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TA RIS - 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022)-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022)-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022) Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Cerritos del Mar Estación de Comercio PH

Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Impugnación de Fallo:

Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contra el fallo de tutela de fecha 5 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira.

I. ANTECEDENTES

Manifiesta el accionante que el 22 de noviembre de 2021, por intermedio de Aseo Plus S.A.S. E.S.P. con quien suscribió contrato de mandato, solicita a Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. la terminación anticipada del contrato de condiciones uniformes, la cual fue negada por esta última mediante resolución 58468 de diciembre 13 de 2021.

Frente a ese acto administrativo se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 20 de diciembre de 2021 radicado bajo el consecutivo 3473 el cual fue resuelto desfavorablemente mediante resolución 4218 de enero 7 de 2022 ,

apelación el 20 de diciembre de 2021 radicado bajo el consecutivo 3473 el cual fue resuelto desfavorablemente mediante resolución 4218 de enero 7 de 2022 , otorgando así el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.2 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022)

Indica que en cumplimiento a sentencia de tutela proferida dentro del proceso identificado con radicado 66001 -31-05-002-2022-00050-00 de febrero 25 de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. remitió el expediente administrativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que surtiera recurso de apelación, sin embargo, en dicha entidad se dispuso suspender el trámite mediante auto SSPD – 20228300078256 del 18 de marzo hogaño ante la presunta ocurrencia de silencio administrativo positivo, transcurriendo a la fecha más de quince días hábiles sin que se resuelva recurso de apelación.

II. PRETENSIONES

Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente:

«(…) tutelar los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso y a presentar peticiones ante las autoridades para que sean resueltas en los plazos legales, con fundamento en los artículos 23, 29, 83, 86, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, junto con lo dispuesto en el artículo 153, 154 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo

86, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, junto con lo dispuesto en el artículo 153, 154 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, así como lo establecido en el artículo 2.3.2.2.4.2.110. del Decreto 1077 de 2015 y el artículo 6 de la Resolución CRA 845 de 2018, interpretados a la luz de: Sentencia T -077/18; Sentencia C-641/02; Sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, concepto con radicación 2123, Expediente 11001 -03-06-000-2012-00084-00, del 29 de octubre de 2012.; Concepto SSPD 766 de 2018, Concepto 2409 de 2019 Consejo de Estado.

Y en consecuencia;

4.1. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por CERRITOS DEL MAR ESTACIÓN COMERCIAL P.H. , a través de su mandataria ASEO PLUS S.A.S. E.S.P. , pues a raíz del fallo de tutela con radicado No. 66001-31-05-002-00050-00 del día 25 de febrero de 2021, en que se ordenó al prestador ATESA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. remitir el expediente, se puede constatar que la Entidad pública cuenta desde entonces con todo el material probatorio necesario para tomar una decisión inmediata, pues de lo contrario estará violando el derecho fundamental de petición y al debido proceso de los copropietarios de la propiedad horizontal

expediente, se puede constatar que la Entidad pública cuenta desde entonces con todo el material probatorio necesario para tomar una decisión inmediata, pues de lo contrario estará violando el derecho fundamental de petición y al debido proceso de los copropietarios de la propiedad horizontal en mención.»

III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

Se invoca en la tutela la protección del derecho fundamental al debido proceso.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA3

Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022)

Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. mediante escrito obrante en archivo 004 del expediente digital de primera instancia dispuso la remis ión de los antecedentes administrativos.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios allega escrito en el que indica que que Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. envía expediente para dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la señora Ángela María Suárez Castro, el día 01 de febrero de 2022, el cual fue radicado con el No.20228300365072.

Afirma además que, una vez analizados los documentos allegados, la entidad determinó que la empresa prestadora no brindó respuesta a la petición No. 58185 del día 22 de noviembre de 2021, respecto a la solicitud de terminación anticipada del contrato del servicio de aseo.

En razón de lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros ordena emitir auto No. 20228300078256 del día 22 de marzo de 2022, donde se

del contrato del servicio de aseo.

En razón de lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros ordena emitir auto No. 20228300078256 del día 22 de marzo de 2022, donde se suspende el trámite al recurso de apelación para continuar con el procedimiento investigación por el posible acaecimiento del Silencio Administrativo Positivo, por parte del prestador Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P.

El anterior procedimiento fue comunicado al usuario y a la empresa prestadora mediante radicados No. 20228301203591 y 20228301208021 del día 22 de marzo de 2022. Una vez culminado el trámite en la Dirección Territorial Occidente, se dio traslado a la Delegada para la Protección a Usuario y Gestión en Territorio. En razón a lo anterior, consideran que se debe aguardar a que se resuelva la investigación, pues, de configurarse el acto ficto o presunto, podría incidir en las decisiones de alzada en espera de fallo.

Indican que el trámite que se adelanta ante ellos no se rige por la Ley 1755 de 2015 ni por lo establecido en el artículo 111 de la ley 142 de 1994, sino que el procedimiento aplicable es el establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Titulo III Capítulo I. En cuanto a los términos de que dispone la entidad para resolver, en materia de silencio administrativo positivo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene dos competencias, a sabe r: (I) la sancionatoria, que de conformidad con el artículo 52 CPACA caduca en tres (3) años y (II) la de4

silencio administrativo positivo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene dos competencias, a sabe r: (I) la sancionatoria, que de conformidad con el artículo 52 CPACA caduca en tres (3) años y (II) la de4 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022)

adelantar las acciones necesarias para hacer efectivo el acto presunto, para lo cual, teniendo en cuenta que el artículo 91 CPACA, establece el término de cinco (5) años para la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos.

Aclaran que actualmente el trámite sancionatorio se encuentra en análisis para proceder a requerir a la empresa prestadora en aras de establecer el mérito para adelantar o no la actuación administrativa y la misma se está impulsando acorde con la capacidad humana de que dispone la entidad.

V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado 5 de mayo de 2021, decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de debido proceso y de petición a Cerritos del Mar Estación de Servicio Propiedad Horizontal y ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que en el térmi no de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación formulado por la parte accionante en contra de la resolución 58468 de diciembre 13 de 2021, por medio de la cual se resuelve el reclamo número 58185 de noviembre 22 de 2021 en el sentido de no acceder a la solicitud de terminación

apelación formulado por la parte accionante en contra de la resolución 58468 de diciembre 13 de 2021, por medio de la cual se resuelve el reclamo número 58185 de noviembre 22 de 2021 en el sentido de no acceder a la solicitud de terminación anticipada del contrato de condiciones uniformes.

Lo anterior bajo los siguientes argumentos:

«El primer asunto que debe abordarse por el Despacho es el relativo al plazo que tenía la Superintendencia en este caso para resolver sobre el recurso de apelación radicado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el día 01 de febrero de 2022; para ello debe tenerse en cuenta el artículo 79 del CPACA por remisión del artículo 159 de la Ley 142 de 1994.

Como puede observarse, el legislador definió varios aspectos referidos a los recursos en sede administrativa, sin embargo, omitió indicar el plazo o término para resolver el de apelación; pero no por ello puede deducirse que la entidad se encuentre libre de responder en cualquier momento. Una interpretación armónica e integral de las reglas procesales establecidas en la primera parte del C PACA, permite considerar la limitación en el tiempo de ese deber de resolución del recurso.

Un primer aspecto es el relativo al derecho de petición, regulado en los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 modificados por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sobre el cual ya se indicó en párrafos anteriores los plazos existentes según el objeto del requerimiento; estas normas pueden servir de parámetro para llenar el vacío existente, partiendo del hecho de que un recurso de apelación en contra de una decisión adoptada en un procedimiento

plazos existentes según el objeto del requerimiento; estas normas pueden servir de parámetro para llenar el vacío existente, partiendo del hecho de que un recurso de apelación en contra de una decisión adoptada en un procedimiento administrativo, es una expresión particular del ejercicio del derecho de petición que5 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022)

como género resulta ser el mecanismo principal para plantear solicitudes, quejas, reclamos, sugerencias y demás manifestaciones ciudadanas ante las entidades y demás destinatarios obligados a brindar respuesta según el ordenamiento jurídico, coligiéndose que un recurso en sí mismo es un reclamo frente a una determinada decisión.

Otra norma a la que puede acudirse es l a del silencio administrativo, artículo 86 Del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: (…) Acorde con lo indicado en el inciso primero del citado precepto legal, el plazo máximo para resolver un recurso en sede administrativa es de dos meses, so pena de que opere de forma automática la ficción legal. (…) Así las cosas en el eventual caso de que no existan disposiciones normativas que de forma concreta o indirecta permitan establecer el plazo dentro del cual se debe atender el fondo del asunto, la entidad debe, cuando menos, informar al usuario el término o fecha probable de obtención de respuesta, más no, como aconteció con el asunto que hoy es materia de estudio, que la autoridad se limita a disponer la suspensión del trámite administrativo dejando en el limbo las aspiraciones temporales de resolución del recurso, llegando al punto de afirmar, como lo hizo

el asunto que hoy es materia de estudio, que la autoridad se limita a disponer la suspensión del trámite administrativo dejando en el limbo las aspiraciones temporales de resolución del recurso, llegando al punto de afirmar, como lo hizo en la contestación, que tenían tres años para resolver sobre el aspecto disciplinario y cinco para hacer efectivo el acto presunto.

Empero, en el caso de marras, por expresa remisión normativa si es dable inferir el plazo para la resolución de la alzada y es que, como bien se advirtió, si bien el ideal es que el mismo sea atendido en los periodos fijados para las peticiones, se destaca que acorde a lo reglado por el artículo 86 del CPACA, el término del que dispone la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para decidir en apelación es de dos meses contados a partir del día siguiente al recibo d el expediente administrativo, dado que en caso contrario acaecería la ya referida ficción legal.

Según se reseña en auto de suspensión SSPD – 20228300078256 emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el marzo 18 de 2022, el expediente No. 2022830390100834E fue recibido en apelación por la Dirección Territorial Occidente el 01 de febrero de 2022, con lo cual, en principio, el término para decidir de fondo el recurso de apelación feneció el 02 de abril de 2022, sin embargo, la entidad accionada aduce que el trámite debió suspenderse a efectos de que se evaluara la posible ocurrencia de silencio administrativo positivo y con ello la consecuente imposición de sanciones acorde a lo previsto en el artículo 158

embargo, la entidad accionada aduce que el trámite debió suspenderse a efectos de que se evaluara la posible ocurrencia de silencio administrativo positivo y con ello la consecuente imposición de sanciones acorde a lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Por su parte, la accionante aduce que no existe fundamento normativo para disponer tal suspensión.

Al respecto debe mencionarse que el artículo 79 CPACA contempla un término para periodo probatorio de 30 días, cuando las mismas hubieran sido solicitadas por las partes o cuando el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio, de donde se infiere que el plazo para resolver el recurso cambia cuando se presenta la hipótesis indicada.

Si bien en el auto de suspensión no se indicó de forma expresa que esta se efectuaba en virtud a la apertura de periodo probatorio en sede de segunda instancia, teniendo en cuenta que en la contestación la entidad accionada indica que la suspensión está soportada en que “de configurarse el acto ficto o presunto, podría modificar las decisiones de alzada en espera de fallo ” entendiendo eventualmente que pretendan trasladarse pruebas del trámite sancionatorio al proceso administrativo, podría en principio pensarse, en gracia de discusión, que el trámite se entendería suspendido entre el 22 de marzo de 2022 (fecha en que6 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022)

se verificó la comunicación electrónica de la decisión) hasta el 26 de abril de 2022 (fecha de comunicación e la decisión por medio de la cual se informa a la usuaria

se verificó la comunicación electrónica de la decisión) hasta el 26 de abril de 2022 (fecha de comunicación e la decisión por medio de la cual se informa a la usuaria que es improcedente dar continuidad a la actuación administrativa de reconocimiento de efecto s por presunto silencio administrativo positivo). En ese hipotético caso, desde la fecha de radicación del recurso de apelación hasta la comunicación de la suspensión transcurrieron 48 días calendario, de los 60 con que contaría la entidad para resolver. A dicionalmente, el término de 30 días (hábiles) del periodo probatorio no se excedería puesto que en el tiempo que duró transcurrieron únicamente 24 días.

Conforme a lo expuesto, a partir del 26 de abril hogaño la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contaría con 12 días calendario para resolver de fondo el recurso de apelación, los cuales se extenderían hasta el 09 de mayo del presente año, sin embargo, para el Despacho esta hipótesis no se acompasa con la realidad; ello en la medida de que dicho proveído no cumple con las exigencias mínimas que debe contener un auto de pruebas, entre ellas, las previstas en los artículos 40 y 79 del CPACA, de lo que se desprende que es requisito contener un decreto expreso de pruebas, sea de oficio o pronu nciamiento frente a solicitudes probatorias elevadas por las partes y la previsión de que el término, que para tal evento es de hasta 30 días.

El auto de suspensión no contiene ningún elemento relacionado con el inicio de un periodo probatorio y concretamente lo que procura es la suspensión del proceso, para supeditar las resultas del mismo a la decisión sancionatoria que se emitiera

evento es de hasta 30 días.

El auto de suspensión no contiene ningún elemento relacionado con el inicio de un periodo probatorio y concretamente lo que procura es la suspensión del proceso, para supeditar las resultas del mismo a la decisión sancionatoria que se emitiera si a ello hubiere lugar, por lo que mal podría esta célula judicial avalar la suspensión de términos en segunda instancia a dministrativa cuando la misma no se ajusta a los presupuestos procesales para ello; resultando de este razonamiento que, en efecto, el plazo para resolver la apelación feneció el 02 de abril de 2022. Acorde con lo expuesto, se desprende que con relación al aspecto analizado se configura violación al debido proceso por defecto procedimental, en la medida que el motivo invocado para la suspensión ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos no está contemplado expresamente en los preceptos formales aplicables y excede las facultades de dicha entidad.

Ahora bien, pese a que el vencimiento del término acarrearía el consecuente silencio administrativo negativo, la Corte Constitucional9 ha indicado que cuando la petición es presentada como reclamación administrativa, si bien su falta de respuesta configura un silencio administrativo susceptible de control judicial, ello no ampara de manera integral el derecho fundamental de petición, pues no puede equipararse dicho silencio administrativo a la solución de lo planteado, ya que el administrado conserva su derecho a que sea la propia administración y no los jueces, quienes resuelvan sus pretensiones, teniendo las entidades la obligación de dar respuesta, sea de manera favorable o desfavorable, a lo requerido.»

VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO

La Superintendencia de Servicios Públicos, impugnó la sentencia de primera

de dar respuesta, sea de manera favorable o desfavorable, a lo requerido.»

VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO

La Superintendencia de Servicios Públicos, impugnó la sentencia de primera instancia manifestando en primer lugar que la superintendencia procedió a resolver el recurso de apelación mediante la Resolución No. 20228300438945 del día 9 de mayo de 2022 y se notificó conforme lo dispuesto en el capítulo V, artículo 68 y siguientes de la Ley 1437 o Código de Procedimiento Administrativo.

Así mismo, reitera el procedimiento administrativo llevado a cabo frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y menciona que no se han vulnerado7 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022)

los derechos constitucionales del demandante, teniendo en cuenta que la actuación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se encuentra soportada en la normativ a aplicable al asunto, esto es, la Ley 142 de 1994 y normas concordantes.

Finalmente considera que para el caso en particular aplica el concepto de sustracción de materia en la medida que a la fecha han desaparecido los hechos por los cuales el despacho j udicial amparó el derecho fundamental a la parte accionante, pues reitera, la superintendencia ya resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución No. 20228300438945 del día 9 de mayo de 2022, y se realizó procedimiento de notificación con los radic ados No. 20228302231601 y 20228302231721 ambos en la misma fecha en que se emitió la respuesta.

realizó procedimiento de notificación con los radic ados No. 20228302231601 y 20228302231721 ambos en la misma fecha en que se emitió la respuesta.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponde.

2. OBJETO DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios amenaza el derecho fundamental al debido proceso, al no resolver de fondo un recurso de apelación interpuesto por la parte actora debido a la suspensión de dicha actuación administrativa hasta se decida una investigación por el posible acaecimiento del Silencio Administrativo Positivo, por parte del prestador Atesa de Occidente S.A. E.S.P., a lo cual opone la entidad accionada argumentando que su actuación se encuentra soportada en la normativa aplicable al asunto, esto es, la Ley 142 de 1994 y normas concordantes.

Igualmente, examinará la Sala si en el sub judice, respecto del derecho amparado y tomando en consideración el informe de cumplimiento allegado por el ente8 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022)

accionado, se configura el fenómeno jurisprudencial de la carencia actual de objeto por hecho superado en esta instancia.

3. ACERVO PROBATORIO:

accionado, se configura el fenómeno jurisprudencial de la carencia actual de objeto por hecho superado en esta instancia.

3. ACERVO PROBATORIO:

Atendiendo a que corresponde efectivamente a l as pruebas aportadas en el proceso, la Sala se permite transcribir el «Acervo Probatorio» relacionado por el a quo, así:

«3.1. De la parte accionante

  • Copia de documento denominado « contrato de mandato con representación » suscrito el 23 de abril de 2021 entre Ángela María Suarez Castro, obrando como representante legal de Cerritos del Mar Estación de Comercio Propiedad Horizontal y Hernán Alfonso Giraldo Gómez como representante legal de Aseo Plus Pereira S.A. E.S.P. tendiente a efectuar gestiones para la terminación de contrato de condiciones uniformes que aquella tiene con Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. (doc. 001 fl. 18)Copia de documento denominado “Anexo 1 relación de matrículas” (doc. 001 fl. 19) - Copia de petición calendada 16 de noviembre de 2021 elevada por Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P. en representación de Cerritos del Mar Estación de Comercio Propiedad Horizontal por medio de la cual se solicita la desvinculación del servicio de aseo (doc. 001 fl. 20-28) - Copia de resolución 58468 de diciembre 13 de 2021 por medio del cual se resuelve el reclamo número 58185 de noviembre 22 de 2021 en el sentido de no acceder a la solicitud de terminación anticipada del contrato de condiciones uniformes (doc. 001 fl. 29-32).

el reclamo número 58185 de noviembre 22 de 2021 en el sentido de no acceder a la solicitud de terminación anticipada del contrato de condiciones uniformes (doc. 001 fl. 29-32). - Copia de recurso de reposición y en subsidio apelación fechado diciembre 20 de 2021 en contra de la resolución 58468 de diciembre 13 de 2021 (doc. 001 fl. 33-43) - Copia de resolución 4218 de enero 7 de 2022 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición radicado el 20 de diciembre de 2021 radicado al número 3473 decidiendo confirmar la decisión de diciembre 13 de igual año (doc. 001 fl. 44-47) - Copia de sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 25 de febrero de 2022 dentro de la acción de tutela radicada al consecutivo 66001-31-05-002-2022-00050-00, por medio de la cual se ampara el derecho fundamental al debido proceso de la empresa Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P. en representación de Cerritos del Mar Estación de Comercio Propiedad Horizontal, ordenando a Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. remitir el expediente administrativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que surta el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 4218 de enero 7 de 2022 (doc. 001 fl. 48-56) - Copia de auto SSPD – 20228300078256 emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el marzo 18 de 2022 por medio del cual se suspende

7 de 2022 (doc. 001 fl. 48-56) - Copia de auto SSPD – 20228300078256 emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el marzo 18 de 2022 por medio del cual se suspende el trámite del recurso de apelación hasta tanto se decida la investigación por silencio administrativo positivo (doc. 001 fl. 57-59)

3.2. Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P.9 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022)

  • Copia de “ Formato por el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios remiten trámites a la Superservicios ” por medio del cual se remite decisión empresarial 4218 de enero 07 de 2022 para que sea resuelto recurso de apelación interpuesto por el usuario (doc. 004 fl. 8-9). - Copia de comprobante de remisión de recurso número 3473 de diciembre 30 de 2021 (doc. 004 fl. 10). - Copia de recurso de reposición y en subsidio apelación fechado diciembre 20 de 2021 en contra de la resolución 58468 de diciembre 13 de 2021 (doc. 004 fl. 11-20). - Copia de notificación por aviso de la resolución por medio del cual se resuelve recurso de reposición (doc. 004 fl. 21-23). - Copia de resolución 4218 de enero 7 de 2022 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición radicado el 20 de diciembre de 2021 radicado al número 3473

recurso de reposición (doc. 004 fl. 21-23). - Copia de resolución 4218 de enero 7 de 2022 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición radicado el 20 de diciembre de 2021 radicado al número 3473 decidiendo confirmar la decisión de diciembre 13 de igual año (doc. 004 fl. 24-26). - Comprobante de reclamo número 58185 de noviembre 22 de 2021 correspondiente a solicitud de desvinculación (doc. 004 fl. 27). - Copia de petición calendada 16 de noviembre de 2021 elevada por Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P. en representación de Cerritos del Mar Estación de Comercio Propiedad Horizontal por medio de la cual se solicita la desvinculación del servicio de aseo (doc. 004 fl. 28-35). - Copia de constancia de disponibilidad para la prestación del servicio público de aseo para Cerritos del Mar Estación de Comercio Propiedad Horizontal (doc. 004 fl. 36). - Copia de documento denominado “Anexo 1 relación de matrículas” (doc. 004 fl. 37). - Copia de documento denominado “ contrato de mandato con representación ” suscrito el 23 de abril de 2021 entre Ángela María Suarez Castro, obrando como representante legal de Cerritos del Mar Estación de Comercio Propiedad Horizontal y Hernán Alf onso Giraldo Gómez como representante legal de Aseo Plus Pereira S.A. E.S.P. tendiente a efectuar gestiones para la terminación de contrato de condiciones uniformes que aquella tiene con Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. (doc. 004 fl. 38). - Copia de Acta de l Consejo de Administración de Cerritos del Mar Estación de

condiciones uniformes que aquella tiene con Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. (doc. 004 fl. 38). - Copia de Acta de l Consejo de Administración de Cerritos del Mar Estación de Comercio Propiedad Horizontal de marzo 16 de 2021 (doc. 004 fl. 40). - Copia de formulario de Registro Único Tributario RUT de Cerritos del Mar Estación de Comercio Propiedad Horizontal (doc. 004 fl. 41). - Copia de oficio 3862 de febrero 09 de 2021 emitido por el municipio de Pereira certificando la inscripción de persona jurídica y registro de su representante legal (doc. 004 fl. 42). - Copia de acta de asamblea ordinaria de copropietarios de Cerritos del Mar Estación de Comercio Propiedad Horizontal fechada marzo 04 de 2021(doc. 004 fl. 44-52). - Copia de notificación por aviso del acto administrativo por medio del cual se resuelve el reclamo número 58185 de noviembre 22 de 2021 (doc. 004 fl. 53-55). - Copia de resolución 58468 de diciembre 13 de 2021 por medio del cual se resuelve el reclamo número 58185 de noviembre 22 de 2021 en el sentido de no acceder a la solicitud de terminación anticipada del contrato de condiciones uniformes (doc. 004 fl. 56-58). - Copia de escrito de contestación de acción de tutela tramitada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira radicada al consecutivo 66001-31-05-0022022-00050-00 (doc. 004 fl. 59-72).10 Tutela - Impugnación

Segundo Laboral del Circuito de Pereira radicada al consecutivo 66001-31-05-0022022-00050-00 (doc. 004 fl. 59-72).10 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022)

3.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

  • Copia de auto de suspensión SSPD – 20228300078256 emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el marzo 18 de 2022 por medio del cual se suspende el trámite del recurso de apelación hasta tanto se decida la investigación por silencio administrativo positivo (doc. 005 fl. 12-13). - Comunicación de auto de suspensión a la usuaria (doc. 005 fl. 14-20). - Comunicación de auto de suspensión a la empresa prestadora (doc. 005 fl. 21-27). - Copia de “ Formato por el cual las empresas de ser vicios públicos domiciliarios remiten trámites a la Superservicios ” por medio del cual se remite decisión empresarial 4218 de enero 07 de 2022 para que sea resuelto recurso de apelación interpuesto por el usuario junto con anexos enviados por la empresa prestadora del servicio (doc. 005 fl. 28-78). - Comunicación de fecha abril 26 de 2022 por medio de la cual se informa a la usuaria que es improcedente

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