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TA RIS - 66001-33-33-005-2023-00061-01 (L-1008-2024), Sala-(26-03-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2023-00061-01 (L-1008-2024), Sala-(26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Leonardo Rodríguez Arango

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 26 de marzo de 2026

Providencia Sentencia segunda instancia Radicado 66001-33-33-007-2023-00317-01 (L-1481-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Alba Lucía Arango Toro Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Temas Pensión de jubilación de docente oficial – Régimen de transición – Contrato realidad Decisión Juzgado Accede a las pretensiones Recurrentes Fomag2 Decisión Tribunal Confirma Síntesis de la decisión La apelación respecto a los factores salariales carece de argumentos capaces de desvirtuar el fallo, pues no existía una controversia al respecto.

1. ANTECEDENTES3

1.1. Hechos

La parte demandante cumple con el requisito de edad para la pensión y estuvo vinculado como docente mediante contratos de prestación de servicio para entidades territoriales antes de 2003 . Posteriormente, fue vinculado en provisionalidad y propiedad para el Fomag.4

Por lo anterior , considera que cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen de transición.

1.2. Pretensiones

➢ Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 27 de julio de 2023. ➢ Ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% de lo devengado en el año anterior al cumplimiento de los requisitos,

➢ Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 27 de julio de 2023. ➢ Ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% de lo devengado en el año anterior al cumplimiento de los requisitos, incluyendo todos los factores salariales. ➢ Que no se exija el retiro del servicio para el pago. ➢ El pago de valores indexados, intereses y costas.

1 En adelante Fomag. 2 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia. 4 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.2 1.3. Fundamentos

Argumenta que la decisión que negó la pensión desconoce las normas transitorias, pues los docentes que acrediten los requisitos legales y aportes antes del 26 de junio de 2003 deben conservar el régimen de transición establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

2. ARGUMENTO DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Fomag5 se opone a todas las pretensiones solicitadas. 6

Fundamenta que no es aplicable el régimen de transición contemplado en la Ley 812 de 2003, debido a que no existió continuidad en la prestación del servicio docente y no se puede reconocer tiempos trabajados bajo órdenes de prestación de servicios,7 ya que no existe sentencia que reconozca la relación laboral.

Indica que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 (por remisión de la Ley 812 de 2003), no la Ley 71.

Señala que es incompatible percibir pensión de jubilación por aportes y sueldo simultáneamente.

(por remisión de la Ley 812 de 2003), no la Ley 71.

Señala que es incompatible percibir pensión de jubilación por aportes y sueldo simultáneamente.

3. DECISIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA8

Accedió a las súplicas de la demanda, así:

«[…] PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el 26 de abril de 2023, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la docente Alba Lucía Arango Toro, con base en los preceptos de la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio y 55 años, por lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación, compatible con el salario como docen te oficial, en favor Alba Lucía Arango Toro, a partir del 26 de noviembre de 2022, momento en que adquirió el estatus pensional, en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios percibidos y que sirvieron de base para los aportes y/o cotizaciones -asignación básica, bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica -, durante el último año de servicios anterior al status pensional, esto es, entre el entre el entre el 26 de noviembre de 2021 y el 25 de noviembre de 2022; por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

Deberá además la demandada, aplicar al monto resultante de la anterior liquidación,

noviembre de 2022; por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

Deberá además la demandada, aplicar al monto resultante de la anterior liquidación, los reajustes de ley, en las anualidades comprendidas con posterioridad a la fecha de adquisición del estatus pensional y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia,

5 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6 Archivo en PDF con consecutivo 10 del expediente digital de primera instancia. 7 En adelante OPS. También denominados contratos de prestación de servicio, son una modalidad de contratación temporal sin que exista una relación laboral. 8 Archivo en PDF con consecutivo 26 del expediente digital de primera instancia.3 y pagar a la actora el valor de las mesadas pensionales causadas en virtud de la liquidación ordenada, con los efectos fiscales ya descritos.

De acuerdo con lo anterior, las sumas que resulten deberán ser ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPA y CA, con la siguiente formula:

R = Rh Índice final Índice inicial

El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se debió pagar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

por mes, empezando por la primera mesada pensional que se debió pagar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

TERCERO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quedará autorizado a efectos de garantizar la autosostenibilidad del sistema pensional y la protección del erario público, a descontar del monto total a pagar a la señora Alba Lucía Arango Toro, los aportes al sistema de seguridad social sobre aquellos factores que no hayan sido objeto de la deducción legal en el porcentaje que le corresponda. De no ser suficiente dicho monto para satisfacer el total de la obligación a cargo de la parte dema ndante, la entidad demandada podrá hacer descuentos sobre las mesadas subsiguientes, sin que se afecten las condiciones económicas de la parte actora y de quienes estén bajo su dependencia.

CUARTO: Autorizar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a recobrar los aportes que debieron hacerse por los tiempos que se computan para pensión de Alba Lucía Arango Toro y que fueron servidos en virtud de nombramientos territoriales, en la eventualidad que la docente no haya sido afiliada a él con su correspondiente cotización; así como de aquellos tiempos servidos a diferentes entidades del Estado.

QUINTO: Sin costas por lo considerado. […]»

Argumentos clave:

➢ Es procedente computar para efectos pensionales el tiempo de servicios docentes prestados a través de contratos de prestación de servicios. ➢ Es compatible el percibir la pensión y el salario docente. ➢ Reconoce en la liquidación los factores que sirvieron de base para calcular los aportes.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

El Fomag

➢ Es compatible el percibir la pensión y el salario docente. ➢ Reconoce en la liquidación los factores que sirvieron de base para calcular los aportes.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

El Fomag 9 señala que no es procedente la liquidación de la pensión jubilación de la docente con la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicio, pues ello contraría la sentencia de Unificación SUJ -014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de

9 Archivo en PDF con consecutivo 29 del expediente digital de primera instancia.4 2019.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO

El recurso fue admitido el 18 de diciembre de 2024 . 10 No se corrió traslado para alegar, conforme a la Ley 2080 de 2021. No hubo pronunciamiento oportuno de las partes ni del Ministerio Público. 11

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia

El Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, conform e al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 12 en concordancia con los artículos 243 y 247 de la misma norma.

Revisados los presupuestos procesales y al no existir causal que invalide la actuación surtida, dado que el asunto se encuentra dentro de las excepciones de caducidad, al tratarse de una prestación periódica, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto.

6.2. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia

Antes de analizar el caso, se aclara que esta sentencia se dicta bajo las excepciones

recurso de apelación interpuesto.

6.2. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia

Antes de analizar el caso, se aclara que esta sentencia se dicta bajo las excepciones de prelación de fallos, 13 que permiten decidir controversias sobre asuntos reiterados jurisprudencialmente. 14 En virtud de los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala está habilitada para resolver el caso concreto.

6.3. Objeto de la decisión

6.3.1. Problema jurídico : ¿El argumento de apelación respecto a los factores salariales es contrario a lo decidido en la sentencia apelada?

6.3.2. Asunto a resolver

Determinar si de conformidad con los fundamentos del fallo de primera instancia y

10 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. 11 Según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 6 del expediente digital de segunda instancia. 12 En adelante Cpaca. 13 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 14 Sentencia del 30 de octubre de 202 5, radicación: 66001 -33-33-005-2023-00061-01 (L-1008-2024), Sala

Cuarta de Decisión y s entencia del 6 de diciembre de 2024, radicación: 66001 -33-33-003-2018-00218-02 (L2148-2023), magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía.5 en atención al escrito presentado como recurso de apelación por la entidad demandada, en específico en el acápite de factores salariales, se presentaron argumentos con la idoneidad para dar lugar a modificar en este aparte la sentencia apelada.

6.4. Congruencia en los argumentos de apelación sobre los factores salariales

En la sentencia de primera instancia se accedió a las pretensiones y se determinó que la liquidación de la pensión debía realizarse con base en los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema pensional, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y al marco legal aplicable.

La entidad demandada, al apelar, sostuvo que la decisión desconoció la Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-2019, bajo la afirmación que el a quo habría ordenado liquidar la pensión con todo lo devengado en el último año de servicios.

Sin embargo, al revisar el contenido de la sentencia impugnada, se advierte que el fallo de primera instancia no ordenó liquidar la pensión con la totalidad de lo devengado, sino justamente con los factores cotizados, tal como lo plantea la propia entidad en su recurso. Por tanto, los argumentos de la apelación no controvierten realmente los fundamentos de la decisión, ni muestran discrepancia jurídica susceptible de examen por el ad quem. 15

Respuesta al problema jurídico

No existe un punto en controversia respecto a la liquidación de los factores

realmente los fundamentos de la decisión, ni muestran discrepancia jurídica susceptible de examen por el ad quem. 15

Respuesta al problema jurídico

No existe un punto en controversia respecto a la liquidación de los factores salariales. La sentencia apelada aplicó el mismo criterio que la entidad demandada sostiene en su recurso, por lo que la apelación no ataca la decisión de primera instancia ni demuestra incongruencia jurídica.

En consecuencia, no es posible para la Sala pronunciarse sobre aspectos no planteados en la apelación, dado que su competencia se restringe a los puntos efectivamente impugnados.

6.5. Conclusión

Teniendo en cuenta los argumentos presentados, se considera que la providencia proferida por el Juzgado de primera instancia debe ser confirmada en esta oportunidad, pues los argumentos del recurrente no desvirtúan la motivación de la decisión, por lo que no es contraria a los intereses de la parte apelante según el punto objeto de apelación.

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Oswaldo Giraldo López, sentencia del 20 de junio de 2024, radicación 76001-23-31-000-2010-00761-01, demandante Motos Jialing SA, demandado DIAN.6 6.6. Costas

No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas.

a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas.

Lo anterior , acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determinó un criterio objetivo - valorativo para la imposición de costas ; 16

consecuentemente, como no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas , ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición.

7. CONSTANCIA SOBRE EL USO DE INTELIGENCIA

ARTIFICIAL COMO HERRAMIENTA COLABORATIVA

➢ Normativa aplicable: Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PCSJA2412243) y Corte Constitucional (Sentencia T-323 de 2024).

➢ Herramienta utilizada: Se informa que en la elaboración de esta providencia se empleó la herramienta Microsoft Copilot, basada en el modelo GPT -5, desarrollada por Microsoft/OpenAI, el 5 de noviembre de 2025.

➢ Propósito del uso: La herramienta se utilizó únicamente para apoyar la organización y síntesis del texto y mejorar ortografía, lenguaje claro y diseño del documento. En ningún momento sustituyó el análisis jurídico, la valoración probatoria, ni la decisión del Tribunal.

➢ Instrucciones impartidas: Resumir jurisprudencia citada, revisar redacción, ortografía y lenguaje claro e indicar mejoras para cumplir parámetros de Legal Design.

➢ Garantías: El contenido generado fue revisado, validado y ajustado por el

ortografía y lenguaje claro e indicar mejoras para cumplir parámetros de Legal Design.

➢ Garantías: El contenido generado fue revisado, validado y ajustado por el Tribunal, asegurando que la motivación y la decisión son producto exclusivo del análisis humano.

➢ Se respetaron los principios de transparencia, responsabilidad, privacidad, control humano y prevención de sesgos.

16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-2333-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi ; providencia del 17 de octubre de 2018, r adicación 66001 -23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea, demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-033401, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01, demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda ; radicado 14001-23-33-0002016-00502-01(5485-18), demandante Nohemi Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras.7

En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia recurrida.

2. No se condena en costas en esta instancia.

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

Los magistrados,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

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