TA RIS - 66001-33-33-005-2023-00194-01 (J-1206-24)-(12-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2023-00194-01 (J-1206-24)-(12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-005-2023-00194-01 (J-1206-24)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Efrailia Mosquera Rentería Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia anticipada de fecha 27 de agosto de 2024 proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Efrailia Mosquera Rentería , a través de apoderado judicial, presentó demanda en eje rcicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONESRadicado: 66001-33-33-005-2023-00194-01 (J-1206-2024)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Se solicita lo que a continuación se extracta
I. PRETENSIONESRadicado: 66001-33-33-005-2023-00194-01 (J-1206-2024)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Se solicita lo que a continuación se extracta 1 :
1.1 Declarar la nulidad parcial de la Resolución 7862 del 23 de agosto de 2018, en cuanto reconoció la pensión vitalicia de jubilación de la demandante sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento de la fecha del estatus de pensionada .
1.2 Declarar el derecho de la demandante a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, desde el 13 de junio de 2016, equivalente al 75% del promedio de salarios , sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores a l momento de adquirir el estatus de pensionada.
A título de restablecimiento del derecho, sírvase:
- Reconocer y pagar la pensión ordinaria de jubilación en los términos del punto
1.2.
- Descontar del valor reconocido lo pagado en virtud de la Resolución 7862 del 23 de agosto de 2018.
- Aplicar los reajustes legales anuales sobre la mesada inicial reconocida.
- Pagar las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina, y continuar aplicando el incremento decretado en las mesadas futuras.
- Cumplir la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su notificación, conforme
- Pagar las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina, y continuar aplicando el incremento decretado en las mesadas futuras.
- Cumplir la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su notificación, conforme al artículo 192 del CPACA.
- Reconocer y pagar los ajustes de valor derivados de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas, con base en la variación del IPC.
- Reconocer y pagar intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia
1 Archivo 001 Fl. 3 a 5 Exp. Dig-Radicado: 66001-33-33-005-2023-00194-01 (J-1206-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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hasta el pago total de la condena.
- Condenar en costas a las entidades demandadas, según el artículo 188 del
CPACA.
- Descontar de las sumas a favor de la demandante lo ya pagado en virtud de la resolución que inicialmente le reconoció la pensión.
II. HECHOS
La demandante indicó los siguientes 2 :
2.1 Que laboró más de veinte (20) años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de invalidez (sic) por esa entidad.
2.2 La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó sólo la asignación básica y prima de vacaciones , omitiendo tener en cuenta la bonificación mensual, horas extras y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del
asignación básica y prima de vacaciones , omitiendo tener en cuenta la bonificación mensual, horas extras y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada.
2.3 La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Considera vulnerados los siguientes 3 : • Ley 91 de 1989 Artículo 15, Numeral 2, • Ley 33 de 1985 Artículo 1º, • Ley 62 de 1985,
2 Archivo 001 Fl. 5 Exp. Dig3 Archivo 001 Fls. 5 y s.s Exp. Dig-Radicado: 66001-33-33-005-2023-00194-01 (J-1206-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Decreto Nacional 1045 de 1978.
Sostiene la demandante que el acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación vulnera de manera directa el régimen pensional aplicable a los docentes nacionalizados, así como la jurisprudencia vinculante sobre la correcta integración de factores salari ales en la base de liquidación. Con fundamento en la normativa vigente —especialmente la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 —, afirma que el derecho pensional de los docentes vinculados con anteriorida d al 1° de enero de 1990 debe
Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 —, afirma que el derecho pensional de los docentes vinculados con anteriorida d al 1° de enero de 1990 debe calcularse sobre el 75% del salario mensual promedio devengado en el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus de pensionada , lo que incluye todos los factores remuneratorios percibidos con habitualidad .
Según lo expuesto, la entidad demandada desconoció el contenido normativo y jurisprudencial que integra el concepto de salario, en cuanto excluyó factores como primas, bonificaciones y demás asignaciones salariales que fueron efectivamente devengadas por l a docente durante su último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus de pensionada . Esto contraría la interpretación reiterada del Consejo de Estado en sentencia de unificación con radicado No. 25000 -23-25000-2006-07509-01(0112-09) de fecha 4 de agosto de 2010 según la cual la base pensional de los docentes nacionalizados debe comprender la totalidad de los factores salariales realmente percibidos, y no una base depurada o restringida por la administración.
Destaca que la omisión de estos factores implica un cálculo regresivo de la mesada pensional, afectando derechos adquiridos y principios constitucionales como la igualdad, la favorabilidad laboral, la irrenunciabilidad de las prestaciones sociales y la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales. En este sentido, el acto acusado desconoce el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el mandato del Decreto 1045 de 1978, normas que orientan la liquidación de las pensiones y cesantías de los empleados públicos.
acto acusado desconoce el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el mandato del Decreto 1045 de 1978, normas que orientan la liquidación de las pensiones y cesantías de los empleados públicos.
Con base en lo anterior, concluye que la entidad demandada incurrió en violación directa de las normas superiores que rigen la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes nacionalizados, así como de la jurisprudencia precedente que ha consolidado su correcta aplicación. En consecuencia, la parte actora solicita la nulidad parcial del acto administrativo y la reliquidación de la pensión,Radicado: 66001-33-33-005-2023-00194-01 (J-1206-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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incorporando todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionada , conforme al régimen pensional vigente.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
De conformidad con la constancia secretarial obrante en el archivo 009 del expediente digital, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio.
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia anticipada de fecha 2 7 de agosto de 2024 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, conforme los argumentos que a continuación se resumen 4 :
Expuso lo decantado por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010 con radicado 0112 -2009 mediante la cual se explicó que la descripción de los
demanda, conforme los argumentos que a continuación se resumen 4 :
Expuso lo decantado por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010 con radicado 0112 -2009 mediante la cual se explicó que la descripción de los factores salariales contenidos en los incisos segundo y tercero del artículo 3º de la ley 33 de 19 85 modificados por la ley 62 de 1985, no era taxativa en relación con los emolumentos que conforman la base para calcular la mesada pensional, debiendo considerar para esos efectos, todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el últi mo año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionada.
Seguidamente hizo referencia al cambio jurisprudencial demarcado por la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , que recogió la tesis anterior considerando que los factores salariales a tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición, son únicamente aquellos sobre los cuales se haya realizado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones d e acuerdo con el artículo 1º de la Ley 162 de 1985, sin incluir ningún factor diferente a los enlistados en dicho artículo.
4 Archivo 016 Exp. Dig-Radicado: 66001-33-33-005-2023-00194-01 (J-1206-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En aplicación de este marco interpretativo, el a quo advirtió que en lo atinente a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional, corresponde a aquellos sobre los cuales los beneficiarios hayan
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En aplicación de este marco interpretativo, el a quo advirtió que en lo atinente a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional, corresponde a aquellos sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los respectivos aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal, y teniendo en cuenta que los emolumentos solicitados en lo que hace relación a la bonificación mensual, y que no aparece enlistado en la disposición legal referida como factor de salari o que deba ser tenido en cuenta para la respectiva liquidación, negó la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión del mismo.
Concluyó que no sucede lo mismo con las horas extras cuyo reconocimiento también fue solicitado por la parte actora, pues dicho emolumento fue incluido en la norma en comento y en vista de lo anotado por el órgano de cierre de esta jurisdicción en la sentencia de unificación analizada, según la cual sólo se deben incluir en el IBL los factores sobre los que se hayan efec tuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, procede la reliquidación de la pensión de que goza la señora Efrailia Mosquera Rentería, toda vez que, como se demuestra en los Formatos Único para la Expedición de Certificado de Salarios Consecutivo No. 202213 obrante en las páginas 28 a 45 del archivo 001 del expediente, devengó horas extras durante al año anterior a la adquisición del status de pensionada, por lo tanto, ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de las horas extras.
Finalmente, declaró probada de oficio la excepción de prescripción de las
horas extras durante al año anterior a la adquisición del status de pensionada, por lo tanto, ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de las horas extras.
Finalmente, declaró probada de oficio la excepción de prescripción de las diferencias en las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de abril de 2020 al haberse presentado la demanda el 28 de abril de 2020 y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión en favor de la actora a partir del 14 de junio de 2016 empero con efectos fiscales a partir del 28 de abril de 2020.
En mérito de lo expuesto falló 5 :
«1. DECLÁRAR (sic) la nulidad parcial de la Resolución No. 7862 del 23 de agosto de 2018 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
2. DECLARAR la prescripción frente a los valores de las diferencias causadas con
5 Archivo 019 Fls. 19 y s.s Exp. Dig-Radicado: 66001-33-33-005-2023-00194-01 (J-1206-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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anterioridad al 28 de abril de 2020.
3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Efrailia Mosquera Rentería, a partir del 14 de junio de 2016 con efectos
Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Efrailia Mosquera Rentería, a partir del 14 de junio de 2016 con efectos fiscales desde el 28 de abril de 2020, incluyendo, adicionalmente a los factores de liquidación de la mesada pensional reconocidos en el acto demandado, las horas extras, correspondiente al val or percibido en el último año de servicios anterior a la fecha de haber adquirido el status jurídico de pensionada.
4. CONDENAR a la demandada a pagar a la parte demandante las diferencias que resulten entre la reliquidación ordenada por medio de la presente sentencia y las sumas que fueron canceladas en su favor por concepto de la mesada pensional reconocida mediante la Resolució n No. 7862 del 23 de agosto de 2018, que se hubieren causado a partir del 28 de abril de 2020.
5. CONDENAR a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
6. La entidad demandada podrá efectuar los descuentos por aportes sobre el factor salarial cuya inclusión se ordena en la presente providencia, siempre y cuando no se hubiese realizado la deducción legal.
7. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
8. La entidad estatal demandada dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
7. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
8. La entidad estatal demandada dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
9. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada para lo de su competencia.
10. Sin condena en costas, por lo expuesto en las consideraciones.
11. Por Secretaría, expídase a costa de la parte interesada las copias correspondientes, con observancia de lo previsto en el artículo 114 del C.G del P. y previo el pago del correspondiente arancel judicial.
12. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente.
(…).»
VI. EL RECURSO DE APELACIÓNRadicado: 66001-33-33-005-2023-00194-01 (J-1206-2024)
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La entidad demandada , interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, con base en los argumentos que se resumen así 6 :
Sostuvo que el juez a quo efectuó una interpretación inadecuada del marco normativo aplicable al régimen prestacional de los docentes oficiales, por cuanto a su juicio, tomó como sustento la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Afirmó que, con base en dicha interpretación, el a quo ordenó incluir en la base de liquidación todos los factores
su juicio, tomó como sustento la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Afirmó que, con base en dicha interpretación, el a quo ordenó incluir en la base de liquidación todos los factores salariales derivados de las prestaciones devengadas por la demandante, en contravía del precedente fijado en la sent encia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, reiterado posteriormente en la sentencia SUJ014CE2019 del 25 de abril de 2019, en las cuales se estableció que únicamente deben considerarse los factores sobre los cuales se hubieren realizado aportes al sistema de pensiones. Por lo anterior, solicitó al ad quem revocar la sentencia apelada.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
CUESTIÓN PREVIA
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley
6 Archivo 019 Exp. Dig-Radicado: 66001-33-33-005-2023-00194-01 (J-1206-2024)
asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley
6 Archivo 019 Exp. Dig-Radicado: 66001-33-33-005-2023-00194-01 (J-1206-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1285 de 2009 7modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática que ya ha sido estudiada en varias ocasiones en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia» , modificado por el Acta de fecha 23 de octubre de 2025 frente a asuntos pensionales.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a este Tribunal examinar el derecho cuya protección se pretende, circunscrito al estudio del asunto objeto de la impugnación presentada por la parte demandada. El problema jurídico por resolver consiste en establecer si la señora Efrailia Mosquera Rentería tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión del valor correspondiente a las horas extras devengadas durante el último año anterior a la adquisición del estatus de pensionada .
3. ACERVO PROBATORIO.
jubilación, con inclusión del valor correspondiente a las horas extras devengadas durante el último año anterior a la adquisición del estatus de pensionada .
3. ACERVO PROBATORIO.
En relación con lo que es objeto de controversia entre las partes, reposan en el expediente los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión que habrá de adoptarse:
7 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 : «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. « Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos.
Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:
1. Cuando existan razones de seguridad nacional.
2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.
3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.
4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.
5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.
6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.
Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se
carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación»Radicado: 66001-33-33-005-2023-00194-01 (J-1206-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Resolución No. 7862 de 23 de agosto de 2018 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación así
8 :
«(…) (…)»
- Formato único para la expedición de certificado de salarios expedido por el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio consecutivo No.
8 Archivo 001 Fls. 25 – 27 Exp. Dig-Radicado: 66001-33-33-005-2023-00194-01 (J-1206-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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202213 9 , en el que constan los factores salariales devengados por la docente de forma mensual en el año 2015 junto con el anexo de horas extra s devengadas mensualmente por la docente desde el año 2009 hasta el año
2022. Los factores percibidos para el período que interesa en este asunto
fueron los siguientes:
devengadas mensualmente por la docente desde el año 2009 hasta el año
2022. Los factores percibidos para el período que interesa en este asunto
fueron los siguientes:
9 Archivo 001 Fls. 28 – 36 Exp. Dig-Radicado: 66001-33-33-005-2023-00194-01 (J-1206-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Formato único para la expedición de certificado de salarios expedido por el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio consecutivo No. 202213 10 , en el que constan los factores salariales devengados por la docente de forma mensual en el año 2016 junto con el anexo de horas extra devengadas mensualmente por la docente desde el año 2009 hasta el año
2022. Los factores percibidos durante el periodo que interesa en este asunto,
fueron los siguientes:
10 Archivo 001 Fls. 37 – 45 Exp. Dig-Radicado: 66001-33-33-005-2023-00194-01 (J-1206-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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También se observa que la docente devengó horas extras en el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus de pensionada así:
«(…)Radicado: 66001-33-33-005-2023-00194-01 (J-1206-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
14
(…)»
- Extracto de pagos de mesadas pensionales expedido por Fiduprevisora S.A
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
14
(…)»
- Extracto de pagos de mesadas pensionales expedido por Fiduprevisora S.A desde 2016-01-01 hasta 2019-05-31
11 .
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
En el presente asunto se debate la legalidad de la Resolución No. 7862 del 23 de agosto de 2018 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, en cuanto le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la demandante y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus de pensionada .
Es preciso indicar que el H. Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa se pronunció sobre lo que es objeto de controversia en un caso de circunstancias fácticas y jurídicas parecidas 12. Esta colegiatura se apoyará en dicha decisión reiterando algunos apartes , dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.
4.1 Evolución legal y jurisprudencial del régimen prestacional de los docentes
11 Archivo 001 Fl. 46 Exp. Dig12 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – subsección A – C.P Rafael Francisco Suárez Vargas – Sentencia de 6 de febrero de 2020 – Rad. 66001-23-33-000-2014-00310-01(009217).Radicado: 66001-33-33-005-2023-00194-01 (J-1206-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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oficiales.
Para resolver la cuestión debatida, es preciso que este tribunal realice el siguiente recuento normativo:
En un principio, la norma aplicable en materia prestacional para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945. En ese momento, se estableció como requisito para acceder a la pensión haber alcanzado la edad de 50 años, sin di stinción de sexo, y haber laborado 20 años al servicio del Estado, de manera continua o discontinua, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, literal c). Respecto de los docentes, el artículo 29 reguló que «(…) Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio (…)».
Posteriormente, la Ley 33 de 1985 modificó estos requisitos, estableciendo la edad de 55 años sin distinción de sexo. Más tarde, la Ley 71 de 1988 fijó la edad en 55 años para las mujeres y 60 para los hombres tratándose de pensiones por aportes. La Ley 33 de 1985 dispuso, además, que los empleados oficiales que cumplieran los requisitos del artículo 1 tendrían derecho a «(…) una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…)». (Subraya fuera del texto)
jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…)». (Subraya fuera del texto)
A su vez, el artículo 3 de la mencionada Ley —modificado por la Ley 62 de 1985 — determinó los factores salariales que integraban la base de liquidación de los aportes, señalando : «(…) asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio (…)» y agregó «En todo caso , las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». (Subraya fuera del texto)
De lo anterior se desprende que, desde finales del siglo pasado, la voluntad del legislador ha sido limitar los factores salariales relevantes para el cálculo del ingreso base de liquidación a aquellos que efectivamente sirvieron de base para los aportes al sistema, resultando fiscalmente inviable reconocer emolumentos respecto de los cuales no se cotizó. En ese momento, quedaron excluidos del régimen de la Ley 33 de 1985 los empleados oficiales que, para la fecha de su promulgación —29 de enero de 1985 —, h ubieren completado 15 años de servicio continuos oRadicado: 66001-33-33-005-2023-00194-01 (J-1206-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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discontinuos, así como aquellos amparados por regímenes pensionales especiales,
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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discontinuos, así como aquellos amparados por regímenes pensionales especiales, quienes continuarían rigiéndose por la Ley 6ª o por las normas especiales correspondientes.
El régimen de la Ley 33 de 1985 era aplicable a empleados oficiales del orden nacional, departamental y municipal, lo que conllevó la derogatoria de la Ley 6ª salvo las excepciones ya referidas. En el caso de los docentes, la Ley 43 de 1975 marcó el inicio —desde el 1 de enero de 1976 — del proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria, que culminó el 31 de diciembre de 1980. En consecuencia, los docentes departamentales se convirtieron en docentes nacionalizados, manteniéndose las normas prestacionales que los regían, debido al cambio institucional al que fueron sometidos.
En virtud del proceso de nacionalización, se expidió la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Su artículo 2 dispuso que «(…) Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 (…)». A su turno, el artículo 15 estableció un régimen de transición, según el cual los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 conservarían el régimen prestacional que les aplicaba en cada entidad territorial al momento de su incorporación; mientras que quienes se vincularan a
según el cual los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 conservarían el régimen prestacional que les aplicaba en cada entidad territorial al momento de su incorporación; mientras que quienes se vincularan a partir del 1 de enero de 1990 se