TA RIS - 66001-33-33-005-2022-00129-01 (J-0393-2022)-(10-05-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2022-00129-01 (J-0393-2022)-(10-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00129-01 (J-0393-2022) Acción de Tutela
Accionante: Jesús Antonio Álvarez Carvajal
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Impugnación de Fallo
Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por Colpensiones, contra el fallo de tutela de fecha 7 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. Manifiesta que el día 23 de noviembre de 2020 fue calificado en primera oportunidad por el Departamento de Medicina Laboral de Colpensiones, siéndole dictaminada una pérdida de capacidad laboral de 42,94% y fecha de estructuración 26 de agosto de 2020, y teniendo la enfermedad como de origen común. Frente a esta experticia radica inconformidad el 21 de diciembre de ese mismo año.
2. El 25 de marzo de 2021 se emite dictamen de pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, determinándose un porcentaje de invalidez equivalente al 52,32% y fecha de estructuración 10 de enero de 2020. Contra la referida calificación presentó recurso de reposición y en
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, determinándose un porcentaje de invalidez equivalente al 52,32% y fecha de estructuración 10 de enero de 2020. Contra la referida calificación presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 12 de abril de 2021.2 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00129-01 (J-0393-2022)
3. A la fecha n o ha sido resuelto el recurso de apelación formulado contra el último dictamen toda vez que el Fondo de Pensiones no ha efectuado el pago de los honorarios correspondientes.
II. PRETENSIONES
Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente:
«Que se Tutelen mis derechos fundamentales, al DEBIDO PROCESO, vulnerados por la entidad accionada. Que se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda enviar expediente ante el Colpensiones. Colpensiones cancele los honorarios del trámite.»
III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
Se invocan como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
IV. INTERVENCIONES DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADA
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, allegó escrito manifestando que a la fecha no ha sido notificada de la aceptación del recurso formulado por la parte interesada en contra del dictamen 15503831 - 308 del 25 de marzo de 2021 emitido por la Junta Regional de Calific ación de Invalidez de Risaralda, y que además, previo a realizar el pago se deben surtir
recurso formulado por la parte interesada en contra del dictamen 15503831 - 308 del 25 de marzo de 2021 emitido por la Junta Regional de Calific ación de Invalidez de Risaralda, y que además, previo a realizar el pago se deben surtir otros trámites administrativos, como la expedición de la factura por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
La Junta Nacional de Calificación de Inv alidez informa que en oportunidad anterior a la que hoy es materia de estudio recibió pago por parte de Colpensiones (25 de octubre de 2019) y expediente por parte de la Junta Regional (21 de noviembre de 2019), el cual fue devuelto ante el desistimiento del recurso de apelación.
Certifican que además del anteriormente mencionado, a la fecha no han recibido otros expedientes para calificar.3 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00129-01 (J-0393-2022) Conforme a ello y teniendo en cuenta que las pretensiones están dirigidas en contra de Colpensiones y de la Junta Regional, solicita ser desvinculada.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda allega respuesta en la que manifiesta que conforme a lo previsto en el Decreto 1352 de 2013, no es posible remitir el expediente por cuanto no se ha acreditado el pago de honorarios en favor de la Junta Nacional.
Aducen que no están facultadas ni obligadas a gestionar el cobro de honorarios, ni a emitir facturas, al tiempo que indican que han radicado tres quejas ante la Superintendencia Financiera de Colombia por el impago de honorarios atribuible a Colpensiones.
ni a emitir facturas, al tiempo que indican que han radicado tres quejas ante la Superintendencia Financiera de Colombia por el impago de honorarios atribuible a Colpensiones.
Así las cosas, como quiera que no han transgredido ningún derecho fundamental al a ccionante por ser la conducta únicamente atribuible a la AFP, consideran deben ser absueltos.
Con escrito posterior, de abril 06 de 2022 allegan soporte de comunicación remitida a Colpensiones el día 12 de mayo de 2021 informativa de auto por medio del cual se concedía recurso de apelación en el presente asunto.
V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 7 de abril de 2022, archivo 014 del expediente digital de primera instancia, resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del señor Jesús Antonio Álvarez Carvajal y ordenó a Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia, si aún no lo hubiere hecho, efectúen el pago correspondiente a los honorarios requeridos por la Junta Nacional de Calificac ión de Invalidez a efectos de que se surta el trámite correspondiente al recurso de apelación formulado por el señor Jesús Antonio Álvarez Carvajal en contra del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 25 de marz o de 2021 numerado al consecutivo 15503831 - 308.
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:4 Tutela - Impugnación
Calificación de Invalidez de Risaralda el 25 de marz o de 2021 numerado al consecutivo 15503831 - 308.
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:4 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00129-01 (J-0393-2022)
«(…) Sea lo primero advertir que se encuentra debidamente probada la radicación del recurso de apelación interpuesto el día 12 de abril de 2021 por parte del ahora accionante en contra del antes mencionado dictamen. De otro lado, revisado el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral materia del presente litigio se observa en el acápite 7. Concepto final del dictamen pericial” que se determina como origen de las patologías como “origen: común”(doc. 001 fl. 20, subrayas y negrillas fuera de texto), resultando de ello que conforme a lo reglado por el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, la entidad encargada de sufragar los costos del dictamen es el Fondo de Pensiones, que para el asunto concreto es Colpensiones.
Conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto –Ley 019 de 2012 antes citado, se debe remitir el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del recurso, lo que significa que a la fecha se ha vencido el término establecido por el mismo legislador para dichos efectos.
Ahora, en lo atinente al plazo de que dispone la administradora del fondo de pensiones para sufragar el costo de los honorarios de la junta nacional, de la
por el mismo legislador para dichos efectos.
Ahora, en lo atinente al plazo de que dispone la administradora del fondo de pensiones para sufragar el costo de los honorarios de la junta nacional, de la lectura del artículo 43 Decreto 1352 de 2013, se puede interpretar que el comprobante de pago debe allegarse dentro del mismo plazo del que se dispone para recurrir la decisión, esto es, de 10 días y máximo hasta el momento en que la junta regional tiene el deber de remitir el expediente a la junta nacional para que se conozca del recurso de apelación.
En este caso concreto, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto por el señor Álvarez Carvajal, según copia de radicación del recurso (doc. 001 fl. 10 -13), por lo tanto, en coherencia con lo expuesto en párrafo anterior, el plazo en este caso para acreditar el pago de los honorarios para ser enviada a la junta, era hasta el día en que fue notificada la decisión de conceder el recurso, esto es, el mismo 12 de mayo de 2021 (doc. 012). (…) Aunque no desconoce el Despacho la situación expuesta por la accionada en cuanto a tener la factura electrónica para poder realizar el pago de los honorarios a la Junta, esta no puede inhibir o privar a la accionante que su caso sea tramitado en los precisos términos fijados en la normatividad aplicable citada en párrafos anteriores; dado que la falta de factura electrónica no es una circunstancia que pueda atribuírsele, ni tampoco implica el despliegue d e alguna actuación de su parte, es un tema meramente administrativo a cargo de las entidades que deben intervenir en
electrónica no es una circunstancia que pueda atribuírsele, ni tampoco implica el despliegue d e alguna actuación de su parte, es un tema meramente administrativo a cargo de las entidades que deben intervenir en el trámite, cuyo propósito es resolver sobre la inconformidad manifestada dentro del plazo legal a un dictamen de pérdida de capacidad laboral. (…) Conforme a las documentales obrantes en el plenario, se encuentra acreditada la falta de materialización del trámite administrativo en este asunto en lo que concierne al pago de los honorarios y el consecuente envío del expediente, transcurriendo más de nu eve (9) meses hasta la fecha de proferir la presente sentencia, sin que se demuestre haber adelantado las mínimas gestiones esperables con el propósito de superar el obstáculo de índole administrativo que se presentó; tal comportamiento no se acompasa con los mandatos constitucionales y legales expuestos y no se encuentra justificado su proceder, por el contrario, se juzga violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la parte accionante.
Así las cosas, como ha transcurr ido más del tiempo establecido desde que la parte interesada presentó la inconformidad y no se le ha dado trámite al mencionado recurso por falta de pago de los honorarios y remisión del5 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00129-01 (J-0393-2022) expediente administrativo; no queda otra alternativa que considerar q ue se ha incurrido en la vulneración ostensible de los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al debido proceso.»
VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada COLPENSIONES
ha incurrido en la vulneración ostensible de los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al debido proceso.»
VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada COLPENSIONES impugnó la misma mediante escrito obrante en el archivo 016 del expediente digital de primera instancia, en el que manifiesta que a la fecha no se evidencia que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez haya aportado a es a entidad factura para pago an ticipado de honorarios, documento esencial para poder cumplir con la solicitud de inconformidad en contra del dictamen de calificación de invalidez.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la tutela comoquiera que no se ha vulnerado derecho alguno por parte de Colpensiones toda vez que no se ha realizado el pago de los honorarios al no haberse allegado a la entidad la factura electrónica para el pago anticipado.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponde.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae en establecer si en el presente caso resulta procedente tutelar al actor sus derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, con ocasión de la no remisión del expediente de calificación de pérdida de capacidad laboral a la Junta Nacional de Calificación
presente caso resulta procedente tutelar al actor sus derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, con ocasión de la no remisión del expediente de calificación de pérdida de capacidad laboral a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para surtir el recurso de apelación y el pago de los respectivos honorarios, tal y como lo estimó el a quo; o si por el contrario, se debe revocar el fallo de primera instancia en virtud a que la falta de pago se encuentra justificada6 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00129-01 (J-0393-2022) en la falta de emisión de la factura electrónica por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derecho s constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»
La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.
Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.7 Tutela - Impugnación
su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.7 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00129-01 (J-0393-2022)
La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Jesús Antonio Álvarez Carvajal ha invocado la violación de sus derechos fundamentales , como consecuencia de la falta de remisión a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del expediente correspondiente a su calificación de invalidez con el correspondiente pago de honorarios, con el fin de que se resuelva el recurso de apelación presentado.
Ahora, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES indica que a la fecha no se evidencia que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez haya aportado a esta entidad factura para pago anticipado de honorarios, documento esencial para poder cumplir con la solicitud de inconformidad en contra del dictamen de calificación de invalidez.
que a la fecha no se evidencia que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez haya aportado a esta entidad factura para pago anticipado de honorarios, documento esencial para poder cumplir con la solicitud de inconformidad en contra del dictamen de calificación de invalidez.
Pues bien, respecto de la calificación de pérdida de capacidad laboral se tiene que la misma tiene por objeto determinar el porcentaje de afectación, el origen y la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, determinando así el estado de invalidez en que se encuent ra la persona y que es realizada por las entidades autorizadas por la ley, tales como: Colpensiones, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las entidades promotoras de salud,2 de acuerdo a lo dispuesto en el Manual Único de Calificación vigente a la fecha de calificación.
Sobre este punto, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia T-038 de 2011 ha reiterado que «la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social,
1 Sentencia T788 de 2013 Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Artículo 41 de la Ley 100 de 1993.8 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00129-01 (J-0393-2022) sin distinción alguna», hecho que adquiere importancia por ser necesario para la obtención de prestaciones económicas intrínsecamente relacionadas con la garantía de los derechos a la seguridad social o al mínimo vital y en virtud de lo cual se considera que las dilaciones o negaciones injustificadas para la
obtención de prestaciones económicas intrínsecamente relacionadas con la garantía de los derechos a la seguridad social o al mínimo vital y en virtud de lo cual se considera que las dilaciones o negaciones injustificadas para la realización del trámite constituyen una vulneración de las garantías de protección constitucionales.
Ahora, en lo que concierne a la normativa para el trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispuso lo siguiente:
«Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nac ional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días
con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Co ntra dichas decisiones proceden las acciones legales.
El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional». (Negrillas y subrayas fuera de texto)
El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 reguló los honorarios de las juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez así:
«Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.» (Resaltado fuera del texto)9 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00129-01 (J-0393-2022) Con fundamen to en los argumentos expuestos, se concluye que ante un
Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00129-01 (J-0393-2022) Con fundamen to en los argumentos expuestos, se concluye que ante un desacuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido en primera oportunidad por Colpensiones, las ARP, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte o las EPS, debe remitirse el expediente a las juntas regionales de calificación de invalidez, caso en el cual la administradora del fondo de pensiones (en caso que la calificación del origen sea común) o la administradora de riesgo laboral (en caso que la calificación del origen sea laboral) deben cancelar los honorarios de manera anticipada.
De acuerdo con lo anterior, queda claro que el legislador estableció un procedimiento destinado a establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de las personas que pretenden el reconocimiento de una pensión de invalidez, valoración que se convierte en el soporte de los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social.
En el asunto sub judice la discusión que se propone gira en torno a la falta de trámite de la inconformidad presentada por el actor frente al dictamen número 15503831-308 de fecha 25 de marzo de 2021, emitido por la Junta Regional DE Calificación de Invalidez de Risaralda, que arrojó como resultado un 52.32% de PCL, trámite que no se ha efectuado por cuanto Colpensiones no ha pagado los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez conforme lo consagra la normatividad.
Ahora, en cuanto a los argumentos presentados por Colpensiones para justificar
honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez conforme lo consagra la normatividad.
Ahora, en cuanto a los argumentos presentados por Colpensiones para justificar la mora en el trámite de pago a la Junta, encuentra esta Sala de Decisión que Colpensiones no demuestra si existió o no una negativa de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respecto a la emisión de la factura electrónica, solamente estructura una argumentación sin explicar lo sucedido para el caso del accionante; de igual manera, conforme a la normatividad citada, dicho trámite no hace parte del procedimiento que solicita el accionante, pues la norma otorga 5 días para la remisión a la Junta y ordenó el pago anticipado por parte de las administradoras de pensiones, aunado a que de acuerdo a lo citado por la accionada en el escrito de impugnación, cuando se ni ega la expedición de la factura el trámite que debe seguir Colpensiones es denunciar ante las autoridades tributarias para que se adelanten las acciones pertinentes, evidenciándose que el trámite administrativo (tributario) que debe surtirse ante esta eventualidad es aparte al objeto del presente asunto; por lo tanto, no puede10 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00129-01 (J-0393-2022) afectarse lo requerido por el accionante, lo que evidencia la vulneración de derechos por parte de Colpensiones, ante la actitud omisiva que impide seguir con el proceso del recurso presentado.
Así las cosas, cons idera la Sala que dada la connotación constitucional y el alcance que implica la realización y materialización de la calificación de la pérdida
con el proceso del recurso presentado.
Así las cosas, cons idera la Sala que dada la connotación constitucional y el alcance que implica la realización y materialización de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, resulta procedente en el asunto de la referencia conceder la protección constitucional solicitada, teniendo en cu enta que las solicitudes de los afiliados deben tramitarse y atenderse con prontitud por las entidades competentes; de lo co ntrario, la mora en el trámite, como la falta de pago y remisión del recurso presentado, por trámites internos de las entidades, vulnera garantías constitucionales, puesto que aquel se constituye en una condición indispensable para el ejercicio de otros derechos como los pensionales.
Por tanto , esta Sa la confirmará la sentencia de tutela dictada en primera instancia, en cuanto amparó los derechos a la seguridad social y al debido proceso del accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VIII. FALLA
1. CONFÍRMASE la sentencia de tutela proferida en este proceso po r el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el 7 de abril de 2022, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
2. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991
3. Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia a la parte interesada.
4. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,
de 1991
3. Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia a la parte interesada.
4. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Copia del presente envíese al Juzgado de origen.11
Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00129-01 (J-0393-2022)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
MAGISTRADO
LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO
MAGISTRADO
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
MAGISTRADO
«Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»