🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025)-(12-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025)-(12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Página 1 de 40

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 12 de febrero de 2026

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025)

Demandante: Lucero Elena Salazar Gallego

Demandados: La Nación - Ministerio de Educación - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de

Pereira

Tema: Régimen pensional aplicable a docente / Transitoriedad Régimen Pensional del MagisterioLey 812 de 2003 / Ley 33 de 1985 / Accede/ Relación legal y reglamentaria antes del 2003 – NOMBRAMIENTO EN TEMPORALIDAD / Factores salariales - puede incluirse dentro de dicha base salarial la bonificación mensual docentes y la bonificación pedagógica, en razón a la fecha de adquisición del estatus pensional / Intereses de mora / Prescripción / Compatibilidad entre la mesada de la pensión por aportes y el salario del docente/ Modifica / Confirma

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada1, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el veinticuatro (24) de octubre de

procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada1, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el veinticuatro (24) de octubre de 2024, que accedió a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

La señora Lucero Elena Salazar Gallego , mediante apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes:

2.1. Pretensiones:

1 Archivo 21 del expediente digital primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025)

Página 2 de 40

2.2. Hechos:

2.2.1. Señala la parte actora nació el 30 de octubre de 196 7 por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad.

2.2.2. La actora, tuvo las siguientes vinculaciones como docente antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003.

2.2.3. Afirma que la docente fue vinculada en pro visionalidad desde el 03 de marzo de 1997 al 30 de junio de 2005.

2.2.4. Posteriormente indica que fue vincula en propiedad desde el 14 de julio de 2005 y hasta la fecha de presentación de la demanda.

marzo de 1997 al 30 de junio de 2005.

2.2.4. Posteriormente indica que fue vincula en propiedad desde el 14 de julio de 2005 y hasta la fecha de presentación de la demanda.

2.2.5. mediante petición presentada el día 25 de abril de 2023, la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 30 de octubre de 2022;Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025)

Página 3 de 40

como no hubo respuesta por parte de la entidad, se configuró el acto ficto el 26 julio del 2023.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación:

Señala como normas quebrantadas y concepto de violación las siguientes:

Ley 33 de 1985 artículo 1° Ley 91 de 1989 artículos 15 numeral 1 y 2. Ley 60 de 1993 artículo 6 Ley 115 de 1993 artículo 115 Ley 100 de 1993 artículo 279 Ley 812 de 2003 Decreto 3752 de 2003

Sostiene que el acto ficto mediante el cual se negó a la señora Lucero Elena Salazar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vulnera de manera directa normas de rango constitucional, legal y jurisprudencial, en tanto la demandante, al haber iniciado su vinculación laboral con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentra cobijada por el régimen prestacional previsto en la

normas de rango constitucional, legal y jurisprudencial, en tanto la demandante, al haber iniciado su vinculación laboral con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentra cobijada por el régimen prestacional previsto en la Ley 33 de 1985. Dicha normativa consagra el derecho a la pensión de jubilación al acreditar cinc uenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio, requisitos que la docente cumplió plenamente el 30 de octubre de 2022.

En ese orden de ideas, afirma que la voluntad del legislador fue la de salvaguardar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de quienes se encontraban vinculados al servicio docente oficial con anterioridad al año 2003. Precisa que, de haberse producido la vinculación con posterioridad a dicha fecha, resultaría aplicable el Decreto 2278 de 2002 en materia de escalafón docente, y no el Decreto 2277 de 1979 ; sin embargo, aclara que tal circunstancia es ajena al régimen pensional regulado por la Ley 812 de 2003. En consecuencia, a los docentes vinculados antes del año 2003 les debe ser respetado el régimen pensional anterior, conforme a las disposiciones norm ativas vigentes al momento de su ingreso al servicio.

2.4. Intervención de la entidad demandada:

2.4.1. FOMAG solicitó denegar las pretensiones de la demanda, desarrollando en primera medida el régimen prestacional aplicable a los educadores oficiales, destacando que el sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación a los afiliados al FOMAG. Posteriormente, explica el alcance del

primera medida el régimen prestacional aplicable a los educadores oficiales, destacando que el sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación a los afiliados al FOMAG. Posteriormente, explica el alcance del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, norma que distingue dos regímenes pensionales para los docentes oficiales según la fecha de vinculación al servicio educativo: i) aquellos vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, a quienes se les aplica el régimenNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025)

Página 4 de 40

anterior previsto en la Ley 91 de 1989 y normas concordantes; y ii) los docentes vinculados a partir de dicha fecha, quienes quedan sometidos al régimen de prima media regulado por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, con la particularidad de una edad pensional unificada de 57 años para hombres y mujeres.

Posteriormente, la entidad aborda la reglamentación de la pensión de jubilación por aportes, explicando la evolución normativa desde la Ley 71 de 1988, los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, con el fin de proteger el régimen de transición.

Finalmente, indica que conforme al certificado de historia laboral, la señora Lucero Elena Salazar Gallego se vinculó al servicio educativo y al FOMAG con posterioridad al

con el fin de proteger el régimen de transición.

Finalmente, indica que conforme al certificado de historia laboral, la señora Lucero Elena Salazar Gallego se vinculó al servicio educativo y al FOMAG con posterioridad al año 2003, razón por la cual le resulta aplicable el régimen establecido en la Ley 812 de

2003. Señala que la demandante no cumple con el requisito de edad exigido por dicho régimen y, en consecuencia, no es procedente el reconocimiento de la pensión bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 ni de un régimen anterior.

3. Sentencia apelada.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de 20242, decidió declara la nulidad del acto ficto demando y condenar a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones de Magisterio a reconocer y pagar a la demandante, una pensión a partir del 30 de octubre de 2022, así:

2 Archivo Nº18 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025)

Página 5 de 40

El A quo realizó un desarrollo del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, señalando que se acredita que la demandante estuvo vinculada como docente oficial en el municipio de Pereira desde el año 1997, inicialmente mediante nombramiento temporal y luego en propiedad al servicio de la misma entidad, por lo que tuvo como fecha de vinculación el 03 de marzo de 1997 ;

docente oficial en el municipio de Pereira desde el año 1997, inicialmente mediante nombramiento temporal y luego en propiedad al servicio de la misma entidad, por lo que tuvo como fecha de vinculación el 03 de marzo de 1997 ; es decir, anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que resulta aplicable el régimen de transición, es decir, la Ley 33 de 1985.

Del análisis de los períodos laborados, estableció que la demandante acreditó un total de 9.373 días de servicio, equivalentes a 25 años, 8 meses y 8 días, contabilizados en días calendario, conforme al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, para la fecha en que cumplió 55 años de edad, esto es, el 30 de octubre de 2022 , contaba con 25 años, 7 meses y 25 días de servicios como docente oficial, cumpliendo así los requisitos de edad y tiempo de serv icios exigidos por la Ley 33 de 1985, lo que le permitió adquirir el estatus de pensionada.

En virtud de lo anterior, indicó que procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la demandante, en los términos de la Ley 33 de 1985, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Finalmente, respecto del ingreso base de liquidación y los factores salariales, manifestó que únicamente debían considerarse aquellos factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema pensional, en armonía con el principio de solidaridad y la libertad de configuración legislativa.

manifestó que únicamente debían considerarse aquellos factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema pensional, en armonía con el principio de solidaridad y la libertad de configuración legislativa.

4. Recurso de apelación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025)

Página 6 de 40

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3 interpuso y sustentó el recurso de apelación, desarrollando nuevamente el marco normativo y manifestó que, solicitaba revocar la sentencia de fecha 24 de octubre de 2024, dictada por el Honorable titular del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA en el proceso con radicado 60013333005202300287, y en su lugar se profiera providencia que deje en firme el acto demandado y como consecuencia se declare que no se debe reconocer la pensión de jubilación a la parte demandante; ya que, según el planteamiento del recurso, el juzgado incurrió en un a aplicación incorrecta de dicha disposición , al no ceñirse estrictamente al criterio legal según el cual la base de liquidación debe limitarse al salario que efectivamente sirvió de base para los aportes.

Así entonces, sostiene que el IBL previsto en la Ley 33 de 1985 está conformado exclusivamente por el salario sobre el cual se realizaron los aportes y, que los demás factores devengados por la demandante no integraron la base salarial utilizada para la liquidación de los aportes al sistema.

exclusivamente por el salario sobre el cual se realizaron los aportes y, que los demás factores devengados por la demandante no integraron la base salarial utilizada para la liquidación de los aportes al sistema.

5. Resumen de la crónica procesal

PRIMERA INSTANCIA

Actuación Archivo Plataforma SAMAI Fechas o asuntos Reparto 1_001CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 2 pág. 2. 04/08/2023 Presentación demanda 1_001CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 2 04/08/2023 Se admite la demanda 3_003AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 4 07/11/2023 Notificación personal 4_004NOTIFICACIONESTADO(.pdf) NroActua 7 08/11/2023 Contestación de demanda Fomag 9_009CONTESTACIONDEMANDAFOMAGME MORIALWEB(.pdf) NroActua 9 24/01/2024 Auto prescinde de audiencia inicial y corre traslado para alegar 12_012AUTOFIJALITIGIOYTRASLADOALEGA TOS(.pdf) NroActua 12 30/05/2024 Sentencia anticipada 18_018SENTENCIAANTICIPADA(.pdf) NroActua 19 24/10/2024 Recurso parte demandada Fomag 21_021RECURSOAPELACIONSENTENCIAFO MAG(.pdf) NroActua 21 06/11/2024 Auto concede recurso de apelación solo Dpto. Risaralda 22_022AUTODECIDERECURSO(.pdf) NroActua 22 29/11/2024

MAG(.pdf) NroActua 21 06/11/2024 Auto concede recurso de apelación solo Dpto. Risaralda 22_022AUTODECIDERECURSO(.pdf) NroActua 22 29/11/2024

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 28/01/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 07/01/2025

3 Archivo Nº21 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025)

Página 7 de 40

Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 3 14/02/2025 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 8 04/04/2025

6. Alegaciones de conclusión

6.1. De acuerdo con la constancia secretarial obrante en el archivo N° 12 del expediente digital, a la convocatoria debida que se dio mediante auto del 04 de agosto de 202 3, la parte demanda nte4, dentro del término legal, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los fundamentos expuestos en la demanda, afirmando que la actora nació el 30 de octubre de 1967 , por lo cual cuenta con más de 55 años de edad, y que ha laborado por más de 20 años como docente

afirmando que la actora nació el 30 de octubre de 1967 , por lo cual cuenta con más de 55 años de edad, y que ha laborado por más de 20 años como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira. Precisó que estuvo vinculada inicialmente en provisionalidad desde el 3 de marzo de 1997 hasta el 30 de junio de 2005, y posteriormente en propiedad desde el 14 de julio de 2005 , perman eciendo activa al momento de la presentación de la demanda.

Por lo que, afirma le es aplicable el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985 , al tratarse de una docente vinculada con anterioridad al 26 de junio de 2003.

6.2. Por su parte, La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5 reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda y sostiene que no existen motivos que permitan llegar a una sentencia condenatoria en su contra, al considerar que el régimen pensional aplicable a la demandante no es el previsto en la Ley 33 de 1985, sino el establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Sostuvo que la docente se vinculó en propiedad al servicio educativo a partir del año 2006, razón por la cual resulta aplicable el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que somete a los docentes vinculados con posterioridad a su vigencia al régimen general de prima media.

La entidad reiteró que, conforme a la Ley 91 de 1989, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, el régimen prestacional del magisterio se define por la fecha de vinculación, y

La entidad reiteró que, conforme a la Ley 91 de 1989, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, el régimen prestacional del magisterio se define por la fecha de vinculación, y que en el caso concreto no se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación bajo el régimen anterior. En consecuencia, solicitó al despacho abstenerse de acceder a las pretensiones de la parte demandante y de condenar en costas a la entidad demandada.

7. Consideraciones de la sala

4 Archivo Nº15 del expediente digital. 5 Archivo Nº17 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025)

Página 8 de 40

7.1. Competencia:

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

CUESTIÓN PREVIA

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 6 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una

1285 de 2009 6 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta ju risdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N ° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia»., que a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025.

7.2. Objeto de la controversia:

Corresponde analizar al Tribunal en la presente instancia, ceñido a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por FOMAG, que resulta poco afortunado en su redacción, si no le asiste derecho a la actora el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes regulada en la Ley 33 de 1985 o; si por el contrario, le asiste razón al A quo en que se debe aplicar el régimen pensional establecida en la Ley 33 de 1985 por haber acreditado la accionante 55 años y completado 20 años de

6 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos.

PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramit ar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:

1. Cuando existan razones de seguridad nacional.

2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.

3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.

4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.

5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.

6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.

Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación»Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025)

Página 9 de 40

Estado o por la Procuraduría General de la Nación»Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025)

Página 9 de 40

servicio, en cuantía del 75% de los salario devengados anteriores a la de adquisición del status pensional, por considerar ser beneficiaria del régimen de transición docente previsto en la Ley 812 de 2003; adicionalmente, se deberá abordar el asunto de los factores que es una de las aristas que se plantea directamente en el recurso.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual : (i) El régimen pensional docente, (ii) el cómputo de tiempo de servicios prestados a través de contratos y/u órdenes de prestación de servicios para efectos pensionales , (iii) La pensión por aportes, y (iv) Caso concreto.

7.3. Análisis jurídico probatorio:

7.3.1. Acervo probatorio.

Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido:

Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Lucero Elena Salazar Gallego quien según el documento nació el 30 de octubre de 1967, lo que significa que al 30 de octubre de 202 2, contaba con 55 años; también se aporta registro civil de nacimiento:

Reclamación administrativa por parte de la señora Lucero Elena presenta a FOMAG el día 25 de abril de 2023:Nulidad y Restablecimiento del Derecho

nacimiento:

Reclamación administrativa por parte de la señora Lucero Elena presenta a FOMAG el día 25 de abril de 2023:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025)

Página 10 de 40

Historia laboral de la actora expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio donde se observa que la actora laboró como docente bajo la modalidad de provisionalidad desde el 03 de marzo de 1997 al 30 de junio de 2005 y en propiedad, desde el 14 de julio de 2005 al 10 de noviembre de 2022 (fecha de expedición del documento):Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025)

Página 11 de 40

Se anexa certificado de salarios expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el año 2012 hasta el año 2022, siendo relevante para el caso en concreto únicamente el año 2021 y 2022:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025)

Página 12 de 40

Se adjuntó al dosier, el decreto N° 109 del 26 de febrero de 1997 mediante el cual se realizó un nombramiento temporal a la actora:

Se adjuntó al dosier, el decreto N° 109 del 26 de febrero de 1997 mediante el cual se realizó un nombramiento temporal a la actora:

Reposa en el expediente, acta de posesión N° 515 del 03 de marzo de 1997, por medio de la cual, es nombrada temporalmente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025)

Página 13 de 40

Resolución N° 0183 del 02 de abril de 1997, por medio de la cual se trasladó de plaza a la docente:

Decreto N°. 336 de 2005, por medio de la cual se nombra en período de prueba a la demandante:

Reposa Acta de Posesión N° 491 del 14 de julio de 2005:

Milita en el expediente Decreto N° 316 del 20 de junio de 2005 por medio del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025)

Página 14 de 40

Obra en el expediente acta de posesión N° 342 del 15 de febrero de 2006, por medio de la cual se nombra a la docente en propiedad:

Copia de la Resolución N° 118 de 2009 mediante la cual, se traslada a la educadora:

de la cual se nombra a la docente en propiedad:

Copia de la Resolución N° 118 de 2009 mediante la cual, se traslada a la educadora:

Reposa copia de la Resolución N °1607 del 09 de noviembre de 1999 , mediante la cual se inscribió en el escalafón grado 7 a la actora, así como la número 442 del 2006 donde se inscribió en el escalafón grado 2:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025)

Página 15 de 40

Manifestación expresa de no recibir pensión sin autenticar , así como el certificado por parte del Departamento de Risaralda y Colpensiones donde consta que no disfruta de una pensión:

7.3.2. Régimen pensional docente:

En virtud del proceso de nacionalización, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como un administrador de las prestaciones sociales de los docentes tanto nacionales como nacionalizados y territoriales, la predicha Ley en su artículo 15 señala el régimen que se debe aplicar al personal docente:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Ver art. 6, Ley 60 de 1993. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales,

Ley 60 de 1993. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las no rmas vigentes. Ver Radicación 479 de 1992; Radicación 525 de 1993 Radicación 537 de 1993 Sala de Consulta y Servicio Civil Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025)

Página 16 de 40

Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (Subrayado fuera de texto) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar

totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000 , siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto const ituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Ver Artículo 211 Ley 115 1994 Derecho a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

B. (…) Artículo 19º.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o

1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones". Parágrafo 1º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida. Parágrafo 2º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de d iciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones. Radicación 479 de 1992. Sala de Consulta y Servicio Civil.

De lo anterior se deprende que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional o las que se expidan en el futuro; es decir, que por remisión de la Ley 91 de 1989, a estos les es aplicable la Ley 33 de 1985, pauta normativa que constituía en la época el régimen general de pensión; y que los docentes nacionalizados

1989, a estos les es aplicable la Ley 33 de 1985, pauta normativa que constituía en la época el régimen general de pensión; y que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen vigente que tenían en su entidad territorial, dicha ley señala:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:Nulidad y Restablec

Consultar sobre este documento ...