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TA RIS - 66001-33-33-005-2022-00112-02 (D-0550-2022)-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2022-00112-02 (D-0550-2022)-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de mayo de dos mil veintidós Referencia: Acción de Tutela – Incidente de Desacato – Consulta Radicación: 66001-33-33-005-2022-00112-02 (D-0550-2022) incidentista: Jorge Mario González Zuluaga Incidentada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Grado Jurisdiccional de Consulta: Auto - Desacato Procede el Tribunal a decidir en grado jurisdiccional de consulta frente al auto del 23 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante el cual sanciona con multa en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y un (1) días de arresto, a la señora Doris Patarroyo Patarroyo, en calidad de Directora de Nómina de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. ANTECEDENTES PROCESALES I. ACTUACIÓN PRIMERA INSTANCIA El señor Jorge Mario González Zuluaga instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. II. FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS El Juzgado

Quinto Administrativo del Circuito de Pereira una vez realizó el estudio de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, consideró que la entidad accionada había sobrepasado sus límites al suspender la mesada pensionalExp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00112-02 (D-0550-2022) Acción de Tutela – Incidente de Desacato – Consulta 2

por invalidez del accionante y en consecuencia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social y emitió la siguiente orden: “Segundo. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones ColpensionesAna María Ruiz Mejía como Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Subdirector de Determinación de Derechos 10 de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez como Gerente de Determinación de Derechos de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente proveído, pague al señor Jorge Mario González Zuluaga las mesadas que le fueran suspendidas desde el mes de enero de 2022 y hasta la fecha en que se materialice el pago. Además, deberá continuar pagando la referida mesada pensional, salvo que en oportunidad posterior y con el cumplimiento de las exigencias legales dicha prestación periódica deba ser suspendida, reducida, aumentada o extinguida.” Orden que fue confirmada en su totalidad mediante providencia adiada 28 de abril de 2022, por parte de la Sala Tercera de Decisión de esta Honorable Colegiatura. III. INCIDENTE DE DESACATO Mediante escrito allegado por activa el 08 de abril de 2022, manifiesta que no se ha dado cumplimiento a la orden de amparo. El Despacho de origen, en providencia del mismo 08 de abril de 2022, requiere el cumplimiento del fallo de tutela a la señora Ana María Ruiz Mejía en calidad de Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones para que

garantizara el cumplimiento del fallo y al Doctor Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez en calidad de Gerente de Determinación de Derechos de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y superior jerárquico de la mentada Ruiz Mejía, para que le hiciera cumplir las órdenes de tutela. IV. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Durante el plazo concedido, la entidad accionada se pronuncia para indicar que el día 06 de abril de 2022 se emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor, que resultó notificado el 19 de abril siguiente. Sin perjuicio de ello, la entidad accionada no acredita el cumplimiento del fallo de tutela, en cuanto al pago de las mesadas suspendidas desde el mes de enero de 2022, ni tampoco respecto de laExp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00112-02 (D-0550-2022) Acción de Tutela – Incidente de Desacato – Consulta 3

continuidad en el pago de la pensión, hasta el cumplimiento de los requisitos legales para que sea suspendida, reducida, aumentada o extinta. El Juez de instancia advirtió que la orden de tutela superaba las funciones de los requeridos, de tal forma, en providencia del 05 de mayo de 2022 ordenó requerir a la señora Doris Patarroyo Patarroyo en calidad de Directora de Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones para que garantizara el cumplimiento el fallo y al señor Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez en calidad de Gerente de Determinación de Derechos para que hiciera cumplir a la mentada Señora Patarroyo el fallo de tutela. Ante este nuevo requerimiento la entidad accionada guardó silencio. De manera posterior, en providencia del 13 de mayo de 2022 el Juez Quinto Administrativo del Circuito vinculó de manera formal al incidente de desacato a la señora Doris Patarroyo Patarroyo y dio apertura al incidente de desacato en su contra y del señor Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez en calidad de Gerente de Determinación de Derechos de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela. Durante el mencionado plazo, la entidad accionada indica que al actor se le deben los periodos comprendidos desde diciembre del 2021 hasta abril del 2022, los que no se han podido cancelar “debido a un problema tecnológico”, sin que se lograra acreditar el cumplimiento de la orden de tutela. V. LA DECISIÓN CONSULTADA Al considerar insuficiente la anterior explicación

para excusar el incumplimiento del fallo de tutela, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante auto del 23 de mayo de 2022, dispuso sancionar a la señora Doris Patarroyo Patarroyo, en su calidad de Directora de Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con multa de un salario mínimo mensual legal vigente y arresto de un día, por incumplir el fallo de tutela proferido. Su fundamento fue señalar que el pago de las mesadas adeudadas recae única y exclusivamente en la señora Patarroyo Patarroyo, de conformidad con lo informado por la entidad y a la distribución de competencias contenida en el Acuerdo 131 de 2018.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00112-02 (D-0550-2022) Acción de Tutela – Incidente de Desacato – Consulta 4

VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Esta corporación judicial tiene competencia para conocer de la decisión, en segunda instancia, por virtud de la consulta que, conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, debe surtirse en favor de la persona sancionada con ocasión del desacato, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde al Tribunal surtir el grado de consulta frente a la decisión proferida el 23 de mayo de 2022, mediante la cual fue impuesta en primera instancia sanción por desacato a la señora Doris Patarroyo Patarroyo, en su calidad de Directora de Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, consistente en multa de un salario mínimo mensual legal vigente y arresto de un día, por no haber realizado el pago del retroactivo de las mesadas pensionales suspendidas y que comprenden los meses de enero a abril del 2022. 3. DESACATO EN ACCIONES DE TUTELA. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos señalados en la ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela,

corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable, según el artículo 52 ibidem, con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales. Esa norma igualmente establece que la sanción será impuesta “por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los dos días siguientes si debe revocarse la sanción...”. (Negrilla por fuera del texto original).Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00112-02 (D-0550-2022) Acción de Tutela – Incidente de Desacato – Consulta 5

En relación con el desacato, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sostenido: “El desacato consiste en incumplir cualquier orden proferida por la Juez con base en las facultades que se le otorgan dentro del trámite de la acción de tutela y con ocasión de la misma (…) La facultad de la Juez de imponer la sanción por el incumplimiento de tal orden debe entenderse inmersa dentro del contexto de sus poderes disciplinarios, asimilables a los que le concede al juez civil el numeral 2 del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la naturaleza de dichos poderes, que se justifican por razones de interés público, expresó esta corporación, en el fallo C-218 de 1996 lo siguiente: “La Juez como máxima autoridad responsable del proceso, está en la obligación de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quienes en él actúan y obviamente de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular. Para ello el legislador lo dota de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de intereses.” (Sala Plena, sentencia C-243 de 1996). Así, como es de la mayor importancia garantizar el cumplimiento de las órdenes que surgen como mecanismo de protección a los derechos fundamentales, en el evento del desacato, la tarea del Juez se dirige, en primer lugar y primordialmente, a la efectividad de la protección de los derechos fundamentales

objeto de tutela y, en segundo lugar, a la sanción del incumplido, con el fin de corregir su actitud omisiva o su acción de desobediencia de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, y así evitar que las decisiones proferidas por los jueces resulten inocuas, que su cumplimiento y, por consiguiente, el amparo concedido en vía de tutela, quede al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo. Dentro de este análisis, resulta necesario precisar que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 contiene las sanciones imponibles a quien incumple un fallo de tutela: “…la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los dos días siguientes si debe revocarse la sanción.” Bajo esta perspectiva, la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante, sino, además, para revisar que la sanción impuesta por el a quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00112-02 (D-0550-2022) Acción de Tutela – Incidente de Desacato – Consulta 6

Para garantizar el cumplimiento de las medidas u órdenes por medio de las cuales el Juez de tutela ampara los derechos fundamentales que han sido conculcados o amenazados, el Decreto 2591 de 1991 ha dispuesto medidas contra quien incurre en desacato o desatiende las decisiones judiciales proferidas para hacer efectiva la protección de los derechos constitucionales en favor de quien ha demandado su amparo. La jurisprudencia constitucional ha definido la figura del desacato como una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con la que cuenta el Juez de tutela para sancionar con arresto y multa a quien desatienda las órdenes o las decisiones judiciales que se han adoptado para la efectiva garantía de derechos fundamentales en favor de quien ha solicitado su protección1. Para que proceda la sanción por desacato consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, no es suficiente establecer si, efectivamente, se incurrió en incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, o si el mismo fue cumplido por fuera del término concedido para el efecto. Resulta necesario, además, verificar si el obligado asumió una conducta omisiva, negligente o injustificada, pues el desacato comporta el ejercicio del poder disciplinario “... y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”2. En relación con la institución procesal del desacato y los requisitos de esta figura jurídica, el Consejo de Estado ha señalado: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto que si es sancionatorio debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la

señalado: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto que si es sancionatorio debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio. Es decir, la Juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar por desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato). En efecto, el desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por la Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 exige comprobar que, efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en 1 Sentencia T-188 del 14 de marzo 2002 de la Corte Constitucional 2 Sentencia T-763 de 1998Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00112-02 (D-0550-2022) Acción de Tutela – Incidente de Desacato – Consulta 7

rebeldía contra el fallo de tutela. Por lo tanto, la figura jurídica del desacato no es más que un medio que utiliza la Juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar a quien desatienda las órdenes judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales en favor de quien ha demandado su amparo. De manera que cuando la Juez impone una sanción a una persona por haber incumplido esas órdenes, la respectiva decisión no tiene repercusiones en el asunto cuya decisión fue obtenida a través del fallo de tutela, mediante la cual se entiende garantizado el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Ciertamente, obtenido el amparo, la pretensión queda satisfecha y el desacato de aquélla por el obligado merece un tratamiento diferente. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”. 3 Y en más reciente pronunciamiento indicó la Alta Corporación: “…” El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto que si es sancionatorio debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial atención al

principio de celeridad en este trámite accesorio. Es decir, la Juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar por desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato). En efecto, el desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por la Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 exige comprobar que, efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en rebeldía contra el fallo de tutela…”4 4. DESACATO DE LA ORDEN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO. En el sub examine, mediante fallo de primera instancia del 30 de marzo de 2022 que resultó confirmado por la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación en providencia del 28 de abril de 2022, se dispuso el amparo de los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones procediera con el pago de las mesadas pensionales suspendidas al actor desde el mes de enero de 2022 y que garantizara 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. CP: Álvaro González Murcia. Sentencia del 21 de noviembre de 2002. Radicación número: 25000-23-25-000-2000-90021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca – Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. Demandado: Agente Especial de la Caja Popular Cooperativa. 4 Consejo de Estado, Sala de lo

25000-23-25-000-2000-90021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca – Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. Demandado: Agente Especial de la Caja Popular Cooperativa. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación No. 13001-23-31-000-2011-00726-02(AC), 24 de mayo de 2012, CP: Marco Antonio Velilla Moreno.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00112-02 (D-0550-2022) Acción de Tutela – Incidente de Desacato – Consulta 8

su continuidad, salvo que en oportunidad posterior y con el cumplimiento de las exigencias legales, se cumplieran los requisitos para suspender, reducir, aumentar o extinguir la citada mesada pensional. Respecto de los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato, debe precisarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)5. Y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”.6 El juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificada tal situación irregular, el juez debe encontrar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad, deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable a los hechos. Al realizar la evaluación con el fin de establecer si existió o no el desacato, el juez debe tener en

cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha señalado como “eximentes” de responsabilidad de los obligados: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo7.

5 Sentencias T-553/02 y T-368/05 6 Sentencia T-343/11 7 Sentencia T-368/05.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00112-02 (D-0550-2022) Acción de Tutela – Incidente de Desacato – Consulta 9

En el sub examine, el fallo de tutela cuyo cumplimiento se requiere, dispuso de manera clara que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, se procediera con el pago de la mesada pensional del actor, suspendida desde enero del 2022 y que además se garantizara su continuidad. Resulta claro que, en el presente asunto, la acción por adoptar para garantizar el cumplimiento del fallo, recae en la señora Doris Patarroyo Patarroyo, por cuanto su dependencia es la encargada de “coordinar, hacer seguimiento y verificar el envío y registro oportuno de los ingresos y novedades para el ingreso a nómina de los pensionados” según indica el acuerdo 131 de 2018 y es objeto de manifestación expresa por la entidad accionada. Con esto se encuentra superado el primero de los puntos en torno a la legalidad de la sanción, cual es que la autoridad sancionada sea la encargada del cumplimiento de la orden tutelar. Sobre el término para el cumplimiento del fallo de tutela, desde el 30 de marzo de 2022 fue concedido el de 48 horas, sin que a la fecha de esta consulta se hubiere tenido una acción positiva tendiente al cumplimiento, en el entendido que la única razón dada por la entidad para el incumplimiento del fallo de tutela, es una supuesta falla tecnológica, sin que sea probada en el plenario y sin que, de todos modos, resulte ser una justificación suficiente del desacato de la orden de protección de los derechos fundamentales de la parte incidentista, en cuanto hasta el momento no se ha logrado una actuación efectiva tendiente al pago de las mesadas adeudadas, esto es, de enero a abril del 2022, de tal forma que el argumento defensivo de la entidad se considera dilatoria y que constituye una barrera administrativa para la efectiva defensa de los derechos tutelados. Sobre el alcance de la orden de tutela, es el único medio con que cuenta la parte accionante para

a abril del 2022, de tal forma que el argumento defensivo de la entidad se considera dilatoria y que constituye una barrera administrativa para la efectiva defensa de los derechos tutelados. Sobre el alcance de la orden de tutela, es el único medio con que cuenta la parte accionante para garantizar la efectividad del fallo, en este caso para la protección del derecho a la seguridad social, mínimo vital móvil y para mantener las condiciones dignas de vida, en el entendido que se trata de una persona que ostenta una situación de discapacidad que le impide valerse por sí misma. Conforme lo anterior, comparte el Tribunal la decisión del juzgador de instancia, de sancionar a la Directora de Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00112-02 (D-0550-2022) Acción de Tutela – Incidente de Desacato – Consulta 10

En línea de lo expuesto y teniendo en cuenta que la entidad incidentada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, esta colegiatura judicial confirmará la providencia objeto de consulta. En mérito de lo expuesto, se VII. RESUELVE: 1. CONFÍRMASE el auto objeto de consulta, proferido el 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones y conforme los parámetros establecidos en la parte considerativa de esta providencia. 2. Ejecutoriada este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”

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