TA RIS - 66001-33-33-005-2024-00105-01 (L-1572-2025)-(26-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2024-00105-01 (L-1572-2025)-(26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis
Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-005-2024-00105-01 (L-1572-2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Lida Patricia Vélez Franco Demandado - Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag - Municipio de Dosquebradas Temas Sanción moratoria Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de
1995. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018.
Expedición y/o notificación extemporánea del acto administrativo. Decisión Juzgado Niega Recurrentes Demandante Decisión Tribunal Confirma
1. ANTECEDENTES
1
El 02 de marzo de 2022 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías parcial es, reconocidas mediante resolución N° DOSQUV2022000008. Refiere que teniendo en cuenta la fecha de la solicitud, el plazo para que la entidad territorial expida el acto administrativo vencía el día 24 de marzo de 2022 pero el mismo fue expedido el día 29 de marzo de 2022 y notificado por el aplicativo humano en línea el día 06 de abril de 2022, excediendo los 15 días con que contaba para ello en 13 días.
Solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al municipio de
en línea el día 06 de abril de 2022, excediendo los 15 días con que contaba para ello en 13 días.
Solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al municipio de Dosquebradas, al Foma g y a la Previsora ; quienes resolvieron negativamente las pretensiones invocadas a través de los actos administrativos demandados, situación que conllevó a solicitar conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para asuntos administrativos competente, sin que se consiga acuerdo conciliatorio, quedando agotada la actuación administrativa.
Por lo expuesto, pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 01 de diciembre de 2023 para el municipio de Dosquebradas y para Fomag y el acto expreso oficio No 20231143003549781 de fecha 14 de diciembre de 2023 para la
1 Archivo en PDF con consecutivo 001 del expediente digital de primera instancia.2
Fiduprevisora, por medio de los cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora , y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, con los respectivos ajustes o indexación, intereses moratorios y condena en costas.
Como normas violadas y concepto de la violación invoca la Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5, Ley 1955
Como normas violadas y concepto de la violación invoca la Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5, Ley 1955 de 2019 artículo 57 , Decreto 1272 de 2018 y Decreto 942 de 2022, realizando un recuento normativo y jurisprudencial acerca de los términos establecidos para el pago de las cesantías de los docentes y la consecuencia, del pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de tal prestación social.
2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
El Fomag 2 se contrapuso a todas las pretensiones de la demanda , pues de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago de la sanción moratoria le corresponde al ente territorial, tal como versa en los anexos allegados en la presentación de la demanda, la entidad territorial, expidió en tiempo el acto administrativo de reconocimiento, pero algo que no versa en los anexos allegada por mi contraparte, es que dicha resolución fue mal expedida, y al momento de ser remitida por parte del fondo al ente territorial para lograr su aclaración, el ente territorial lo hizo sobre el día 18 de febrero de 2020.
Indica que lo anterior ocasionó demoras en el proceso de pago de la cesantía toda vez que el acto administrativo original presentaba una inconsistencia en el monto a pagarle al docente, como esta demora es imputable a la secretaria de educación y no al fondo, debe eximirse de responsabilidad al Fomag, conforme a lo establecido
vez que el acto administrativo original presentaba una inconsistencia en el monto a pagarle al docente, como esta demora es imputable a la secretaria de educación y no al fondo, debe eximirse de responsabilidad al Fomag, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
Propuso como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “Enriquecimiento sin justa causa”, “indebida composición de la parte pasivaFiduprevisora S.A.”, “Inexistencia en la reclamación del derecho” e “Excepción innominada”.
El municipio de Dosquebradas 3 se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Agregó que expidió el acto administrativo de forma oportuna, siendo ajeno a la constitución de la mora. Frente al caso concreto, señaló que de la documentación allegada por la parte demandante se puede probar la trazabilidad de la plataforma y de cada uno de los momentos que dieron inicio y finalizaron el reconocimiento por lo que extra e del documento lo siguiente:
2 Archivo 010 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo 011 del expediente digital de primera instancia.3
Concluyó que, no existió la mora deprecada ya que de los estados de plataforma humano en línea demuestran que en términos de días una vez validada la información con la generación del acto administrativo, cumplió con lo de su competencia.
Propuso como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “legalidad de los actos administrativos”, “caducidad del medio de control incoado”,
información con la generación del acto administrativo, cumplió con lo de su competencia.
Propuso como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “legalidad de los actos administrativos”, “caducidad del medio de control incoado”, “prescripción”, “cobro de lo no debido, por moratoria” y “excepción genérica”.
3. LA SENTENCIA APELADA
El juzgado administrativo de Pereira en sentencia del 27 de mayo de 2025 4 resolvió:
«[…] 1. Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
2. Sin condena en costas, conforme a lo señalado en la parte considerativa.
3. Por secretaría, expídanse a costa de la parte interesada las copias correspondientes, con observancia de lo estipulado en el artículo 114 del
C.G.P.
4. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias. […]».
Argumentó que, se encuentra probado que la demandante solicitó sus cesantías parciales el 07 de marzo de 2022, por lo que el término de 15 días previsto en la Ley 1071 de 2006 para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, vencía el 29 de marzo de 2022, la resolución No DOSQUV2022000008 fue expedida el 15 de marzo de 2022 y fue notificada de manera electrónica el día 06 de abril de 2022, esto es, por fuera del término legal , y p or tanto como quiera que el acto administrativo fue notificado por fuera del término legal, la contab ilización del término para determinar si se configura o no la sanción por mora, debe hacerse a
2022, esto es, por fuera del término legal , y p or tanto como quiera que el acto administrativo fue notificado por fuera del término legal, la contab ilización del término para determinar si se configura o no la sanción por mora, debe hacerse a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías.
Indica que junto con los anexos allegados con la demanda, se aportó certificado de extracto de intereses a las cesantías de la Previsora S.A. de fecha 18 de julio de 2023, en la que se desprende que el pago de las cesantías por el valor de $7.045.136 con el número de resolución DOSQUV2022000008 se efectuó el día 06 de junio de 2022, aspecto que fue constatado por el F omag en los alegatos de conclusión y no se informó que se hubiese puesto a disposición en otra fecha , documento que consideró goza de aptitud probatoria por reunir los requisitos del artículo 243 del Código General del Proceso.
Concluye que las entidades demandadas tenían hasta el 17 de junio de 2022 para cancelar las cesantías de la parte demandante y tales recursos fueron puestos a su disposición el día 06 de junio de 2022 , es decir, dentro del término que establece
4 Archivo 022 del expediente digital de primera instancia.4
la Ley, por lo que en el presente asunto no hay lugar a la sanción moratoria prevista en el artículo 5o de la Ley 1071 de 2006, y en consecuencia n iega las súplicas de la demanda.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante 5 no comparte los argumentos expuestos por el juez de
en el artículo 5o de la Ley 1071 de 2006, y en consecuencia n iega las súplicas de la demanda.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante 5 no comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia respecto a la manera de contabilizar los términos que permiten verificar la mora . Sostiene que , omitió la responsabilidad de l municipio de Dosquebradas por expedir y notificar de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento, esto es, por fuera de los 15 días hábiles con que contaba para ello, pues la docente solicitó sus cesantías el 02 de marzo de 2022 y la entidad tenía hasta el 24 de marzo de 2022 para expedir y notificar la resolución, pero solo lo hizo 29 de marzo de 2022 y la notificó a través de la plataforma humano en línea el 6 de abril de 2022 . Por tal motivo, solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar, se establezca que la mora se presentó desde el día 25 de marzo al 6 de abril de 202 2, por la expedición y notificación tardía del acto administrativos a cargo del municipio de Dosquebradas, por un total de 13 días.
5. ADMISIÓN DEL RECURSO
A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 18 de julio de 2025 6 , en el cual no hubo decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad para presentar alegaciones, sin pronunciamiento de las partes según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia: Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad
archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia: Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia: Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial 7, con antelación a otros procesos8, razones que sirven de
5 Archivo 025 del expediente digital de primera instancia. 6 Archivo 003 del expediente digital de segunda instancia. 7 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-0026901(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 8 Sentencia del 5 de octubre de 2022, radicado 66001-33-33-001-2021-00231-01 (L-0837-2022), demandante:
Jeny Carolina Melchor Soto, demandado: Fomag, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango. Sentencia del 20 de agosto de 2021, radicado 66001-33-33-006-2019-00412-01 (J -0462-2021), actor: Juana Juliana Rengifo Vivas, demandado: Fomag, magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía; sentencia del 24 de noviembre de 2022, radicado 66001 -33-33-002-2021-00131-01 (F-0332-2022, demandante Ruby Elena Mafla Hincapié, demandado Fomag y departamento de Risaralda, magistrado ponente Ariel Riaño Morales; sentencia del 24 de noviembre de 2022, radicado 66001 -33-33-002-2021-00157-01 (D-0630-2022), demandante Alexis Scarpeta Mosquera, demandado Fomag y municipio de Pereira, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda; y sentencia del 26 de marzo de 2021, radicado 66001-33-33-002-2016-00355-01 (P-0797-2019), demandante Olga Lucía Ramírez García, demandado: Fomag, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango.5
fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
6.2. Objeto del litigio
6.2.1. Problemas jurídicos: ¿Se genera sanción moratoria cuando el ente territorial
encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
6.2. Objeto del litigio
6.2.1. Problemas jurídicos: ¿Se genera sanción moratoria cuando el ente territorial incumple el plazo para expedir y notificar el acto administrativo que reconoce las cesantías, aun cuando el pago se realiza dentro del término total conferido para ello? Si existe sanción mora, ¿Es posible endilgar la responsabilidad a la entidad territorial de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019?
6.2.2. Asunto por resolver : Procede el Tribunal a analizar en esta instancia los puntos de apelación, debiendo estudiar si hay lugar a sanción moratoria por la sola extemporaneidad en la expedición y notificación del acto administrativo. En caso afirmativo se deberá analizar cuál es el período que constituye la mora a pagar; igualmente, establecer si la entidad competente para el pago de la sanción moratoria es la entidad territorial, como responsable de la recepción de la solicitud de las cesantías, expedición, notificación del acto administrativo y remisión de la respectiva orden de pago o del Fomag.
6.3. Análisis jurídico normativo.
La persona demandante invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales, estas últimas a cargo del Fomag. Concentra la atención de la Sala los aspectos objeto de apelación, superando la discusión respecto del auxilio de las cesantías de los docentes y la correspondiente indemnización derivada por el pago tardío de las mismas, prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006,
la Sala los aspectos objeto de apelación, superando la discusión respecto del auxilio de las cesantías de los docentes y la correspondiente indemnización derivada por el pago tardío de las mismas, prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, como lo estableció el a quo, argumentos que comparte la Sala.
6.3.1. Período de mora por el pago tardío de las cesantías.
El problema jurídico planteado será resuelto con las siguientes reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 18 de julio de 2018 , así, el criterio del conteo de término de la mora que trae la Ley 1071 de 2006, se resume así 9 : «[…] 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas – o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día
de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día
9 Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018, expediente 73001 -23-33-000-2014-00580-01 (49612015), sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012-2018.6
en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 […]»
En efecto, la sentencia de unificación planteó las siguientes hipótesis: «[…] En el sub examine las actuaciones surtidas desde el momento en que se solicitó las cesantías parciales hasta la fecha en que se elevó la petición de sanción moratoria se resumen así 11 :
14/03/2022 06/04/2022
Solicitud de Cesantías
10 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 11 Archivo en PDF con consecutivo 002 pág. 25 y siguientes del expediente digital de primera instancia.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN
RESPUESTA No aplica
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 10 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después
intento de notificación personal 10 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Resolución
DOSQUV2022000008
Reconoce Cesantías
15/03/2022 Pago Cesantías
06/06/2022 Notificación a través de humano en línea7
Entonces, según las pruebas aportadas por la parte demandante, la trazabilidad de la solicitud de la prestación en el aplicativo “HUMANO EN LÍNEA”, es la siguiente12:
12 No desconoce la Sala que mediante auto del 20 de mayo de 2024 proferido en la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, radicado 11001-03-25-000-2023-00327-00 (4899-2023) (C.P. JORGE IVÁN
DUQUE GUTIÉRREZ), se decretó como medida cautelar ”la orden de suspensión provisional de los siguientes apartados del Decreto 942 de 2022, que modificó algunos artículos del Decreto número 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación” (Relacionado con la herramienta tecnológica dispuesta para e ste tipo de reclamaciones). Auto confirmado en sede de súplica el 22 de mayo de 2025 (C.P. LUIS EDUARDO MESA NIEVES). Sin embargo, esta medida no es aplicable al caso concreto, pues la misma tiene vigor en fecha posterior a los hechos de que trata este proceso. Para mayor precisión léase sentencia del 31 de julio de 2025, radicado: Radicado: 66001 -33-33-005-202400093-01 (J-1268-2025). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Enid Mosquera Pérez. Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Pereira. Sala Segunda de Decisión. Magistrado Ponente. Juan Carlos Hincapié Mejía.8
En estos términos, consultada la “GUÍA DEL DOCENTE PARA SOLICITAR CESANTÍAS EN EL SISTEMA HUMANO EN LÍNEA” 13 , se indica allí que a efectos de proceder con el trámite de solicitud de prestaciones, el docente debe contar con la historia laboral y factores salariales certificada por la Secretaría de Educación, la cual se realizará a través del Sistema de Humano en Línea, y que, una vez la entidad territorial imparta aprobación a la certificación respectiva, podrá iniciarse el proceso
la historia laboral y factores salariales certificada por la Secretaría de Educación, la cual se realizará a través del Sistema de Humano en Línea, y que, una vez la entidad territorial imparta aprobación a la certificación respectiva, podrá iniciarse el proceso de radicación de la solicitud de cesantías, y en tal virtud es el 02 de marzo de 2022 la fecha que como se evidencia en la cronología anterior, corresponde a aquella en que se solicitó por la docente demandante la certificación laboral, necesaria para dar inicio al proceso de radicación de la prestación respectiva.
Luego de obtener la aprobación del certificado , se reporta un envío de la documentación –se comprende que a cargo de la peticionariael 7 de marzo de 2022; siendo validada por la Secretaría de Educación el 14 de marzo de 2022, con aprobación y asignación de radicado hasta el 29 de marzo de 2022.
Precisa la Sala que, en la misma guía referida en líneas precedentes, para el diligenciamiento de las solicitudes en “HUMANO EN LÍNEA”, también se indica que «La radicación de la solicitud de cesantías solo se podrá realizar, una vez el docente cuente con la información certificada por la Secretaría de Educación y los documentos requeridos para el trámite se encuentren completos y verificados por la Secretaría de Educación.» (Se subraya), lo que a la postre permite determinar que, frente a la docente demand ante, debe comprenderse satisfecha la aportación de los documentos de manera completa, el día 14 de marzo de 2022, en tanto no se evidencian devoluciones y, por ende, es dicha fecha la que, para los fines aquí perseguidos, se tomará en cuenta como de radicación de la solicitud de cesantías
documentos de manera completa, el día 14 de marzo de 2022, en tanto no se evidencian devoluciones y, por ende, es dicha fecha la que, para los fines aquí perseguidos, se tomará en cuenta como de radicación de la solicitud de cesantías parciales.
Conforme a lo anterior, esta Magistratura no encuentra sustento legal para considerar que es la fecha indicada por la parte actora -02 de marzo de 2022la que debe considerarse como de solicitud de cesantías, menos aún, la indicada por el ente territorial en el acto administrativo de reconocimiento -15 de marzo de 2022, por las razones que se exponen a continuación:
Como primera medida, ha quedado debidamente acreditado, incluso a través de los documentos aportados por los mismos sujetos procesales y que no fueron objeto
13 https://www.fomag.gov.co/wp-content/uploads/2022/04/Guia-del-Docente-Vr.6.pdf9
de tacha alguna, que la primera fecha enunciad a corresponde solo a la solicitud para generar certificado de historia laboral, no de iniciación del trámite en sí y fecha alegada por el ente territorial, es apenas la fecha en que, luego de la gestión interna, ésta asigna un número de radicado a la solicitud.
Segundo, admitir el planteamiento de la parte actora, aun cuando logró acreditarse la trazabilidad debida del trámite de la prestación, redundaría en detrimento de los intereses de la administración, pese a que se tienen estandarizados por el Fomag unos requisitos previos para que proceda la reclamación de cesantías de los docentes e implicaría, por tanto, una variación injusta en el conteo para constitución en mora.
unos requisitos previos para que proceda la reclamación de cesantías de los docentes e implicaría, por tanto, una variación injusta en el conteo para constitución en mora.
Y tercero, asentir que es la fecha en que la entidad subjetivamente valida la documentación completa y posteriormente otorga una radicación oficial en la plataforma, como aquella en que ha de entenderse presentada la solicitud de cesantías, aspecto crucial para proceder al conteo de los términos de la sanción mora, significaría de jar al arbitrio de la administración, en detrimento de los derechos laborales de la docente demandante, los tiempos a considerar en la gestión frente al reconocimiento de la presta ción, o lo que es lo mismo, que se obtenga de su parte la posibilidad de extender indefinidamente en el tiempo la radicación respectiva.
Por lo esbozado, encuentra la Sala que la demandante solicitó sus cesantías el 14 de marzo de 202 2 y el municipio de Dosquebradas profirió la Resolución N° DOSQUV2022000008 del 15 de marzo de 2022 , acto administrativo que fue notificado a la parte actora a través del aplicativo “Humano en Línea” el 6 de abril de 2022, fuera del término legal dispuesto para ello , pues los 15 días hábiles para expedir y notificar el acto administrativo vencían el 29 de marzo de 2022.
Así las cosas, conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, para efectos de determinar si se causó o no sanción mora, se debe acoger el parámetro dispuesto para el acto
de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, para efectos de determinar si se causó o no sanción mora, se debe acoger el parámetro dispuesto para el acto escrito en término sin notificar o notificado fuera de término , es decir que, la sanción moratoria comienza a correr 67 días posteriores a la petición.
En consecuencia, en vista de que la petición se concretó el 14 de marzo de 2022 (como quedo decantado en precedencia), el término atrás aludido expiraba el 21 de junio de 202 2 y como las cesantías fueron p uestas a disposición de la entidad bancaria el 6 de junio de 202 2 como lo indica la parte demandante , queda demostrado que no existe mora en el pago de las cesantías solicitadas por la docente, por lo que no hay lugar a la sanción deprecada por la parte demandante.
Considera esta Magistratura que , aun en caso de extempor aneidad del acto administrativo, carecen de sustento los argumentos inmersos en la alzada por activa, al pretender la configuración de la mora por el solo hecho de la tardanza en las actuaciones atribuibles a la entidad territorial , con soporte en lo preceptuado en el parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019, ya que como punto de partida, lo que estima esta corporación judicial, es que tal disposición no establece la posibilidad de configuración de indemnización por mora solo po r materializarse una expedición y/o notificación del acto por fuera de los términos10
dispuestos para tal fin por la legislación, sino que precisa la manera de financiar el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, de tal modo que el evento
materializarse una expedición y/o notificación del acto por fuera de los términos10
dispuestos para tal fin por la legislación, sino que precisa la manera de financiar el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, de tal modo que el evento específico dispuesto a partir de la vigencia de la disposición en cita para trasladar en todo o en parte, la obligación del pago de la sanción por mora en el pago de la cesantías a las entidades territoriales, lo constituye es la fecha de radicación o entrega al Fondo de la respectiva solicitud de la prestación con la resolución de reconocimiento de la misma.
Interpretar que, eventualmente, en virtud de una extemporaneidad tanto en la expedición como en la notificación del acto administrativo, se genera la sanción moratoria en favor del docente demandante, resultaría infundado a la luz de la interpretación norm ativa en comento, tanto gramatical como sistemática y teleológica, atentaría contra el espíritu real de la norma y no consultaría su efecto útil respecto de la responsabilidad de la entidad territorial por su actuar dentro del trámite del reconocimiento y pago de cesantías.
Lo expresado recobra mayor importancia aún, si se toma en consideración que además la naturaleza de la sanción mora no es otra que la de carácter indemnizatorio a quien resulte perjudicado pero solo por el hecho de haberse estructurado un pago tardío de su prestación -para el caso, según las hipótesis contempladas en la sentencia de unificación, después de transcurridos 67 días posteriores a la petición -, sin que se configure per se con la mera expedición y/o notificación del acto de reconocimiento por fuera de los términos de ley en los
contempladas en la sentencia de unificación, después de transcurridos 67 días posteriores a la petición -, sin que se configure per se con la mera expedición y/o notificación del acto de reconocimiento por fuera de los términos de ley en los trámites que corresponden a cada una de las entidades involuc