TA RIS - 66001-33-33-005-2022-00150-01 (J-1124-2022)-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2022-00150-01 (J-1124-2022)-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECHAZO DEMANDA POR CADUCIDAD - ACTO QUE IMPUSO LA SANCIÓN NO FUE DEMANDADODe la lectura de la demanda, logra identificarse que la petición del actor está encaminada a la cancelación de las sanciones impuestas por parte de la entidad demandada, lo cual se encuentra contenido en la Resolución No. 587 del 30 de diciembre de 2020, y que si bien pudiera interpretarse que la misma hace parte de las pretensiones del libelo, pues se indicó: «…y se restablezca el derecho de mi prohijado de todo el proceso administrativo sancionatorio incluido su decisión donde fue sancionado con multa y suspensión de la licencia de conducción por falta de motivación y violación al debido proceso y ausencia de responsabilidad» (subrayas y negrillas agregadas) , lo cierto es que contra dicho acto no se interpuso en tiempo el recurso de apelación y tampoco se demandó el acto que lo rechazó por extemporáneo. De lo anterior, la Sala encuentra que fue acertada la de cisión proferida por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, pues el acto que debió demandarse de forma expresa fue la Resolución No. 587 del 30 de diciembre de 2020 por el cual se suspendió una licencia de conducción y se impuso una multa por conducir en estado de embriaguez, respecto de la cual bien pudo el actor presentar el recurso dentro del término otorgado, para que reconsiderara el aspecto objeto de inconformidad y no plantearse meses después, luego tampoco es pasible de demandarse la Resolución No. 702 del 17 de noviembre de 2021, pues con la misma pretendió revivir términos precluidos y la caducidad se configuró de manera inexorable frente al acto que debió demandarse.
pasible de demandarse la Resolución No. 702 del 17 de noviembre de 2021, pues con la misma pretendió revivir términos precluidos y la caducidad se configuró de manera inexorable frente al acto que debió demandarse.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 66001-33-33-005-2022-00150-01 (J-1124-2022)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: XXXXX
Demandado: Municipio de Dosquebradas
Apelación auto – rechazo de demanda
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a l auto calendado 26 de julio de 20 22, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereir a, por medio del cual fue rechazada la demanda.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00150-01 (J-1124-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
I. ANTECEDENTES
El señor XXXXXX, por medio de apoderad o judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al Municipio de Dosquebradas - Secretaría de Tránsito y Movilidad, con la
El señor XXXXXX, por medio de apoderad o judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al Municipio de Dosquebradas - Secretaría de Tránsito y Movilidad, con la pretensión de nulidad de la Resolución No. 702 del 17 de noviembre de 2021, se restablezca el derecho del demandante «…de todo el proceso administrativo sancionatorio incluido su decisión donde fue sancionado con multa y suspensión de la licencia de conducción por falta de motivación y violación al debido proceso y ausencia de responsabilidad», y que se ordene la cancelación de la sanción impuesta que consistió en multa y suspensión de la licencia de conducción.
II. AUTO IMPUGNADO
Por medio de auto calendado 2 6 de julio de 20 221 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira rechazó la demanda de la referencia, al considerar que con la solicitud que dio origen a la expedición de la Resolución No. 702 del 17 de noviembre de 2021, se pretende revivir términos de caducidad frente a las decisiones adoptadas en el proceso administrativo adelantado por la Inspección Primera de Tránsito y Contravenciones de Dosquebradas.
Lo anterior en virtud a que la Resolución Nro. 702 del 17 de noviembre de 2021, negó la solicitud de nulidad de la Resolución No. 587 del 30 de diciembre de 2020, en la cual se declaró al demandante contraventor de las normas de tránsito imponiéndosele sanción con multa y suspensión de la licencia de conducción por el término de 10 años.
2020, en la cual se declaró al demandante contraventor de las normas de tránsito imponiéndosele sanción con multa y suspensión de la licencia de conducción por el término de 10 años.
Sostiene que el fenómeno jurídico ya había operado para la fecha de la presentación de la demanda , al haber transcurrido un término ampliamente superior a los cuatro meses establecidos en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., con el que cuenta el interesado para acudir en ejercicio de este mismo medio de control en busca de un pronunciamiento sobre la legalidad de la Resolución No. 587 del 30 de diciembre de 2020 y del auto del 16 de junio de 2021.
1 Archivo Nro. 04 del expediente digital.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00150-01 (J-1124-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
Decidió el a quo rechazar la demanda , bajo el sustento de que estos actos administrativos aún se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico y están amparados por la presunción de legalidad y la posibil idad de debatir sobre la misma ha fenecido, por lo tanto estima que carecería de objeto realizar un análisis integral del acto administrativo acusado, pues ningún efecto tendría la posible declaratoria de nulidad sobre las decisiones adoptadas en el proces o contravencional, que ya se encuentra en firme.
III. LA IMPUGNACIÓN
La parte demandante interpone recurso de apelación, cuyo sustento se encuentra en el archivo Nro. 07 del expediente digital, así:
contravencional, que ya se encuentra en firme.
III. LA IMPUGNACIÓN
La parte demandante interpone recurso de apelación, cuyo sustento se encuentra en el archivo Nro. 07 del expediente digital, así:
Manifiesta su inconformidad indicando que el principal motivo del derecho será encontrar la realidad sobre los hechos y la realidad procesal, con lo cual pretende demostrar las inconsistencias en los motivos que dieron origen a la Resolución Nro. 587 del 30 de diciembre de 2020 proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Dosquebradas por medio de la cual se impuso multa y sanción al demandante, pues advierte que este sí se encontraba en estado de embriaguez, mas no estaba conduciendo el vehículo bajo este efecto y prueba de ello fue no haber sido detenido ni bajado del vehículo en ese estado. Lo anterior haciendo alusión al libro de anotaciones de la Policía Nacional referente a su caso.
Agrega que la intención de la presente acción no es revivir términos de caducidad, sino que lo que se quiere es defender la realidad de los hechos que es lo que debe buscar la administración, y que la prueba referida demuestra la inocencia del actor, por lo que considera no debería haber sido acreedor de una sanción y mucho menos de multa.
Por estas razones solicita sea valorada dicha prueba y se continúe con el trámite para poder llegar a la realidad de los hechos que son materia de desconocimiento de la parte demandada y del a quo.
IV. CONSIDERACIONESExp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00150-01 (J-1124-2022)
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de la parte demandada y del a quo.
IV. CONSIDERACIONESExp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00150-01 (J-1124-2022)
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Corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 26 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.
2. COMPETENCIA.
Esta Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción , de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1º del artículo 243 ibidem.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
El problema jurídico planteado en alzada se circunscribe a determinar si en el presente caso hay lugar a rechazar la demanda de la referencia, como lo dispuso el juzgado de instancia, al estimar que las pretensiones del demandante están encaminadas a revivir términos sobre situaciones ya consolidadas, al no h aber acusado la Resolución No. 587 del 30 de diciembre de 2020, o si por el contrario la demanda fue presentada en tiempo, como lo sostiene la parte recurrente.
4. ANÁLISIS JURÍDICO
4.1. De la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
En relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del
4. ANÁLISIS JURÍDICO
4.1. De la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
En relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el artículo 164 ordinal 2 literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a la letra señala:
«ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo.
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00150-01 (J-1124-2022)
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(…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; «(…)» (Negrilla y Subraya Fuera de Texto)
A tono con la pauta normativa en cita, los actos administrativos enjuiciados deben ser demandados en el plazo de 4 meses que señala el literal d) ordinal 2 del artículo 164 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso
A tono con la pauta normativa en cita, los actos administrativos enjuiciados deben ser demandados en el plazo de 4 meses que señala el literal d) ordinal 2 del artículo 164 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, término que inicia a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto en el que la administración se pronuncia acerca de su reconocimiento; salvo que el acto acusado sea producto de la configuración del silencio administrativo negativo, caso en el cual, la demanda puede impetrarse en cualquier tiempo, según las voces del ya citado literal d) numeral 1, del aparte normativo en mención.
Ahora, en relación con el fenóme no de la caducidad, el mismo se ha entendido como una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio del medio de control, superando consideraciones distintas al solo transcurso del tiempo. De tal suerte que el examen que de esta circunstancia d ebe hacer el fallador se circunscribe a determinar la acreditación temporal de dicho requisito, so pena de aplicar los efectos de su configuración a quien promueve la demanda.
4.2. Caso concreto
Descendiendo al caso bajo estudio, y conforme los documentos anexos a la demanda y las disposiciones que rigen la materia, es posible concluir que fue mediante la Resoluci ón No. 587 del 30 de diciembre de 2020 que el Inspector Primero de Tránsito y Contravenciones del Municipio de Dosquebradas declaró contraventor al señor XXXXXX y l e impuso la sanción de suspensión de la actividad de conducción por el término de 10 años y una multa de $21.067.200.
contraventor al señor XXXXXX y l e impuso la sanción de suspensión de la actividad de conducción por el término de 10 años y una multa de $21.067.200.
Dicho acto, en su numeral sexto (6º) , estipuló la interposición del recurso de apelación de manera obligatoria, no obstante, de los anexos de la demanda se observa que mediante auto del 16 de junio de 2021 se rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto por el actor el 10 de junio de 2021 , argumentando que el 18 de enero de 2021 se envió al señor González Parra la notificación de la Resolución 587 de 2020, pero la misma fue devuelta por la oficina de correos,Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00150-01 (J-1124-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
motivo por el cual procedió a notificar la misma por aviso el 16 de febrero de 2021 en la página web de la alcaldía de Dosquebradas y en la cartelera de la Secretaría de Tránsito Municipal, siendo desfijado el 23 del mismo mes y añ o; por lo que a partir del 24 de febrero de 2021 hasta el 9 de marzo de 2021 transcurrieron los 10 días para presentar el recurso de apelación.
Posteriormente, el día 13 de octubre de 2021 el señor XXXXX presentó solicitud de nulidad ante la Inspección Primera de Tránsito y Contravenciones del Municipio de Dosquebradas, la cual fue negada mediante la Resolución No. 702 del 12 de noviembre de 2021 (Págs. 39 – 48 Dto. 2).
Municipio de Dosquebradas, la cual fue negada mediante la Resolución No. 702 del 12 de noviembre de 2021 (Págs. 39 – 48 Dto. 2).
En efecto, para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artí culo 138 del C.P.A.C.A., se exige entre otros requisitos de orden procedimental y sustancial, la individualización del acto o los actos administrativos contentivos de la voluntad de la administración en torno al derecho pretendido, esto es, los actos administrativos mediante los cuales es creada o modificada la situación jurídica que ha de ser materia de litigio, junto con aquellos actos que en vía gubernativa o administrativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, es decir, los que resuelvan los recursos ordinarios interpuestos, los cuales se entenderán demandados, de acuerdo con lo señalado en el mentado artículo 163 del C.P.A.C.A.; actos que conforman la órbita de decisión del Juez frente a la pretensión anulatoria, precisamente, por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad.
En ese orden de ideas, las decisiones que profiera la administración pueden catalogarse como a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o principales y c) actos de ejecución, siendo los segundo s los únicos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la luz del contenido del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando precisa que son aquellos « que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.»2
del contenido del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando precisa que son aquellos « que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.»2
2 Sobre particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 31 de mayo de 2018, dentro del proceso con radicación número 68001-23-33-000-2017-00714-01(4453-17), ha precisado: “…Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposibleExp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00150-01 (J-1124-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
De acuerdo con lo anterior, los actos definitivos son la conclusión de un procedimiento administrativo, q ue hacen imposible la continuación de esa actuación, de modo que en ello se agota su actividad, quedando pendiente su respectiva ejecución, los cuales son pasibles de ser demanda dos ante esta jurisdicción.
De la lectura de la demanda, logra identificarse que la petición del actor está encaminada a la cancelación de las sanciones impuestas por parte de la entidad demandada, lo cual se encuentra contenido en la Resolución No. 587 del 30 de diciembre de 2020, y que si bien pudiera interpretarse que la misma hace parte de las pretensiones del libelo, pues se indicó: «…y se restablezca el derecho de
demandada, lo cual se encuentra contenido en la Resolución No. 587 del 30 de diciembre de 2020, y que si bien pudiera interpretarse que la misma hace parte de las pretensiones del libelo, pues se indicó: «…y se restablezca el derecho de mi prohijado de todo el proceso administrativo sancionatorio incluido su decisión donde fue sanc ionado con multa y suspensión de la licencia de conducción por falta de motivación y violación al debido proceso y ausencia de responsabilidad»3 (subrayas y negrillas agregadas), lo cierto es que contra dicho acto no se interpuso en tiempo el recurso de ap elación y tampoco se demandó el acto que lo rechazó por extemporáneo.
De lo anterior, la Sala encuentra que fue acertada la decisión proferida por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, pues el acto que debió demandarse de forma expresa fue la Resolución No. 587 del 30 de diciembre de 2020 por el cual se suspendió una licencia de conducción y se impuso una multa por conducir en estado de embriaguez, respecto de la cual bien pudo el actor presentar el recurso dentro del término otorgado, para que reconsiderara el aspecto objeto de inconformidad y no plantearse meses después4, luego tampoco es pasible de demandarse la Resolución No. 702 del 17 de noviembre de 2021, pues con la misma pretendió revivir término s precluidos y la caducidad se configuró de manera inexorable frente al acto que debió demandarse.
continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución , aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. (…) En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o
continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución , aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. (…) En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas, son suscepti bles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial. 3 Negrillas y subrayas fuera de texto. 4 10 de junio de 2021.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00150-01 (J-1124-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
Ahora bien, aunque la parte demandante indica que no pretende revivir términos y que su intención es defender la realidad de los hechos mediante la valoración del libro de anotaciones de l a Policía Nacional, con lo cual busca refutar los motivos que dieron origen a la Resolución Nro. 587 del 30 de diciembre de 2020 proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Dosquebradas, la Sala considera que dicho acto ya quedó en firme al no haberse presentado en forma oportuna una oposición directa o una demanda que estudiara su legalidad.
Congruente con lo anterior y de acuerdo con los anexos de la demanda , se evidencia que lo pretendido con la actuación del demandante es revivir una discusión con base en una solicitud de nulidad dentro de un asunto en el que,
Congruente con lo anterior y de acuerdo con los anexos de la demanda , se evidencia que lo pretendido con la actuación del demandante es revivir una discusión con base en una solicitud de nulidad dentro de un asunto en el que, como quedó demostrado, ya vencieron los términos para el oportuno ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior quiere decir que la reclamación radicada el 13 de octubre de 2021 ni la Resolución No. 207 del 12 de noviembre de 2021 tienen la vocación de revivir los términos para ejercitar el medio de control, pues el acto que impuso la s sanciones al actor fue la Res olución núm. 587 del 30 de diciembre de 2020 y contra este no se ejerció recurso alguno ni fue objeto de demanda de forma oportuna.
Por consiguiente, si el demandante no estaba de acuerdo con las sanciones impuestas, debió presentar dentro del término legal el recurso respectivo, y en caso de que este no prosperara, impetrar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además de lo anterior, se debe precisar que con la decisión adoptada por el juez de instancia no se vulnera el artículo 228 de la Constitución Política que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas adjetivas, pues considera la Sala que si bien es cierto en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional 5 ha resaltado su importancia, también ha expresado los límites de que puede ser objeto la aplicación de dicho principio, manifestando que:
«... f) La Corte ha proclamado, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, el postulado de prevalencia del Der echo sustancial, que implica el
objeto la aplicación de dicho principio, manifestando que:
«... f) La Corte ha proclamado, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, el postulado de prevalencia del Der echo sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas
5 Sentencia T-323/99Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00150-01 (J-1124-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez.
En tal sentido, las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del Derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que propende la administración de justicia.
Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constituc ional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales. Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de
justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales. Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrume ntos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.» (Negrillas fuera del texto)
En sentencia C-838 de 2013 la Corte Constitucional indicó que la prevalencia del derecho sustancial no significa que las normas proces ales pueden ser inaplicadas ad libitum por el operador de justicia:
«Ahora bien, dicho mandato superior no puede interpretarse en el sentido de prohibir la existencia de normas adjetivas que sirvan para racionalizar el proceso judicial y para disponer una mejor declaración del derecho sustantivo; por el contrario, como lo reconoció desde sus primeras sentencias esta Corporación, “el constituyente al ordenar la prevalencia del derecho sustantivo, no sólo parte de la necesidad de la existencia de normas de carácter adjetivo, sino que promueve el perfeccionamiento de éstas para lograr la eficacia del derecho sustancial” 6. Por consiguiente, la importancia del principio de prevalencia del derecho sustancial no significa que las normas adjetivas o el procedimient o carezcan de valor para encausar, dar orden y brindar seguridad jurídica en las actuaciones judiciales, pues “dichas normas cuentan también con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” 7, ya que “la m ejor
orden y brindar seguridad jurídica en las actuaciones judiciales, pues “dichas normas cuentan también con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” 7, ya que “la m ejor manera de proteger los derechos fundamentales, se encuentra en la observancia de las formalidades y procedimientos consagrados en la ley»8.
6 Sentencia C-215 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz). En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C446 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía). 7 Ob. cit 69. 8 Sentencia C-283 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta sentencia también se indicó que “[l]a preferencia del Estado social de derecho por la efectividad de los derechos no significa subestimación per se de las formalidades y de la seguridad jurídica, sino más bien adecuación de medio a fin de éstas y aquellas”.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00150-01 (J-1124-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
Por su parte, el Consejo de Estado9 en providencia del 3 de noviembre de 2022, expresó al respecto:
«... A propósito, el despacho considera que el fenómeno de la caducidad no corresponde a un formalismo o ritualidad como lo señala la parte demandante, sino a un requisito indispensable para la procedibilidad del medio de control escogido por el demandante, y, por lo tanto, el juez que exija su cumplimiento no incurre en un exceso , por el contrario, se encuentra en el adecuado cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por la ley para acceder a la jurisdicción». (Negrillas fuera de texto).
que exija su cumplimiento no incurre en un exceso , por el contrario, se encuentra en el adecuado cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por la ley para acceder a la jurisdicción». (Negrillas fuera de texto).
Se colige de lo anterior que el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal implica que las formalidades no pueden entorpecer la consecución del objetivo perseguido por una norma sustancial, teniendo siempre presente el espíritu de la ley, y por consiguiente, los contenidos de fondo deben prevalecer sobre las simples formalidades; no obstante, para la Sala también es claro que dicho principio no comporta el desconocimiento o inaplicación de las normas procedimentales que como en este caso es precisa e ineludible.
En consecuencia, de acuerdo con las razones expuestas, se confirmará la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, se
V. RESUELVE
1. CONFÍRMASE el auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, de fecha 26 de julio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
MAGISTRADO
9 Consejo de Estado. Nulidad y restablecimiento del derecho. Rad. 47001-23-33-000-2019-00104-01 (27632019). Demandante: Solangel Rafael Palmera Urina. Demandada: Nación - Ministerio de Educación
MAGISTRADO
9 Consejo de Estado. Nulidad y restablecimiento del derecho. Rad. 47001-23-33-000-2019-00104-01 (27632019). Demandante: Solangel Rafael Palmera Urina. Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00150-01 (J-1124-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11
ANDRÉS MEDINA PINEDA
MAGISTRADO
LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
MAGISTRADO
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»