TA RIS - 66001-33-33-005-2026-00027-01 (J-0350-2026)-(24-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2026-00027-01 (J-0350-2026)-(24-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00027-01 (J-0350-2026) Impugnación de Tutela
Accionante: Richard Alexander Restrepo Piedrahita
Accionados: Secretaría de Educación Departamental y Fiduprevisora S.A.
Impugnación de Fallo:
Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la Fiduprevisora S.A., contra el fallo de tutela de fecha 18 de febrero de 2026 , proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. Expresa el accionante que el 5 de septiembre de 2025 radicó a través de la plataforma Humano en Línea solicitud dirigida al Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del auxilio funerario, por concepto de los gastos sufragados con ocasión del fallecimiento de la docente María Luc ía Eraso
Restrepo (Q.E.P.D.).
2. Refiere que según la trazabilidad del trámite, el último movimiento registrado corresponde al 12 de noviembre de 2025, en el que se indica: «Acto Administrativo», sin que desde entonces exista pronunciamiento definitivo sobre la solicitud de auxilio funerario, por lo que considera que las accionadas
corresponde al 12 de noviembre de 2025, en el que se indica: «Acto Administrativo», sin que desde entonces exista pronunciamiento definitivo sobre la solicitud de auxilio funerario, por lo que considera que las accionadas han incumplido los términos legales para decidir de fondo la solicitud, cuyo plazo2 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00027-01 (J-0350-2026)
este fijado en cuatro (4) meses contados desde la radicación completa de los documentos, según sentencia unificada 975 de 2003.
3. Menciona que en caso de que el Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental intent a justificar su inactividad argumentando que la aprobación del auxilio funerario depende de la Fiduprevisora, debe recordarse que la solicitud fue radicada direc tamente ante dicha Secretaría, y por tanto, es esta la entidad competente para adelantar el trámite y emitir el acto administrativo que en derecho corresponda, con base en la decisión del FOMAG, comoquiera que el hecho de que intervenga otra entidad no exi me a la Secretaria de Educación Departamental de sus deberes legales, ni le permite suspender el procedimiento de forma indefinida, pues ello implicaría trasladar su responsabilidad y vulnerar los derechos fundamentales del solicitante.
II. PRETENSIONES
Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente:
«(…) se ampare mi derecho fundamental de derecho (sic) de petición y debido proceso, en la cual la DEPARTAMENTO DE RISARALDASECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y la FIDUPREVISORA, no realice dilaciones innecesarias y emita copia de la
debido proceso, en la cual la DEPARTAMENTO DE RISARALDASECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y la FIDUPREVISORA, no realice dilaciones innecesarias y emita copia de la resolución a mi solicitud de reconocimiento y pago de auxilio funerario instaurado mediante la plataforma HUMANO EN LINEA el pasado 05 de septiembre de 2025, toda vez que, a la fecha, es decir 03 de febrero de 2026, la entidad no ha brindado una respuesta de fondo».
II. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
La Secretaría de Educación Departamental, allegó en el que manifiesta que validó la documentación de la solicitud el día 24 de octubre de 2025, para el reconocimiento y pago del auxilio funerario y realizó la liquidación enviándola al FOMAG el 12 de noviembre de 2025 para la debida revisión y ap robación, por lo que actualmente el proceso se encuentra en validación por parte del FOMAG.
Afirma que en los términos del Decreto 1272 de 2018, sin la respectiva revisión por parte del FOMAG, la Secretaría de Educación Departamental no puede impartir decisiones ya que sería contrario a lo previsto en la ley.3 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00027-01 (J-0350-2026)
La Fiduprevisora S.A., guardó silencio.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado 18 de febrero de 2026, resolvió:
«1. TUTELAR el derecho fundamental de petición al señor Richard
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado 18 de febrero de 2026, resolvió:
«1. TUTELAR el derecho fundamental de petición al señor Richard Alexander Restrepo Piedrahita, conforme con lo señalado en la parte motiva.
2. ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG-, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a impartir aprobación o desaprobación al proyecto administrativo remitido por la Secretaría de Educació n Departamental de Risaralda el pasado 12 de noviembre de 2025, relacionada con la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario radicado por el señor Richard Alexander Restrepo Piedrahita, con ocasión a los gastos sufragados por el fallecimient o de docente María Lucía Eraso Restrepo (sic) identificada en vida con la cédula de ciudadanía No. 24.926.749.
3. ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda que una vez reciba el documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto por parte de la Fiduprevisora S.A., en un término siguiente de cinco (5) días hábiles , expida y notifique al señor Richard Alexander Restrepo Piedrahita el acto administrativo que decida de fondo la petición de auxilio funerario radicada el 24 de octubre de 2025 bajo el No.
RISAR20251028FN5050042665.»
Alexander Restrepo Piedrahita el acto administrativo que decida de fondo la petición de auxilio funerario radicada el 24 de octubre de 2025 bajo el No.
RISAR20251028FN5050042665.»
Como argumentos de la decisión, se expuso por el a quo que la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, frente a la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario radicada de manera completa el 24 de octubre de 2025, realizó las acciones de su competencia dentro del término señalado en el Decreto 1272 de 2018; pues, elaboró el proyecto administrativo que resolvió el requerimiento y lo remitió a la sociedad fiduciaria para su revisión el 12 de noviembre de 2025, en cumplimiento el término de legal de cuarenta (40) días calendario establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.17 del Decreto 1272 de 2018 para expedir dicho proyecto ; sin embargo, señaló que pese a que la entidad territorial actuó de manera oportuna, a la fecha del presente asunto la Fiduprevisora, en calidad de vocera del FOMAG, no ha retornado el expediente prestacional con la aprobación o improbación del proyecto de acto administrativo elaborado, superando el término de 10 días fijado por la norma para emitir dicho concepto, por lo que resulta claro que la ausencia de respuesta de fondo a la petición de reconocimiento y pago de auxilio funerario elevada por el señor Restrepo Piedrahita, obedece a la conducta omisiva de la Fiduprevisora en el4 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00027-01 (J-0350-2026)
Restrepo Piedrahita, obedece a la conducta omisiva de la Fiduprevisora en el4 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00027-01 (J-0350-2026)
trámite que el correspondía, lo que vulnera palmariamente el derecho fundamental de petición pues han pasado más de 3 meses desde la radicación de la petición, y la citada norma es clara al señalar que las solicitudes correspondientes a reconocimientos de auxilios que cubran el riesgo de muerte a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como es el caso (auxilio funerario), deben ser resueltas dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
V. IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la anterior decisión la Fiduprevisora S.A. la impugnó precisando que no es ente nominador , sino que se encarga de administrar los recursos dispuestos por el plan nacional de desarrollo para las prestaciones sociales de los docentes adscritos al magisterio, por lo que toda acción que ejecuta la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es respaldada por un acto administrativo proveniente de las secretarías de educación a nivel nacional.
Resalta que las dos únicas funciones que cumple Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, de acuerdo con el Decreto 1272 de 2018 son: ESTUDIAR los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las
Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, de acuerdo con el Decreto 1272 de 2018 son: ESTUDIAR los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado, dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación completa del mismo en el aplicativo destinado para ello y la remisión física del expediente y PAGAR las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución (Acto administrativo) que única y exclusivamente puede n promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial les remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago.
Afirma que una vez revisados los aplicativos de consulta se evidencia que la prestación solicitada y tutelada en fallo se encuentra en estado en validación; sin embargo, señala que esa entidad es la encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran los docentes adscritos al magisterio, pero no la llamada a proferir actos administrativos que reconozcan ningún factor económico, por lo que solicita se revoque o modifique5 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00027-01 (J-0350-2026)
el fallo de primera instancia y en su lugar se declare la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales en favor de Fiduprevisora S.A.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
El problema jurídico que debe resolver esta corporació n judicial según los argumentos expuestos en la impugnación, se centra en establecer si la accionada Fiduprevisora S.A. no está incurriendo en vulneración del derecho fundamental de petición que la parte accionante señala transgredido, en razón de la falta de respuesta a la petición elevada de manera completa el pasado 24 de octubre de 2025, relacionada con el reconocimiento y pago del auxilio funerario con ocasión a los gastos sufragados por el fallecimiento de la docente María Lucía Eraso Restrepo; o si por el contrario se debe revocar el fallo proferido por el Juez Quinto Administrativo de Pereira por no encontrarse vulnerado el derecho constitucional invocado por el actor.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata6 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00027-01 (J-0350-2026)
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»
La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»
La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.
Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991 [18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrenc ia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1.
3.1. Protección constitucional y alcance del derecho fundamental de petición
1 Sentencia T -788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). CORTE CONSTITUCIONAL.
Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ7
Tutela - Impugnación
petición
1 Sentencia T -788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). CORTE CONSTITUCIONAL.
Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ7
Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00027-01 (J-0350-2026)
Pues bien, el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona «a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», e igualmente establece que «el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». En virtud de lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipuló en su artículo 14 que: «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción». Así, este derecho permite que las personas puedan garantizar de manera expedita y ágil su comunicación directa con el Estado, e independientemente de si se ejerce con fin es públicos o privados, obtener una respuesta oportuna y de fondo, más aún, cuando según lo ha establecido esa Corporación, se trata de un derecho constitucional fundamental «(…) no tanto por encontrarse ubicado dentro del Título II Capítulo I de la Carta Política (…) sino por estar íntimamente ligado a la esencia de las relaciones entre la persona y el Estado y en cuanto hace posible el acceso del gobernado a quien ejerce el poder y su control sobre la actividad pública»2.
De lo anterior se desprende que la respuesta que las autoridades deben dar a las
por estar íntimamente ligado a la esencia de las relaciones entre la persona y el Estado y en cuanto hace posible el acceso del gobernado a quien ejerce el poder y su control sobre la actividad pública»2.
De lo anterior se desprende que la respuesta que las autoridades deben dar a las peticiones respetuosas ante ellas radicadas debe ser suficiente, es decir, además de ser clara debe dar una contestación de fondo que realmente dé respuesta a los interrogantes que son formulados, y cuando sea posible llevar a cabo las acciones o expedir los actos administrativos que en ejercicio de este derecho se soliciten. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado el alcance del derecho en comento «(…) y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos.
2 Sentencia T-242/93.8 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00027-01 (J-0350-2026)
Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional»3.
Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00027-01 (J-0350-2026)
Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional»3.
Sin embargo, existirán situaciones en las cuales las conductas que se solicita a la Administración ejecutar sean imposibles de llevar a cabo, o bien que la vía para solicitarlas no sea a través de peticiones, que resultarán en estas circunstancias improcedentes. En todo caso y aún en estas eventualidades, deben las entidades exponer en sus respuestas con detalle por qué es inviable de llevarse a cabo, o por qué se está negando la solicitud elevada, ya que como lo ha expresado la Corte Constitucional: «es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos. Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma»4.
Además del contenido y la motivación suficiente de las respuestas a los que se ha hecho referencia, un componente muy importante de este derecho está en la oportunidad de las contestaciones provenientes de la administración, la cual no
misma»4.
Además del contenido y la motivación suficiente de las respuestas a los que se ha hecho referencia, un componente muy importante de este derecho está en la oportunidad de las contestaciones provenientes de la administración, la cual no está sujeta a discrecionalidades administrativas, sino que para ello el Legislador ha establecido un término legal para emitir y suministrar la réplica «(…) esto es, el plazo que tiene la administración o el particular para resolver las peticiones formuladas, debe consultarse al artículo 14º de la ley 1437 de 2011 que señala el término de quince días para dar respuesta a la petición. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción»5. Igualmente, ha sido clara en resaltar que «De no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de suministrar la contestación en dicho término, la autoridad o el particular deberán explicar los motivos y señalar una nueva fecha
3 Sentencia T-172/13. 4 Sentencia T-369/13. 5 Sentencia T-369/13.9 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00027-01 (J-0350-2026)
en el cual se realizará. Para este efecto, el criterio de razonabilidad será determinante, ya que es imperioso tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud»6.
Entonces, se tiene que una respuesta que no cumpla con todas las características de tiempo y contenido hasta aquí descritas vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental de presentar peticiones respetuosas a las
complejidad de la solicitud»6.
Entonces, se tiene que una respuesta que no cumpla con todas las características de tiempo y contenido hasta aquí descritas vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener la debida respuesta, y que por lógica la ausencia total de una contestación vulnera este derecho de manera mucho más reprochable. Por ende, en cualquiera de los dos contextos ejemplificativos de una mala praxis administrativa y vulneratorios del derecho a obtener respuesta de las peticiones no solo debe ser motivo de censura, sino de una efectiva protección jurisdiccional, que debe ejercerse mediante la interposición de la acción sumaria y expedita de la tutela como único mecanismo para obtener la respuesta que por negligencia o descuido de las entidades no pudo conseguir en una primera oportunidad. De esta forma, la Sentencia T-149 de 2013 expuso con total precisión sobre este asunto que:
«De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en
residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»7.
Por lo tanto, dar respuesta a una petición de manera incompleta, ambigua o deficiente, sin cumplir con los parámetros legales y jurisprudenciales referidos, y más aún no dar contestación alguna, no solo constituyen conductas vulneratorias del derecho consagrado en el artículo 23 Constitucional, sino que permiten al
6 Ibídem. 7 Sentencia T-149/13.10 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00027-01 (J-0350-2026)
solicitante frustrado acudir directamente al juez de tutela para que este ordene a las entidades negligentes dar solución o al menos contestación a la petición radicada.
La Ley 1437 de 2011, en su artículo 13 que fuera sustituido por el artículo 1º de
las entidades negligentes dar solución o al menos contestación a la petición radicada.
La Ley 1437 de 2011, en su artículo 13 que fuera sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 8, dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Igualmente, en relación con el plazo para dar respuesta a las peticiones, expresa que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.
3.2. Caso Concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Richard Alexander Restrepo Piedrahita, pretende el amparo constitucional del derecho de petición, con miras a que las entidades accionadas den respuesta a la solicitud elevada desde el día 5 de septiembre de 2025 tendiente a obtener el reconocimiento y pago del auxilio funerario, por concepto de los gastos sufragados con ocasión del fallecimiento de la docente María Luc ía Eraso Restrepo (Q.E.P.D.), identificada en vida con cédula de ciudadanía No. 24.926.749.
El Juez de instancia tuteló el derecho fundamental de petición , al considerar flagrante la violación del mismo, ante la falta de resolución oportuna de la solicitud elevada por el accionante ya que a la fecha la Fiduprevisora, en calidad de vocera del FOMAG, no ha retornado el expediente prestacional con la aprobación o improbación del proyecto de acto administrativo elaborado, superando el término
elevada por el accionante ya que a la fecha la Fiduprevisora, en calidad de vocera del FOMAG, no ha retornado el expediente prestacional con la aprobación o improbación del proyecto de acto administrativo elaborado, superando el término fijado por la norma para emitir dicho concepto.
La entidad accionada impugnó dicha decisión, al considerar que no es la entidad encargada de proferir el acto de administrativo que resuelve la petición elevada por el accionante y por tanto no está vulnerando derecho fundamental alguno.
8 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».11 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00027-01 (J-0350-2026)
Del material probatorio aportado al proceso se tiene que la petición que quedó radicada de manera completa bajo el No. RISAR20251028FN5050042665 del 24 de octubre de 2025 y que la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda remitió desde el 12 de noviembre de 2025 a la Fiduprevisora S.A., el proyecto de acto administrativo para su revisión:
Dicha circunstancia, fue corroborada incluso por la Fiduprevisora S.A. en su escrito de imp ugnación, cuando manifiesta que al revisar los aplicativos de consulta se evidencia que la prestación solicitada y tutelada en fallo se encuentra en estado en validación (desde el 12 de noviembre de 2025), tal y como se evidencia a continuación:
consulta se evidencia que la prestación solicitada y tutelada en fallo se encuentra en estado en validación (desde el 12 de noviembre de 2025), tal y como se evidencia a continuación:
Considera esta Magistratura que, tal como lo contempló la a quo, se hace necesario acudir al marco normativo que regula la situación particular, a efectos de resolver sobre el fondo del asunto objeto de impugnación:
Al respecto, el Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, s e reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional12 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00027-01 (J-0350-2026)
de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», dispone en el artículo 2.4.4.2.3.2.2:
«(…) ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: