TA RIS - 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025)-(26-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025)-(26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Darismed Mejía Osorio
Demandado: Municipio de Pereira
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La persona de la referencia, por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Se resumen así1:
1.1 Que se declare la nulidad del Oficio No. 2508 0 del 5 de mayo de 2022 , expedido por el municipio de Pereira – Secretaría de Educación, por medio del cual se niega a la demandante el reconocimiento de la existencia de una relación de carácter laboral y el consecuente pago del reajuste salarial y de las demás
expedido por el municipio de Pereira – Secretaría de Educación, por medio del cual se niega a la demandante el reconocimiento de la existencia de una relación de carácter laboral y el consecuente pago del reajuste salarial y de las demás
1 Documento No. 1, pág. 9 a 13 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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acreencias laborales adeudadas con su respectiva indexación, por haber laborado en dicha entidad.
1.2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y el municipio de Pereira durante el período comprendido entre el 22 de septiembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2020.
1.3. Que se condene al municipio de Pereira a liquidar y pagar a la demandante las prestaciones legales y convencionales causadas durante el período de existencia de la relación laboral, esto es: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio s, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, subsidio de alimentación, bonificación por recreación y trabajo suplementario correspondiente a horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos . Sumas que deberán ser indexadas al momento del pago y liquidadas con base en el valor mensual del último contrato celebrado entre las partes para el 2020 ($1.354.166).
1.4 Que se reconozca y pague a favor de la demandante el valor de los porcentajes
momento del pago y liquidadas con base en el valor mensual del último contrato celebrado entre las partes para el 2020 ($1.354.166).
1.4 Que se reconozca y pague a favor de la demandante el valor de los porcentajes de cotización a salud, pensión y ARL que debió asumir la entidad ante los fondos correspondientes y que fueron pagados en su totalidad por la demandante, durante la vigencia de la relación laboral . Asimismo, las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar. Sumas que deberán se indexadas conforme a la ley.
1.5. Que se declare que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales.
1.6. Que se condene al municipio de Pereira a realizar la devolución del valor de las pólizas judiciales pagadas por la demandante para la suscripción de los contratos de prestación de servicios.
1.7. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la indemnización por despido injustificado a que tiene derecho la demandante, ante la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido. Además, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., correspondiente a un día de salario por cada día de mora, desde el 1 de enero de 2021 y hasta que se verifique el pago de la obligación.Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.8. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en vigencia de la relación laboral,
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1.8. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en vigencia de la relación laboral, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 22 de septiembre de 2017 al 31 de diciembre de 2020.
1.9. Que se condene en costas a la parte demandada.
1.10. Que se condene a la entidad demandada al pago de las sumas que resulten debidamente probadas dentro del presente proceso ( ultra o extra petita ) y que no estén relacionadas.
II. HECHOS
Como fundamentos fácticos se encuentran los que a continuación se señalan2:
1.1. La demandante laboró al servicio del municipio de Pereira – Secretaría de Educación mediante contratos de prestación de servicios u ordenes de trabajo, así:
1.2. La prestación de los servicios se realizó en las siguientes Instituciones Educativas del municipio de Pereira : Andrews Arango San Joaquín y el Carlos Castro Saavedra.
1.3. Que a pesar de que en los documentos se expresa que se trata de contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios, en realidad lo que existió fue una
2 Pág. 5 a 9 ídem.Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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auténtica y típica relación laboral, la cual se desarrollaron las siguientes labores: prestar el servicio de apoyo a la gestión para realizar actividades de digitación, expedición y archivo de los documentos oficiales, control de documentación que
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auténtica y típica relación laboral, la cual se desarrollaron las siguientes labores: prestar el servicio de apoyo a la gestión para realizar actividades de digitación, expedición y archivo de los documentos oficiales, control de documentación que constituye el archivo histórico administrativo que es inherente al bibliotecario, a su material bibliográfico y didáctico de los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira o donde la Secretaría de educación municipal lo requiera por necesidad del servicio ; de tal suerte que los referidos contratos tuvieron como finalidad ocultar una relación laboral.
1.4. Al desempeñar el cargo, la demandante cumplió funciones permanentes, propias del municipio de Pereira, iguales a una persona de planta. Que se encontraba subordinada y debía cumplir las órdenes impartidas por el rector de cada institución en la que prestó sus servicios, quien actuaba como su supervisor . Durante todo el término de vigencia de los contratos, cumplió horario de trabajo de acuerdo con la programación de actividades: de 10:00 a.m. a 7:00 p.m. en la institución educativa Andrews Arango, y de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. en la institución educativa Carlos Castro Saavedra.
1.5. Durante el término de vigencia tanto de los contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio de Pereira, como de los contratos de obra labor por intermedio de la cooperativa Grupo Empresarial SEISO S.A.S., no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las que por ley tenía derecho la demandante.
suscritos con el municipio de Pereira, como de los contratos de obra labor por intermedio de la cooperativa Grupo Empresarial SEISO S.A.S., no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las que por ley tenía derecho la demandante.
1.6. La relación laboral con el municipio de Pereira fue continua, pese a que entre el 3 de julio de 2018 y el 2 de noviembre de 2020 la demandante fue contratada a través de la cooperativa de trabajo Grupo Empresarial SEISO S.A.S., pues desempeño las mismas funciones, para el mismo empleador y en las mismas instituciones educativas. Lo único que varió fue la modalidad de contratación.
1.7. Durante el término de vinculación con el municipio de Pereira a través de contratos de prestación de servicios le correspondió a la demandante pagar directamente los aportes a seguridad social (salud, pensión y ARL). Tampoco fue beneficiaria de ninguna Caja de Compensación Familiar.
1.8. La demandante tuvo que prestar caución, allegando póliza judicial para que le suscribieran los contratos de prestación de servicios, valores que eran cubiertos con patrimonio propio.Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.9. Los empleados de planta que desempeñan funciones similares o iguales a las de la demandante gozan de beneficios de orden legal , tales como: el auxilio de transporte, la dotación, el auxilio de alimentación y la prima de navidad, los cuales deben ser reconocidos en aras del principio de igualdad laboral.
de la demandante gozan de beneficios de orden legal , tales como: el auxilio de transporte, la dotación, el auxilio de alimentación y la prima de navidad, los cuales deben ser reconocidos en aras del principio de igualdad laboral.
1.10. La demandante fue despedida sin justa causa a la finalización del contrato de prestación del servicio -31 de diciembre de 2020 - sin que mediara justificación alguna; no obstante, laboró de forma ininterrumpida desde el 22 de septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020.
1.11. La Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han sido enfáticos en afirmar que el contrato de prestación de servicios de ninguna manera y por ningún motivo está llamado a suplantar la relación laboral cuando se trate de ejecutar funciones permanentes propias de la entidad oficial, siendo este tipo de vinculación solo posible tratándose de labores ocasionales y transitorias.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se indican como vulneradas las siguientes normas:
- Código Sustantivo del Trabajo, artículos 23, 35 y 65. - Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7. - Decreto 3135 de 1968, artículos 1, 5, 6 y 8. - Decreto 1848 de 1969. - Ley 100 de 1993.
Como concepto de la violación de las normas anteriores, refiere la parte actora que, en el caso en particular, es evidente la existencia de los elementos esenciales de
- Decreto 1848 de 1969. - Ley 100 de 1993.
Como concepto de la violación de las normas anteriores, refiere la parte actora que, en el caso en particular, es evidente la existencia de los elementos esenciales de un contrato laboral a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, esto es: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, la remuneración o salario.
Asimismo, advierte que es indiscutible la vulneración del principio de igualdad, pues a situaciones idénticas no puede d arse un trato discrimina torio, ya que ello conllevaría a la vulneración del derecho al trabajo, de los derechos adquiridos y del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Tal es el caso del personal de planta del municipio de PereiraRadicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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que cumple las mismas funciones que quienes se encuentran vinculados mediante contratos de prestación de servicios, con la diferencia de que a aquellos se les reconoce una relación laboral con todas las prerrogativas derivadas de su nombramiento y posesión.
Refiere jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para señalar que, dado que las labores desarrolladas no requerían conocimientos especializados, no era viable acudir a la modalidad de contrato de prestación de servicios, sino que debía utilizarse el contrato laboral, con el reconocimiento de los mismos beneficios que recibe un empleado de planta. En consecuencia, afirma que,
especializados, no era viable acudir a la modalidad de contrato de prestación de servicios, sino que debía utilizarse el contrato laboral, con el reconocimiento de los mismos beneficios que recibe un empleado de planta. En consecuencia, afirma que, con el acto administrativo impugnado se transgreden los derechos laborales de la demandante, por cuanto las funciones para las cuales fue contratada mediante contratos de prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad, configuran la existencia de una verdadera relación laboral.
En lo demás hace referencia a la vinculación y órdenes que se dice recibió en la labor de vigilante, lo cual no corresponde a este proceso.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El municipio de Pereira, mediante escrito de contestación3, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, conforme a la legislación vigente, a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y beneficios convencionales reclamados.
Señala que, en el caso concreto lo que existió fue la suscripción de varios contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 , los cuales son viables cuando las entidades no cuentan con la capacidad para cubrir todas las necesidades, en este caso las de carácter educativo, que por ley se deben garantizar. En tal sentido, a ñade que no es jurídicamente aceptable negar o suspender la prestación del servicio aduciendo falta de personal, razón por la cual, la administración acude a la figura legal mencionada, los cuales por sí solos no son indicativos de un contrato realidad como está plasmado en el escrito de demanda.
suspender la prestación del servicio aduciendo falta de personal, razón por la cual, la administración acude a la figura legal mencionada, los cuales por sí solos no son indicativos de un contrato realidad como está plasmado en el escrito de demanda.
Destaca que e n ningún momento el municipio de Pereira ha vulnerado derecho alguno de la demandante, pues como quedó demostrado lo que existió fueron contratos de prestación de servicios, de los cuales no puede derivarse prestaciones sociales; ello obedece a que, por su carácter temporal y ocasional, dichos contratos
3 Documento No. 8 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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no permiten asimilarlos a la categoría ni al régimen de los empleados públicos o de los trabajadores oficiales, ya que están destinados a cubrir labores que ordinariamente no pueden ser desarrolladas por éstos y se justifican, entre otros aspectos, para atender contingencias administrativas. Pero siempre bajo un carácter independiente y autónomo, distinto en un todo a la dependencia que le es propia de los servidores públicos, razón esta última que elimina la subordinación como esencial en la relación laboral.
Agrega que, en los contratos de prestación de servicios tampoco hay identidad de funciones, dado que las realizadas por los contratistas, a pesar de su nexo innegable con las de la función administrativa, son temporales, al paso que las ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales son de carácter esencial y permanente.
Explica que en la ejecución de los contratos, la demandante prestó sus servicios de
innegable con las de la función administrativa, son temporales, al paso que las ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales son de carácter esencial y permanente.
Explica que en la ejecución de los contratos, la demandante prestó sus servicios de manera autónoma e independiente, es decir, sin subordinación ni dependencia, en las condiciones profesionales que él mismo determinaba y ello se respetó durante todo el tiempo que duró la ejecución del mismo, al punto que: nunca se impuso horario alguno, las jornadas, días, horas, y la manera como cumplía con el objeto de los contratos se efectuó en coordinación y de acuerdo a la programación de obras por la entidad contrata nte, teniendo como único parámetro - el cumplimiento del objeto pactado para cada contrato. La Demandante nunca fue sometid a al cumplimiento de órdenes, reglamentos, manuales o norma alguna de la Institución.
En ese orden de ideas, advierte que, al no existir subordinación, debe concluirse necesariamente que no existió ningún contrato de trabajo entre las partes, lo cual concuerda con la realidad, puesto que, como ha quedado suficientemente visto, lo que existió fue unos contratos de prestación de servicios civil, autónomo e independiente.
Propone como excepciones: i) legalidad del acto administrativo demandado , ii) prescripción, iii ) inexistencia de la relación laboral y reconocimiento de las prestaciones sociales, iv) inexistencia de la supremacía de la realidad, v) falta de causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, vi) buena fe.
V. LA SENTENCIA APELADARadicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025)
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V. LA SENTENCIA APELADARadicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025)
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El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4 bajo los siguientes argumentos:
Tras analizar la regulación del trabajo a través de empresas de servicios temporales y/o cooperativas de trabajo asociado, señaló que en el caso concreto se encuentra acreditado que entre la demandante y el municipio de Pereira existió un vínculo contractual directo en los siguientes períodos: entre el 22 de septiembre y el 11 de diciembre de 2017; entre el 10 de enero y el 17 de junio de 2018; y entre el 4 de noviembre y el 31 de diciembre de 2020. También quedó probado que, entre la demandante y la sociedad Grupo Empre sarial SEISO S.A.S. hubo una relación contractual entre el 3 de julio y el 30 de noviembre de 2018 y durante el año 2019, sin que de las pruebas aportadas se pueda establecer la duración total de los contratos pues solamente se relacionan sus fechas de inicio, mas no sus fechas de terminación.
Así las cosas, a l realizar el estudio de los elementos que configuran la relación laboral, adujo frente a la prestación personal del servicio que, de las pruebas documentales y testimoniales que obran en el expediente se desprende que la demandante realizó actividades de aseo general durante el tiempo de vinculación contractual directa con el municipio de Pereira. Respecto al reconocimiento de la relación por intermediación de las empresas de servicios temporales o cooperativas de trabajo asociado, precisó que correspondía a la parte
demandante realizó actividades de aseo general durante el tiempo de vinculación contractual directa con el municipio de Pereira. Respecto al reconocimiento de la relación por intermediación de las empresas de servicios temporales o cooperativas de trabajo asociado, precisó que correspondía a la parte demandante aportar el convenio o contrato suscrito entre la entidad pública demandada y la asociación respectiva y el contrato individual de trabajo o convenio de asociación suscrito por la demandante con el tercero prestador del servicio . No obstante, indicó que si bien fueron aportados dos contratos de obra o labor suscritos entre la demandante y la sociedad SEISO S.A.S. , para desarrollar el cargo de auxiliar de aseo y limpieza en la alcaldía del municipio de Pereira, lo cierto es ello no resulta suficiente para acreditar el vínculo contractual entre la entidad pública y la sociedad mencionada, así como tampoco entre la demandante y las mencionadas empresas, así como tampoco se cuenta con prueba para determinar la fecha en la cual finalizó cada contrato y si estos coinciden tanto con las fechas que indicaron los testigos, como con las labores que estos indicaron que la señora Mejía Osorio desarrollaba en la Institución Educativa Carlos Castro Saavedra para esa época.
En cuanto a la remuneración por la labor prestada , destacó que se encuentra acreditado únicamente frente al tiempo laborado por la demandante a través de contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio de Pereira,
4 Documento No. 20 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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comoquiera que de los documentos que reposan en el plenario, es claro que entre
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comoquiera que de los documentos que reposan en el plenario, es claro que entre las partes se pact ó la cláusula denominada “VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO”, es decir la suma de dinero percibida por la actora, la cual se erige en la remuneración pactada por el servicio o trabajo prestado, pagos que no fueron desconocidos por la entidad demandada. Contrario ocurre con el tiempo laborado para la sociedad Grupo Empresarial SEISO S.A.S. al no haber constancia del pago, solamente lo señalado en los respectivo s contratos de obra o labor y el valor consignado en la certificación del 9 de abril de 2019, que no especifica si esos valores corresponden a ambos contratos allí referenciados. Ello sumado a lo y a referido, respecto de la ausencia de prueba del contrato suscrito entre la sociedad y el ente territorial acá demandado, lo que impide acreditar que este último actuó como contratante de la demandante.
En lo relativo a la subordinación mencionó que, se verifica a través de las circunstancias en que realizaba la labor la demandante, y que a su vez se opone a la autonomía e independencia que predica la entidad accionada, y que es propia del contrato de prestación de servicios.
En tal sentido, explicó que frente al contrato de prestación de servicios 4123 el cual se ejecutó entre el 22 de septiembre y el 11 de diciembre de 2017, no era posible aplicar la presunción de la subordinación o dependencia, por cuanto del objeto no se puede extraer que la labor desplegada por la demandante estuviera relacionada con labores de aseo. Respecto a los contratos 782 y 4111 sí dio
aplicar la presunción de la subordinación o dependencia, por cuanto del objeto no se puede extraer que la labor desplegada por la demandante estuviera relacionada con labores de aseo. Respecto a los contratos 782 y 4111 sí dio aplicación a la presunción de subordinación, además de este último estar soportado con las declaraciones de los testigos.
En consecuencia , concluyó que conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades , sí existió una verdadera relación laboral entre la demandante y la entidad territorial demandada durante el tiempo comprendido entre el 10 de enero y el 17 de junio de 2018 y entre el 4 de noviembre y el 31 de diciembre de 2020, lo que impone la especial protección d el Estado y por ende, el derecho a que se le reconozca y pague a la demandante, a título de restablecimiento del derecho, lo que corresponda por concepto de prestaciones so ciales y acreencias laborales con base en los honorarios pactados en los contratos.
En cuanto a la prescripción , señaló que el término debía contabilizarse separadamente, por lo que como el contrato 782 finalizó el 17 de junio de 2018, la demandante debió presentar la reclamación a más tardar el 18 de junio de 2021, pero solamente lo hizo el día 18 de abril de 2022 . En este contexto, advirtió queRadicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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todas las prestaciones a favor de la demandante, excepto los aportes para pensión que tienen el carácter de imprescriptibles, y que se causaron durante el
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todas las prestaciones a favor de la demandante, excepto los aportes para pensión que tienen el carácter de imprescriptibles, y que se causaron durante el contrato 782, quedaban cobijadas por el fenómeno de la prescripción.
En ese orden de ideas, condenó al municipio de Pereira a reconocer y pagar en favor de la demandante, la totalidad de las prestaciones sociales que por ley le correspondan, en el período del 4 de noviembre de 2020 al 31 de diciembre de 2020, en el cual estuvo vinculada al servicio de la demandada bajo el contrato de prestación de servicios 4111, tomando como base los honorarios pactados en dicho negocio jurídico.
Frente a la devolución de los aportes a salud, pensión y ARL, negó dicha solicitud; sin embargo, condenó a la entidad demandada al pago de los aportes pensionales con destino al fondo de pensiones en el porcentaje que le correspond ía como empleador por los periodos en los que se demostró la existencia de una relación laboral, conforme lo precisado en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, al ser un derecho irrenunciable.
En cuanto al reconocimiento de los aportes a la Caja de Compensación Familiar, descartó la posibilidad de que estos sean reconocidos , puesto que dichos aportes tienen una naturaleza parafiscal y un fin específico definido en la ley ; además, no hacen parte del salario percibido por el trabajador ni constituyen un crédito a su favor, por lo tanto, no puede ser objeto de reconocimiento y pago en la forma pedida en la demanda.
En lo atinente al reconocimiento de la prima de servicios, precisó que conforme
hacen parte del salario percibido por el trabajador ni constituyen un crédito a su favor, por lo tanto, no puede ser objeto de reconocimiento y pago en la forma pedida en la demanda.
En lo atinente al reconocimiento de la prima de servicios, precisó que conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-402 de 2013, quien declaró exequible la expresión “del orden nacional” establecida en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, excluye a quienes laboran en las entidades territoriales. Por lo tanto, la demandante no tiene derecho a su reconocimiento dada la cosa juzgada constitucional.
Tampoco accedió al reconocimiento y pago de trabajo suplementario (horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales y festivos), por cuanto, de un lado, el reconocimiento de la relación laboral no convierte al beneficiario en empleado público y, de otro, recae sobre el actor un exigente ejercicio probatorio, conforme al cual “la prueba aportada debe ser de una claridad y precisión que permita determinar el trabajo suplementario reclamado, ya que al Juez no le está permitido hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de horas extrasRadicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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o de días festivos en que pudo haber laborado el trabajador demandante” , condiciones que no se dan en el sub judice, como quiera que no obran medios de prueba que tengan la eficacia probatoria exigida para demostrar el trabajo suplementario alegado, pues lo que reposa no permite determinar los periodos, número de horas y los días en que se pudieron haber generado.
prueba que tengan la eficacia probatoria exigida para demostrar el trabajo suplementario alegado, pues lo que reposa no permite determinar los periodos, número de horas y los días en que se pudieron haber generado.
En cuanto al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados , de la bonificación por recreación, del auxilio de transporte y del subsidio de alimentación, explicó que dichos factores son de aplicación exclusiva de los empleados públicos del orden nacional, por lo que no procede su reconocimiento a favor de la demandante en este caso.
Negó el reconocimiento de la indemnización moratoria y el reembolso de lo pagado por concepto de pólizas. El primer concepto fue negado porque uno de los extremos reconocidos en la relación laboral que se declara es una entidad pública, es decir que, no se trata de un contrato de trabajo entre particulares; además, el derecho se está declarando en la presente sentencia, antes no existía para la entidad la obligación de pago de pres taciones sociales. Ente tanto, el segundo fue desestimado, dado que el amparo de cumplimiento fue adquirido por la demandante a fin de garantizar el cumplimiento de los mismo, es decir, contra los perjuicios derivados del incumplimiento imputable a la contratista de las obligaciones emanadas del contrato.
No accedió al reconocimiento de la sanción mora por el no pago oportuno de las cesantías ni tampoco a los intereses a las cesantías, debido a que el derecho a las cesantías surge de la ejecutoria de la presente providencia, lo que torna improcedente el reconocimiento de lo reclamado.
En cuanto a la dotación de calzado y vestido de labor, concluyó que no había lugar a su reconocimiento, dado que la demandante no laboró de manera ininterrumpida
improcedente el reconocimiento de lo reclamado.
En cuanto a la dotación de calzado y vestido de labor, concluyó que no había lugar a su reconocimiento, dado que la demandante no laboró de manera ininterrumpida durante tres meses, requisito necesario para ser acreedora a dicho emolumento.
Finalmente, dispuso la indexación de las sumas a liquidar en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, sin condena en costas.
Con fundamento en lo anterior, dispuso:
“VI. FALLARadicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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