🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-33-33-005-2022-00209-01 (J-2130-2025)-(26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2022-00209-01 (J-2130-2025)-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicado: 66001-33-33-005-2022-00209-01 (J-2130-2025)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gloria de Jesús Sánchez Ospina

Demandado: Municipio de Pereira

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La persona de la referencia, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

Se resumen así1:

1.1 Que se declare la nulidad del Oficio No. 25081 del 5 de mayo de 2022, expedido por el municipio de Pereira por medio del cual se niega al demandante el reconocimiento de la existencia de una relación de carácter laboral y el consecuente

por el municipio de Pereira por medio del cual se niega al demandante el reconocimiento de la existencia de una relación de carácter laboral y el consecuente

1 Documento No. 1, pág. 10 a 14 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-005-2022-00209-01 (J-2130-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2

pago del reajuste salarial y de las demás acreencias laborales adeudadas con su respectiva indexación, por haber laborado en dicha entidad.

1.2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y el municipio de Pereira durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2004 y el 30 de diciembre de 2020.

1.3. Que se reconozca n, liquiden y pague n, las prestaciones legales y convencionales correspondientes, esto es: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, subsidio de alimentación, bonificación por recreación y trabajo suplementario correspondiente a horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos . Sumas que deberán ser indexadas al momento del pago y liquidadas teniendo en cuenta el valor mensual del último contrato celebrado entre las partes ($1.100.100) para el año 2020.

1.4 Que se reconozca y pague a la demandante el valor de los porcentajes de cotización a salud, pensión y ARL que debió asumir ante los fondos correspondientes y que fueron pagados en su totalidad por la demandante.

1.4 Que se reconozca y pague a la demandante el valor de los porcentajes de cotización a salud, pensión y ARL que debió asumir ante los fondos correspondientes y que fueron pagados en su totalidad por la demandante. También, las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar por el período de relación laboral debidamente indexadas a la fecha que se efectúe el pago.

1.5. Que se declare que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales.

1.6. Que se condene al municipio de Pereira a realizar la devolución del valor de las pólizas judiciales pagadas por la demandante para la suscripción de los contratos de prestación de servicios.

1.7. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la indemnización por despido injustificado a que tiene derecho la demandante, ante la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido. Asimismo, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., correspondiente a un día de salario por cada día de mora, desde el 1º de enero de 2021 y hasta que se verifique el pago de la obligación.

1.8. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en vigencia de la relación laboral,Radicado: 66001-33-33-005-2022-00209-01 (J-2130-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3

equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 1 de marzo de 2004 al 30 de diciembre de 2020.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3

equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 1 de marzo de 2004 al 30 de diciembre de 2020.

1.9. Que se condene en costas a la parte demandada.

1.10. Que se condene a la entidad demandada al pago de las sumas que resulten debidamente probadas dentro del presente proceso ( ultra o extra petita ) y que no estén relacionadas.

II. HECHOS

Como fundamentos fácticos se encuentran los que a continuación se señalan2:

1.1. La demandante laboró de forma ininterrumpida al servicio del municipio de Pereira – Secretaría de Educación mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo, así:

2 Pág. 4 a 10 ídem.Radicado: 66001-33-33-005-2022-00209-01 (J-2130-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4

1.2. Que la prestación de los servicios se realizó en las Instituciones Educativa del municipio de Pereira : El Poblado, Carlos Eduardo Vasco, San Joaqu ín, Aquilino Bedoya, Gimnasio Risaralda, La Palabra y San Vicente Hogar.

1.3. Que a pesar de que en los documentos se expresa que se trata de contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios, en realidad lo que existió fue una auténtica y típica relación laboral, la cual tenía por objeto : 1) prestar servicio de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira o donde la secretaría

auténtica y típica relación laboral, la cual tenía por objeto : 1) prestar servicio de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira o donde la secretaría de educación municipal lo requiera por necesidad del servicio, y que son inherentes al funcionamiento de los establecimientos educativos oficiales del municipio; de tal suerte que los referidos contratos tuvieron como finalidad ocultar una relación laboral.

1.4. Que la señora Gloria de Jesús Sánchez Ospina, al realizar las labores para la cual fue contratada, se encontraba subordinada, debiendo cumplir las órdenes impartidas por el rector de cada institución en la que prestó sus servicios, quien actuaba como su supervisor . Durante todo el término de vigencia de los contratos cumplió horario de trabajo impuesto por el rector de la institución y los cuales podían variar: de 6:00 am a 2:00 pm, de 10:00 am a 6:00 pm, de 11:00 am a 7:00 pm y de 11:00 am a 8:00 pm.

1.5. Durante todo el término de vigencia tanto de los contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio de Pereira, como de los contratos de obra o labor por intermedio de las cooperativas Grupo Empresarial SEISO S.A.S. y SERCONAL, no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las que por ley tenía derecho la demandante.

1.6. La relación laboral con el municipio de Pereira fue continua, pese a que entre el 18 de junio de 2018 y el 02 de julio de 2020 la demandante fue contratada a través de las Cooperativas de Trabajo Grupo Empresarial SEISO S.A.S. y

el 18 de junio de 2018 y el 02 de julio de 2020 la demandante fue contratada a través de las Cooperativas de Trabajo Grupo Empresarial SEISO S.A.S. y SERCONAL, pues desempeñó las mismas funciones, para el mismo empleador yRadicado: 66001-33-33-005-2022-00209-01 (J-2130-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5

en las mismas instituciones educativas. Lo único que varió fue la modalidad de contratación.

1.7. Durante el término de vinculación con el municipio de Pereira a través de contratos de prestación de servicios le correspondió a la demandante pagar directamente los aportes a seguridad social (salud, pensión y ARL). Tampoco fue beneficiaria de ninguna Caja de Compensación Familiar.

1.8. La demandante tuvo que prestar caución, allegando póliza judicial para que le suscribieran los contratos de prestación de servicios, valores que eran cubiertos con patrimonio propio.

1.9. Los empleados de planta que desempeñan funciones similares o iguales a las de la demandante gozan de beneficios de orden legal , tales como: el auxilio de transporte, la dotación, el auxilio de alimentación y la prima de navidad, los cuales deben ser reconocidos en aras del principio de igualdad laboral.

1.10. La Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han sido enfáticos en afirmar que el contrato de prestación de servicios de ninguna manera y por ningún motivo está llamado a suplantar la relación laboral cuando se trate de ejecutar funciones permanentes propias de la

Suprema de Justicia han sido enfáticos en afirmar que el contrato de prestación de servicios de ninguna manera y por ningún motivo está llamado a suplantar la relación laboral cuando se trate de ejecutar funciones permanentes propias de la entidad oficial, siendo este tipo de vinculación solo posible tratándose de labores ocasionales y transitorias.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se indican como vulneradas las siguientes normas:

  • Código Sustantivo del Trabajo, artículos 23, 35 y 65. - Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7. - Decreto 3135 de 1968, artículos 1, 5, 6 y 8. - Decreto 1848 de 1969. - Ley 100 de 1993. - Decreto 1295 de 1994. - Ley 21 de 1982. - Ley 50 de 1990.Radicado: 66001-33-33-005-2022-00209-01 (J-2130-2025)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6

Como concepto de la violación de las normas anteriores, refiere la parte actora que, en el caso en particular, es evidente la existencia de los elementos esenciales de un contrato laboral a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, esto es: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, la remuneración o salario.

Advierte que es indiscutible la vulneración del principio de igualdad , pues a situaciones idénticas no puede darse un trato discriminatorio, ya que ello conllevaría

del trabajador respecto del empleador y, la remuneración o salario.

Advierte que es indiscutible la vulneración del principio de igualdad , pues a situaciones idénticas no puede darse un trato discriminatorio, ya que ello conllevaría a la vulneración del derecho al trabajo, de los derechos adquiridos y del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades , consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Tal es el caso del personal de planta del municipio de Pereira que cumple las mismas funciones que quienes se encuentran vinculados mediante contratos de prestación de servicios, con la diferencia de que a aquellos se les reconoce una relación laboral con todas las prerrogativas derivadas de su nombramiento y posesión.

Refiere jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para señalar que, dado que las labores desarrolladas no requerían conocimientos especializados, no era viable acudir a la modalidad de contrato de prestación de servicios, sino que debía utilizarse el contrato laboral, con el reconocimiento de los mismos beneficios que recibe un empleado de planta. En consecuencia, afirma que, con el acto administrativo impugnado se transgreden los derechos laborales de la demandante, por cuanto las f unciones para las cuales fue contratada mediante contratos de prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad, configuran la existencia de una verdadera relación laboral.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El municipio de Pereira3, presentó oportunamente escrito de contestación a la demanda, mediante el cual se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, conforme a la legislación vigente, a la demandante no le asiste el derecho reclamado.

demanda, mediante el cual se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, conforme a la legislación vigente, a la demandante no le asiste el derecho reclamado.

Señala que, en el caso concreto lo que existió fue la suscripción de varios contratos de prestación de servicios amparados en la legislación (Ley 80 de 1993), los cuales son viables cuando las entidades no cuentan con la capacidad para cubrir todas las necesidades, en este caso las de carácter educativo, que por ley deben garantizar. Añade que no es jurídicamente aceptable negar o suspender la prestación d el

3 Documento No. 8 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-005-2022-00209-01 (J-2130-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7

servicio aduciendo falta de personal, razón por la cual, la administración acude a la figura legal mencionada, los cuales por sí solos no son indicativos de un contrato realidad como está plasmado en el escrito de demanda.

Destaca que en ningún momento el municipio de Pereira ha vulnerado derecho alguno de la demandante, pues como quedó demostrado lo que existió fueron contratos de prestación de servicios , de los cuales no puede n derivarse prestaciones sociales; ello obedece a que, por su carácter temporal y ocasional , dichos contratos no permite n asimilarlos a la categoría ni al régimen de los empleados públicos o de los trabajadores oficiales, ya que están destinados a cubrir labores que ordinariamente no pueden ser desarro lladas por éstos y se justifican, entre otros aspectos, para atender contingencias administrativas. Pero siempre bajo

empleados públicos o de los trabajadores oficiales, ya que están destinados a cubrir labores que ordinariamente no pueden ser desarro lladas por éstos y se justifican, entre otros aspectos, para atender contingencias administrativas. Pero siempre bajo un carácter independiente y autónomo, distinto en un todo a la dependencia que le es propia de los servidores públicos, razón esta última que elimina la subordinación como esencial en la relación laboral.

Agrega que, en los contratos de prestación de servicios tampoco hay identidad de funciones, dado que las realizadas por los contratistas, a pesar de su nexo innegable con las de la función administrativa, son temporales, al paso que las ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales son de carácter esencial y permanente.

Explica que en la ejecución de los contratos, la demandante prestó sus servicios de manera autónoma e independiente, es decir, sin subordinación ni dependencia, en las condiciones profesionales que él mismo determinaba y ello se respetó durante todo el tie mpo que duró la ejecución del mismo, al punto que: nunca se impuso horario alguno, las jornadas, días, horas, y la manera como cumplía con el objeto de los contratos se efectuó en coordinación y de acuerdo a la programación de obras por la entidad contrata nte, teniendo como único parámetro el cumplimiento del objeto pactado para cada contrato. La demandante nunca fue sometida al cumplimiento de órdenes, reglamentos, manuales o norma alguna de la Institución.

En ese orden de ideas, advierte que al no existir subordinación, debe concluirse necesariamente que no existió ningún contrato de trabajo entre las partes, lo cual concuerda con la realidad, puesto que, como ha quedado suficientemente visto, lo

En ese orden de ideas, advierte que al no existir subordinación, debe concluirse necesariamente que no existió ningún contrato de trabajo entre las partes, lo cual concuerda con la realidad, puesto que, como ha quedado suficientemente visto, lo que existió fue un contrato de prestación de servicios civil , autónomo e independiente.

Propone como excepciones: i) legalidad del acto administrativo demandado , ii)Radicado: 66001-33-33-005-2022-00209-01 (J-2130-2025)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8

prescripción, iii) inexistencia de la relación laboral y reconocimiento de las prestaciones sociales, iv) inexistencia de la supremacía de la realidad, v) falta de causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, vi) buena fe.

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4 bajo los siguientes argumentos:

Preliminarmente trajo a relación la regulación del trabajo a través de Empresas de Servicios Temporales y/o Cooperativas de Trabajo Asociado, los hechos probados dentro del presente asunto y los elementos esenciales de la relación laboral , encontró que la demandante acreditó de manera incontrovertible los elementos constitutivos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, el salario o remuneración por la labor prestada y la continuada subordinación o dependencia de su empleador, como presupuestos necesarios para la declaratoria de la existencia del contrato laboral.

Frente a la prestación personal del servicio adujo que, tanto de las pruebas

dependencia de su empleador, como presupuestos necesarios para la declaratoria de la existencia del contrato laboral.

Frente a la prestación personal del servicio adujo que, tanto de las pruebas documentales como de las testimoniales que obran en el expediente se desprende que, en efecto, la demandante realizó actividades de aseo general durante el tiempo de vinculación contractual directa con el municipio de Pereira. Respecto al reconocimiento de la relación por intermediación de las empresas de servicios temporales o cooperativas de trabajo asociado, precisó que correspondía a la parte demandante aportar el convenio o co ntrato suscrito entre la entidad pública demandada y la asociación respectiva y el contrato individual de trabajo o convenio de asociación suscrito por la demandante con el tercero prestador del servicio. No obstante, indicó que si bien fueron aportadas certificaciones expedidas por las Empresas SEISO S.A.S. y SERCONAL que dan cuenta de la labor desarrollada por la demandante en unos períodos de tiempo en dichas entidades, de ahí no resulta suficiente para acreditar el vínculo contractual entre la entidad pública y las sociedades mencionadas, así como tampoco entre la demandante y las mencionadas empresas.

En lo concerniente a la remuneración por la labor prestada señala que, se encuentra acreditado únicamente frente al tiempo laborado por la demandante a través de contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio de Pereira, comoquiera que de los documentos que reposan en el plenario, es claro que entre

4 Documento No. 23 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-005-2022-00209-01 (J-2130-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9

4 Documento No. 23 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-005-2022-00209-01 (J-2130-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9

las partes se pactaron las cláusulas denominadas «ASIGNACIÓN», «VALOR Y FORMA DE PAGO», «VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO», es decir la suma de dinero percibida por la actora, la cual se erige en la remuneración pactada por el servicio o trabajo prestado, pagos que no fueron desconocidos por la entidad demandada. Contrario ocurre con el tiempo laborado para la sociedad Grupo Empresarial SEISO S.A.S. y SERCONAL al no haber constancia del pago, solamente lo señalado en las certificaciones. Ello sumado a la ausencia de prueba respecto del contrato suscrito con esas entidades y los contratos celebrados entre las sociedades y el ente territorial acá demandado, lo que impide acreditar que este último actuó como contratante de la demandante o como beneficiaria de su labor.

En lo relativo a la continuada dependencia y subordinación menciona que, se verifica a través de las circunstancias en que realizaba la labor la demandante, y que a su vez se opone a la autonomía e independencia que predica la entidad accionada, y que es propia del contrato de prestación de servicios. De manera que, al tratarse de funciones de auxiliar de servicios generales , esta no puede ser desarrollada de manera autónoma u ocasional, pues requiere o exige la presencia continuada de la persona que la debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresp onde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, quedando acreditado en el presente asunto

continuada de la persona que la debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresp onde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, quedando acreditado en el presente asunto que las órdenes eran impartidas por los rectores de las instituciones educativas en las que la señora Gloría de Jesús Sánchez Ospina ejerció su labor.

Asimismo, resaltó que al no haberse acreditado la relación contractual presuntamente existente entre el municipio de Pereira y las empresas Grupo Empresarial SEISO S.A.S. y SERCONAL no puede hacerse reconocimiento alguno con ocasión de las labores desplegadas en esos períodos.

En consecuencia , concluyó que conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades , sí existió una verdadera relación laboral entre la demandante y la entidad territorial demandada durante el tiempo comprendido entre el 01 de marzo 2004 y el 30 de junio 2004; el 21 de julio de 2004 y el 19 de diciembre de 2004; el 03 de febrero de 2005 y el 30 de junio de 2005; el 18 de julio de 2005 y el 30 de septiembre de 2005; el 03 de octubre de 2005 y el 15 de diciembre de 2005; el 01 de febrero de 2006 y el 31 de marzo de 2006; (vi) el 07 de abril de 2006 y el 31 de agosto de 2006; el 01 de febrero de 2007 y el 30 de abril de 2007; el 02 de mayo de 2007 y el 30 de junio de 2007; el 03 de julio de 2007 y el 30 de noviembre

31 de agosto de 2006; el 01 de febrero de 2007 y el 30 de abril de 2007; el 02 de mayo de 2007 y el 30 de junio de 2007; el 03 de julio de 2007 y el 30 de noviembre de 2007; el 03 de diciembre de 2007 y el 17 de diciembre de 2007; el 21 de enero de 2008 y el 19 de febrero de 2008; el 01 de febrero de 2009 y el 18 de diciembreRadicado: 66001-33-33-005-2022-00209-01 (J-2130-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10

de 2009; el 01 de agosto de 2011 y el 15 de diciembre 2011; el 16 enero de 2012 y el 15 de marzo de 2012; el 09 de abril de 2012 y el 07 de diciembre de 2012; el 14 de enero de 2013 y el 13 de junio de 2013; el 08 julio de 2013 y el 07 de septiembre de 2013; el 16 de septiembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2013; el 13 de enero de 2014 y el 13 de junio de 2014; el 07 de julio de 2014 y el 06 de septiembre de 2014; el 08 de septiembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2014; el 19 de enero de 2015 y el 18 de abril de 2015; el 20 de abril de 2015 al 19 de junio de 2015; el 30 de junio de 2015 al 14 de noviembre de 2015; el 22 de febrero de 2016 y el 02 de

2015 y el 18 de abril de 2015; el 20 de abril de 2015 al 19 de junio de 2015; el 30 de junio de 2015 al 14 de noviembre de 2015; el 22 de febrero de 2016 y el 02 de diciembre de 2016; el 20 de enero de 2017 y el 19 de marzo de 2017; el 21 de marzo de 2017 y el 15 de junio de 2017; el 29 de junio de 2017 y el 28 de noviembre de 2017; el 10 de enero de 2018 y el 17 de junio de 2018; y el 03 de noviembre de 2020 y el 30 de diciembre de 2020, lo que impone la especial protección del Estado en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, razón por la cual consideró que el acto administrativo acusado deb ía ser parcialmente anulado y, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales y acreencias laborales con base en los honorarios pactados en los contratos.

En cuanto a la prescripción señala que, como la reclamación fue presentada el 18 de abril de 2022, todas las prestaciones a favor de la demandante, excepto los aportes a pensión que tienen el carácter de imprescriptibles, causadas antes del 18 de abril de 2019 quedan cobijados por el fenómeno de la prescripción, por lo que hay lugar a declarar esta excepción de forma parcial. En ese orden de ideas, condenó al municipio de Pereira a reconocer y pagar en favor de la demandante la totalidad de las prestaciones sociales que por ley le correspondan, por el período comprendido entre el 3 de noviembre y 30 de diciembre de 2020, tomando como

condenó al municipio de Pereira a reconocer y pagar en favor de la demandante la totalidad de las prestaciones sociales que por ley le correspondan, por el período comprendido entre el 3 de noviembre y 30 de diciembre de 2020, tomando como base los honorarios pactados en los contratos.

Frente a la devolución de los aportes a salud, pensión y ARL directamente a la demandante, negó dicha solicitud; sin embargo, precisó que aunque en la demanda las pretensiones en materia pensional se limitaron a la reclamación de devolución de aportes efectuados por la contratista , nada pidió en relación con la complementación de los aportes registrados en la historia labora l, por lo tanto, el Despacho consideró necesario pronunciarse a pesar de no haberse pedido expresamente en la demanda apoyándose en pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relación con el principio de consonancia de las decisiones de segunda instancia versus los derechos irrenunciables del trabajador, advirtiendo entonces que si el Juez se abstiene de pronunciarse sobre derechos y garantías mínimas del trabajador, en estricta aplicación el principio de congruencia,Radicado: 66001-33-33-005-2022-00209-01 (J-2130-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11

caería en una interpretación que, además de contradecir el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, desconocería el de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que consagra el artículo 228 Supe rior, resultando claro que el fallador no solo puede, sino que debe, al momento de estudiar el problema jurídico en materia laboral, velar por la

desconocería el de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que consagra el artículo 228 Supe rior, resultando claro que el fallador no solo puede, sino que debe, al momento de estudiar el problema jurídico en materia laboral, velar por la plena salvaguarda de derechos irrenunciables estrechamente ligados con garantías fundamentales, como lo son, e n este caso, los aportes en pensión , en consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de los aportes pensionales con destino al fondo de pensiones en el porcentaje que le correspond ía como empleador por los periodos en los que se demostró la existencia de una relación laboral, conforme lo precisado en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, al ser un derecho irrenunciable.

En cuanto al reconocimiento de los aportes a la Caja de Compensación Familiar, descartó la posibilidad de que estos sean reconocidos y pagados directamente al trabajador, puesto que dichos aportes tienen un fin específico definido en la ley de cumplir con un deber del Estado frente a las personas en general también determinadas por el legislador, en cuanto a la seguridad social, característica propia de los recursos parafiscales. Además, no hacen parte del salario percibido por el trabajador ni constituyen un crédito a su favor, por lo tanto, no puede ser objeto de reconocimiento y pago en la forma pedida en la demanda.

En lo atinente al reconocimiento de la prima de servicios, precisó que conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C -402 de 2013, quien declaró exequible la expresión “del orden nacional” establecida en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, la demandante no tiene derecho a su reconocimiento dada la cosa juzgada constitucional.

exequible la expresión “del orden nacional” establecida en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, la demandante no tiene derecho a su reconocimiento dada la cosa juzgada constitucional.

Tampoco accedió al reconocimiento y pago de trabajo suplementario (horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales y festivos), por cuanto, de un lado, el reconocimiento de la relación laboral no convierte al beneficiario en empleado público y, de otro, recae sobre la actora un exigente ejercicio probatorio, conforme al cual «la prueba aportada debe ser de una claridad y precisión que permita determinar el trabajo suplementario reclamado, ya que al Juez no le está permitido hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de horas extras o de días festivos en qu e pudo haber laborado el trabajador demandante », condiciones que no se dan en el sub judice, como quiera que no obran medios de prueba que tengan la eficacia probatoria exigida para demostrar el trabajoRadicado: 66001-33-33-005-2022-00209-01 (J-2130-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

12

suplementario alegado, pues lo que reposa no permite determinar los periodos, número de horas y los días en que se pudieron haber generado.

En cuanto a la procedencia del reconocimiento de la bonificación por servicios prestados y de la bonificación por recreación , explicó que dicho s factores son aplicables exclusivamente a los empleados públicos del orden nacional, por lo que no procede su reconocimiento a favor de la demandante en este caso. La misma suerte corre el reconocimiento del auxilio de transporte y el auxilio de alimentación.

En relación con la indemnización moratoria y el reembolso de lo pagado por

que no procede su reconocimiento a favor de la demandante en este caso. La misma suerte corre el reconocimiento del auxilio de transporte y el auxilio de alimentación.

En relación con la indemnización moratoria y el reembolso de lo pagado por concepto de pólizas, destaca que no hay lugar al reconocimiento de lo pretendido por concepto de i

Consultar sobre este documento ...