TA RIS - 66001-33-33-005-2023-00010-01 (A-0249-2023)-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2023-00010-01 (A-0249-2023)-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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DERECHO DE PETICIÓN / PETICIONES INCOMPL ETAS - REQUERIMIENTO DOCUMENTOS LEY 1755 DE 2015 – Notificación realizada al lugar indicado por la accionante /
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala comparte la decisión del a quo , en considerar que Colpensiones actuó de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015, en relación con el trámite de las peticiones incompletas. Ahora, frente al argumento de la accionante consistente en que la notificación no se realizó ni al correo electrónico y no al físico y que ello, constituye la violación de los derechos, precisa la Sala que, contrario a lo afirmado por la demandante, se considera que no se configuró ninguna irregularidad porque Colpensiones notificó el requerimiento a la dirección suministrada por la misma demandante, no a una dirección que no fuera la suya o que no correspondiera a la aportada al momento de la solicitud. Justamente, el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, que establece cuál debe ser el contenido de las peticiones, dispone, entre otros que se debe aportar “la dirección donde recibirá correspondencia”, en este caso, como quedó acreditado previamente, la demandante relacionó la dirección física mencionada para dicho efecto. Por tal razón, corresponde confirmar la sentencia impugnada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, 02 de marzo de 2023
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, 02 de marzo de 2023
Tema: Derecho de petición / Peticiones incompletas - Requerimiento documentos Ley 1755 de2015 / Asignación cita valoración pérdida de capacidad laboral / Confirma negativa
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la accionante dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 20231, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, que negó tutelar el derecho fundamental de petición solicitado por la actora.
1 Archivo No 008 Sentencia Tutela Primera Instancia del expediente digital Samai. Acción de Tutela
Asunto: Impugnación Radicación: 66001-33-33-005-2023-00010-01 (A-0249-2023)
Accionante: XXXXXXX Accionado: Colpensiones Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de PereiraTutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-005-2023-00010-01 (A-0249-2023)
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LA SÍNTESIS FÁCTICA2
La señora XXXXXXX, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en la que indicó que la accionante envió solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral el 19 de diciembre de 2022, vía correo certificado que quedó registrada
La señora XXXXXXX, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en la que indicó que la accionante envió solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral el 19 de diciembre de 2022, vía correo certificado que quedó registrada con guía núm. 9157173779 de la empresa de mensajería Servientrega.
Indicó que, a la petición, adjuntó la totalidad de la historia laboral, el formulario de determinación de P.C.L. y copia del documento de identidad.
Que la solicitud fue recibida por Colpensiones el 20 de diciembre de 2022, tal y como aparece en la constancia de entrega3.
Que Colpensiones a la fecha, no le ha dado respuesta de fondo, clara, concreta ni congruente a la solicitud.
2. LOS DERECHOS INVOCADOS4
Derechos fundamentales de petición y a la seguridad social consagrados en la Constitucional Nacional.
3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN5
Con fundamento en los hechos narrados solicitó:
4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA
2 Página 1 al 3 del archivo No 001 Escrito Tutela del expediente digital Samai. 3 Página 10 archivo 001 del expediente digital Samai. 4 Folio 1 del archivo 001 del expediente digital Samai. 5 Folio 7 del archivo 001 del expediente digital Samai.Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-005-2023-00010-01 (A-0249-2023)
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Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos
Radicado: 66001-33-33-005-2023-00010-01 (A-0249-2023)
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Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira 1_001CuadernoPrincipal 23/01/2023 Se admitió la demanda 3_AutoAdmiteTutela.pdf 23/01/2023 Se notifica vía electrónica a la accionante, Colpensiones y al agente del Ministerio Público 4_NotificacionYAcuseTutela.pdf 23/01/2023 Contestación Colpensiones 7_Respuesta Colpensiones 25/01/2023 Se profiere Sentencia 8_SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdf 03/02/2023 Se notifica la sentencia a la accionante, Colpensiones y al agente del Ministerio Público 9_NotificacionFallodeTutela 03/02/2023 La accionante impugnó la decisión 11_ImpugnacionColpensiones 08/02/2023 Auto concedió impugnación 13_AutoConcedeImpugnacionTutela.pdf 13/02/2023 Se notifica auto que concede la impugnación 14_NotificacionConcedeImpugnación 13/02/2023 Se realizó reparto de segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Despacho del Magistrado Ponente 1_001ActaReparto.pdf 15/02/2023
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Ingresó a Despacho del Magistrado
el conocimiento al Despacho del Magistrado Ponente 1_001ActaReparto.pdf 15/02/2023
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 002IngresoDespacho 15/02/2023
5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
5.1. La accionada la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones6 informó que , efectivamente, la actora radicó petición ante ese organismo.
Que, mediante oficio BZ2022_18699357-0087932 del 10 de enero de 202 3, entregado al actor , según guía núm. MT7 20333361CO de la empresa de correos certificados 4-72, se le informó lo siguiente:
6 Archivo No 007 del expediente digital.Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-005-2023-00010-01 (A-0249-2023)
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Argumentó que no se puede considerar que Colpensiones ha vulnerado derecho fundamental alguno, porque no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.
Afirmó que la subsidiariedad de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional se habilita cuando se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, situación que no se demostró.
Manifestó que decidir de fondo las pretensiones del ac tor y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autonomía, y excedería las competencias del
un perjuicio irremediable, situación que no se demostró.
Manifestó que decidir de fondo las pretensiones del ac tor y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autonomía, y excedería las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable este mecanismo.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
6.1. El 03 de febrero de 2023 7, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, negó la tutela d el derecho fundamental de petición solicitada por la señora XXXXXXX, como fundamento de su decisión sostuvo que, Colpensiones no está obligada a dar respuesta a la solicitud, ya que mediante oficio núm. BZ2022_18699357-0087932 del 10 de enero de 2023, entregado al actor, según guía
7 Archivo No 008 del expediente digital Samai.Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-005-2023-00010-01 (A-0249-2023)
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núm. MT720333361CO, se le informó a la actora que para adelantar el procedimiento administrativo de calificación de la pérdida de la capacidad laboral debía aportar copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de esta con algunas observaciones.
Argumentó que quedó demostrado que no le asiste razón a la parte accionante al manifestar que no se ha dado respuesta de fondo al derecho de petición, pues se
algunas observaciones.
Argumentó que quedó demostrado que no le asiste razón a la parte accionante al manifestar que no se ha dado respuesta de fondo al derecho de petición, pues se determinó, de las pruebas aportadas por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” al momento de presentación del amparo constitucional, demostró que se le había dado trámite a la petición elevada, requiriendo a la usuaria para que anexara la documentación relacionada a efectos de continuar con el trámite.
Respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, no encontró el a quo elementos de juicio que le permitan concluir que se hallan transgredidos, más allá de lo que tangencialmente puede provocar la violación del derecho fundamental de petición.
6.2. LA ACCIONANTE8: En término, la señora XXXXXXX impugnó el fallo de primera instancia y señaló que envío a Colpensiones solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral con la documentación que se exige para el trámite; esto es, formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral, copia completa de la historia clínica, copia del formulario de autorización de notificación por correo electrónico y copia de la cédula de ciudadanía, para lo cual la AFP cuenta con el término de 15 días hábiles para atender la solicitud.
Argumentó que si bien Colpensiones en su contestación indicó de la existencia y emisión del oficio en que le requirió una documentación, dicho documento no fue notificado ni a la dirección física ni electrónica aportada dentro del trámite de calificación; por lo que desconoce del contenido del mismo.
Manifestó que no se encuentra de acuerdo con que tiene la posibilidad de solicitar
notificado ni a la dirección física ni electrónica aportada dentro del trámite de calificación; por lo que desconoce del contenido del mismo.
Manifestó que no se encuentra de acuerdo con que tiene la posibilidad de solicitar nuevamente y de aportar copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma, ya que la misma fue aportada en su totalidad con la petición de calificación.
7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
8 Archivo 011 del expediente digital Samai.Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-005-2023-00010-01 (A-0249-2023)
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7.1. LA COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
7.2. EL PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que aquel se focaliza en determinar si, como lo precisó el a quo, se debe negar la tutela al derecho de petición solicitado por la actora o si, por el contrario, como lo afirma la demandante, se debe revocar el fallo de primera instancia en virtud de la asignación de la cita de valoración de pérdida de capacidad laboral y proceda con la emisión del dictamen.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: i) acción de tutela – derecho fundamental de petición; ii) el derecho al debido proceso administrativo y iii) análisis del caso concreto.
8. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
derecho fundamental de petición; ii) el derecho al debido proceso administrativo y iii) análisis del caso concreto.
8. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
8.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice c omo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias a que se encuentra el accionante
La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario9.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera
9 Sentencia T-404 de 2014Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-005-2023-00010-01 (A-0249-2023)
9 Sentencia T-404 de 2014Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-005-2023-00010-01 (A-0249-2023)
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que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora invoca la violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, petición y debido proceso como consecuencia de la falta de respuesta por parte de Colfondos S.A., respecto de la petición de reconocimiento pensional y los trámites de pago de bonos pensionales a que tiene derecho.
8.2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Legitimación por activa . Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 10, esta Sala de decisión considera que l a accionante está legitimada para ejercer de manera directa el amparo deprecado, por cuanto es la titular de los derechos presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Legitimación por pasiva. La acción de tutela se dirige contra la Administradora Colombina de Pensiones – Colpensiones. Se trata entonces de autoridad pública, por lo cual existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.
Inmediatez. Conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia
causa por pasiva, en los términos del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.
Inmediatez. Conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración 11. Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que cor responde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable, en el presente caso, la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral que en principio da origen a la presente tutela fue
10 Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el artículo 86: “[t] oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, q uien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos ” (Subrayado fuera de texto original). 11 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.Tutela - Impugnación
por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos ” (Subrayado fuera de texto original). 11 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-005-2023-00010-01 (A-0249-2023)
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presenta en diciembre de 2022, por lo que se entiende superado.
Subsidiariedad, la Sala encuentra satisfecho el requisito, como quiera que en el marco del derecho fundamental de petición y seguridad social, la tutela es el medio idóneo judicial para su protección y con respecto al debido proceso administrativo, se trata de una sujeto de especial protección constitucional, ya que se encuentra en trámite para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, entonces lo que se requiere son actuaciones materiales que no dependen de la voluntad de la señora Cardona Noreña, sino de la accionada frente a la cual la Tutela resulta ser el único medio judicial a disposición de la accionante.
8.3. DERECHO DE PETICIÓN: GENERALIDADES Y NÚCLEO
ESENCIAL.
Respecto del derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Así mismo, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sustituido por la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015) señala que los particulares pueden presentar peticiones respetuosas
de lo Contencioso Administrativo (sustituido por la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015) señala que los particulares pueden presentar peticiones respetuosas en interés general o particular12.
Si bien, al estar contenido el referido derecho dentro de la Constitución le da un carácter de derecho de especial protección, su alcance se ha señalado por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-418 de 2017, al decir:
“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe sa tisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto
12 “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reco nocimiento de un derecho la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reco nocimiento de un derecho la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-005-2023-00010-01 (A-0249-2023)
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solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispue sto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formulada s fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.
para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace sur gir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.
De acuerdo con los anterior, cuando se trata del derecho de petición en interés particular por regla general, la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, o cuando, de conformidad con el artículo 17 ibidem, se haya presentado una petición incompleta.
En estos términos, la Corte Constitucional ha dispuesto que la finalidad del derecho del derecho de petición es doble : “por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que
del derecho de petición es doble : “por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado ”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (i i) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. 13 (Subrayado del Despacho)
En suma, es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta oportuna, completa, clara, concisa
13 Ibídem.Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-005-2023-00010-01 (A-0249-2023)
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y de fondo a lo solicitado y no limitándose a una simple respuesta formal, además debe ser puesta efectivamente en conocimiento de la parte interesada.
Igualmente, en relación con el plazo para dar respuesta a las peticiones, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.
8.4. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.
legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.
8.4. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.
Frente al debido proceso cabe señalar que se encuentra implícito en el artículo 29 Constitucional; “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, de lo cual se desprende el desarrollo comprendido en el numeral 1° del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 que dispone:
“ARTÍCULO 3 °. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso (…)
En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.”
De acuerdo con lo anterior, la guardiana de la Constitución expresó que, en relación con las actuaciones administrativas, el debido proceso “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley.9”
Aludiendo las finalidades del debido proceso administrativo, a saber:
Asegurar el ordenado funcionamiento de la administración.
propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley.9”
Aludiendo las finalidades del debido proceso administrativo, a saber:
Asegurar el ordenado funcionamiento de la administración. Garantizar la validez de sus propias actuaciones. Resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.
Lo anterior, tiene como el fin de satisfacer los cuatro componentes de l debido proceso administrativo , “(i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa.”Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-005-2023-00010-01 (A-0249-2023)
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Al tratarse de un derecho de carácter complejo, la eficacia del derecho al debido proceso incorpora diferentes garantías, como son el principio de legalidad, el derecho de contradicción y defensa, el principio de publicidad, entre otros. Como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, el derecho en comento se integra por las prerrogativas de (i) conocer el inicio de la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii)
competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (ix) que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso14.
De ahí que, se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho , habida consideración la eficacia del derecho al debido proceso, va más allá del cumplimiento de las ritualidades que dispone el orden jurídico para la ejecución de las actuaciones del Estado, y conforma una garantía material dirigida a la vigencia de otros derechos constitucionales, cuya eficacia depende de que la actuación estatal se ajuste a las reglas contenidas en la legislación aplicable.
8.5. CASO CONCRETO
En el presente asunto, de la revisión del escrito de tutela y de los documentos aportados, se encuentra que l a actora elevó solicitud de tutela de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social , que considera vulnerados por la Administradora Co lombiana de Pensiones - Colpensiones, por no dar respuesta de manera clara y completa a la solicitud de valoració n de pérdida de capacidad laboral.
fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social , que considera vulnerados por la Administradora Co lombiana de Pensiones - Colpensiones, por no dar respuesta de manera clara y completa a la solicitud de valoració n de pérdida de capacidad laboral.
Al respecto, se encuentra que una vez radicada la solicitud por la accionante ante Colpensiones, esa AFP consideró que la solicitud estaba incompleta; es decir, que no cumplía los requisitos de la Ley 1755 de 2015 . Por tal razón, requirió a la señora XXXXXXX mediante oficio núm. BZ2022_ 18699357-0087932 del 10 de
14 Corte Constitucional, sentencias T -688 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C -758 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-005-2023-00010-01 (A-0249-2023)
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enero de 2023, en el cual le solicitó allegar la documentación que a continuación se relaciona:
Colpensiones s ostuvo que el requerimiento fue notificado a la dirección física aportada por la actora en el formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral, esto es, carrera 11 N
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