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TA RIS - 66001-33-33-005-2022-00112-01 (J-0352-2022-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2022-00112-01 (J-0352-2022-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00112-01 (J-0352-2022) Impugnación de Tutela

Accionante: Jorge Mario González Zuluaga

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONESImpugnación de Fallo:

Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionada, contra el fallo de tutela de fecha 30 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1. Manifiesta el accionante que mediante Resolución 03159 del 20 de noviembre de 1991 emitida por el ahora extinto Instituto de Seguros Sociales le fue reconocida pensión de sobreviviente en calidad de hijo inválido del causante Jaime González Alzate, efectiva a partir del 02 de enero de 1992, fecha desde la cual ha venido gozando de la prestación periódica.

2. Señala que el 20 de septiembre de 202 1 a solicitud de Colpensiones y para revisión por valoración por Junta médica de su estado de invalidez, radicó (# de Radicación 2021_10904227) los siguientes documentos: Fotocopia ampliada de la Cedula de Ciudadanía, Historia Clínica de su patología (Trastorno Afectivo Tipo

Radicación 2021_10904227) los siguientes documentos: Fotocopia ampliada de la Cedula de Ciudadanía, Historia Clínica de su patología (Trastorno Afectivo Tipo I, con síntomas Sicóticos) y Registro civil de nacimiento.2 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00112-01 (J-0352-2022)

3. Aduce que en enero de 2022 fue suspendida su mesada pensional desconociendo el motivo de ello , por lo que después de acercarse en varias oportunidades a Colpensiones sin respuesta efectiva del motivo de tal suspensión, el 23 de febrero de 2022 radicó petición solicitando se le informara la razón por la cual le había sido suspendido el pago de su mesada, obteniendo como respuesta que el día 26 de septiembre de 2021 fue requ erido para revisar su estatus pensional de invalidez, pero no aportó los documentos necesarios para ello.

4. En atención a lo anterior, el 24 de febrero de 2022 radicó los documentos requeridos por la entidad y el 03 de marzo del presente año recibe comunicación en la que le informan sobre el deber de revisar su estado de invalidez cada tres años, y de presentarse para ello dentro de los tres meses siguientes a la citación que le efectuara la entidad so pena de suspensión en el pago de la pensión , así mismo le indican que Colpensiones por medio de Gestar Innovación SAS, a través de radicado BZ2021_7147039 del 24/06/2021, realizó proceso de contactabilidad con el aliado para que diera inicio al trámite de revisión del estado de invalidez.

5. Indica que la entidad accionada como anexo a la respuesta otorgada el 3 de

contactabilidad con el aliado para que diera inicio al trámite de revisión del estado de invalidez.

5. Indica que la entidad accionada como anexo a la respuesta otorgada el 3 de marzo de 2022 le aportó copia de la comunicación que supuestamente se le había remitido en la que se le citaba para la valoración trienal, pero la misma está dirigida al causante Jaime González Alzate y no al accionante, oficio que además aduce no haber recibido.

II. PRETENSIONES

Se solicita a través de la presente acción constitucional, las siguientes:

«(…) se ordene a COLPENSIONES, en el término de cuarenta y ocho (48) horas profiera Resolución donde proceda, de forma definitiva, al pago de los derechos económicos (MESADA PENSIONAL) dejados de cancelárseme ARBITRARIAMENTE desde Enero de 2022.».

III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y de petición.3 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00112-01 (J-0352-2022)

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, guardó silencio.

V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 30 de marzo de 2022 , decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante y ordenó a la entidad

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 30 de marzo de 2022 , decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante y ordenó a la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, pague al señor Jorge Mario González Zuluaga las mesadas que le fueran suspendidas desde el mes de enero de 2022 y hasta la fecha en que se materialice el pago , advirtiendo que a demás, deberá continuar pagando la referida mesada pensional, salvo que en oportunidad posterior y con el cumplimiento de las exigencias legales dicha prestación periódica deba ser suspendida, reducida, aumentada o extinguida.

Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:

«En el presente asunto, en la copia del comunicado emitido por Colpensiones, fechado septiembre 28 de 2021 con consecutivo BZ2021_10904227 -2430044 claramente Colpensiones se al trámite “iniciado por Usted” refiriéndose al iniciado a instancia del señor González Zuluaga. Revisada la misma comunicación, en efecto se requiere al -de forma erradaseñor Jaime González Álzate (sic) para que aporte copia de historia clínica dándole un plazo para ello, y el informan que si no lo efectúa en el término de 30 día el trámite se cerraría; consecuencia ésta que resulta lógica y coherente con el texto normativo estudiado.

No obstante, contrario a ello, según voces del ahora accionante, producto de ese trámite, la carga que consecuentemente le fue impuesta consistió en la suspensión

resulta lógica y coherente con el texto normativo estudiado.

No obstante, contrario a ello, según voces del ahora accionante, producto de ese trámite, la carga que consecuentemente le fue impuesta consistió en la suspensión de la mesada, lo cual, conforme lo interpreta este Despacho, desborda la facultad de la entidad accionada, transgrediendo el debido proceso y el derecho a la seguridad social del accionante.

Adicional a lo anterior, del contenido de la correspondencia cruzada obrante en el plenario, entiende el Despacho, que Colpensiones impone al señor Jorge Mario la carga de aportar los exámenes complementarios para resolver de fondo sobre la revisión de la invalidez. (…)

(…) Nuevamente la Administradora Colombiana de Pensiones excede sus competencias, pues siendo una carga procesal suya la realización de exámenes complementarios, traslada de forma caprichosa la carga al pensionado afrentando claramente con ello el debido proceso que debe guardarse en las actuaciones administrativas, máxime en este caso cuando se trata de sujeto de especial protección constitucional dada su condición de invalidez debidamente acreditada hasta la fecha.4 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00112-01 (J-0352-2022)

Ahora bien, ante la ausencia de respuesta por parte de Colpensiones y en gracia de discusión, se analizará también este asunto bajo la perspectiva de que el mismo fue promovido por Colpensiones.

Como se anotó en precedencia, la primera exigencia para la procedencia de la revisión del estado de invalidez es que previo a exigir una nueva calificación esté

fue promovido por Colpensiones.

Como se anotó en precedencia, la primera exigencia para la procedencia de la revisión del estado de invalidez es que previo a exigir una nueva calificación esté debidamente reconocida la prestación periódica, lo cual se verifica al observa que la pensión se otorgó mediante resolución 03159 del 20 de noviembre de 1991.

La segunda exigencia, referida a que hubiera transcurrido un término no inferior a tres años, para el presente caso, se tiene por superado en la medida que en su narrativa fáct ica el accionante no manifiesta haber sido objeto de este trámite administrativo en oportunidad anterior.

Se centra entonces la discusión en establecer si la citación se efectuó en debida forma, recordando que la notificación y sus actos concomitantes son el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia”

En el presente asunto, si bien el acto por medio del cual se cita al pensionado para valoración no es en estricto sentido una notificación o citación para notificación, sino comunicación, indistintamente de ello, la comunicación que en ese sentido se emita debe garantizar unas condiciones mínimas que le permitan al destinatario enterarse, comprender su alcance y entender el trámite por surtido.

Así las cosas, como quiera que no hay norma específica que regule los requisitos mínimos de la comunicación, debe remitirse a aquella actuación que más se asemeje, que para el presente asunto no es otra que la notificación por aviso, la

Así las cosas, como quiera que no hay norma específica que regule los requisitos mínimos de la comunicación, debe remitirse a aquella actuación que más se asemeje, que para el presente asunto no es otra que la notificación por aviso, la cual, conforme al artículo 292 del Código General del Proceso requiere que en su contenido se expresen “ fecha y la de la providencia que se notifica, [la entidad administrativa] que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes ” y para este caso, la advertencia de que conforme al artículo 44 de la Ley 100 de 1993 el pensionado cuenta con “un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspender á el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.”

En ese orden de ideas, la fecha reviste relevancia a efectos de que el destinatario tenga referente cronológico del momento procesal correspondiente al trámite en el que se encuentra. El nombre del destinatario sin duda alguna resulta indispensable para que el destinatario se identifique con el contenido de la comunicación, de correcto alcance al contenido del texto y no incurra en interpretaciones erradas del mensaje o sea inducido al error. La naturaleza del trámite y consecuencias jurídicas, en caso de que las hubiera, trazan la línea administrativa del procedimiento que se adelan ta, permitiéndole al usuario estructurar su conducta de forma coherente con el proceder de la administración, sin que a futuro se vea

jurídicas, en caso de que las hubiera, trazan la línea administrativa del procedimiento que se adelan ta, permitiéndole al usuario estructurar su conducta de forma coherente con el proceder de la administración, sin que a futuro se vea sorprendido con aspectos no previsibles para él, cercenándosele con ello la debida estructuración de un defensa o correcta conducta.

En el presente asunto, en efecto, las comunicaciones del 28 de septiembre y 11 de noviembre de 2021 estaban dirigidas al causante Jaime González Álzate (sic), aspecto que, tratándose de una persona sin estudios en derecho, indiscutiblemente genera confusión respecto del alcance del comunicado. Adicionalmente, la advertencia plasmada en el comunicado dista de la consecuencia jurídica que le fuera aplicada, pues mientras en aquellos se le5 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00112-01 (J-0352-2022)

informaba de un plazo de 30 días para aportar unos documentos so pena de cerrarse el trámite, la consecuencia jurídica aplicada fue la suspensión de la mesada pensional.

Corolario lo expuesto, resulta evidente para el Despacho que la Administradora Colombiana de Pensiones transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social al señor Jorge Mario González Zuluaga, siendo imperativo ampararle dicha garantía y ordenar el reintegro de las mesadas pensionales suspendidas con la consecuente inclusión en nómina a futuro, salvo que en oportunidad posterior y con el cumplimiento de las exigencias legales dicha prestación periódica deba ser suspendida, reducida, aumentada o extinguida.»

pensionales suspendidas con la consecuente inclusión en nómina a futuro, salvo que en oportunidad posterior y con el cumplimiento de las exigencias legales dicha prestación periódica deba ser suspendida, reducida, aumentada o extinguida.»

VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la anterior decisión, la accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó la misma mediante escrito obrante en el archivo 008 del expediente digital de primera instancia , en el que en primer lugar expone el trámite administrativo adelantado por la entidad y que culminó con la suspensión de la mesada pensional del actor, manifestando que Colpensiones en uso de sus facultades legales procedió a citar al señor Jorge Mario González Zuluaga mediante oficio del 17 de junio de 2021 entregado bajo la guía 9133463481 de S ervientrega para que se diera inicio a la revisión de su estado de invalidez, motivo po r el cual el beneficiario inició la revisión el 20 de septiembre de 2021, y mediante Oficio BZ 2021_10904227 -2430044 del 28 de septiembre de 2021 entregado bajo la guía MT690768531CO en la dirección de notificaciones aportada en el Formulario de Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral se informó al accionante que es imprescindible que aporte la valoración por psiquiatría que documenten un año de evolución de la patología mental, con última valoración no mayor a 6 meses), para lo cual se concedió el término de 30 días siguientes al recibo de la comunicación.

Señala que, teniendo en cuenta que el accionante no aportó la documentación solicitada y tampoco solicitó prorroga, no es posible valorar la condición actual,

término de 30 días siguientes al recibo de la comunicación.

Señala que, teniendo en cuenta que el accionante no aportó la documentación solicitada y tampoco solicitó prorroga, no es posible valorar la condición actual, motivo por el cual el trámite fue cerrado, indicándole además el procedimiento a seguir, so pena de rehusarse y que se aplicaran las sanciones contempladas en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 como lo es, la suspensión del pago de su mesada pensional.

Expone que por lo anterior, la Dirección de Nómina de Pensionados mediante Oficio BZ 2021_13527577_13-2887230 del 17 de noviembre de 2021, procedió6 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00112-01 (J-0352-2022)

a informarle que para la nómina de diciembre de 2021 se aplicaría la suspensión de la mesada pensional de conformidad con la normatividad vigente.

Así las cosas, considera que , Colpensiones no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales alegados por el aquí accionante toda vez que esa entidad ha actuado con sujeción a la ley.

En cuanto a los documentos radicados por el accionante el 28 de febrero de 2022 bajo radicado BZ 2022_2584174 para continuar con el trámite de revi sión del estado de invalidez, indica que la Dirección de Medicina Laboral mediante Oficio BZ 2022_2599012 -0523065 del 3 de marzo de 2022 entregado bajo la guía MT697192497CO, procedió a informarle todo el trámite adelantado y los motivos

BZ 2022_2599012 -0523065 del 3 de marzo de 2022 entregado bajo la guía MT697192497CO, procedió a informarle todo el trámite adelantado y los motivos por los cuales se cerró el mismo debido a que no aport ó dentro del término solicitado la documentación requerida, no obstante, se informó que debía iniciar el trámite de revisión del estado de invalidez en cualquier Punto de Atención al Ciudadano PAC.

Finalmente, expone que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal reclamación, pues no se debe procurar que mediante fallo de tutela le sean reconocidos derechos prestacionales que no son del estudio del Juez constitucional, desdibujando así, el principio de subsidiaridad que rige la tutela.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponde.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae en establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales del actor al suspender su pensión de sobreviviente en7 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00112-01 (J-0352-2022)

calidad de hijo inválido , tal como lo consideró el a quo; o si como lo aduce la entidad accionada no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno del

calidad de hijo inválido , tal como lo consideró el a quo; o si como lo aduce la entidad accionada no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que se siguió el debido proceso de conformidad con lo señalado en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:

«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, q ue será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela pr ocede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»

La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las8 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00112-01 (J-0352-2022)

personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991 [18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de

el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991 [18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad) »1.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Jorge Mario González Zuluaga ha invocado la violación de sus derechos fundamentales , como consecuencia de la suspensión de su pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido.

Mediante fallo proferido por el Juez de primera instancia se ordenó a Colpensiones pagar al señor Jorge Mario González Zuluaga las mesadas que le fueran suspendidas desde el mes de enero de 2022 y hasta la fecha en que se materialice el pago y además, continuar pagando la referida mesada pensional, salvo que en oportunidad posterior y co n el cumplimiento de las exigencias legales dicha prestación periódica deba ser suspendida, reducida, aumentada o extinguida

Ahora, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES allegó escrito en el que indica que sin perjuicio de la impugnaci ón presentada, dio cumplimiento al fallo de tutela y ya se finalizó el proceso de revisión de estado de invalidez del accionante y se expidió el Dictamen DML 4363147 del 06 de abril del 2022 mediante el cual se calificó una pérdida de capacidad laboral del

invalidez del accionante y se expidió el Dictamen DML 4363147 del 06 de abril del 2022 mediante el cual se calificó una pérdida de capacidad laboral del 50.03%, por lo cual, atendiendo que el accionante continuó con un porcentaje superior al 50%, y acorde al fallo de tutela, el caso se encuentra en la Dirección de Nómina de Pensionados de Co lpensiones con relación al pago de las mesadas pensionales y una vez se tenga resultado del mismo, se informará de manera inmediata al actor.

1 Sentencia T-788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). CORTE CONSTITUCIONAL.

Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.9

Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00112-01 (J-0352-2022)

Pues bien, comoquiera que los documentos allegados por la parte actora en los cuales indica da cumplimiento a lo ordenado en primera instancia, fueron allegados sin perjuicio de la impugnación presentada, procederá esta Sala con el estudio de fondo del asunto y posteriormente se verificará si existe o no un hecho superado en el presente caso.

3.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela.

De acuerdo a las circunstancias particulares del asunto sometido a estudio, resulta claro para esta Sala de Decisión que lo que se pretende por la parte actora es la reactivación del pago de su pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido, la cual fue suspendida por Colpensiones en los términos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993.

es la reactivación del pago de su pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido, la cual fue suspendida por Colpensiones en los términos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993.

Como lo ha señalado el Máximo Tribunal Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter excepcional, orientado a la protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos definidos por la ley.

Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, el carácter subsidiario de la acción de tutela se traduce, por regla general, en su improcedencia cuando existe otro medio de defensa judicial. En esta línea, se ha considerado que en el caso del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para reclamar su protección, toda vez que dicho asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, en tanto se requiere la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan a la órbita del juez de tutela.

Sin embargo, de manera excepcional se ha reconocido y ordenado pagar derechos pensionales por vía de tutela, aún en presencia de otros medios de defensa judicial, cuando se advierte que de tal reconocimiento depende la protección de otros derechos fundamentales por naturaleza propia. Esta situación es especialmente frecuente en el caso de la pensión de invalidez o como en este10 Tutela - Impugnación

defensa judicial, cuando se advierte que de tal reconocimiento depende la protección de otros derechos fundamentales por naturaleza propia. Esta situación es especialmente frecuente en el caso de la pensión de invalidez o como en este10 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00112-01 (J-0352-2022)

caso de la pensión de sobrevivientes por hijo invalido, la cual se ha considerado que «goza de una garantía constitucional reforzada cuando está en juego el mínimo vital de su titular y el de su núcleo familiar»2.

Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que el derecho a la pensión de invalidez es, en sí mismo, un derecho fundamental, premisa que igual se predica de la pensión de sobreviviente por hijo invalido. Al respecto ha precisado:

«Cuando la pensión de invalidez adquiere relevancia constitucional por su relación directa con la protección de derechos fundamentales tales como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, al trabajo o la igualdad, su reconocimiento y pago sí pueden ser reclamados mediante el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Considerados estos factores, el derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensión se convierte en la única fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia, así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos. Esta penosa

pensión se convierte en la única fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia, así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos. Esta penosa situación coloca a dichos individuos en un completo estado de indefensión y vulnerabilidad que hace indispensable la adopción de medidas urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable3.»

Lo anterior obliga que al momento de efectuar el análisis de procedibilidad, el juez constitucional valore las circunstancias del caso concreto, determinando la viabilidad de esta acción judicial excepcional. Para ello debe discernir cuándo el conflicto jurídico planteado trasciende el nivel legal, para convertirse en un problema de carácter constitucional, caso en el cual la protección por la vía de amparo es la adecuada.

También ha sostenido el Máximo Tribunal Constitucional que, como consecuencia del estado de debilidad manifiesta y de la especial protección que la Constitución Política brinda a ciertos grupos de personas, tales como los niños, las mujeres embarazadas, los ancianos, las minorías étnicas o las personas que sufren de algún tipo de discapacidad, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela debe ser menos estricto. Por ello, cuando quien reclama la protección de sus derechos hace parte de uno de estos grupos, la acción tutelar se someterá a reglas probatorias menos severas, atendiendo directamente a la situación del

2 Sentencia T-128 del 26 de marzo de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Sentencia T-489 del 9 de julio de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.11 Tutela - Impugnación

2 Sentencia T-128 del 26 de marzo de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Sentencia T-489 del 9 de julio de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.11 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00112-01 (J-0352-2022)

afectado, más aún cuando las condiciones personales de quien reclama la protección constitucional, permite darle un trato especial4.

De igual forma ha señalado esa honorable Corporación, que no es aceptable someter a una persona, cuya debilidad sea manifiesta, al agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, cuyo trámite y complejidad procedimental, limiten su autonomía personal y su dignidad, haciendo más gravosa su situación de vulnerabilidad.

Luego, una vez analizados los documentos que obran en el expediente, se encuentra que el actor es sujeto de especial protección constitucional, prueba de ello es que desde noviembre de 1991 obtuvo la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido del causante Jaime González Alzate.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad social en pensiones es de rango fundamental, máxime si se trata de la prestación por estado de invalidez, en razón a la estrecha relación que guarda con la dignidad humana5 y con la satisfacción real de los demás derechos humanos, sobre lo cual, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia T -032 de 2012, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sostuvo lo

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