TA RIS - 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025)-(19-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025)-(19-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Sonia del Carmen Castro Arcila
Demandado: Municipio de Pereira
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Sonia del Carmen Castro Arcila, por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Se solicitan las que a continuación se relacionan1:
1 Págs. 8 y ss. archivo 01 expediente digital SAMAIRadicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.1 Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de noviembre
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.1 Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de noviembre de 2021, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales con su respectiva indexación, por haber laborado en dicha entidad.
1.2 Que se declare la existencia de una relación laboral de carácter laboral entre la demandante y el municipio de Pereira, dentro del período comprendido entre el 22 de febrero de 2016 al 20 de agosto de 2021.
1.3 Que se condene a la entidad demandada a liquidar y pagar en favor de la actora, -a título de indemnización - el valor correspondiente a las diferencias salariales, auxilio de transporte, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y el total de las prestaciones sociales liquidados conforme a los derechos laborales de los empleados de planta que realizan las mismas funciones o similares, adscritos al municipio de Pereira -Secretaría de Educación - correspondientes al periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2016 y el 20 de agosto de 202 1, con la respectiva indexación con base en el valor mensual del salario que devengaban los trabajadores de planta que cumplían iguales o similares funciones, esto es, sobre el valor del salario correspondiente al Auxiliar Administrativo Código 470 Grado 08.
1.4. Condenar a la entidad demandada, a pagar a la demandante, a título de indemnización, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión , ARL y salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el período
1.4. Condenar a la entidad demandada, a pagar a la demandante, a título de indemnización, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión , ARL y salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el período comprendido del 22 de febrero de 2016 al 20 de agosto de 2021 . Dichas sumas deberán ser indexadas conforme a la ley ; y de igual forma, se le pague el valor correspondiente a la caja de compensación.
1.5. Que se declare que el tiempo laborado por la demandante, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
1.6 Que se condene a la entidad demandada, a pagar a la demandante, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en vigencia de la relación laboral equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2017 y hasta el 20 de agosto de 2021.Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.7. Que se ordene al municipio de Pereira que liquide y pague a favor de la actora como sanción moratoria, el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales de ley, desde el 21 de agosto de 2021 y hasta el día en que se haga efectivo el pago de la obligación.
1.8. Condenar al municipio de Pereira al pago de las costas procesales.
1.9. Condenar al municipio de Pereira al pago de las sumas que resulten debidamente probadas dentro de este proceso bien sea ultra o extra petita y que no
1.8. Condenar al municipio de Pereira al pago de las costas procesales.
1.9. Condenar al municipio de Pereira al pago de las sumas que resulten debidamente probadas dentro de este proceso bien sea ultra o extra petita y que no estén relacionadas.
II. HECHOS
Como fundamentos fácticos de las precedentes súplicas, se encuentran los que a continuación se señalan2:
2.1. La demandante laboró para el municipio de Pereira -Secretaría de Educacióndurante el período comprendido entre el 22 de febrero de 2016 y el 20 de agosto de 2021, a través de los contratos de prestación de servicios , desempeñándose en actividades de tesorería , pagaduría y presupuesto como auxiliar administrativatesoreraen las Instituciones Educativas Carlota Sánchez, Boyacá y Remigio Antonio Cañarte, donde había sido designada ; funciones que eran ordenadas con su jefe inmediato y las debía cumplir en el horario de atención que estableciera el Rector del colegio o institución educativa.
2.2 El municipio de Pereira cuenta en su nómina con personal de planta nombrado, que cumple las funciones de tesorera administrativa según se desprende del certificado expedido el 22 de abril de 2010 por parte del Director Administrativo de Prestación de Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira; del oficio No. 026179 del 5 de octubre de 2012, suscrito por la Directora Operativa Admin istración de Servicios Educativos y Administración de Plazas Docentes de la Secretaría de Educación Municipal; y Oficio No. 27987 del 10 de septiembre de 2014.
Educativos y Administración de Plazas Docentes de la Secretaría de Educación Municipal; y Oficio No. 27987 del 10 de septiembre de 2014.
2 Págs. 5 y ss. archivo 01 expediente digital SAMAI.Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2.3 Las personas nombradas en el municipio e n el cargo Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 08, cumplen funciones similares a las que ejecutó la actora como tesorera, con la única diferencia que ellos tenían derecho a todas las prestaciones sociales de ley, mientras que a la demandante -contratista-, no le pagaron prestaciones, salvo en la época en la que fue vinculada como trabajadora en misión, en la que s í le pagaron las prestaciones sociales pero sobre la base de un salario inferior al que devengaban las tesoreras de planta de la entidad demandada.
2.4. En todos los establecimientos educativos es el Rector el que establece el horario de trabajo que debe cumplir el personal administrativo (secretarias, tesoreras y bibliotecarias), de servicios generales y de celaduría, incluso algunos de ellos, dependiendo de su organización, imponen dichos horarios mediante tres (3) actos administrativos, como lo demuestra la Resolución No. 002 del 16 de febrero del 2009 suscrita por el señor FERNEY ANTONIO GALVIS PELÁEZ, quien para la época fungía como Rector de la institución educativa JORGE ELIÉCER GAITÁN, la cual, en su artículo segundo , establece las jornadas de 6:00 de la mañana a 2:00
época fungía como Rector de la institución educativa JORGE ELIÉCER GAITÁN, la cual, en su artículo segundo , establece las jornadas de 6:00 de la mañana a 2:00 de la tarde, de 2:00 de la tarde a 10:00 de la noche y de 10:00 de la noche a 6:00 de la mañana, e igualmente obliga a este personal a presentarse 15 minutos antes de iniciar la jornada.
2.5. El salario que recibió la demandante, de acuerdo con el promedio mensual de los diferentes contratos, fue el siguiente: Año 2016: $ 1.041.983 , a ño 2017: $ 1.114.923, año 2018: $ 1.162.642, año 2019: $ 1.185.295, y año 2020: $ 1.245.190; pero en las últimas anualidades los Auxiliares Administrativos Código 407 Grado 08 de planta del Municipio de Pereira, tenían para el año 2016 una base salarial mensual de $ 1.287.275.
2.6 Los empleados de planta que cumplen iguales o similares funciones a las realizadas por la actora gozan de «privilegios» conocidos como «diferencias salariales» y otras prestaciones laborales tales como auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor y auxilio de alimentación, los cuales también deben ser reconocidos a la señora Castro Arcila.
2.5 La Administración Municipal de Pereira, mediante Oficio sin número y fecha 12 de noviembre de 2021, le negó a la señora Sonia del Carmen Castro Arcila laRadicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral y la correspondiente liquidación y pago de acreencias laborales adeudadas.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se indican como vulneradas las siguientes normas:
- Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7º. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 23, 35 y 65. - Decreto 3135 de 1968: artículos 1, 5, 6 y 8. - Decreto 1848 de 1969. - Ley 100 de 1993. - Decreto 1295 de 1994. - Ley 21 de 1982. - Ley 50 de 1990. - D.L. 222 de 1983. - Ley 80 de 1993. - Ley 190 de 1995. - Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 del mismo año, artículo 2º. - Ley 361 de 1997, artículo 26.
Como concepto de la violación de los preceptos señalados como infringidos, la parte actora manifiesta que con el acto administrativo enjuiciado se transgredieron los derechos laborales de la demandante, los cuales se enmarcan dentro de una relación de naturaleza legal y reglamentaria basada en los elementos esenciales del contrato de trabajo , al igual que, se quebrantó el principio de igualdad, pues a situaciones idénticas no puede dársele trato discriminatorio y, como consecuencia, vulnerarse el derecho al trabajo.
del contrato de trabajo , al igual que, se quebrantó el principio de igualdad, pues a situaciones idénticas no puede dársele trato discriminatorio y, como consecuencia, vulnerarse el derecho al trabajo.
En efecto, de conformidad con los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 2° del Decreto 2127 de 1945, para que exista contrato de trabajo deben presentarse los siguientes tres elementos: a) prestación personal del servicio, b) continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, c) remuneración o salario y en el pre sente asunto, no existe ninguna discusión en relación con los elementos de prestación personal del servicio por parte de la actoraRadicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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como Secretaria – Tesorera; y la remuneración que recibió -hechos que se prueban con los documentos aportados, específicamente con las constancias de tiempo de servicios, los contratos y los desprendibles de nómina -. Y, en cuanto a la subordinación también se configuró este elemento dentro del proceso pues la demandante estaba sometida a las órdenes de los rectores de los colegios e instituciones educativas donde prestó el servicio, al igual que cumplía funciones iguales o similares a las que desarrollaban las 34 personas auxiliares administrativos código 407 grado 08 que eran de planta y que estaban nombrados en esa época, según consta en Oficios No. 026179 y 15401 del 5 de octubre de 2012 y 24 de abril de 2015; además que debía cumplir un horario impuesto a través de acto administrativo que en su artículo segundo establecía las jornadas de 6:00
2012 y 24 de abril de 2015; además que debía cumplir un horario impuesto a través de acto administrativo que en su artículo segundo establecía las jornadas de 6:00 de la mañana a 2:00 de la tarde, de 2:00 de la tarde a 10:00 de la noche y de 10:00 de la noche a 6:00 de la mañana, e igualmente obliga ba a este personal a presentarse 15 minutos antes de iniciar la jornada.
Y, de los Oficios del 31 de mayo y 16 de julio de 2012 suscritos por el Rector de la Institución Educativa Villasantana, dirigido al personal de servicios generales, con los que se demuestra que en todos los establecimientos educativos es el Rector el que establece el horario de trabajo que debe cumplir el personal administrativo, de servicios generales y de celaduría y el que da las órdenes de cómo y cuándo se presta el servicio.
De manera que, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, la relación contractual que la actora tuvo con el municipio de Pereira fue una vinculación de tipo laboral, pues se cumplió con los requisitos exigidos para configurarse una verdadera relación laboral, en consecuencia, tiene derecho a que le sean reconocidas todas las prestaciones sociales de ley y convencionales durante el tiempo en el que laboró por contratos de prestación de servicios.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El municipio de Pereira3, presentó anticipadamente escrito de contestació n, mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos jurídicos ya que de acuerdo con el objeto de los contratos no requería supervisión, ni estaba sometida a un horario, ni subordinación.
mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos jurídicos ya que de acuerdo con el objeto de los contratos no requería supervisión, ni estaba sometida a un horario, ni subordinación.
3 Archivo 005 expediente digital SAMAI.Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Al pronunciarse sobre los hechos refiere que la demandante es una contratista independiente que percibe honorarios por la prestación de unos servicios, nunca sueldo, y por tanto no tiene derecho a que se le paguen prestaciones sociales de conformidad con lo señalado en el numeral 3º de la Ley 80 de 1993.
Además que, dentro de la relación contractual no se da la subordinación sino una relación de coordinación de actividades entre el contratante y el contratista y que no pueden confundirse los efectos de un contrato de prestación de servicios con los que generan el status de empleado público, sujeto a un régimen legal preestablecido y en el presente asunto no se observa prueba alguna que determine la subordinación del accionante, teniendo en cuenta que la demandante solo aporta los contratos u órdenes de servicio de los cuales solicita la nulidad, acreditando con ello que poseía un contrato de prestación de servicios y que el mismo fue cancelado mensualmente, sin embargo no acreditó de manera idónea los horarios establecidos por la entidad , sin embargo, destaca que aunque la demandante cumpla con un horario no prueba la subordinación alegada pues la Administración contrata y requiere la prestación del servicio en horario preferente, se trata de un acuerdo d e voluntades al momento de realizar el contrato y no un prueba que acredite la
horario no prueba la subordinación alegada pues la Administración contrata y requiere la prestación del servicio en horario preferente, se trata de un acuerdo d e voluntades al momento de realizar el contrato y no un prueba que acredite la subordinación.
Propuso como excepciones las que denominó como «inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido», «buena fe», y «prescripción».
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
Para determinar si efectivamente se configuró la existencia de una verdadera relación laboral entre la actora y la entidad territorial demandada, acudió al material probatorio obrante en el expediente del que extrajo los diferentes contratos, certificaciones y demás documentos, en los que se encuentran las fechas de inicio y finalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre l a señora Sonia del Carmen Castro Arcila con el municipio de la Pereira, para los periodos de 2016 -22 de febrero de 2016al 2020 -30 de diciembre-, toda vez que aunque en la demanda se señala que la vinculación se dio hasta el 20 de agosto de 2021, solo se encontró probada la relación contractual hasta el 30 de diciembre de 2020.Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Entonces, frente a los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración por la labor prestada, encontró probados dichos elementos con las pruebas documentales allegadas al proceso; no obstante, no ocurrió lo mismo frente
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Entonces, frente a los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración por la labor prestada, encontró probados dichos elementos con las pruebas documentales allegadas al proceso; no obstante, no ocurrió lo mismo frente al elemento de la subordinación, ya que a la luz del pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado el 9 de marzo de 2023, Expediente 0542-2021, y las pruebas decretadas en el plenario encontró que si bien en los contratos de prestación de servicios se puede apreciar que la naturaleza de las funciones realizadas por la demandante se asimila a las funciones de los empleos de planta, la misma no es una circunstancia determinante para encontrar acreditada la subordinación.
Además que, las declaraciones recepcionadas en la audiencia de pruebas, rendidas por los señores Magaly Agudelo Osorio, Gustavo Marín López y Diana Marcela Arenas Montes, permiten dar cuenta de las funciones de las cuales se encargaba la hoy demandante en cada una de las instituciones educativas en las que trabajó, pues cada uno de los declarantes tuvo contacto con ella en las I.E. Carlota Sánchez, Boyacá y Remigio Antonio Cañarte, respectivamente; sin embargo, solamente la señora Arenas Montes laboraba continuamente en el mismo lugar que la señora Sonia del Carmen, pues los demás testigos hacían presencia en dichos establecimientos educativos de forma ocasional, para realizar las labores de sus propios contratos con el ente territorial, y no podían percibir diariamente y en forma directa lo relacionado con la ejecución del contrato de la demandante. Y esta testigo, informó que el rector era el supervisor del contrato y era el encarga do de dar las
propios contratos con el ente territorial, y no podían percibir diariamente y en forma directa lo relacionado con la ejecución del contrato de la demandante. Y esta testigo, informó que el rector era el supervisor del contrato y era el encarga do de dar las órdenes, otorgar permisos y fijar los horarios, sin que de estos dichos pueda el Despacho evidenciar que se trata de órdenes más allá de una coordinación de actividades.
Sumado a ello, no se cuenta en el expediente con pruebas diferentes a los contratos de prestación de servicios suscritos y a los testimonios, tales como circulares, constancias de llamados de atención o memorando en lo que se le impusiera el deber de dar cumplimiento a un reglamento de trabajo o documento alguno que vislumbrara la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que un representante del municipio de Pereira haya ostentado la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y obligatorias, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, razón por la cual considera el Despacho que en este caso los datos proporcionados de los diferentes contratos y los testimonios, sin ningún otro respaldo probatorio resultan insuficientes para tener por acreditada la continuada subordinación y dependencia.Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En consecuencia, al no encontrar suficientemente acreditado el elemento de subordinación para dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, determinó que la labor desplegada por la señora Sonia del Carmen Castro Arcila giró en torno a una coordinación de actividades con el municipio de
subordinación para dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, determinó que la labor desplegada por la señora Sonia del Carmen Castro Arcila giró en torno a una coordinación de actividades con el municipio de Pereira para dar cumplimiento al objeto contractual, y en virtud de ello, negó las suplicas de la demanda.
Finalmente, resolvió:
«FALLA
1. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada, Municipio de Pereira.
2. NEGAR las pretensiones de la demanda, en virtud de lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.
3. Sin condena en costas, por lo considerado.
4. Por Secretaría, expídanse a costa de la parte interesada las copias correspondientes, con observancia de lo estipulado en el artículo 114 del
C.G.P.
5. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el proceso.
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 76 del C.G.P., se acepta la renuncia al poder conferido que hace el apoderado del Municipio de Pereira, toda vez que con el memorial obrante en el archivo 18 del expediente digital, se allegó la comunicación remitida a la entidad en tal sentido.»
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante 4 interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, manifestando que, se dio una inadecuada valoración a las pruebas aportadas en el proceso, especialmente los testimonios rendidos, toda vez que el despacho concluye que “ se encuentra acreditado, tanto con las pruebas documentales como con las testimoniales que obran en el expediente, que fue la
pruebas aportadas en el proceso, especialmente los testimonios rendidos, toda vez que el despacho concluye que “ se encuentra acreditado, tanto con las pruebas documentales como con las testimoniales que obran en el expediente, que fue la demandante quien realizó las actividades de tesorera, cumpliendo horarios ”, sin embargo, luego considera que se trató de una simple coordinación de actividades.
4 Archivo 22 expediente digital SAMAI.Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Destaca que , la demandante cumplió funciones similares a las funcionarias de planta del municipio que laboraban en otras instituciones educativas, tal y como lo reconoció el Despacho, lo que de entrada, permite deducir que se trata de labores subordinadas, máxime cuando en las instituciones educativas en las que laboró, no existía otra persona que cumpliera con las mismas funciones, tal y como quedó demostrado con los testimonios.
Agrega que la demandante cumplió una función de confianza y manejo propia de un empleado público, que al decir del Consejo de Estado , carece de autonomía y dependencia en el ejercicio de sus funciones ; y así también lo ha señalado el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda 5 en cuanto que las funciones de tesorería y pagaduría y participar en la planeación presupuestal, son inherentes y necesarias conforme la naturaleza y objeto de la entidad accionada y además llevan implícito un elemento de subordinación y no independencia del servidor, ante la naturaleza de la función.
También discrepa de lo resuelto en primera instancia , en cuanto a que constituye
necesarias conforme la naturaleza y objeto de la entidad accionada y además llevan implícito un elemento de subordinación y no independencia del servidor, ante la naturaleza de la función.
También discrepa de lo resuelto en primera instancia , en cuanto a que constituye una vulneración al principio de la primacía de la realizar, exigir que los testigos tuvieran que estar continuamente y de manera permanente viendo las labores de la demandante para darle credibilidad a sus dichos y de igual forma desproporcionada la exigencia de documentos como circulares, constancias de llamados de atención o memorandos, para acreditar la subordinación cuando las entidades públicas no entregan ese tipo de pruebas por escrito para evitar la demostración de la subordinación a la que someten a los contratistas, por lo tanto, en virtud del principio de la realidad sobre las formas, ese tipo de pruebas documentales no es indispensable y necesaria para que se configure el contrato de trabajo.
De manera que, con la documental aportada y la prueba testimonial puede concluirse que el elemento de la subordinación se cumplió y demostró que la actora era la única que cumplía con las funciones de tesorería ; que tenía que rendirle cuentas al Rector y que todo su trabajo era revisado y supervisado por la Contadora con la que el Colegio tenía contratado este servicio. El señor Marín López manifestó que la señora Sonia del Carmen cumplió con las funciones de tesorer a en la Institución Educativa Boyacá, durante más o menos uno o dos años entre el 2017 y 2018; la señora Agudelo Osorio manifestó que la señora Sonia del Carmen cumplió
5 Sentencia del 3 de septiembre de 2021, radicación: 66001-23-33-000-2019-00664-00, demandante: Miriam
2018; la señora Agudelo Osorio manifestó que la señora Sonia del Carmen cumplió
5 Sentencia del 3 de septiembre de 2021, radicación: 66001-23-33-000-2019-00664-00, demandante: Miriam Parra Bustamante Vs Municipio de Pereira. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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con las funciones de tesorera en la Institución Educativa Remigio Antonio Cañarte, durante más o menos tres años entre el 2018 y 2020; y la señora Diana Marcela Arenas, indicó que laboró con la demandante en la Institución Educativa Remigio Antonio Cañarte y que tenía que cumplir el horario establecido por el rector, que era de 7:00 de la mañana a 3:00 de la tarde; y los tres coincidieron en que el municipio de Pereira cuenta con personas nombradas que cumplen la función de tesorería y que son exactamente iguales a las que cumplía la demandante.
De igual forma, si se revisan en detalle las funciones de los contratos de prestación de servicios que cumplió el actor se encuentra que, aunque con redacción diferente, en el fondo son exactamente las mismas que cumplían las 24 personas de planta de la entidad y que se encuentran establecidas en los Decretos Nº 1127, 1128, 1129 y 284 del 2007 expedidos por el municipio de Pereira; en la Resolución No. 002 del 16 de febrero del 2009 suscrita por el señor Ferney Antonio Galvis Peláez, quien para la época fungía como Rector de la institución educativa Jorge Eliécer Gaitán,
16 de febrero del 2009 suscrita por el señor Ferney Antonio Galvis Peláez, quien para la época fungía como Rector de la institución educativa Jorge Eliécer Gaitán, la cual, en su artículo segundo, establece las jornadas de 6:00 de la mañana a 2:00 de la tarde, de 2:00 de la tarde a 10:00 de la noche y de 10:00 de la noche a 6:00 de la mañana, e igualmente obliga a este personal a presentarse 15 minutos antes de iniciar la jornada; quedando demostrado que la actora reunió todos los elementos necesarios para que se declare una relación laboral y, en consecuencia, que tiene derecho al pago de la totalidad de las prestaciones sociales correspondientes , lo que conlleva a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
VII. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con la constancia secretarial visible en el archivo 005 del expediente digital, el término de ejecutoria de la providencia proferida el 1º de septiembre de 2025, mediante la cual se admite el recurso de apelación formulado por la parte demandante, transcurrió sin pronunciamiento. Y de igual forma, el sujeto procesal no apelante, guardó silencio.
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
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VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUESTIÓN PREVIA - ALTERACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR
SENTENCIA
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:
«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su dec isión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de esta fa agravada, falsedad material de particular en documento público,
refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el