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TA RIS - 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025)-(12-03-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025)-(12-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 12 de marzo de 2026

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025)

Demandante: Adriana Patricia Cardona

Demandados: La Nación - Ministerio de Educación - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira

Tema: Régimen pensional aplicable a docente / Transitoriedad Régimen Pensional del MagisterioLey 812 de 2003 / Ley 33 de 1985 factores salariales / Prescripción / Reparación de perjuicios / Accede parcialmente / Factores salariales - puede incluirse dentro de dicha base salarial la bonificación mensual docentes, la asignación adicional 2J>1000 (25%) y la asignación adicional de rector, en razón a la fecha de adquisición del estatus pensional no procede la remuneración por gestión / Intereses de mora / Prescripción / Indemnización de perjuicios no procede por declararse la prescripción / Compatibilidad entre la mesada de la pensión por aportes y el salario del docente / Confirma / Modifica

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la s

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la s partes1, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el veintisiete (27) de febrero de 202 5, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

La señora Adriana Patricia Fl órez Cardona , mediante apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes:

2.1. Pretensiones:

1 Archivo 35 y 36 del expediente digital primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025)

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2.1.1. Como subsidiarias las siguientes:

2.2. Hechos:

2.2.1. Señala la parte actora que prestó sus servicios como docente así: (i) para el

Departamento de Risaralda:

  • Del 23 de marzo de 1981 al 1 de agosto de 1982 (489 días) – afiliada a CASERIS. - Del 16 de julio de 1991 al 1 de marzo de 2002 (4.096 días) – afiliada a FOMAG.
  • Del 23 de marzo de 1981 al 1 de agosto de 1982 (489 días) – afiliada a CASERIS. - Del 16 de julio de 1991 al 1 de marzo de 2002 (4.096 días) – afiliada a FOMAG. - Del 8 de mayo de 2006 al 11 de enero de 2021 (5.216 días) – afiliada a FOMAG.

(ii) Para el Departamento de Caldas: Del 1° de agosto de 1982 al 15 de julio de 1991 (3.224 días) – afiliada a la Caja de Previsión de Caldas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025)

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2.2.2. La docente, cumplió 20 años de servicio el 23 de marzo de 2001 y nació el 20 de marzo de 1963, por lo cual cumplió 55 años de edad en 2018 y 57 años en 2020.

2.2.3. Afirma que para el 26 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003) ya había cumplido y superado el tiempo de servicios necesarios para la pensión de jubilación. Razón por la cual, estuvo exceptuada del sistema general de pensiones.

2.2.4. Indica que una vez cumplió con los requisitos, solicitó la pensión el día 25 de julio de 2018 ; no obstante, luego de transcurridos más de 4 años, la accionada mediante Resolución 109 del 23 de enero de 2023 , negó la solicitud sin establecer el tiempo de servicios prestados.

julio de 2018 ; no obstante, luego de transcurridos más de 4 años, la accionada mediante Resolución 109 del 23 de enero de 2023 , negó la solicitud sin establecer el tiempo de servicios prestados.

2.2.5. Es así que, interpuso recurso de reposición, la cual fue resuelta de manera negativa mediante resolución 414 del 08 de marzo de 2023 , donde además le indican que debía presentar una nueva solicitud de pensión.

2.2.6. Afirma la accionante que se retiró del servicio el 11 de enero de 2021, luego de acreditar los requisitos para la pensión , siendo su último lugar de trabajo el municipio de Santa Rosa de Cabal.

2.2.7. Manifiesta que la mora injustificada por parte de la Secretaría del Departamento de Risaralda constituye una vulneración del artículo 9 numeral 10 y del artículo 80 inciso 2 del CPACA, pues se valió de su propia incuria para dilatar la decisión y negarla injustificadamente, causando perjuicios patrimoniales a la demandante.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación:

Señala como normas quebrantadas y concepto de violación las siguientes:

Constitución Política artículos 6,13,23,29,48,53,54,90 y 230. Ley 100 de 1993 artículo 279 Decreto 812 de 2003 artículo 81 Ley 91 de 1989 artículos 15 Ley 60 de 1993 artículo 6 Ley 115 de 1993 artículo 115 Ley 33 de 1985 artículo 1°

Sostiene que los actos acusados, vulneran el derecho fundamental de petición

Ley 60 de 1993 artículo 6 Ley 115 de 1993 artículo 115 Ley 33 de 1985 artículo 1°

Sostiene que los actos acusados, vulneran el derecho fundamental de petición y del debido proceso , dado que la demandada tardó 4 años, 5 meses y 29 días para resolver la solicitud; razón por la cual, existió una mora injustificada, causandoNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025)

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un grave perjuicio económico a la actora.

Igualmente, afirma que existe un desconocimiento del régimen aplicable a la demandante, dado que esta se vinculó a la entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, desde el 23 de marzo de 1981 razón por la cual le es aplicable la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ; dado que lo único que se exige es la vinculación antes de la Ley 812 de 2003.

Así entonces, la pensión de jubilación se debe reconocer a pa rtir del 20 de marzo de 2018, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, en cuantía del 75% del salario percibido en el último año de servicio. Aunado a ello, manifiesta que la pensión de jubilación es compatible con los salarios que la actora percibió posterior al 20 de marzo de 2017.

De otro lado, como fundamento jurídico de la pretensión subsidiaria, indicó que la demandada alega que no estaba negando la pensión de vejez prevista en la Ley 100

marzo de 2017.

De otro lado, como fundamento jurídico de la pretensión subsidiaria, indicó que la demandada alega que no estaba negando la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, pero que, debía presentar nuevamente la petición; desconociendo la norma aplicable al caso. Es decir, la actora no solo cumplió con la Ley 33 de 1985 , también con la Ley 100 de 1993 , dado que ya había cumplido más de 1300 semanas y tenía más de 57 años de edad. Razón por la cual, resulta desproporcionado exigir una nueva petición.

Finalmente, alega que en el caso de declararse la prescripción de las mesadas y la misma fuera por la tardanza en la contestación de la accionada, solicita a título de indemnización de perjuicios condenar a la entidad a pagar el equivalente a las mesadas que dejó de percibir la actora por la negligencia y vulneración de reglamentos por parte de la entidad; es así que trae a colación el ar tículo 90 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 138 del CPACA ; dado que la demandante presentó la petición a tiempo.

2.4. Intervención de la entidad demandada:

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG guardó silencio.

3. Sentencia apelada.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de 202 2, decidió declarar la nulidad de las Resoluciones 109 del 23 de enero de 2023 y 414 del 08 de marzo de 2023 y

proferida el veintisiete (27) de febrero de 202 2, decidió declarar la nulidad de las Resoluciones 109 del 23 de enero de 2023 y 414 del 08 de marzo de 2023 y

2 Archivo Nº32 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025)

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condenar a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones de Magisterio a reconocer y pagar a la demandante , una pensión a partir del 20 de marzo de 2018 pero con efectos fiscales a partir del 28 de marzo de 2023, así:

El A quo realizó un desarrollo del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, señalando que el ordenamiento jurídico reconoce un régimen especial para dichos docentes; es así que, de las pruebas aportadas al proceso determinó que la actora cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, pues cumplió los 55 años de edad el 20 de marzo de 2018 fecha en la cual contaba más de 22 años laborados.

En ese orden, afirmó que le asistía el reconocimiento de la pensión de jubilación equivalente a un 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, sobre los cuales realizó aportes o cotizaciones al sistema pensional según lo señalado en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 proferida el 25 de abril de 2019.

De otro lado, frente a la compatibilidad de la pensión con los ingresos percibidos como docente, manifestó que no eran excluyentes entre sí, en aplicación del artículo

De otro lado, frente a la compatibilidad de la pensión con los ingresos percibidos como docente, manifestó que no eran excluyentes entre sí, en aplicación del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que reconocen la posibilidad de que las prestaciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025)

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Magisterio sean compatibles con cualquier clase de remuneración.

Respecto a la pretensión subsidiaria, el A quo indicó que si bien la actora acreditaba los requisitos de la Ley 100 de 1993, la misma no era necesario estudiarla pues su derecho se consolidó bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, frente a la prescripción el juzgado de primera instancia realizó el análisis pertinente, concluyendo lo siguiente: “el derecho pensional fue causado el 20 de marzo de 2018, fecha en la cual la demandante adquirió el status pensional, por lo que los 3 años de que disponía para interrumpir la prescripción vencían el 20 de marzo de 2021 y como la reclamación administrativa fue presentada el 25 de julio de 2018, interrumpió el término por un lapso igual, esto es, contaba hasta el 25 de julio 2021 para interponer la demanda, empero la demanda fue radicada el día 28 de marzo de 2023 ; transcurriendo por tanto un término significativamente superior a los tres (3) años entre la petición y la radicación de la demanda.”

la demanda, empero la demanda fue radicada el día 28 de marzo de 2023 ; transcurriendo por tanto un término significativamente superior a los tres (3) años entre la petición y la radicación de la demanda.”

En ese marco, afirmó que las mesadas causadas con anterioridad a la radicación de la demanda (28 de marzo de 2023) se encontraban prescritas , reconociendo la pensión a partir del 20 de marzo de 2018 pero con efectos fiscales a partir del 28 de marzo de 2023 y que, la indemnización por perjuicios solicitada por el actor era improcedente, dado que la actora contaba con la posibilidad de insistir en la misma o, en su defecto, haber demandado el acto ficto surgido con ocasión del silencio administrativo negativo y no esperar cuatro (4) años que la entidad resolviera la solicitud.

4. Recurso de apelación.

4.1. La demandante 3 interpuso y sustentó recurso de apelación, en el que solicita modificar el artículo cuarto de la sentencia en el sentido de condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de la actora pero a partir del 20 de marzo de 2018 en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año anterior, por concepto de asignación básica, bonificación mensual docente, el 30% de asignación adicional por dirección -rectora-, el 25% de asignación adicional por doble jornada, así como por el indicador de gestión.

Igualmente, solicitó revocar o modificar el artículo 6 indicando que no operó el fenómeno de la prescripción y en caso de hacerlo, solo afectaría las mesadas con anterioridad al 23 de enero de 2020 , fecha en la que

Igualmente, solicitó revocar o modificar el artículo 6 indicando que no operó el fenómeno de la prescripción y en caso de hacerlo, solo afectaría las mesadas con anterioridad al 23 de enero de 2020 , fecha en la que corresponde los tres años contados a partir de la negativa de la demandada o, del 28 de marzo de 2020, que corresponde a los tres años anteriores a la fecha de la

3 Archivo Nº35 del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025)

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presentación de la demanda.

Finalmente, solicita en subsidio que, en caso de declararse la prescripción de las mesadas, se dé cumplimiento al artículo 138 del CPACA y se acoja la pretensión de indemnización de perjuicios como reparación del daño.

4.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 interpuso y sustentó recurso de apelación, afirmando que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 , dado que su vinculación fue posterior al 27 de junio del 2003, es decir, en vigencia de la Ley 812 de 2003; siendo el régimen aplicable la Ley 100 de 1993.

Aunado a lo anterior, afirmó que no era compatible la pensión de jubilación con el salario, dado que se trataban de los mismos recursos del municipio, sumado a que la negativa está sujeta a disposición de orden constitucional y legal.

Aunado a lo anterior, afirmó que no era compatible la pensión de jubilación con el salario, dado que se trataban de los mismos recursos del municipio, sumado a que la negativa está sujeta a disposición de orden constitucional y legal.

Finalmente, frente a los factores salariales que integran el IBL, trajo a colación la SU SUJ-014-CE-S2-19 del veinticinco (25) de abril de 2019, proferida dentro del radicado No. 68001 -23-33-000-2015-00569-01(0935-17), donde se dispuso que cada docente debe tener en cuenta la fecha de ingreso o vinculación al servicio oficial; así mismo, indicó que no podía tenerse en cuenta los contratos mediante OPS dado que no cuentan con soporte de cotizaciones pensionales.

5. Resumen de la crónica procesal

PRIMERA INSTANCIA

Actuación Archivo Plataforma SAMAI Fechas o asuntos Reparto 1_001CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 2 pág. 2 10/04/2023 Presentación demanda 1_001CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 2 10/04/2023 Se admite la demanda 3_003AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 4 26/07/2023 Notificación personal 4_004NOTIFICACIONESTADO(.pdf) NroActua 7 6_006DILIGENCIADENOTIFICACIONPERSO NALADMISORIO(.pdf) NroActua 8 27/07/2023 11/08/2023 Contestación de demanda Fomag No contestó -- Auto prescinde de audiencia inicial y corre traslado para alegar

NALADMISORIO(.pdf) NroActua 8 27/07/2023 11/08/2023 Contestación de demanda Fomag No contestó -- Auto prescinde de audiencia inicial y corre traslado para alegar 26_026TRASLADOPARAALEGAR(.pdf) NroActua 28 17/09/2024 Sentencia anticipada 32_032SENTENCIAANTICIPADA(.pdf) NroActua 35 27/02/2025 Recurso parte demandante 35_035RECURSOAPELACIONDTE(.pdf) NroActua 37 05/03/2025

4 Archivo Nº36 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025)

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Recurso parte demandada Fomag 36_036APELACIONFOMAGpdf(.pdf) NroActua 38 18/03/2025 Auto concede recurso de apelación 37_037AUTODECIDERECURSO(.pdf) NroActua 39 25/04/2025

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 20/05/2025 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 23/05/2025 Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 3 12/06/2025

2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 23/05/2025 Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 3 12/06/2025 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 8 18/07/2025

6. Alegaciones de conclusión

6.1. De acuerdo con la constancia secretarial obrante en el archivo N° 26 del expediente digital, a la convocatoria debida que se dio mediante auto del 17 de septiembre de 2024, la parte demandante5, dentro del término legal, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los fundamentos expuestos en la demanda , afirmando que la actora cumple con los requisitos de la Ley 33 de 1985 para que le otorguen la pensión, dado que cumplió con los 55 años de edad y 20 años de servicio como docente.

En cuanto a la prescripción afirmó que el derecho se hizo exigible en marzo de 2018 y que la solicitud fue presentada dentro del término de tres años, por lo que la mora de la administración no puede beneficiar a la entidad con la prescripción de mesadas, pues ello implicaría permitirle alegar su propia culpa. Explicó que la prescripción solo opera cuando el beneficiario no reclama dentro de los tres años, lo que no ocurrió en este caso, y que conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 la reclamación oportuna extiende el término por tres años adicionales, protegiendo las mesadas. Invocó el principio de favorabilidad laboral para evitar que la negligencia administrativa se traduzca en pérdida de derechos.

por tres años adicionales, protegiendo las mesadas. Invocó el principio de favorabilidad laboral para evitar que la negligencia administrativa se traduzca en pérdida de derechos.

6.2. Por su parte la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6, sostuvo que la demandante debía cumplir los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, esto es, haber cotizado un mínimo de 1300 semanas y haber alcanzado la edad de 57 años, requisitos que no se acreditaban en el momento de la solicitud inicial. Por ello, concluyó que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, solicitando al juez abstenerse de reconocer

5 Archivo Nº29 del expediente digital. 6 Archivo Nº30 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025)

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la pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 y de condenar en costas a la entidad demandada.

7. Consideraciones de la sala

7.1. Competencia:

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

CUESTIÓN PREVIA

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los

CUESTIÓN PREVIA

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 7 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta ju risdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N ° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia»; que a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025.

7.2. Objeto de la controversia:

Corresponde analizar al Tribunal en la presente instancia, ceñido a los fundamentos de los recursos tanto por el FOMAG como por la parte demandante , si tal como se

7 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas,

a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramit ar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:

1. Cuando existan razones de seguridad nacional.

2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.

3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.

4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.

5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.

6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.

Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación»Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025)

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plantea, no le asiste derecho a la actora el reconocimiento y pago de una pensión de

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plantea, no le asiste derecho a la actora el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 198 5, sino bajo los parámetros del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 o; si por el contrario, le asiste razón al A quo en que se debe aplicar el régimen pensional establecida en la Ley 33 de 1985 por haber acreditado la accionante 55 años y completado 20 años de servicio, en cuantía del 75% de los salario devengados anteriores a la de adquisición del status pensional, por considerar ser beneficiaria del régimen de transición docente previsto en la Ley 812 de 2003; adicionalmente se deberá abordar el asunto de los factores que es una de las aristas que se plantea en el recurso, así como la incompatibilidad de los salarios con la pensión.

Asimismo, corresponde analizar los demás aspectos planteados en el recurso presentado por la parte demandante, particularmente lo relacionado con los factores salariales que integran la base de liquidación de la prestación ; esto es, la eventual inclusión de los factores salariales correspondientes a la asignación adicional 2J>1000 (25%), la asignación adicional de rector (30%) y la remuneración por gestión; así como la inconformidad expuesta sobre la prescripción que declaró el A quo y, la procedencia o no de la indemnización de perjuicios solicitada con ocasión de dicha declaratoria.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual : (i) El régimen pensional

quo y, la procedencia o no de la indemnización de perjuicios solicitada con ocasión de dicha declaratoria.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual : (i) El régimen pensional docente, (ii) derecho pensional en el sub examine , (iii) la pensión por aportes y factores salariales, (iv) prescripción y reparación de perjuicios y (v) Caso concreto.

7.3. Análisis jurídico probatorio:

7.3.1. Acervo probatorio.

Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido:

Historia Laboral expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del magisterio:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025)

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Obra en el expediente formato único para la expedición de certificados , de la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, donde consta el nombramiento en propiedad de la actora, como docente, desde 1982 hasta 1991:

Milita en el expediente copia autenticada del registro civil de nacimiento de la actora, donde consta que nació el 20 de marzo de 1963:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025)

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Reposa en el dosier certificado de salarios expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el año 2017 al 2018:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025)

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Declaración juramentada por parte de la actora que no devenga pensión , así como constancia por parte del Departamento de Risaralda:

Obra en el expediente resolución N° 109 del 23 de enero de 2023, mediante la cual se niega una pensión de jubilación por parte del Departamento de Risaralda, con base en la ley 100 de 1993, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025)

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Recurso de reposición en contra de la resolución anterior:

Resolución N° 414 del 08 de marzo de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso

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Recurso de reposición en contra de la resolución anterior:

Resolución N° 414 del 08 de marzo de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la resolución anterior:

7.3.2. Régimen pensional docente:

En virtud del proceso de nacionalización, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como un administrador de las prestaciones sociales de los docentes tanto nacionales como nacionalizados y territoriales, la predicha Ley en su artículo 15 señala el régimen que se debe aplicar al personal docente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00103-01 (A-1062-2025)

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“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Ver art. 6, Ley 60 de 1993. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las no rmas vigentes. Ver Radicación 479 de 1992; Radicación 525 de 1993 Radicación 537 de 1993 Sala de Consulta y Servicio Civil Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990,

Radicación 479 de 1992; Radicación 525 de 1993 Radicación 537 de 1993 Sala de Consulta y Servicio Civil Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (Subrayado fuera de texto) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000 , siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto const ituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto const ituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Ver Artículo 211 Ley 115 1994 Derecho a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 198

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