TA RIS - 66001-33-33-005-2022-00119-01 (F-0392-2022)-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2022-00119-01 (F-0392-2022)-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce de mayo de dos mil veintidós
Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00119-01 (F-0392-2022) Impugnación de Tutela
Accionante: Ana Lucía Bernal Suarez Accionados: Municipio de Pereira, Inspección Primera Municipal de Policía de Pereira, Gobernación de Risaralda y la Nación – Ministerio de Vivienda.
Vinculados: Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER y Dirección de Gestión del Riesgo del municipio de Pereira.
Impugnación de Fallo:
Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionada, municipio de Pereira, contra el fallo de tutela del 6 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. Manifiesta, que el día 8 de febrero se presentó un alud de tierra de grandes proporciones, con características de avalancha sobre el rio Otún aplastando varias unidades habitacionales compuesta por humildes familias correspond ientes al Barrio la Esneda, dejando un saldo de 16 personas fallecidas, múltiples heridos y pedidas cuantiosas.
2. Señala, que el Municipio de Pereira expidió el Decreto No. 0328 del 9 de febrero
Barrio la Esneda, dejando un saldo de 16 personas fallecidas, múltiples heridos y pedidas cuantiosas.
2. Señala, que el Municipio de Pereira expidió el Decreto No. 0328 del 9 de febrero de 2022 declarando la calamidad pública a raíz de la tragedia canalizando todas las ayudas del sector público, como privado, las cuales no se han visto reflejadas en su totalidad en las ayudas humanitarias; que posteriormente se expidió el Decreto 0369 del 21 de febrero de 2022 que ordenó la desocupación de los inmuebles comprendidos entre el intervalo comprendido entre la avenida del Rio No. 25-08 y2
Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00119-01 (F-0392-2022) el No. 27-28 de la misma Avenida, comisionando a las inspecciones Municipales de Policía de Pereira para ejecutar la orden.
3. Aduce q ue la mencionada orden de desocupación es violatoria del debido proceso, porque no se han individualizado las familias que resultaron afectadas con la decisión y tampoco se establece el supuesto plan de evacuación del sector, relevando de manera clara en d onde serán alojadas las múltiples familias que quedan sin una vivienda digna, al menos de manera provisional, entre tanto se les construye unidades habitacionales con el cumplimiento de todos los paramentos urbanísticos, de los cuales ni siquiera se ha empezado a adquirir los terrenos.
4. Arguye que se encuentran en riesgo todos los habitantes del Rio Otún, que son más de cinco mil personas, desde el barrio San Judas hacia abajo, considerando que a la fecha el Municipio de Pereira no ha acondicionado albergues
4. Arguye que se encuentran en riesgo todos los habitantes del Rio Otún, que son más de cinco mil personas, desde el barrio San Judas hacia abajo, considerando que a la fecha el Municipio de Pereira no ha acondicionado albergues habitacionales adecuados con todos los servicios para que de manera provisional se instalen las más de cien familias que comprenden esa minoría de personas censadas a la ligera de las cuales no se ha hecho una apropiación presupuestal de contingencia, para salvaguardar sus derechos fundamentales a una vivienda digna.
5. Relata que la administración municipal fijó un subsidio de $330.000 pesos mensuales por tres meses, y los afectados no encuentran inmuebles para arrendar en ese precio, además, hay muchas viviendas que son habitadas por tres y cuatro núcleos familiares y muchos no fueron censados; en el caso de la accionante expuso que ha vivido en ese lugar por muchos años de un emprendimiento de cría y engorde de aves de corral y cerdos, el cual habita con toda su familia, por lo que no tiene a dónde trasladarse con su empresa familiar agregando que no ha recibido subsidio alguno, por lo que solicita es que se le brinde el debido proceso y se le explique de qué manera va a vivir, qué van hacer con su vivienda, cómo se le va a indemnizar, qué oportunidades tiene para acceder a una vivienda digna y si va a tener acceso a créditos y subsidios para iniciar un nuevo emprendimiento.
6. Acota que la Inspección Primera Municipal de Pereira, fijó como fecha para la desocupación de la totalidad de los predios comprendidos en las nomenclaturas de la avenida del rio No. 25-08 hasta la 27-28, sin relación a persona determinada con
6. Acota que la Inspección Primera Municipal de Pereira, fijó como fecha para la desocupación de la totalidad de los predios comprendidos en las nomenclaturas de la avenida del rio No. 25-08 hasta la 27-28, sin relación a persona determinada con violación del derecho de defensa, al debido proceso y con amenaza real de hacerlo de manera forzada, concluyendo que la información que brinda el municipio de Pereira es ambigua ya que no se habla de la construcción de albergues y una macro3
Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00119-01 (F-0392-2022) construcción de unidades habitacionales indispensable para reubicar a más de cinco mil personas que quedaran sin hogar.
7. Por último, refirió la accionante que le otorgó poder a un abogado para demandar el acto administrativo Decreto 0369 de 2022 ante los jueces administrativos , no obstante, ante la premura del tiempo, impetró la presente acción de tutela para que de manera provisional se amparen los derechos fundamentales invocados.
II. PRETENSIONES
En la página 6 del escrito de tutela visible en archivo No. 00 2 del expediente digital, la parte accionante solicita:
“1. Que se amparen los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso administrativo, a la vivienda digna, a la propiedad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados concertar las medidas de desocupación que pretenden con planes reales de contingencia, para evitar efectos colaterales, evitando al máximo no crear un problema social mayor al que quieren preven ir y garantizando una vivienda
las medidas de desocupación que pretenden con planes reales de contingencia, para evitar efectos colaterales, evitando al máximo no crear un problema social mayor al que quieren preven ir y garantizando una vivienda digna a los destechados.”
III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
3.1 La Nación - Ministerio de Vivienda, dio contestación a la presente acción a través de escrito visible en archivo No. 007 del expediente digital, indicando que se opone a la prosperidad de la acción de tutela, y que una vez revisado el Sistema de Información del subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, arrojó como resultado que no existen datos de postulación a subsidio de vivienda familiar por parte de la accionante, por tal motivo, no es esa cartera ministerial la responsable de la solicitud requerida.
Arguye que al no encontrarse datos de postulación en ningún programa de vivienda que ha ofertado el Gobierno Nacional, significa que el hogar de la accionante no ha sido postulado en ninguna de las convocatorias que ha abierto Fonvivienda; arguye que respecto del tema del desalojo y la reubicación, no es el sujeto o parte legitimado o llamado, por un lado, a dejar sin efecto la diligencia de desalojo y demás actuaciones que se dieron en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, y por otro lado en lo referente al adelantamiento de planes de vivienda respecto de la población afectada por el proceso de lanzamiento por4 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00119-01 (F-0392-2022) ocupación de hecho no es de su competencia correspondiéndole dicha función a
Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00119-01 (F-0392-2022) ocupación de hecho no es de su competencia correspondiéndole dicha función a la Alcaldía Municipal.
Por último, luego de exponer el procedimiento que tienen que hacer los ciudadanos para postularse al subsidio de vivienda y los programas vigentes, solicitó se negaran las pretensiones de la parte accionante en relación con la entidad que representa, al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues ha actuado de conformidad con la Constitución garantizando los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
3.2 La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, dio contestación a la presente acción, mediante escrito visible en archivo No. 008 del expediente digital, manifestando que se opone a la vinculación por cuanto carecen de competencia o responsabilidad frente a las actuaciones requeridas por la comunidad y la expedición del Decreto No. 0369 del 21 de febrero de 2022, ya que este f ue expedido por el municipio de Pereira quien sería el único responsable de sacar este acto administrativo del ordenamiento jurídico, por lo que propone la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no es competencia de la CARDER la imp lementación y ejecución de medidas de contingencia para las directrices de desocupación establecidas a través de un acto administrativo proferido por el municipio de Pereira y que para proceder con su nulidad es a través de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho conforme el artículo 138 del CPACA.
Por último, se refirió a la improcedencia de la acción de tutela y solicita se declare
su nulidad es a través de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho conforme el artículo 138 del CPACA.
Por último, se refirió a la improcedencia de la acción de tutela y solicita se declare que no ha violado ni se encuentra amenazando los derechos fundamentales, cuya protección se demanda.
3.3 La Dirección de Gestión del Riesgo del Municipio de Pereira allegó respuesta en archivo No. 009 del expediente digital, señalando que la Ley 1523 del 24 de abril de 2012 reguló lo pertinente a la gestión del riesgo de desastres, determinando con claridad los conceptos de desastre y de calamidad pública y a su vez entregando competencias y obligaciones, entre otros a los municipios, para lo cual citó el artículo 55 y siguientes de la mencionada normatividad.
Manifestó que debido al suceso del 8 de febrero de 2022 se convocó de manera inmediata a Consejo Extraordinario de Gestión del Riesgo, el cual por unanimidad5 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00119-01 (F-0392-2022) conceptuó favorablemente para que el señor Alcalde de Pereira declarara la calamidad pública en el Municipio por el deslizamiento en la ladera nort e del rio Otún, que afectó la comuna del rio Otún, lo cual ocurrió mediante el decreto No.0328 de febrero 9 de 2022; que para tal efecto un equipo de profesionales de la DIGER, recomendó la evacuación de 89 familias localizadas en el municipio de Pereira d e las cuales 84 tienen concepto de evacuación total y 5 conceptos de evacuación preventivo. Lo anterior, teniendo en cuenta su localización dentro
la DIGER, recomendó la evacuación de 89 familias localizadas en el municipio de Pereira d e las cuales 84 tienen concepto de evacuación total y 5 conceptos de evacuación preventivo. Lo anterior, teniendo en cuenta su localización dentro del área de afectación o colindantes al área de influencia del fenómeno de remoción en masa, razón por la cual se expidió Decreto No. 369 de 2022, dando aplicación a los principios de protección, auto conservación, interés público o social y de precaución contenidos en el artículo 3 de la Ley 1801 de 2016.
Refiere que con el acto administrativo que ordenó el des alojo, no se vulnera el derecho a la vivienda digna, toda vez que su expedición obedeció al acatamiento del orden constitucional y legal, que obliga entre otros, a los alcaldes a realizar actuaciones administrativas tendientes a minimizar o disminuir el im pacto negativo que se puede desprender ante situaciones de calamidad pública, fruto de eventos de desastre como el que ocurrió ante la fuerte ola invernal por la cual está atravesando el municipio de Pereira en estos meses y que colocan en riesgo de manera especial a los que residan en esta zona, reiterando que la orden de desalojo se dio para proteger el derecho a la vida, por lo que solicita se despache de manera desfavorable las pretensiones de la acción de tutela.
3.4 La Inspección Primera Municipal de Policía de Pereira allegó respuesta, visible en archivo No. 010 del expediente digital, dentro de la cual describe el trámite efectuado en la actuación; acota que en la mesa de trabajo preparatoria para la diligencia llevada a cabo el 24 de marzo de 2022, decidió suspender la
visible en archivo No. 010 del expediente digital, dentro de la cual describe el trámite efectuado en la actuación; acota que en la mesa de trabajo preparatoria para la diligencia llevada a cabo el 24 de marzo de 2022, decidió suspender la diligencia y solicitar al señor Alcalde de Pereira, aclarara cuáles eran los alcances de la orden de desocupación y las demás acciones a adelantar por parte de la Alcaldía de Pereira.
Refiere, que la decisión de desocupación, está amparada por el hecho fortuito y de potencial e inminente repetición de un hecho catastrófico natural, que ya costó 16 víctimas fatales en los municipios de Pereira y Dosquebradas, y que, por tanto, la intención de la decisión, no es como la pretenden hacer ver los ocupantes de desalojarlos de sus pertenencias o propiedades, sino que en esta ocasión el fin primigenio es la protección de la vida y la salud de estos ciudadanos y, además,6 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00119-01 (F-0392-2022) de los bienes como animales semovientes, y muebles y enseres, antes de que ocurra una nueva tragedia natural.
Indica que, para el caso específico de la accionante, se ha brindado albergue a sus animales en el Bioparque Ukumarí, a costa del municipio para su mantenimiento, pero aclara que la citada accionante retiró de manera voluntaria sus animales y semovientes albergados como medida de protección desde el pasado 09 de febrero de 2022, renunciando a esta ayuda de albergue, adicionando que el pasado 23 de marzo la señora Bernal Suarez compareció de
sus animales y semovientes albergados como medida de protección desde el pasado 09 de febrero de 2022, renunciando a esta ayuda de albergue, adicionando que el pasado 23 de marzo la señora Bernal Suarez compareció de manera personal y voluntaria al despacho de la Inspección y rechazó esta medida.
Agrega que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, con el cual pueda existir un reproche por parte de la accionante, por el contrario, se están realizando esfuerzos ingentes para la protección del debido proceso y los derechos fundamentales de todos los afectados, en consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones.
3.5 El Departamento de Risaralda, dio contestación a la presente acción , a través de escrito visible en archivo No. 012 del expediente digital, dentro del cual indica que el Municipio de Pereira es el llamado a atender las necesidades de vivienda digna de la accionante y en caso no contar con los recursos técnicos o presupuestales, deberá hacer expresa manifestación de ello, acreditar si quiera sumariamente dicha situación y adelantar ante los organismos superiores los trámites administrativos necesarios para lograr la colaboración armónica y la concurrencia estatal que se requiera para la atención y mit igación del riesgo alegado, por lo que considera que el proceso administrativo que ha emprendido el municipio de Pereira no atañe funcionalmente las asignaciones que la ley ha asignado a las gobernaciones, por los que solicita se declare la falta de legitimación por pasiva así como se nieguen las pretensiones incoadas dirigidas al Departamento de Risaralda.
3.6 Finalmente, la Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres,
legitimación por pasiva así como se nieguen las pretensiones incoadas dirigidas al Departamento de Risaralda.
3.6 Finalmente, la Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres, allegó respuesta visible en archivo No. 014 del expediente digital, dentro de la cual señaló que la accionante aparece dentro del Registro Único de Damnificados RUD, como una de las personas afectadas por la calamidad, advirtiendo que los7 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00119-01 (F-0392-2022) tramites los ha adelantado ante las autoridades del orden local o territorial entre ellas la oficina de Gestión del Riesgo del Municipio de Pereira.
Refiere que no se opone a la solicitud de amparo pretendida, pero precisa que de ser necesario el proceso de reubicación de vivienda, debe ser adelantado por el Concejo Municipal para la Gestión de Riesgo del Municipio de Pereira por ser de su competencia, así como están en la obligación de constituir fondos territoriales de gestión del riesgo de desastres de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012.
Concluye que el Concejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del Municipio de Pereira, el Departamento de Risaralda y a la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el área de afectación, les corresponde elaborar el plan de gestión del riesgo de desastres para el ente territorial, e implementar las medidas y/o actividades necesarias para reubicar a los ciudadanos ubicados en zona de alto riesgo no mitigable.
Solicita se declare la falta de legitimación de la entidad , al considerar que no es
medidas y/o actividades necesarias para reubicar a los ciudadanos ubicados en zona de alto riesgo no mitigable.
Solicita se declare la falta de legitimación de la entidad , al considerar que no es la entidad la llamada a responder, solicitando se desvincule del presente trámite constitucional al no haber vulnerado derecho fundamental de la accionante.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 6 de abril de 2022, resolvió:
“1. Levantar la medida provisional adoptada mediante auto del 24 de marzo de 2022.
2. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, de la señora Ana Lucía Bernal Suarez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
3. Ordenar al Alcalde de Pereira, a través de las dependencias competentes de la administración municipal, realizar todas las actuaciones administrativas necesarias y pertinentes para garantizar que al momento de llevarse a cabo la ejecución de la orden de policía contenida en el Decreto 0369 del 21 de febrero de 2022, la accionante y su grupo familiar puedan acceder de manera inmediata o simultánea a un albergue transitorio o a un subsidio temporal de arrendamiento, previo el cumplimiento de los requisitos definidos en la ley y demás actos administrativos correspondientes; ayuda que deberá mantenerse mientras la administración municipal adelanta las acciones que le garanticen el acceso a una vivienda en forma definitiva, o, hasta cuando8
Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00119-01 (F-0392-2022)
garanticen el acceso a una vivienda en forma definitiva, o, hasta cuando8 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00119-01 (F-0392-2022) la autoridad competente le autorice regresar a su inmueble luego de verificarse que el riesgo de ocupación ha desparecido. Así mismo, deberá informarle previo a l a diligencia de desocupación o concomitante con esta, sobre los tramites y documentos necesarios para acceder a las demás medidas adoptadas en el Plan de Acción Unificado al que se refiere el Decreto municipal No 0328 del 9 de febrero de 2022 y que en su caso apliquen.
4. Negar las demás pretensiones de la accionante.
5. DESVINCULAR a la Gobernación de Risaralda, la Nación Ministerio de Vivienda, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y
la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER.
6. Notifíquese el presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia el Decreto 806 de
2020... (…)”
Destacó de acuerdo con el material probatorio, observó que el Alcalde del Municipio de Pereira expidió el Decreto 0328 del 9 de febrero de 2022 a través del cual declaró la calamidad pública por el deslizamiento en la ladera norte del Rio Otún en donde fallecieron 14 personas, y dejó múltiples daños y viviendas destruidas; también se ordenó la realización de un plan de acción específico para la protección a la vida, la integridad personal, la subsistencia digna, la salud, la
destruidas; también se ordenó la realización de un plan de acción específico para la protección a la vida, la integridad personal, la subsistencia digna, la salud, la vivienda, la familia, los bienes patrimoniales esenciales y los derechos fundamentales económicos y sociales de las personas afectadas.
Posteriormente, se expidió el Decreto No. 0369 del 21 de febrero de 2022 mediante el cual el Municipio de Pereira ordenó la desocupación de los inmuebles ubicados en la Avenida del Rio comprendidos entre las nomenclaturas No. 25-08 hasta la 27 -78, dentro de las cuales se encuentra la vivienda de la accionante (Avenida del Rio No. 27-44), con el fin de proteger a las personas residentes de la comuna del Rio Otún, comisionando al Inspector de Policía de turno para ejecutar la orden impartida, correspondiéndole al Inspector Primero Municipal de Policía de Pereira, quien a través de auto del 8 de marzo de 2022 avocó el conocimiento y fijó para el día 25 de marzo de la presente anualidad para llevar a cabo la diligencia de desocupación.
Indicó que una de las facultades conferidas a los alcaldes ante situaciones de emergencia o calamidad, es la de ordenar el derribo, desocupación o sellamiento de inmuebles, sin perjuicio del consentimiento del propietario o tenedor, que se traduce en un desalojo, independientemente que sea de carácter transitorio (mientras se supera la situación de riesgo que amenaza la vida e integridad de las personas) o definitivo (cuando las viviendas se encuentran en zona de riesgo9 Tutela - Impugnación
(mientras se supera la situación de riesgo que amenaza la vida e integridad de las personas) o definitivo (cuando las viviendas se encuentran en zona de riesgo9 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00119-01 (F-0392-2022) no mitigable u otra causa defin itivamente no superable), advirtiendo que tales competencias están estrictamente limitadas a los supuestos de hecho descritos por el legislador. No obstante estar legalmente amparadas las atribuciones del alcalde en esta materia, dirigidas principalmente a salvaguardar la vida e integridad de las personas, su ejercicio involucra otros derechos fundamentales que deben ser protegidos en el mayor rango posible, lo que impone la adopción de medidas tendientes a evitar su vulneración y garantizar su protección s in desatender la finalidad principal ya anotada.
Consideró que los entes territoriales en una situación de emergencia, cuando adopten la medida de desocupación o desalojo a causa de un desastre natural, deben implementar como medidas resarcitorias la reu bicación de las personas afectadas de manera transitoria en un lugar que disponga la entidad territorial que tenga todas las condiciones necesarias, con la debida prestación de servicios domiciliarios esenciales, o disponer de un subsidio de arriendo para garantizarles el derecho a la vivienda digna y no dejarlos a la deriva mientras se realizan las gestiones tendientes a una reubicación definitiva cuando haya lugar a ello.
Aunado a lo anterior, una vez revisada las acciones desplegadas por parte del Municipio de Pereira dentro del presente asunto, observó que elaboró un Plan de Acción Especifico para la Recuperación, siendo el objetivo general “Definir las
Aunado a lo anterior, una vez revisada las acciones desplegadas por parte del Municipio de Pereira dentro del presente asunto, observó que elaboró un Plan de Acción Especifico para la Recuperación, siendo el objetivo general “Definir las actividades y acciones de planificación, gestión y ejecución que permitan reducir las consecuencias, pérdidas y/o daños generados por el fenómeno de remoción en masa de la ladera norte del río Otún, sector Avenida del Río” dentro del cual se encuentra la i) relocalización, reubicación, compra o desalojo de las viviendas ubicadas en la zona de influencia d el evento y otras zonas de la ciudad, previo concepto de la Dirección de Gestión del Riesgo por valor de $7.000.000.000, ii) ayuda Humanitaria para atender la calamidad por valor de $40.000.000 y iii) subsidios de arrendamiento por valor de $200.000.00011.
Adicionalmente se allegó una planilla con relación de los pagos de los subsidios de alojamiento temporal entregados a los afectados; respecto de la señora Ana Lucía Bernal Suarez se informa que no ha entregado documentos para iniciar trámite y no reclamó en el tiempo estipulado, obra un documento donde se indica que a la accionante se le han dado 2 mercados, 2 kit de aseo y 1 alimento para mascotas. También se allegaron las decisiones del 8 y 11 de febrero de 2022 mediante las cuales la Inspección Primera Municipal de Policía de Pereira avocó10 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00119-01 (F-0392-2022) conocimiento por protección animal y ordenó al Bioparque Ukumar í recibir,
Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00119-01 (F-0392-2022) conocimiento por protección animal y ordenó al Bioparque Ukumar í recibir, atender y brindar todas las medidas de protección a los animales de los afectados, dentro de las cuales se encuentra la planilla No. 01 72 de fecha 8 de febrero de 2022 que hace constar el traslado de los animales de la señora Bernal Suarez.
Vistas las actuaciones realizadas por el ente territorial accionado, consideró que el municipio de Pereira, a través de sus diferentes dependencias, ha tomado una serie de actuaciones administrativas para atender en general a la población afectada con el desastre natural ocurrido el pasado mes de febrero. En cuanto a la decisión adoptada mediante el Decreto 0369 del 21 de febrero de 2022, ordenando la desocupación de unas viviendas, entre las que se encuentra la poseída por la accionante, entiende que se hizo como autoridad de policía, con el propósito de salvaguardar la vida e integridad de quienes continúan ocupando aquellos inmuebles respecto de los cuales existe recomendación del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de reubicación, ya sea transitoria o definitiva, decisión que no merece reproche con base en las pruebas arrimadas, las que dan cuenta de la existencia de un riesgo inminente y actual, encontrando justificado el actuar de la administración.
Ahora bien, frente a los mecanismos descritos en el Plan de Acción Unificado, constató la existencia de dicho Plan referido en el Decreto 0328 del 9 de febrero de 2022, en donde se describe como ac tividades a realizar, entre otras, la
Ahora bien, frente a los mecanismos descritos en el Plan de Acción Unificado, constató la existencia de dicho Plan referido en el Decreto 0328 del 9 de febrero de 2022, en donde se describe como ac tividades a realizar, entre otras, la relocalización, reubicación, compra o desalojo de las viviendas, destinando para ello una partida presupuestal importante; así como los subsidios temporales de arrendamiento también con un valor concreto , acciones que consideró adecuadas y consecuentes con la situación calamitosa vivenciada actualmente por los habitantes del sector afectado por el desastre natural, sin que ello constituya una valoración integral de la legalidad de los mencionados actos, pues esta cuestión escapa al juez constitucional de tutela y corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En lo que respecta a la ejecución de la medida de policía ordenada en el decreto municipal y para la cual se comisionó al Inspector Primero de Policía, frente al caso concreto de la señora Bernal Suarez, encontró pendiente de llevarse a cabo luego de que se suspendiera su realización programada para el día 25 de marzo, circunstancia que no puede constituir un impedimento para resolver de fondo11 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00119-01 (F-0392-2022) sobre los derechos fundamentales invocados, por cuanto aún se encuentra vigente la orden impartida por el alcalde y el acto expedido mantiene su carácter de ejecutividad, haciéndose necesario analizar si la eventual ejecución de lo dispuesto representa una amenaza de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante que deba ser conjurada por el juez de tutela.
de ejecutividad, haciéndose necesario analizar si la eventual ejecución de lo dispuesto representa una amenaza de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante que deba ser conjurada por el juez de tutela.
indicó que al leerse detenidamente el Decreto 0369 del 21 de febrero de 2022, no se encuentra en su contenido una referencia clara del procedimiento que debe seguir el funcionario comisionado para la desocupación, ni tampoco compromete otras dependencias de la administración municipal con respecto a la reubicación temporal de las personas una vez sean desalojadas; no se describe una actuación coordinada para hacer efectiva y verificable la medida de subsidio temporal de arrendamiento contemplada en el Plan de Acción Unificado, de tal manera que la accionante y las personas afectadas con la ejecución de la orden policiva accedan de antemano o e n el mismo momento de la diligencia a esta ayuda inmediatamente se produzca la desocupación.
Agregó que d ada la importancia del asunto y los diferentes actores de orden municipal que deben involucrarse para estos efectos, no puede dejarse en manos del Ins pector de Policía comisionado, la responsabilidad de atender las necesidades de albergue o vivienda temporal de la gente que debe abandonar sus inmuebles, aunque fuese en forma tempora
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