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TA RIS - 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025)-(05-03-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025)-(05-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco de marzo de dos mil veintiséis Referencia Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Trejos Franco Demandado: Departamento de Risaralda Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES La señora Sandra Milena Trejos Franco, a través de apoderada judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al departamento de Risaralda, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES. En las hojas 3 y 4 del escrito de subsanación de la demanda obrante en el expediente electrónico1, solicita la parte actora: 1 Samai Juzgado – índice 7. Documento 7.Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo oficio No. 1083-9272 radicado SAIA 9942 del 20 de abril de 2022, por medio del cual el departamento de Risaralda negó a la demandante la existencia de una verdadera relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho. 1.2. Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre la demandante y la entidad demandada, entre el 22 de enero de 2018 hasta el 07 de diciembre de 2018 y del 08 de marzo de 2019 hasta el 13 de diciembre de 2019. 1.3. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene al departamento de Risaralda por el período indicado anteriormente, al pago de las prestaciones sociales: a) auxilio de transporte, b) prima de vacaciones, c) vacaciones, d) prima extralegal, e) subsidio de alimentación, f) auxilio de cesantías, g) intereses a las cesantías, h) prima de navidad, i) dotación, j) indemnización moratoria y k) demás prestaciones causadas. 1.4. Condenar al demandado a efectuar el pago por concepto de aportes al sistema de seguridad social en calidad de empleador a la demandante, en razón del pago total que realizó éste durante la vigencia de los contratos por concepto de aportes. 1.5. Que se condene a la entidad accionada a pagar a la actora la respectiva indemnización por despido sin justa causa, así como el valor por concepto de pólizas que se exigió constituir a favor del departamento de Risaralda en caso de incumplimiento de labores y de los dineros que le fueron cobrados por concepto de pago de estampillas pro – bienestar del adulto mayor y pro – desarrollo, deducidas en el período de ejecución del contrato. 1.6. Que se condene al ente demandado a pagar en favor

en caso de incumplimiento de labores y de los dineros que le fueron cobrados por concepto de pago de estampillas pro – bienestar del adulto mayor y pro – desarrollo, deducidas en el período de ejecución del contrato. 1.6. Que se condene al ente demandado a pagar en favor de la demandante el valor correspondiente a la sanción moratoria por la no consignación anual de las cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retardo. 1.7. Condenar al departamento de Risaralda al pago de la indexación de todas y cada una de las sumas reconocidas en el trámite de este proceso.Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.8. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho. 2. HECHOS. De las hojas 4 a 6 ibidem, se narraron los siguientes: 2.1. Que la señora Sandra Milena Trejos Franco prestó sus servicios personales y remunerados bajo la continuada dependencia y subordinación del departamento de Risaralda, en la institución educativa de bachillerato en Bienestar Rural de Quinchía, a partir del 22 de enero de 2018 hasta 07 de diciembre de 2018 y del 08 de marzo de 2019 hasta el 13 de diciembre de 2019, mediante contratos de prestación de servicios. 2.2. La demandante, en su calidad de auxiliar de servicios generales “conserje”, desempeñó labores tales como barrer, trapear los salones y corredores de la institución educativa, realizar el aseo de los baños y demás áreas y tareas que le fueran asignadas, tareas que siempre estuvieron dirigidas al sostenimiento y mantenimiento de la planta física de las instituciones educativas. 2.3. El horario de trabajo en que la accionante desempeñó sus labores era de lunes a viernes de 7 am a 3 pm en atención a la instrucción dada por la rectora de la institución, con una remuneración de $1.219.500 en 2018 y $1.258.529 en 2019, y se le exigió constituir póliza de seguro en caso de incumplimiento de sus actividades. 2.4. Durante la vigencia de la relación laboral siempre atendió órdenes e instrucciones dadas por su supervisor, que para el caso era la rectora de la institución educativa, no presentó ninguna variación en la ejecución de sus labores y siempre tuvo relación directa con el personal de quien era subordinado. 2.5. Que no se le pagó concepto alguno al demandante por prestaciones sociales, nunca se le vinculó al

era la rectora de la institución educativa, no presentó ninguna variación en la ejecución de sus labores y siempre tuvo relación directa con el personal de quien era subordinado. 2.5. Que no se le pagó concepto alguno al demandante por prestaciones sociales, nunca se le vinculó al sistema de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), ni se le liquidó al terminar la relación laboral. 2.6. La demandante presentó reclamación administrativa ante el departamento de Risaralda, con el fin que le fueron reconocidas las acreencias laborales adeudadas,Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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quien en su respuesta argumenta que el vínculo entre estos no es de carácter laboral. 3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. En las hojas 6 y s.s. de la demanda obrante en el expediente digital2, señala transgredidas las siguientes disposiciones: • Constitución Política, artículos 13, 25, 53, 122, 125 • Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 1968, artículo 1º • Decreto 1083 de 2015 • Decreto 2503 de 1998, artículo 2 • Decreto Ley 222 de 1983 • Decreto 1950 de 1973 • Ley 909 de 2004, artículo 19 • Ley 790 de 2002, artículo 17 • Ley 734 de 2002, artículo 48 • Decreto 3135 de 1968, artículo 41 • Decreto 1848 de 1969, artículo 102 El concepto de violación lo expone así: Sostiene que la aplicación del principio protector de la primacía de la realidad, consiste en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que evidencia un documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lo que conlleva necesariamente a que son estas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimiento del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una actuación judicial, como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo. Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacifica en afirmar que el contrato de prestación de servicios de ninguna manera y por ningún motivo está llamado a suplantar la relación laboral cuando se trate de ejecutar funciones permanentes y propias de la entidad oficial; y, dentro de este 2 IbidemRadicación:

Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacifica en afirmar que el contrato de prestación de servicios de ninguna manera y por ningún motivo está llamado a suplantar la relación laboral cuando se trate de ejecutar funciones permanentes y propias de la entidad oficial; y, dentro de este 2 IbidemRadicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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contexto, debe considerarse el hecho de que la parte demandante haya suscrito diferentes contratos de prestación de servicios, no por su voluntad sino por decisión exclusiva de su empleador con el único ánimo de obtener un trabajo o por conservarlo, imponiéndosele obligaciones que no concuerdan con esta clase de contrato y sí con una realidad que confirma la existencia de un vínculo contractual de carácter laboral con la entidad beneficiaria del servicio subordinado y obteniendo por ello un salario. Agrega que, de igual manera, si la denominación del salario se modifica buscando evadir el verdadero objetivo del mismo, porque en este caso el promotor del litigio percibía esa cifra con cada contrato suscrito, salario que además representaba totalmente su actividad o servicio personal contratado, de tal manera que los denominados “honorarios” no eran otros más que un verdadero salario, con el objetivo de remunerar ese servicio personal prestado, a favor de instituciones educativas del departamento de Risaralda, servicio que tampoco puede desvirtuarse de ninguna manera, pues ha quedado plenamente demostrado con las pruebas documentales allegadas que este se prestaba de manera personal y subordinada tanto es su forma de ejecución como en la determinación de horario a cumplir, el no poder disponer de alguien que realizara reemplazos para cumplir determinado turno en el caso en el que no pudiera asistir a su puesto de trabajo, entre otras características propias de la subordinación a la que estaba sometido el actor. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El departamento de Risaralda presentó oportunamente escrito de contestación de demanda3, en el cual se pronuncia frente a los hechos de la demanda, y manifiesta oponerse a todas y cada una de las pretensiones. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones de defensa: Expone sus razones de defensa refiriendo como primera medida al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para señalar que la modalidad de contrato de prestación de servicios implica que: a) la labor realizada puede efectuarse

Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones de defensa: Expone sus razones de defensa refiriendo como primera medida al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para señalar que la modalidad de contrato de prestación de servicios implica que: a) la labor realizada puede efectuarse con personal ajeno a la entidad, por no existir en su planta de cargos para dicha función y b) que la actividad a desarrollarse requiera de conocimientos especiales que tampoco 3 Samai Juzgado – índice 15. Documento 14.Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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puedan proveer los trabajadores vinculados con la entidad, y además, que dicho servicio sea temporal, pues su duración será la estrictamente necesaria para el cumplimiento del objeto y, es claro entonces que en el presente proceso no existió una relación laboral, ya que los contratos celebrados entre la demandante y la entidad tiene el carácter principal de temporal, ya que con el mismo se pretendía cubrir una específica que terminaría con el cumplimiento del objeto del contrato y sus respectivos alcances. Indica que por regla general la relación que une al servidor con el Estado, es a través de una relación legal y reglamentaria que le confiere la calidad de empleado o funcionario público, y que el ingreso, permanencia y ascenso deben provenir del cumplimiento de los requisitos y las condiciones que para el efecto fije la ley, basados en los méritos y calidades de los aspirantes, según lo que establezca el sistema de carrera, con las excepciones constitucionales y legales que se encuentren establecidas, pero además al tenor de lo señalado en la Constitución Política no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de personal y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. También se contempló para desarrollar parte de la función pública del Estado, celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, pero solo cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Hace alusión a jurisprudencia de la Corte Constitucional que atañe a las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, para decir, en síntesis, que el elemento de subordinación es el que

determina dicha diferencia, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales. También ha manifestado la máxima corporación de lo contencioso administrativo respecto a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios, que es viable acudir a principios constitucionales como la primacía de la realidad sobre las formalidades y trae a colación pronunciamientos del Consejo de Estado al respecto del tema. Indica así que, de la prestación personal del servicio, obran pruebas que permiten corroborar que la demandante sí la tuvo como conserje de la institución educativaRadicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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perteneciente al departamento; y de la subordinación y el cumplimiento de un horario de trabajo, refiere que las órdenes de servicio suscritas no son prueba idónea para demostrar dichos elementos, todo lo contrario, se consignó en ellas de manera expresa como forma de pago lo siguiente: “Se cancelará cuando se preste a entera satisfacción el servicio y del trámite y diligenciamiento de la correspondiente orden de pago. La presente orden de servicio no está sujeta a cumplir horario, ni genera ningún vínculo laboral, ni prestaciones sociales e indemnizaciones.” Agrega que la entidad territorial no ha quebrantado ninguno de los preceptos en materia laboral señalados por el apoderado de la parte actora, porque tal como se advierte a lo largo de esta contestación, la modalidad de contratación que se utilizó por parte del departamento de Risaralda, al vincular a la demandante, para que ejecutara un objeto contractual y sus respectivos alcances, a través de órdenes de prestación de servicios, no genera la obligación de pagar las sumas reclamadas por los conceptos reclamados (pago de prestaciones sociales). Manifiesta que en realidad se suscribieron fue contratos de prestación de servicios que cumplieron con las características propias de los mismos, entre otras, por el término indispensable para ejecutar el objeto del contrato, es así como en cuenta a la actividad personal, no puede pregonarse subordinación laboral por el solo hecho de que el contratista tenga que cumplir y desempeñar las funciones propias para la cual fue contratado, pues esta situación deviene del objeto mismo del contrato de prestación de servicios, a su vez, resulta lógico que la entidad contratante vigile el cumplimiento del contrato sin que por ello resulte subordinado el contratista,

es tanto así, que en todo contrato que celebre la entidad estatal debe existir una supervisión o interventoría para constatar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes; y, en cuanto a salarios, en las órdenes se pactó expresamente un precio y/u honorarios para que realizara la prestación de un servicio sin derecho a ningún otro tipo de emolumentos. Procede seguidamente a citar pautas jurisprudenciales referentes a la coordinación de actividades que no conllevan a determinar la subordinación. Para finalizar, dice que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando,Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Propone la excepción de prescripción y denomina como tal los siguientes argumentos: «inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral» e «inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido». III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia4, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así: 1. DECLARAR probada la excepción de prescripción en forma parcial, respecto de la solicitud de pagos salariales y prestacionales reclamados y causados entre el 22/01/2018 y el 07/12/2018, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente providencia. 2. DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas, conforme lo expuesto en la parte motiva. 3. DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo No 1083-9272, radicado petición SAIA No 9942, del 20 de abril de 2022 expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Risaralda, por medio de la cual se negó a la demandante el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales correspondientes, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. 4. DECLARAR que entre la señora Sandra Milena Trejos Franco y el Departamento de Risaralda existió una relación laboral durante los periodos en que se ejecutaron los contratos de prestación de servicios, comprendidos entre el 22 de enero de 2018 hasta el 07 de diciembre de 2018 y desde el 08 de marzo de 2019 hasta el 13 de diciembre de 2019. 5. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,

de prestación de servicios, comprendidos entre el 22 de enero de 2018 hasta el 07 de diciembre de 2018 y desde el 08 de marzo de 2019 hasta el 13 de diciembre de 2019. 5. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento de Risaralda a reconocer, liquidar y pagar al señor (sic) Sandra Milena Trejos Franco las prestaciones sociales que por ley le correspondan, con excepción de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, tomando como base los honorarios derivados del contrato correspondiente a dicho período, en los cuales se encontró demostrada la existencia de la relación laboral, conforme a los precisos términos establecidos en esta providencia, por el periodo comprendido entre el 08 de marzo de 2019 hasta el 13 de diciembre de 2019. 6. CONDENAR a la entidad demandada al pago compensatorio en dinero a favor del demandante de dos (2) dotaciones para el año 2019, conforme con lo expresado en la parte motiva. (…) 4 Samai Juzgado – índice 36.Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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8. DECLARAR que el tiempo laborado por la señora Sandra Milena Trejos Franco bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios por los períodos en que estuvo vinculada con el Departamento de Risaralda, se deben computar para efectos pensionales. 9. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento de Risaralda a consignar al fondo de pensiones, como aportes pensionales en favor de la demandante, el valor de la diferencia que exista entre lo cotizado por la señora Sandra Milena Trejos Franco como contratista y la suma que se debió cotizar por este concepto, mes a mes, tomando como ingreso base de cotización los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por los periodos comprendidos entre el 22 de enero de 2018 hasta el 07 de diciembre de 2018 y del 08 de marzo de 2019 hasta el 13 de diciembre de 2019, pero sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para tal efecto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación por contratos de prestación de servicios, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá la parte demandante cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador. 10. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.» Como fundamento de la decisión anterior, el a quo analizó la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en torno a la relación laboral encubierta, sus elementos y efectos. Con base en lo anterior y, a la luz de los elementos

de prueba allegados al presente proceso, concluye que la demandante ha logrado acreditar los elementos configuradores de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, el salario o remuneración y la continuada subordinación o dependencia de su empleador, como presupuestos necesarios para la declaratoria de la existencia del contrato laboral, vedado bajo otro tipo de vinculación, para el caso, contratos de prestación de servicios, no obstante la naturaleza de la actividad efectivamente cumplida por la actora. Que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por la accionante en su libelo introductorio, considera el Juzgado que en efecto existió una verdadera relación laboral durante el tiempo comprendido entre el 22 de enero de 2018 hasta el 07 de diciembre de 2018 y entre el 08 de marzo de 2019 hasta el 13 de diciembre de 2019, lo que impone la especial protección del Estado en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, razón por la cual el acto debe ser anulado. Aduce que, a tono con la jurisprudencia, es claro que para el reconocimiento de los beneficios prestacionales que el contratista dejó de devengar en virtud de suRadicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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vinculación mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, debe tomarse como base para la liquidación respectiva el valor estipulado en el contrato, esto es, la remuneración constituida por los honorarios pactados, mas no el salario percibido por el personal que desempeña el cargo que hace parte de la planta administrativa de la entidad demandada. Sobre la prescripción, cita la última sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, además de la pauta jurisprudencial también de unificación de esa misma Corporación del 25 de agosto de 2016, para indicar que el término con que cuenta el contratista para solicitar la existencia de una relación laboral es de tres años contados a partir de la fecha de terminación del último contrato, aclarando que en aquellos eventos en los que se presenta un lapso superior a 30 días entre cada uno, se debe analizar la prescripción a partir de sus respectivas fechas de finalización dada la vocación de permanencia de la relación laboral, a efectos de verificar si existió o no interrupción contractual y en aras de proteger los derechos de los trabajadores burlados por las autoridades al encubrir la relación laboral bajo contratos de prestación de servicios, posición que indica es acogida por el Despacho, por considerarla razonable y ajustada a la realidad en este tipo de relaciones surgidas entre los contratistas y las entidades públicas. Para el caso, y atendiendo al criterio jurisprudencial y al material probatorio adosado al expediente, señala que durante el período laborado por la demandante se presenta una relación discontinua, toda vez que se observa una interrupción significativa de más de 30 días entre el 07/12/2018

(fecha de finalización del contrato 0487) y el 08/03/2019 (fecha de inicio del contrato 0758), por lo tanto el término de prescripción debe contabilizarse separadamente. En este sentido, siguiendo lo expuesto en la sentencia de unificación, para el caso de la finalización de la adición y prórroga del contrato 0487 el 07 de diciembre de 2018, la demandante debió presentar la reclamación a más tardar el 07 de diciembre de 2021, pero lo hizo el 02 de abril de 2022, esto es, fuera del término de los 3 años que tenía para ello, por lo que operó la prescripción frente a los períodos comprendidos entre el 22 de enero de 2018 y el 07 de diciembre de 2018. Por otra parte, respecto del pago de los porcentajes de cotización por salud, pensión y ARL, cita nuevamente la pauta jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021 y agrega que si bien la regla fijada por el Consejo de Estado se refiere puntualmenteRadicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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a la improcedencia del reembolso de los aportes a salud y riesgos profesionales por ser obligatorios y de naturaleza parafiscal, considera el Despacho que el argumento análogo le es aplicable a la restitución de los aportes pensionales, dado que conforme a la sentencia C-895 de 2009 citada como sustento en el citado precedente de unificación, comparten igual naturaleza de aportes parafiscales, luego entonces, la prohibición de destinación diferente e inexistencia de crédito en favor del demandante le es extensible, máxime cuando de la parte resolutiva del citado proveído se evidencia que el pago de los aportes en favor de la parte actora fue negado, pese a haberse reconocido en primera instancia. Que diferente es, y no fue objeto de modificación por las reglas jurisprudenciales estudiadas, que se evidencien aportes incompletos o ausencia de cotizaciones al sistema pensional, pues en dicho evento procede, pero en función de la complementación correspondiente al sistema como tal que haga la persona como trabajador. Concluye en resumen que se accede a los derechos prestacionales surgidos de la relación laboral de la demandante con la entidad territorial demandada, en lo cual incluye la dotación de calzado y vestido, con excepción de la prima de servicios bajo el entendido que según sentencia C-402 de 2013 no hay lugar a su reconocimiento a quienes laboran en las entidades territoriales; niega de igual modo el reconocimiento de la sanción moratoria, despido sin justa causa y reembolso de lo pagado por concepto de pólizas y estampillas. IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante, con el escrito que reposa en el expediente electrónico5, formuló impugnación frente a la sentencia de primer grado, en razón de su inconformidad frente a lo siguiente: Manifiesta que el despacho de instancia concede parcialmente las prestaciones, indicando que se reconocen las que por ley corresponden, pero omite realizar una declaración detallada que indique

electrónico5, formuló impugnación frente a la sentencia de primer grado, en razón de su inconformidad frente a lo siguiente: Manifiesta que el despacho de instancia concede parcialmente las prestaciones, indicando que se reconocen las que por ley corresponden, pero omite realizar una declaración detallada que indique si se incluyen o no las cesantías, intereses, vacaciones, prima de navidad y auxilio de transporte. Indica que se analiza lo atinente al fenómeno de la prescripción de derechos y se limita al período reconocido para el año 2019, por operar la misma en forma parcial, 5 Samai Juzgado – índice 39. Documento 37.Radicación: 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-2292-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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por lo que trae a cita la pauta jurisprudencial del 09 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado, conforme a lo cual solicita se revoque tal prescripción decretada en primera instancia y, en consecuencia, se reconozca la totalidad de las prestaciones causadas a favor de la actora en el período del 22 de enero de 2018 a 07 de diciembre de 2018. Lo anterior, con fundamento en que según señala, puede evidenciarse para el caso concreto que expone la actora en este proceso, en efecto debe declararse la existencia de la solución de continuidad que se desarrolla en la providencia impugnada, toda vez que pudo evidenciarse que el ánimo de la entidad demandada era continuar beneficiándose de los servicios de la demandante y que por ello disfrazó una relación laboral en un contrato de prestación de servicios, lo que solo ejemplifica la mala fe de la entidad demandada. También se muestra inconforme respecto de la negativa de la condena en costas en primera instancia, y solicita se sirva este Tribunal acoger providencia del Consejo de Estado del 07 de diciembre de 2016, cuando señala que este tema “implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes (…)”, y en virtud de lo cual el juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación; razón por la que solicita revocar esta decisión, ya que puede observarse que se aportó prueba en el proceso, que fue representada judicialmente la actora desde la época en que agotó la relación ante el ente territorial demandado, por profesionales del derecho que participaron activamente en cada una de las fases desde agotar vía administrativa, seguido de la presentación de la demanda y hasta la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia, inclusive hasta el día de radicación del presente recurso de apelación. El departamento de Risaralda interpuso recurso de apelación, que sustentó mediante

desde agotar vía administrativa, seguido de la presentación de la demanda y hasta la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia, inclusive hasta el día de radicación del presente recurso de apelación. El departamento de Risaralda inter

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