Municipio de Dosquebradas no ha hecho cumplir su propio acto, puesto que la señora Herrera Marín, en octubre del año 2021, se dirigió a las instalaciones de la Personería Municipal con el fin de obtener intervención por parte de la entidad, para que se diera cumplimiento de la orden impartida en la Resolución 060 de julio 31 de 2018.
10. El día 26 de julio de 2021, la quejosa constituyó en renuencia a la Alcaldía Municipal de Dosquebradas para que diera cumplimiento a la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018, frente a lo cual no ha dado respuesta, por lo que se continúa presentando la vulneración del espacio público y la contaminación auditiva emitida por el establecimiento de comercio denominado «Cervecería La Fonda » y que también perjudicó a la señora Herrera , pues residía en la vivienda contigua pero tuvo que deshabitarla por el alto grado de ruido provocado por dicho establecimiento y por otra parte, al infractor tampoco se le ha iniciado ningún procedimiento administrativo sancionatorio por el incumplimiento en que ha incurrido respecto de la orden impartida por la administración.Acción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022)
4
11. Así mismo, se solicitó al comando de la Policía Nacional acompañamiento con el fin de que sea ejecutado el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 060 de 2018, frente al cual el Comando de Policía Metropolitana a través del ofic io No. GS-2021-/ ESTDD -29.25 del 05 de agosto de 2021, señaló los lineamientos para que se diera acompañamiento para dar cumplimiento a la resolución
060 de 2018, frente al cual el Comando de Policía Metropolitana a través del ofic io No. GS-2021-/ ESTDD -29.25 del 05 de agosto de 2021, señaló los lineamientos para que se diera acompañamiento para dar cumplimiento a la resolución mencionada.
III. PRETENSIONES
En las páginas 12 y s.s. del archivo 001 del expediente digital de primera instancia se indica lo siguiente:
«PRIMERO: Que se ordene al ALCALDE MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS QUE DE CUMPLIMIENTO al acto administrativo contenido en la Resolución 060 de julio 31 de 2018:
«[…] “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE
APELACIÓN”
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: REVOCAR en su totalidad las resoluciones 030 de mayo 29 de 2018 y 046 de junio 19 de 2018.
ARTICULO SEGUNDO: EXONERAR al señor WILLIAM SERGIO CORREA VILLA identificado con la cédula de ciudadanía numero 10.018.998 propietario del establecimiento denominado CERVECERIA LA FONDA de la sanción pecuniaria impuesta.
ARTICULO TERCERO: ORDENAR al señor WILLIAM SERGIO CORREA VILLA identificado con la cedula de ciudadanía numero 10.018.998 propietario del establecimiento denominado CERVECERIA LA FONDA, que en un término no mayor de 15 días CALENDARIO, a partir de la notificación de la presente resolución, restituya el espacio públ ico ocupado, que consistirá en la demolición o el retiro de las rejas y todo el material que
en un término no mayor de 15 días CALENDARIO, a partir de la notificación de la presente resolución, restituya el espacio públ ico ocupado, que consistirá en la demolición o el retiro de las rejas y todo el material que obstruya el mismo; sino se cumple con lo ordenado en el presente artículo, el despacho lo hará a costa del señor CORREA VILLA Y se le impondrá una
sanción de 5 SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
ARTICULO CUARTO: INSTAR al señor WILLIAM SERGIO CORREA VILLA identificado con la cedula de ciudadanía numero 10.018.998 propietario del establecimiento denominado CERVECERIA LA FONDA a que de manera inmediata pro ceda a la insonorización de su establecimiento so pena de iniciar acciones administrativas por contaminación auditiva.
ARTICULO QUINTO: AMONESTAR por la presente resolución al señor WILLIAM SERGIO CORREA VILLA identificado con la cedula de ciudadanía numero 10.018.998 propietario del establecimiento denominado CERVECERIA LA FONDA en el sentido de que es una falta urbanística el ocupar espacio público y causar molestias a sus colindantes con la contaminación auditiva producida por su establecimiento.Acción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022)
5
ARTICULO SEXTO: Remitir copia íntegra de la presente resolución al comandante de la policía de Dosquebradas a fin de hacer cumplir la misma.
ARTICULO SEPTIMO: NOTIFIQUESE al señor WILLIAM SERGIO CORREA VILLA de la presente decisión por el medio más expedito.
comandante de la policía de Dosquebradas a fin de hacer cumplir la misma.
ARTICULO SEPTIMO: NOTIFIQUESE al señor WILLIAM SERGIO CORREA VILLA de la presente decisión por el medio más expedito.
ARTICULO OCTAVO: DEVOLVER el expediente a la dirección operativa de espacio público y control físico de la secretaria de Gobierno para cumplimiento de la presente y ARCHIVESE el expediente, una vez se surta los trámites y las disposiciones aquí dispuestas. […]».
SEGUNDO: Que se ordene al MUNICIPIO DE DOSQUEBRAS por intermedio de la SECRETARIA DE GOBIERNO el seguimiento estricto del cumplimiento de la Resolución 060 de 2018.».
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADA
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional allegó escrito como se observa en el archivo 008 del expediente digital de primera instancia , en el cual manifiesta que no es la autoridad competente para dar cumplimiento a la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018, además, conforme al Decreto 1076 de 2015, el control sobre la contaminación auditiva está en cabeza de la administración municipal a quien también le asiste aplicar las medidas de control y sanción respecto de la ocupación del espacio público estando la Policía solo obligada a prestar apoyo que requieran las autoridades, razones por las cuales propone la excepción de falta de legitimación en la causa.
Resalta que de acuerdo a las actividades preventivas y control policial y en cuanto a la problemática del sector referido en la acción, la institución policial ha venido ejerciendo control de los establecimientos abiertos al público conforme lo establece
de legitimación en la causa.
Resalta que de acuerdo a las actividades preventivas y control policial y en cuanto a la problemática del sector referido en la acción, la institución policial ha venido ejerciendo control de los establecimientos abiertos al público conforme lo establece el Código de Seguridad Nacional y Convivencia Ciudadana -Ley 1801 de 2016-, en especial del establecimiento de comercio la Fonda de Kevin, como se desprende de los informes No. GS-2021/ESTDD-29.25 de fecha 05 de agosto de 2021 y GS-2022011291-MEPER.
El Municipio de Dosquebradas , dentro del término concedido para contestar la acción, se pro nunció mediante memorial que reposa en el archivo 009 del expediente digital de primera instancia , para manifestar que, conforme a la normatividad vigente, se trasladó el resultado de la inspección ocular efectuada al establecimiento denominado en su momen to «Cervecería La Fonda » a la Inspección Primera del Municipio de Dosquebradas, la cual se ha encargado deAcción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022) 6 adelantar las actuaciones de rigor según lo establecido en el artículo 206, numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, por lo que fue esta dependencia que le notificó de manera personal al propietario del establecimiento de comercio infractor, las obligaciones que debía cumplir de conformidad con el contenido de la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018.
Adujo que conforme a las peticiones de inconformidad por miembros de esa comunidad residencial donde se encuentra ubicado el establecimiento de comercio,
que debía cumplir de conformidad con el contenido de la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018.
Adujo que conforme a las peticiones de inconformidad por miembros de esa comunidad residencial donde se encuentra ubicado el establecimiento de comercio, en visita técnica 103-2022 de fecha 01 de marzo de 2022, la Dirección Operativa de Gobierno constató que a la fecha de la visita se evidencia ron situaciones que alteraban la tranquilidad de los habitantes del sector, situación por la cual la Secretaría de Gobierno está adelantando las actuaciones de rigor que lleven a cumplir enteramente el articulado del acto administrativo en comento no obsta nte, se reportó una situación novedosa en el entendido que al parecer el establecimiento de comercio cambió de propietario, por lo que mediante auto de trámite se ordenó verificar la matrícula mercantil con el fin de determinar las actuaciones a seguir pues de ocurrir así, se tendrían que adelantar nuevamente las actuaciones administrativas correspondientes que ordenen la restitución del espacio público, por lo que la Secretaría se inclinó por garantizar el debido proceso.
Reiteró que no es cierto que el M unicipio de Dosquebradas no ha realizado actuación alguna referente a la situación que se presenta en el establecimiento de comercio, pues en la actualidad, se están adelantando las actuaciones de rigor por parte de la Secretaría de Gobierno con base en la visita técnica de fecha 01 de marzo de 2022, es así que mediante auto de trámite de fecha 07 de marzo del presente año impartió directriz con la finalidad de ejecutar la orden impuesta en la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018, y vinculando de ser necesario al nuevo propietario, por lo cual se seguirá con las actuaciones pertinentes en aras de
presente año impartió directriz con la finalidad de ejecutar la orden impuesta en la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018, y vinculando de ser necesario al nuevo propietario, por lo cual se seguirá con las actuaciones pertinentes en aras de establecer el cumplimiento del acto mencionado.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira mediante sentencia del 28 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, ordenó al Municipio de Dosquebradas - Secretaría de Gobierno, cumplir lo dispuesto en la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación », p roferida por la Secretaría de Gobierno, para lo cualAcción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022) 7 concedió un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; así mismo exhortó a la Policía Nacional a brindar el apoyo que requiera la entidad encargada de ejecutar e l acto cuyo cumplimiento se ordena conforme a las competencias señaladas en la Ley 1801 de 2016 y la ley 62 de 1993. Lo anterior,
con base en las siguientes consideraciones:
Indica que en el asunto de la referencia, la parte actora pretende el cumplimiento de la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018, que resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión primigenia y emitió unas órdenes al señor William Sergio Correa Villa como propietario del establecimiento de comercio «Cervecería
presentado contra la decisión primigenia y emitió unas órdenes al señor William Sergio Correa Villa como propietario del establecimiento de comercio «Cervecería La Fonda», consistentes en la restitución del espacio público en un término de 15 días calendario y en caso de no hacerlo, debía proceder la Secretaría de Gobierno a restituir el espacio a costa del infractor, junto con la imposición de una sanción de 5 salar ios mínimos mensuales legales vigentes, acto que fue debidamente notificado al señor Correa Villa el día 21 de agosto del año 2018 y al tratarse de una decisión sobre los recursos interpuestos contra la Resolución No. 030 del 29 de mayo de 2018, no procedía recurso alguno y por ende, como lo certifica la entidad demandada, cobró ejecutoria a partir del día 22 de agosto de 2018
De conformidad con lo anterior, consideró que se trata de un acto administrativo que contiene una decisión de fondo, que además de ser válido, está acreditado que adquirió firmeza conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 87 del C.P.A.C.A, por lo que es deber de la administración proceder a su ejecución en tanto que no está demostrado que haya perdido su fuerza de ejecutoria por alguna de las causales enlistadas en el artículo 91 del mismo código.
Así las cosas, señaló que desde el año 2018 en que quedó ejecutoriado el acto administrativo, la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas hasta la fecha no ha hecho ninguna gestión para ejecutar la decisión adoptada por ella en la resolución plurimencionada, lo que es reprochable toda vez que la decisión adoptada es de obligatorio cumplimiento para la autoridad que lo expidió, por lo que
fecha no ha hecho ninguna gestión para ejecutar la decisión adoptada por ella en la resolución plurimencionada, lo que es reprochable toda vez que la decisión adoptada es de obligatorio cumplimiento para la autoridad que lo expidió, por lo que procede la acción consagrada en la Ley 393 de 1997 para hacer efectivo su cumplimiento, máxime cuando, a pesar de los requerimientos hechos por la quejosa desde el año 2018 ante la administración municipal, ha hecho caso omiso a dar cumplimiento al acto administrativo, a pesar que se trate de un acto que debe ser ejecutado y solo el día 01 de marzo del presente año y con ocasión de la admisión de la acción de la referencia, la administración municipal de Dosquebradas efectuóAcción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022) 8 una visita técnica al establecimiento de comercio en la cual advirtió un posible nuevo cambio de propietario, lo que evidencia la negligencia en que ha incurrido al dilatar durante tiempo prolongado la ejecución de su propio acto.
De conformidad con lo anterior consideró que es procedente ordenar el cumplimiento de lo establecido en el la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018 «por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación », proferida por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas, sin que pueda esta dependencia excusarse de ejecutar el acto en mención aduciendo su incompetencia por cuanto fue la que expidió el acto.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
La entidad accionada municipio de Dosquebradas presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, mediante escrito obrante en el archivo 016 del
por cuanto fue la que expidió el acto.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
La entidad accionada municipio de Dosquebradas presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, mediante escrito obrante en el archivo 016 del expediente digital de primera instancia, en el cual reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en el sentido de indicar que la Inspección Primera de Policía del Municipio de Dosquebradas notificó en su m omento y de manera personal al señor Sergio Flórez Tabares en calidad de propietario y/o representante legal del establecimiento de comercio infractor, las obligaciones que debía cumplir de conformidad con el contenido de la Resolución No. 060 del 31 de ju lio de 2018, situación que fue reportada por la misma Inspección a la Dirección Operativa de la Secretaría de Gobierno, como una situación cumplida a cabalidad, según el oficio No. 165-2019 de fecha 08 de agosto de 2019, que reposa en el plenario.
Sin embargo, y conforme a las peticiones de inconformidad por miembros de esa comunidad residencial donde se encuentra ubicado el establecimiento de comercio, en visita técnica 103-2022 de fecha 01 de marzo de 2022, la Dirección Operativa de Gobierno constató qu e, a pesar que en un principio se habían manifestado el cumplimiento del acto administrativo, a la fecha de la visita se evidenciaron situaciones que alteran la tranquilidad de los habitantes del sector, situación por la cual la Secretaría de Gobierno esta ba adelantando las actuaciones de rigor para cumplir enteramente el articulado del acto administrativo en comento.
Señala que dentro de dichas labores adelantadas conforme a la visita practicada el
cual la Secretaría de Gobierno esta ba adelantando las actuaciones de rigor para cumplir enteramente el articulado del acto administrativo en comento.
Señala que dentro de dichas labores adelantadas conforme a la visita practicada el 01 de marzo de 2022, se constató que el establecimiento de comercio cambió deAcción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022) 9 propietario, por lo que mediante auto de trámite se ordenó verificar la matrícula mercantil con el fin de determinar las actuaciones a seguir.
Manifiesta que, en el registro mercantil, el es tablecimiento de comercio cambió de propietario, incluso cambió de razón social, por lo que ejecutar el acto administrativo va en contravía del derecho al debido proceso del actual propietario del establecimiento de comercio, teniendo en cuenta que la orden del acto administrativo no puede m aterializarse pues el destinatario canceló la matrí cula mercantil.
Finalmente indica que , según información obtenida de la Secretaría de Gobierno, se están adelantando las actuaciones para vincular al proceso al nuevo propietario y garantizar por parte de este nuevo propietario el cumplimiento irrestricto del ordenamiento jurídico.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto por el artículo 153 del Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que procede el Tribunal a dictar sentencia en segunda instancia, al no encontrar causal alguna que invalide lo hasta ahora actuado.
2. CUESTIÓN PREVIA.
Contencioso Administrativo, por lo que procede el Tribunal a dictar sentencia en segunda instancia, al no encontrar causal alguna que invalide lo hasta ahora actuado.
2. CUESTIÓN PREVIA.
Previo a dar inicio al estudio de procedencia, advierte esta Sala de Decisión que la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018 , objeto de cumplimiento en esta oportunidad, ordena restituir el espacio público invadido en la carrera 10 No. 24-09 Barrio Camp estre A de Dosquebradas por el señor William Serio Correa Villa, propietario del establecimiento denominado CERVECERÍA LA FONDA , persona determinada que no fue vinculada a la acción constitucional que es objeto de estudio.Acción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022)
10 No obstante, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, por regla general, en el trámite de la acción de cumplimiento la obligación de vinculación oficiosa solo se predica de aquella autoridad o particular que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga compe tencia para cumplir con el deber omitido, y, en el caso del particular, siempre que esa competencia se explique por el ejercicio de una función pública.
Así lo disponen los artículos 5º, 6º y 8º. de la Ley 393 de 1997:
«Artículo 5º.- AUTORIDAD PUBLICA CONTRA QUIEN SE DIRIGE. La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo.
Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá
de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo.
Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al juez que tramita la acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la acción hasta su terminación. En todo caso, el juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico tenga competencia para cumplir con el deber omitido».
«Artículo 6 º. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA PARTICULARES. La acción de cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar, en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas».
«Artículo 8º. PROCEDIBILIDAD. La acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. También pro cederá contra acciones u omisiones de los particulares de conformidad con lo establecido en la presente ley.»
Quiere decir, que la acción de cumplimiento consagra como destinatario pasivo de la misma, a las autoridades públicas, a quienes corresponda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; en consecuencia, el juez s olo está obligado legalmente a efectuar la notificación a la autoridad que,
la misma, a las autoridades públicas, a quienes corresponda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; en consecuencia, el juez s olo está obligado legalmente a efectuar la notificación a la autoridad que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido. También prevén las normas que solo procederá la eventual vinculación de un particular, cuando este actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, y solo para el cumplimiento de las mismas.
Un pronunciamiento del Consejo de Estado, al referirse a este tema sostuvo precisamente que «la relación jurídica procesal en la acción de cumplimiento,
1 Sentencia T-1064-07.Acción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022) 11 atendiendo su naturaleza de acción pública, debe darse entre la persona que reclama el cumplimiento – que puede ser cualquiera - y la autoridad pública o el particular que ejerce función pública, siempre y cuando, en este último extremo, se trate de la persona que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido».2
En razón a lo anterior, corresponde advertir en este estado del proceso, que el Juez Constitucional no est á obligado a la vinculación oficiosa de los particulares determinados en la Resolución objeto de cumplimiento, toda vez que los mismos no tienen la competencia para cumplir con el deber omitido y mucho menos cumplen funciones públicas, razón por la cual se advierte que la no comparecencia de los mismos al presente trámite en nada vulnera las garantías del debido proceso.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
funciones públicas, razón por la cual se advierte que la no comparecencia de los mismos al presente trámite en nada vulnera las garantías del debido proceso.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto hay lugar a ordenar a la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018, consistente en restituir el espacio público invadido por el señor William Sergio Correa Villa, propietario del establecimiento denominado «Cervecería la Fonda» ubicado en la Carrera 10 No. 24-09 Barrio Campestre A del municipio de Dosquebradas.
3. RENUENCIA.
En la página 18 del archivo 001 del expediente digital de primera instancia, obra solicitud elevada por la señora Lina María Herrera Marín el 26 de julio de 2021 al municipio de Dosquebradas por medio del cual solicitó a dicha dependencia el cumplimiento inmediato de la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018 y, frente al cual no obra respuesta de la entidad accionada. Obra así mismo escrito presentado en la misma fecha ante el Comando de Policía de Dosquebradas solicitando se diera cumplimiento al mismo acto.
4. INCUMPLIMIENTO ATRIBUIDO.
En el sub judice se imputa al Municipio de Dosquebradas, el incumplimiento de la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018 , «Por medio de la cual se ordena la
2 Expediente ACU 2005-01745. Consejero Ponente. Darío Quiñónez Cruz.Acción de Cumplimiento.
Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018 , «Por medio de la cual se ordena la
2 Expediente ACU 2005-01745. Consejero Ponente. Darío Quiñónez Cruz.Acción de Cumplimiento.
Radicación: 66001
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.