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TA RIS - 66001-33-33-005-2023-00396-01 (D-2459-2025)-(05-03-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-005-2023-00396-01 (D-2459-2025)-(05-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco de marzo dos mil veintiséis Referencia Radicación: 66001-33-33-005-2023-00396-01 (D-2459-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Marco Antonio Barrientos Restrepo Demandado: Municipio de Pereira Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES El señor Marco Antonio Barrientos Restrepo, a través de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al municipio de Pereira, en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES. En las hojas 5 y 6 del escrito de subsanación de la demanda obrante en el expediente electrónico1, solicita la parte actora: 1 Samai Juzgado – índice 8. Documento 6.Radicación: 66001-33-33-005-2023-00396-01 (D-2459-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

1.1. Que se declare la nulidad del oficio No. 39990 del 07 de julio de 2022, por medio del cual se resolvió la reclamación administrativa de forma negativa al demandante. 1.2. Que se declare que entre el señor Marco Antonio Barrientos Restrepo y el municipio de Pereira, existió una relación laboral durante el período comprendido entre el 15 de marzo de 2019 y el 26 de agosto de 2020. 1.3. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento se condene a la entidad demandada para que reconozca y pague al accionante los factores que realmente devenga un funcionario de planta que realiza las mismas funciones o similares, como son, entre otras: bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, recargos por dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos, horas extras, cesantías e intereses a las cesantías, tomando para la liquidación respectiva en aplicación del principio de igualad lo que dicha entidad le paga al personal de planta, todo en la forma proporcional que legamente correspondiere por el período efectivamente laborado. 1.4. Que el municipio de Pereira proceda a consignar en el fondo de pensiones del demandante, la diferencia o las sumas correspondientes dejadas de cotizar por pensión, en el período indicado anteriormente, tomando para la liquidación lo que dicha entidad cotizaba por una persona perteneciente a su planta de personal y lo que efectivamente fue aportado a favor del accionante por parte de la entidad de servicios temporales (sic). 1.5. Que la accionada proceda a reconocer y pagar el valor adicional

que se dejó de pagar sobre las cotizaciones a las cajas de compensación familiar, y que fueron asumidos por el demandante sobre un salario mínimo, siendo el sueldo del personal de planta muy superior a dicho valor, todo para el período de tiempo comprendido entre el 15 de marzo de 2019 y el 26 de agosto de 2020, y hasta el día que se haga efectivo el pago de la obligación. 1.6. Que se condene al demandado para que efectúe los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del actor, según el IPC certificado por el DANE.Radicación: 66001-33-33-005-2023-00396-01 (D-2459-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.7. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada uno de los valores a reconocer, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 284 inciso final del CGP, para lo cual se debe tomar como base la variación del IPC. 1.8. Que se condene al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.9. Que se condene en costas a la parte demandada. 2. HECHOS. En las hojas 3 y 4 ibídem, se narraron los siguientes: 2.1. El señor Marco Antonio Barrientos Restrepo para el 15 de marzo de 2019, mediante contrato de prestación de servicios, inició labores en la finca y/o granja donde está ubicada la Institución Educativa de Altagracia. 2.2. Las labores pactadas a desempeñar eran de servicios de apoyo relacionadas con la conservación de la granja, labores agrícolas y conservación de zonas verdes, estaba subordinado a las directrices que diera el rector de la institución educativa, así como del encargado de la granja. 2.3. Que sus obligaciones por ser personal de apoyo operativo y de vigilancia, se cumplían en horarios establecidos de lunes a viernes de 7:00 am a 3:00 pm (1 hora de almuerzo), sábado a domingo 24 horas prestaba vigilancia y en temporada de pandemia no dejó de trabajar; se le reconocieron como honorarios la suma total de $1.200.000. 2.4. Durante el tiempo que perduró la relación laboral disfrazada de contrato de prestación de servicios, nunca se reconoció el pago de horas extras y demás prestaciones que de ordinario

pandemia no dejó de trabajar; se le reconocieron como honorarios la suma total de $1.200.000. 2.4. Durante el tiempo que perduró la relación laboral disfrazada de contrato de prestación de servicios, nunca se reconoció el pago de horas extras y demás prestaciones que de ordinario recibe un empleado público de la planta general de la entidad, ni se efectuaron cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensión y ARL, debía el mismo accionante pagar su seguridad social como independiente.Radicación: 66001-33-33-005-2023-00396-01 (D-2459-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2.5. Señala que la relación contractual se mantuvo hasta el 26 de agosto de 2020, fecha para la cual la Secretaría de Educación de Pereira le manifestó que no continuaría ya como contratista del municipio, sin que se le pagara indemnización alguna, no le reconocieron prestaciones sociales ni los mínimos elementos salariales a los que tenía derecho por el lapso trabajado. 2.6. Para el día 30 de junio de 2022 se realizó reclamación administrativa ante el municipio de Pereira, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y de prestaciones sociales de orden legal, lo cual se resolvió negativamente mediante oficio No. 39990 del 07 de julio de 2022, notificado el día 14 del mismo mes y año. 3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. En las hojas 6 y s.s. de la demanda obrante en el expediente digital2, señala transgredidas las siguientes disposiciones: • Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209 y 229 • Código Sustantivo del Trabajo, artículos 10, 23, 35 y 65 • Decreto 4588 de 2006 • Decreto 468 de 1990 • Ley 50 de 1990 • Ley 100 de 1993 • Ley 1437, artículo 10 El concepto de violación lo expone así: Que con el acto administrativo impugnado se le transgreden a la parte actora sus derechos, por cuanto las labores para las cuales se le contrató encuadran dentro de un contrato realidad con la entidad demandada, ya que de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que igualmente se quebrantó el principio de igualdad, pues a situaciones idénticas no puede dársele trato discriminatorio y como consecuencia de esto

manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que igualmente se quebrantó el principio de igualdad, pues a situaciones idénticas no puede dársele trato discriminatorio y como consecuencia de esto 2 Samai Juzgado – ibidem.Radicación: 66001-33-33-005-2023-00396-01 (D-2459-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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vulnerarse el derecho al trabajo, los derechos adquiridos, y desconocer el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, tal es el caso del personal de planta del municipio de Pereira que cumple las mismas funciones de quienes se encuentran por nombramiento de planta (sic), pero con la diferencia que a ellos se les reconoce una relación laboral con todas las prerrogativas a través de nombramiento y posesión. Dice que la accionada no puede ni debe servirse de modalidades contractuales ajenas a la realidad, además que se vulnera también el derecho a la igualdad de los trabajadores antes la ley, porque se dio un tratamiento desigual a los denominados contratistas, quienes a pesar de desempeñar las mismas funciones y tareas reciben una remuneración muy inferior a la que percibía el personal de planta. Trae a cita antecedentes jurisprudenciales del contrato realidad, en especial la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, para indicar que del material probatorio aportado al plenario se colige que la forma por medio de la cual el accionante prestó sus servicios en las dependencias del ente territorial accionado, se dio a través de un contrato de prestación de servicios celebrado directamente por el actor y la demandada; y muy a pesar que esta forma de vinculación reviste de autonomía en la esencia contractual pactada, se tiene que el actor estaba obligado a cumplir con las directrices y horario establecido por el municipio a través del rector de la institución educativa a la cual se encontraba asignado, y no bajo su propia dirección sino que debía cumplir con actividades propias del giro ordinario de la entidad y ejecutadas por los funcionarios de planta, además de ser prestadas en sus instalaciones, con lo que se prueba el elemento de subordinación y dependencia. Finalmente refiere que no cabe duda que entre las partes sí se configuró un contrato realidad ante la existencia de los elementos, prestación personal del servicio, remuneración como contraprestación directa del mismo, subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad y el desempeño

elemento de subordinación y dependencia. Finalmente refiere que no cabe duda que entre las partes sí se configuró un contrato realidad ante la existencia de los elementos, prestación personal del servicio, remuneración como contraprestación directa del mismo, subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad y el desempeño de una labor de carácter permanente propia de la entidad y en igualdad de condiciones respecto de otros empleados de planta del mismo municipio.Radicación: 66001-33-33-005-2023-00396-01 (D-2459-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El municipio de Pereira presentó oportunamente escrito de contestación de demanda3, en el cual se pronuncia frente a los hechos de la demanda, y manifiesta oponerse a todas y cada una de las pretensiones. Las razones de la defensa las expone a través de la proposición de medios exceptivos, alegando la «inexistencia del contrato laboral según el art. 23 del C.S.T», en tanto si bien es cierto que el demandante realizó una actividad personal ello por sí solo no configura un contrato realidad, por lo que tal elemento debe ser considerado junto con los otros dos que son esenciales para determinar la naturaleza del vínculo contractual. Indica que el elemento de la subordinación es clave para diferenciar un contrato laboral de uno civil, que implica que el trabajador está sujeto a la continua supervisión, control y dirección del empleador, quien tiene la facultad de impartir órdenes y directrices sobre la forma, el tiempo y el lugar en que se debe realizar el trabajo, lo cual en el presente caso no se da, por cuanto el demandante actuó de manera autónoma en la ejecución de sus labores, que lo que existió fue una coordinación de tareas típica de un contrato civil de prestación de servicios, donde el contratante y el contratista acuerdan los términos y resultados esperados del trabajo, pero el contratista mantiene autonomía en la ejecución. Y, del salario, en un contrato de prestación de servicios el pago se realiza generalmente por obra, proyecto o tiempo determinado, en el caso fue por honorarios, no un salario, ya que no existió periodicidad ni la característica de contraprestación por tiempo laborado. Resalta que la jurisprudencia y la doctrina en

torno a la diferenciación entre contrato laboral y contrato civil, ha sido enfática en establecer que la existencia de un contrato laboral no puede presuponerse únicamente por la realización de una actividad personal remunerada, sino que es indispensable la presencia de subordinación, por lo que queda claramente demostrado que no concurren en este caso los elementos esenciales del contrato laboral definidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 3 Samai Juzgado – índice 15. Documento 13.Radicación: 66001-33-33-005-2023-00396-01 (D-2459-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 Continúa con la explicación de otros medios exceptivos que denominó «buena fe del municipio de Pereira», «mala fe del demandante» y «prescripción». III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia4, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así: «1. DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por el municipio de Pereira, conforme lo expuesto en la parte motiva. 2. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 39990 del 7 de julio de 2022 expedido por el Municipio de Pereira, por medio del cual se negó al demandante el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales correspondientes, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. 3. DECLARAR que entre el señor Marco Antonio Barrientos Restrepo y el Municipio de Pereira existió una relación laboral durante los siguientes periodos:

4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de Pereira a reconocer, liquidar y pagar al señor Marco Antonio Barrientos Restrepo las prestaciones sociales que por ley le correspondan, con excepción de la prima de servicios, bonificación por servicios prestados, dominicales y festivos y trabajo suplementario de horas extras; tomando como base los honorarios derivados de los contratos de prestación de servicios en los cuales se encontró demostrada la existencia de la relación laboral, conforme a los precisos términos establecidos en esta providencia, por los periodos comprendidos entre el 18/03/2019 al 30/12/2019 y el 27/02/2020 al 26/08/2020. (…) 6. DECLARAR que el tiempo laborado por el señor Marco Antonio Barrientos Restrepo bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios por los períodos en que estuvo vinculado con el Municipio de Pereira, se deben computar para efectos pensionales. 7. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de Pereira a consignar al fondo de pensiones como aportes pensionales en favor del demandante, el valor de la diferencia que exista entre lo cotizado por el señor Marco Antonio Barrientos Restrepo como contratista y la suma que se debió cotizar por este concepto, mes a mes, tomando como ingreso base de cotización los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por los periodos de tiempo descritos en el numeral 3º de la parte resolutiva de 4 Samai Juzgado – índice 36.Radicación: 66001-33-33-005-2023-00396-01 (D-2459-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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la presente sentencia, pero sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para tal efecto, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación por contratos de prestación de servicios, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá la parte demandante cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador. 8. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.» Como fundamento de la decisión anterior, el a quo analizó la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en torno a la relación laboral encubierta, sus elementos y efectos. Con base en lo anterior y a la luz de los elementos de prueba allegados al presente proceso, concluye que la demandante ha logrado acreditar los elementos configuradores de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, el salario o remuneración y la continuada subordinación o dependencia de su empleador, como presupuestos necesarios para la declaratoria de la existencia del contrato laboral, vedado bajo otro tipo de vinculación, para el caso, contratos de prestación de servicios, no obstante la naturaleza de la actividad efectivamente cumplida por el actor. Que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por el accionante en su libelo introductorio, considera el Juzgado que en efecto existió una verdadera relación laboral durante el tiempo comprendido entre el 13 de marzo de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2019 y del 27 de febrero de 2020 hasta el 26 de agosto de 2020, lo que impone la especial protección del Estado en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, razón por la cual el acto debe ser anulado. Aduce que a tono con la jurisprudencia, es claro que para el reconocimiento de los beneficios prestacionales que el contratista dejó de devengar en virtud de su vinculación

Estado en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, razón por la cual el acto debe ser anulado. Aduce que a tono con la jurisprudencia, es claro que para el reconocimiento de los beneficios prestacionales que el contratista dejó de devengar en virtud de su vinculación mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, debe tomarse como base para la liquidación respectiva el valor estipulado en el contrato, esto es, la remuneración constituida por los honorarios pactados, más no el salario percibido por el personal que desempeña el cargo que hace parte de la planta administrativa de la entidad demandada.Radicación: 66001-33-33-005-2023-00396-01 (D-2459-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Colige que se impone para el estado garantizar la especial protección del accionante, y por ende el derecho a que se le reconozca y pague a título de restablecimiento del derecho, lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales. Sobre la prescripción, cita la última sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, además de la pauta jurisprudencial también de unificación de esa misma Corporación del 25 de agosto de 2016, para indicar que el término con que cuenta el contratista para solicitar la existencia de una relación laboral es de tres años contados a partir de la fecha de terminación del último contrato, aclarando que en aquellos eventos en los que se presenta un lapso superior a 30 días entre cada uno, se debe analizar la prescripción a partir de sus respectivas fechas de finalización dada la vocación de permanencia de la relación laboral, a efectos de verificar si existió o no interrupción contractual y en aras de proteger los derechos de los trabajadores burlados por las autoridades al encubrir la relación laboral bajo contratos de prestación de servicios, posición que indica es acogida por el Despacho, por considerarla razonable y ajustada a la realidad en este tipo de relaciones surgidas entre los contratistas y las entidades públicas. Para el caso, dice que atendiendo al criterio jurisprudencial y al material probatorio adosado al expediente, durante el período laborado por el demandante se presenta una relación discontinua, toda vez que se observa una interrupción significativa de más de 30 días entre el 30/12/2019 (fecha de finalización del contrato 2555) y el 27/02/2020 (fecha de inicio del contrato 1726), por lo tanto, el término de prescripción

debe contabilizarse separadamente. En este sentido, siguiendo lo expuesto en la sentencia de unificación, para el caso del contrato 2555 y su adición, este finalizó el 30 de diciembre de 2019, el demandante debió presentar la reclamación a más tardar el 30 de diciembre de 2022, y para el contrato 1726 finalizado el 26 de agosto de 2020, debía presentarse reclamación a más tardar el 26 de agosto de 2023, por lo que al hacer la reclamación administrativa el 30 de junio de 2022, no operó la prescripción al estar dentro del término de los 3 años siguientes a la finalización de los contratos. Por otra parte, respecto del pago de los porcentajes de cotización por salud, pensión y ARL, cita nuevamente la pauta jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021 y agrega que si bien la regla fijada por el Consejo de Estado se refiere puntualmente a la improcedencia del reembolso de los aportes a salud y riesgos profesionales porRadicación: 66001-33-33-005-2023-00396-01 (D-2459-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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ser obligatorios y de naturaleza parafiscal, considera el Despacho que el argumento análogo le es aplicable a la restitución de los aportes pensionales, dado que conforme a la sentencia C-895 de 2009 citada como sustento en el citado precedente de unificación, comparten igual naturaleza de aportes parafiscales, luego entonces, la prohibición de destinación diferente e inexistencia de crédito en favor del demandante le es extensible, máxime cuando de la parte resolutiva del citado proveído se evidencia que el pago de los aportes en favor de la parte actora fue negado, pese a haberse reconocido en primera instancia. Que diferente es, y no fue objeto de modificación por las reglas jurisprudenciales estudiadas, que se evidencien aportes incompletos o ausencia de cotizaciones al sistema pensional, pues en dicho evento procede, pero en función de la complementación correspondiente al sistema como tal que haga la persona como trabajador. Del reconocimiento de los aportes a Caja de Compensación Familiar, dice que aquellos tienen naturaleza de parafiscales, y de allí que se descarte el pago directamente al trabajador; y de lo pensional indica que debe calcularse el IBC mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados por él y los que debieron efectuarse, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador, debiendo la parte actora demostrar las cotizaciones que realizó al sistema. Niega la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados, el trabajo suplementario o recargos de horas extras, indemnización y sanción moratoria. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Pereira, con el escrito que reposa en el expediente electrónico5, formuló impugnación frente a la sentencia de primer grado, conforme los siguientes fundamentos o motivos de inconformidad: 1) Incumplimiento del demandante en el deber de cumplir con la carga de la prueba, lo cual

El municipio de Pereira, con el escrito que reposa en el expediente electrónico5, formuló impugnación frente a la sentencia de primer grado, conforme los siguientes fundamentos o motivos de inconformidad: 1) Incumplimiento del demandante en el deber de cumplir con la carga de la prueba, lo cual configura al interior del plenario la ausencia de prueba de la subordinación: Que el despacho sin haberse podido realizar una comprobación al interior del expediente acerca de cuáles fueron las condiciones de tiempo, modo y lugar de prestación del servicio en las cuales el actor se desenvolvió, optó por hacer una 5 Samai Juzgado – índice 43. Documento 38.Radicación: 66001-33-33-005-2023-00396-01 (D-2459-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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valoración desproporcionada de los documentos allegados al plenario a fin de encontrar probado el elemento de la subordinación. Cita como antecedente un fallo de este Tribunal y colige que del material probatorio aportado al expediente, se puede llegar a la conclusión que no se logró demostrar por parte de la demandante los supuestos de la existencia de una verdadera relación laboral, puesto que, si bien quedó claro que hubo una remuneración, no se encontraba aquel en continua subordinación o dependencia y no se ha solicitado declaración de ningún testigo compañero de actividades del actor que así lo pudiera refrendar. Que hay omisión de medios probatorios disponibles a efecto de asumir de manera efectiva la carga de la prueba, al no hacer uso de la prueba contundente y fehaciente si de demostrar los elementos pretendidos de una relación laboral se trata, cual es la testimonial, y ahora el despacho ha sobre dimensionado unos documentos que adolecen de eficacia y eficiencia probatoria. Queda evidenciado que no existe presunción alguna de relación laboral, cuando de la suscripción y desarrollo de las actividades de un contrato de prestación de servicios se refiere y, por ende, le corresponde a la parte demandante probar sus dichos, lo que en este asunto no tuvo lugar. 2) Con respecto a la valoración de las pruebas allegadas al plenario: Procede a citar pronunciamiento de este Tribunal de fecha 22 de febrero de 2019, específicamente sobre la importancia del medio de prueba testimonial para determinar la existencia del elemento de la subordinación, conforme a lo cual manifiesta que la parte actora no ha aportado ninguna prueba al plenario que permita inferir la existencia de una relación laboral con el municipio de Pereira, toda vez que las pruebas de carácter documental allegadas se limitan a algunos contratos de prestación de servicios con sus respectivas actas de inicio y documentos contractuales. Sobre la prueba documental presentada con la demanda, pone de presente que no se aporta alguna en la cual se pueda verificar que algún funcionario del municipio de

las pruebas de carácter documental allegadas se limitan a algunos contratos de prestación de servicios con sus respectivas actas de inicio y documentos contractuales. Sobre la prueba documental presentada con la demanda, pone de presente que no se aporta alguna en la cual se pueda verificar que algún funcionario del municipio de Pereira haya dado alguna clase de orden o que hubiese subordinado al actor en el desarrollo de sus actividades contractuales, mucho menos que haya cumplido la contratista en igualdad de condiciones con algún funcionario de la entidad en cuantoRadicación: 66001-33-33-005-2023-00396-01 (D-2459-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos, tampoco se aportó ningún memorial u oficio con llamados de atención dirigidos al actor. Sostiene que no se encuentra de acuerdo con la valoración de la prueba documental, debido a que se evidencia que el fallador de instancia analiza las pruebas documentales aportadas al plenario de acuerdo a las reglas de la sana crítica, más sin embargo las presunciones del despacho, a fin de encontrar la verdad real en el expediente, están fundadas en deducciones o inferencias que incursionan inclusive en el terreno de la subjetividad. Que tampoco se allegó ningún documento que permitiera verificar los llamados de atención, ni que tuviera que solicitar permisos por escrito para ausentarse de su lugar de prestación del servicio, ni la obligación de cumplir metas previamente determinadas; razón por la cual no fue desvirtuada la simple facultad de coordinación que el contratante tiene sobre el contratista y que puede darse con normalidad, sin que se diera una relación de subordinación como pretende demostrar el promotor de la demanda y lo cual es requisito para que se configure una relación laboral. Cita pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado, con las que concluye a continuación que, en el presente proceso, quedó plenamente evidenciado que la entidad accionada ejecutó actividades no de subordinación sino de coordinación y de vigilancia, siendo lógico y coherente que se impartieran directrices para ello, todo con la única finalidad de lograr un mejoramiento en el servicio brindado por el ente territorial y obtener el correcto desempeño del objeto contractual. Queda evidenciado que conforme al acervo de pruebas no se han cumplido los presupuestos exigidos por la norma y la jurisprudencia a efectos de configurarse una relación laboral. 3) Prescripción: Trae a cita sentencia del Consejo de Estado en cuanto a la prescripción, de fecha 9 de septiembre de 2021, que determinó que efectivamente cada contrato de prestación de servicios debe ser tratado como

y la jurisprudencia a efectos de configurarse una relación laboral. 3) Prescripción: Trae a cita sentencia del Consejo de Estado en cuanto a la prescripción, de fecha 9 de septiembre de 2021, que determinó que efectivamente cada contrato de prestación de servicios debe ser tratado como tal, de manera individual y revisar las características de cada uno, y si entre ellos se efectuaron interrupciones que dejaron por fuera de la prestación del servicio al contratista, pues no pueden ser tratados como uno solo, como es este caso particular, puesto que al revisar cada contrato seRadicación: 66001-33-33-005-2023-00396-01 (D-2459-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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ve como hay interrupciones de tiempo entre uno y otro que superan los 30 días. Se dio una notable interrupción en la cual no existió relación contractual alguna, por tanto, las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, y si como se dice en un lapso de casi dos meses no se dio vínculo entre ambos, múltiples derechos laborales reclamados se encuentran prescritos. 4) Inexistencia de igualdad y cargo símil en la planta de personal del municipio de Pereira: Indica que las actividades contractuales del act

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