TA RIS - 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-0358-2026)-(24-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-0358-2026)-(24-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-0358-2026) Impugnación de Tutela
Accionante: Enderson Rubén Perales Díaz
Accionado: Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA
Impugnación de Fallo
Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por el vinculado Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA contra el fallo de tutela de fecha 25 de febrero de 2026 , proferido por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. Manifiesta el accionante que es benefi ciario del subsidio temporal de arrendamiento para Migrantes otorgado mediante Resolución No. 0628 del 3 de septiembre de 2025, expedida por FONVIVIENDA y que solo fue consignado en el mes de octubre de 2025; para el mes de noviembre la entidad informa sobre un cambio en el modelo de la cuenta de cobro, sin adjuntar el formato.
2. Por lo anterior, el accionante solicita el formato, la accionada se lo envía y el beneficiario lo diligencia y envía el 9 de diciembre de 2025 , sin que se haya realizado ningún pago desde esa fecha.
3. Por lo anterior, solicitó el día 19 de enero de 2025 , radicado bajo el número
beneficiario lo diligencia y envía el 9 de diciembre de 2025 , sin que se haya realizado ningún pago desde esa fecha.
3. Por lo anterior, solicitó el día 19 de enero de 2025 , radicado bajo el número
2026ER0003246, que se emitiera una explicación clara y de fondo sobre la suspensión del subsidio ya que no se ha recibido comunicación oficial o2 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela
respuesta por correo electrónico o recibido información clara por llamadas telefónicas; al cumplirse el término legal de 15 días hábiles, el sistema de la entidad registra el trámite como «finalizado», sin que el accionante haya recibido respuesta alguna.
4. Refiere que la falta de respuesta y la suspensión del subsidio afectan directamente el mínimo vital del accionante, quien depende de dicho apoyo económico para garantizar el pago de su vivienda y condiciones mínimas de subsistencia.
II. PRETENSIONES
Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente:
«TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital del accionante.
ORDENAR a FONVIVIENDA que, dentro de un término no superior a 48 horas, emita respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petición radicado el 19 de enero de 2025, bajo el número 2026ER0003246.
ORDENAR a FONVIVIENDA que informe de manera expresa:
- La causa legal de la suspensión del subsidio. - El estado actual del beneficio otorgado mediante Resolución No. 0628 de 03 de septiembre de 2025.
ORDENAR a FONVIVIENDA que informe de manera expresa:
- La causa legal de la suspensión del subsidio. - El estado actual del beneficio otorgado mediante Resolución No. 0628 de 03 de septiembre de 2025. - Si el subsidio continúa vigente o fue revocado, indicando el acto administrativo correspondiente. - ORDENAR, de no existir causal legal de suspensión, la reactivación inmediata del subsidio y el pago de los valores dejados de consignar.»
III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
Se invocan como vulnerados el derecho fundamental de petición, debido proceso y mínimo vital.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, manifestó que no ha vulnerado el derecho a la vivienda de la parte accionante, por lo tanto, se opone a la solicitud de amparo, toda vez que no existen presupuestos fácticos ni jurídicos que l o fundamente, mucho menos la configuración de un pe rjuicio3 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela
irremediable como para que pudiera aplicarse la tutela como mecanismo transitorio.
Hace referencia a la normatividad que regula los subsidios familiares de vivienda en dinero a los hogares que han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 2.1.1.6.9.1. del Decreto 1077 del 2015.
Expone que, una vez revisada la base de datos de la Entidad, pudo constatar que se encuentra solicitud radicada por el accionante, la cual, fue contestada
artículo 2.1.1.6.9.1. del Decreto 1077 del 2015.
Expone que, una vez revisada la base de datos de la Entidad, pudo constatar que se encuentra solicitud radicada por el accionante, la cual, fue contestada de fondo, clara y precisa según lo peticionado. En consecuencia, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo de primera instancia, resolvió:
«Primero. TUTELAR el derecho fundamental de petición al señor Enderson Rubén Perales Díaz con relación a las solicitudes de los numerales 2, 3 y 4 de la petición radicada el día el 19 de enero de 2026 , bajo el número 2026ER0003246, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda - Fonviviendaque en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva de forma clara, precisa y congruente los numerales 2, 3 y 4 de la petición radicada por el señor Enderson Rubén Perales Díaz el día el 19 de enero de 2026, bajo el número 2026ER0003246, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
La referida orden incluye la notificación que habrá de realizarse conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales fijados al efecto.
Tercero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a la
La referida orden incluye la notificación que habrá de realizarse conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales fijados al efecto.
Tercero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a la pretensión «se ordene que de no existir causal legal de suspensión, la reactivación inmediata del subsidio y el pago de los valores dejados de consignar».
Cuarto. Notifíquese el presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.
Quinto. La presente decisión podrá ser impugnada por las partes dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para lo cual allegarán el correspondiente escrito a la dirección de correo electrónico adm05per@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Sexto. Si esta providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por Secretaría será enviada a la H. Corte4 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela
Constitucional para efectos de la revisión a que se refiere el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere escogida, archívese.
Séptimo. Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia a la parte interesada.».
Como argumentos de su decisión, expuso los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones que trae el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio
parte interesada.».
Como argumentos de su decisión, expuso los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones que trae el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 , y para el caso concreto determinó que, por regla general, las autoridades públicas cuentan con el término de quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la petición , para resolver de fondo sobre las mismas, salvo norma especial. Ello de la mano de la prueba de la comunicación o notificación al peticionario, requisito sin el cual aunque exista la respuesta se incurre en vulneración al derech o fundamental de petición por falta de notificación.
De cara al material probatorio arrimado al plenario , concluyó que , en efecto, el día 19 de enero de 2026 (sic) el accionante presentó derecho de petición ante el Fondo Nacional de Vivienda a través del portal web del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, por lo que el plazo máximo que tenía la entidad para responder de fondo en forma clara y completa era el 09 de febrero de 2026, fecha anterior a la radicación de la acción constitucional , quedando con ello reunidas las exigencias para el amparo pretendido.
Expone que aunque la entidad a través de oficio No. 2026EE0006220 de febrero 13 de 2026, suscrito por la Subdirectora de Subsidio Familiar de Vivienda de Fonvivienda dirigido al señor Enderson Rubén Perales Díaz , le informa que efectivamente se encuentra a signado al programa de subsidio familiar de vivienda en la modalidad de arrendamiento para población Migrante , frente a la solicitud de pago del mismo la respuesta es insuficiente dado que no se le informa
efectivamente se encuentra a signado al programa de subsidio familiar de vivienda en la modalidad de arrendamiento para población Migrante , frente a la solicitud de pago del mismo la respuesta es insuficiente dado que no se le informa una fecha cierta, probable en que se va a materializar el pago de los cánones de arrendamiento faltantes; respuesta que se torna vaga y genérica, ya que deja al accionante ante una espera indefinida, teniendo en cuenta que esa entidad debe contar con la disponibilidad presupuestal conforme lo dispone la Resolución No . 0628 del 03 de septiembre de 2025.
Por otro lado, respecto a las peticiones contenidas en los nu merales 2 y 4 del escrito encontró que no fue resuelta de fondo, pues no se informó nada al5 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela
respecto; razón por la cual, verifica la vulneración del derecho fundamental de petición frente a estos puntos.
Por lo anterior, dispuso amparar el derecho fundame ntal invocado por el accionante ordenando al Fondo Nacional de Vivienda -Fonviviendaque en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva de fondo en forma clara, completa y congruente las solicitudes de los numerales 2, 3 y 4 de la petición radicada por el señor Enderson Rubén Perale s Díaz el día el 19 de enero de 2026, bajo el número 2026ER0003246.
Por último, declaró la improcedencia del amparo tutelar frente a lo solicitado con relación a la reactivación inmediata del subsidio y el pago de los valores dejados
2026ER0003246.
Por último, declaró la improcedencia del amparo tutelar frente a lo solicitado con relación a la reactivación inmediata del subsidio y el pago de los valores dejados de consignar si no existe causal legal de suspensión, porque el accionante no allegó prueba sumaria que acreditara la afectación al mínimo vital como para emitir una orden en ese sentido.
Finalmente, ante la carencia de elementos de juicio que permitan concluir o determinar una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, se abstuvo de emitir orden tan tal sentido.
VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la anterior decisión, la entidad vinculada Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda1 impugnó la sentencia reiterando la respuesta adoptada en el Oficio No. 2026ER0003246 de febrero de 2026 y los argumentos de defensa del escrito de contestación de la tutela.
Como argumentos en contra de la sentencia expone que se constató que existen varias contestaciones con el mismo radicado allegado por el accionante, las cuales, fueron contestadas de fondo, y en forma clara y precisa según lo peticionado, para el efecto allega captura del oficio 2026EE0006220 con constancia de envío al correo electrónico y recibido por el accionante ; allega copia del oficio No. 2026EE0007737 de febrero de 2026, por medio del cual le
1 Archivo 11 expediente digital SAMAI-Otras instancias.6 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela
1 Archivo 11 expediente digital SAMAI-Otras instancias.6 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela
informa a accionante las razones por las cuales no se ha realizado el desembolso del subsidio de vivienda para los meses de noviembre a diciembre de 2025.
Hay que advertir que frente a este último oficio no se allegó constancia de envío, ni recibido por el actor.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
De conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si , como lo discute el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, no existe vulneración al derecho fundamental de petición por cuando ha emitido varios oficios con una respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el señor Enderson Rubén radicada en la entidad bajo el número 2026ER0003246 y, por tanto, se debe revocar el fallo de primera instancia en virtud a que se da la existencia de carencia actual del objeto; o si por el contrario, tal como lo consideró la a quo , el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda ha transgredido los derechos fundamentales incoados po r el accionante toda vez que la respuesta emitida es insuficiente.
lo consideró la a quo , el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda ha transgredido los derechos fundamentales incoados po r el accionante toda vez que la respuesta emitida es insuficiente.
Procederá la Sala a pronunciarse frente a lo que fue objeto de alzada determinado en precedencia.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
3.1. Aspectos generales de la acción de tutela7 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, q ue será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela p rocede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»
La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.
Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991 [18], se
La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991 [18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna8 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela
(inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»2.
3.2. Protección constitucional y alcance del d erecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona «a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», e igualmente establece que «el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». En virtud de lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipuló en su artículo 14 que: «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción». Así, este derecho permite que las personas puedan garantizar de manera expedita y ágil su comunicación dir ecta con el Estado, e independientemente de si se ejerce con fines públicos o privados, obtener una
siguientes a su recepción». Así, este derecho permite que las personas puedan garantizar de manera expedita y ágil su comunicación dir ecta con el Estado, e independientemente de si se ejerce con fines públicos o privados, obtener una respuesta oportuna y de fondo, más aún, cuando según lo ha establecido esa Corporación, se trata de un derecho constitucional fundamental «(…) no tanto por encontrarse ubicado dentro del Título II Capítulo I de la Carta Política (…) sino por estar íntimamente ligado a la esencia de las relaciones entre la persona y el Estado y en cuanto hace posible el acceso del gobernado a quien ejerce el poder y su control sobre la actividad pública»3.
De lo anterior se desprende que la respuesta que las autoridades deben dar a las peticiones respetuosas ante ellas radicadas debe ser suficiente, es decir, además de ser clara debe emitir una contestación de fondo que realmente dé respuesta a los interrogantes que son formulados, y cuando sea posible llevar a cabo las acciones o expedir los actos administrativos que en ejercicio de este derecho se soliciten. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado el alcance del derecho en comento «(…) y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada
2 Sentencia T -788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). CORTE CONSTITUCIONAL.
Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
3 Sentencia T-242/93.9 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela
3 Sentencia T-242/93.9 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela
por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional»4.
Sin embargo, existirán situaciones en las cuales las conductas que se solicita a la Administración ejecutar sean imposibles de llevar a cabo, o bien que la vía para solicitarlas no sea a través de peticiones, que resultarán en estas circunstancias improcedentes. En todo caso y aún en estas eventualidades, deben las entidades exponer en sus respuestas con detalle por qué es inviable de llevarse a cabo, o por qué se está negando la solicitud elevada, ya que como lo ha expresado la Corte Constitucional: «es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes,
ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos. Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma»5.
Además del contenido y la motivación suficiente de las respuestas a los que se ha hecho referencia, un componente muy importante de este derecho está en la oportunidad de las contestaciones provenientes de la administración, la cual no está sujeta a discrecionalidades administrativas, sino que para ello el Legislador ha establecido un término legal para emitir y suministrar la réplica «(…) esto es, el plazo que tiene la administración o el particular para resolver las peticiones formuladas, debe consultarse al artículo 14º de la ley 1437 de 2011 que señala
4 Sentencia T-172/13. 5 Sentencia T-369/13.10 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela
el término de quince días para dar respuesta a la petición. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción»6. Igualmente, ha sido clara en resaltar que «De no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí
especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción»6. Igualmente, ha sido clara en resaltar que «De no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de suministrar la contestación en dicho término, la autoridad o el particular deberán explicar los motivos y señalar una nueva fecha en el cual se realizará. Para este efecto, el criterio de razonabilidad será determinante, ya que es imperioso tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud»7.
Entonces, se tiene que una respuesta que no cumpla con todas las características de tiempo y contenido hasta aquí descritas vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener la debida respuesta, y que por lógica la ausencia total de una contestación vulnera este derecho de manera mucho más reprochable. Por ende, en cualquiera de los dos contextos ejemplificativos de una mala praxis administrativa y vulneratorios del derecho a obtener respuesta de las peticiones no solo debe ser motivo de censura, sino de una efectiva protección jurisdiccional, que debe ejercerse mediante la interposición de la acción sumaria y expedita de la tutela como único mecanismo para obtener la respuesta que por negligencia o descuido de las entidades no pudo conseguir en una primera oportunidad. De esta forma, la Sentencia T-149 de 2013 expuso con total precisión sobre este asunto que:
«De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de
precisión sobre este asunto que:
«De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía
6 Sentencia T-369/13. 7 Ibídem.11 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela
fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»8.
Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela
fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»8.
Por lo tanto, dar respuesta a una petición de manera incompleta, ambigua o deficiente, sin cumplir con los parámetros legales y jurisprudenciales referidos, y más aún no dar contestación alguna, no solo constituyen conductas vulneratorias del derecho consagrado en el artículo 23 Constitucional, sino que permiten al solicitante frustrado acudir directamente al juez de tutela para que este ordene a las entidades negligentes dar solución o al menos contestación a la petición radicada.
Además, el artículo 13 de la ley 1437 de 2011 tal como fue sustituido por la ley 1755 de 2015 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Igualmente, en relación con el plazo para dar respuesta a las peticiones, expresa que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.
La norma en mención, dice en su tenor literal lo siguiente: «RTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona tiene derecho a presentar
ANTE AUTORIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el ar tículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.»
8 Sentencia T-149/13.12 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela
Ahora bien, en relación con el deber legal que le asiste a la Administración de notificar sus decisiones a los interesados dentro de sus actuaciones administrativas, y la consecuencia de omitirla, la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 66 a 73 dispone:
«ARTÍCULO 66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS
notificar sus decisiones a los interesados dentro de sus actuaciones administrativas, y la consecuencia de omitirla, la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 66 a 73 dispone:
«ARTÍCULO 66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.
ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pong