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TA RIS - 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019)-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019)-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete de febrero de dos mil veintidós

Referencia: Radicación: 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019)

Medio de Control: Reparación Directa

Actores: Julián Quintero Tabares y otros

Demandados: MEGABÚS S.A. y otro.

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La parte actora, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de las sociedades MEGABÚS S.A. e INTEGRA S.A en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

A folios 119 a 120 y 136 se solicita:

1.1“PRIMERA: Que se declare a las sociedades MEGABÚS S.A., representada por el gerente doctor JORGE ALEXIS MEJÍA BERMÚDEZ o por quien haga sus veces, y la sociedad INTEGRA S.A., representada por su

1.1“PRIMERA: Que se declare a las sociedades MEGABÚS S.A., representada por el gerente doctor JORGE ALEXIS MEJÍA BERMÚDEZ o por quien haga sus veces, y la sociedad INTEGRA S.A., representada por su gerente doctor RAMÓN ANTONIO TORO PULGARÍN o por quien haga s usExp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 2

veces, las dos con domicilio en Pereira, responsables solidariamente y patrimonialmente, de los daños y perjuicios sufridos por JULIÁN QUINTERO TABARES, MARÍA NOELIA RAMÍREZ GIRALDO JHONATAN ARBELÁEZ RAMÍREZ, NELLY TABARES GUARÍN, EDILBERTO LONDOÑO TABA RES y ESTELLA QUINTERO TABARES, con ocasión del accidente sufrido por el señor JULIÁN QUINTERO TABARES, el diez y nueve(sic) (19) DE Abril del año 2012 al ser atropellado por el articulado SJS797 de propiedad de Integra S.A.

2.2 SEGUNDA: Que como consecu encia de la anterior declaración y a título de Reparación Directa, se ordene solidariamente y patrimonialmente a favor de los demandantes, a las sociedades MEGABÚS S.A. representada por el gerente doctor JORGE ALEXIS MEJÍA BERMÚDEZ o por quien haga sus veces, las dos con domicilio en Pereira, al daño emergente futuro, lucro cesante pasado y futuro, a los perjuicios morales y a los perjuicios por daño en la salud, por las siguientes sumas de dinero:

veces, las dos con domicilio en Pereira, al daño emergente futuro, lucro cesante pasado y futuro, a los perjuicios morales y a los perjuicios por daño en la salud, por las siguientes sumas de dinero:

a) DAÑO EMERGENTE FUTURO:

Como viene de verse el señor JU LIÁN QUINTERO TABARES, tendrá que asumir el resto de su vida el costo de pañales, dada la calidad de la vejiga, ya que gotea de manera permanente, y se estiman estos gastos en la actualidad en $270.000 mensuales, teniendo en cuenta que un paquete de pañales para adulto, marca Tena por nueve unidades , cuesta en la actualidad $16.900 para un total de 16 paquetes mensuales, suma que hay que proyectar por la vida probable para lo cual se tomara el momento de presentar la solicitud de conciliación y que corresp onde a 39.9 años de acuerdo a la resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera que al convertirlos en meses nos arroja 478.8 meses los que se aproximan a 479 meses. $270.000 X 479 X 0.0976 – $ 12.622.608

b) LUCRO CESANTE PASADO.

Para el señor JULIÁN QUINTERO TABARES: Pago de la totalidad de la incapacidad y en el valor mensual del salario mínimo, así: Año 2013: $1.768.500. Año 2014: $1.478.400.

c) LUCRO CESANTE FUTURO:

JULIÁN QUINTERO TABARES: $23.794.087

d) PERJUICIOS MORALES.

a. Para el señor JULIÁN QUINTERO TABARES: la suma de CIEN (100)

JULIÁN QUINTERO TABARES: $23.794.087

d) PERJUICIOS MORALES.

a. Para el señor JULIÁN QUINTERO TABARES: la suma de CIEN (100)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES.

b. Para su compañera permanente MARÍA NOELIA RAMÍREZ

GIRALDO, la suma de CIEN (100) SAL ARIOS MÍNIMOS LEGALES

VIGENTES.

c. Para su señora madre NELLY TABARES GUARÍN, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales vigentes. d. Para sus hermanos EDILBERTO LONDOÑO TABARES y ESTELLA QUINTERO TABARES, para cada uno el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 3

e. Para JHONATAN ARBELÁEZ RAMÍREZ, su hijo de crianza la suma

de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES.

e) PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD:

Para el señor JULIÁN QUINTERO TABARES: DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES al momento de producirse su pago.

1.3 TERCERA: Que la co ndena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.P.A.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios del consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente

con lo previsto en el artículo 178 del C.P.A.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios del consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

1.4 CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (sic).

1.5 QUINTA: Que los demandados sean condenados en costas.

II. HECHOS

A folios 119 a 120 y 136 se narraron los siguientes:

2.1 El día 19 de abril de 2015 siendo aproximadamente las 11:55 de la mañana, cuando el señor Julián Quintero Tabares se desplazaba a bordo de su bicicleta por el carril derecho del viaducto en sentido norte -sur, fue atr opellado por el bus articulado de la empresa INTEGRA S.A. de placas SJS 797, el cual circulaba en ese preciso momento , por ese mismo lugar y se disponía a realizar el giro obligatorio a la derecha para tomar la carrera 6ª de la ciudad de Pereira.

2.2 Señala que el accidente se debió a que el conductor del articulado no tomó las previsiones necesarias al momento de hacer el giro que le correspondía realizar, dejando en evidencia el descuido y negligencia del conductor al momento de realizar una actividad pe ligrosa pues no maniobró adecuadamen te el articulado que operaba.

2.3 Expresa que el informe ejecutivo FPJ -3 levantado con ocasión del accidente se estableció como concepto técnico de la hipótesis del accidente, “realizar giro a la derecha sin precaución”.

que operaba.

2.3 Expresa que el informe ejecutivo FPJ -3 levantado con ocasión del accidente se estableció como concepto técnico de la hipótesis del accidente, “realizar giro a la derecha sin precaución”.

2.4 Recalca que como consecuencia del accidente el señor Julián Quintero Tabares, sufrió graves lesiones en todo su cuerpo que le generaronExp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 4

incapacidades y perturbaciones que perduran a la fecha y estarán presentes hasta su muerte.

2.5 Al momento de ser atropellado por el articulado, fue atendido en la Clínica Los Rosales de Pereira con traumatismos múltiples del abdomen de la región lumbosacra y de la pelvis; requiriendo de aplicación de tutores externos en pelvis por vía anterior y posterior, el diagnóstico inicial según historia clínica del día 19 de abril de 2012, fue: “Trauma Cerrado de Abdomen y Pelvis, Fractura de Sacro, Fractura Pélvica Compleja y Hematoma Peritoneal.

2.6 Manifiesta que como consecuencia de las le siones sufridas, su órgano viril se afectó generándole impotencia sexual, tal y como lo indica la historia clínica del 30 de julio de 2014. Afectándose de esta manera su psiquis causando depresión y baja valoración en el señor Quintero Tabares en razón a q ue a pesar de no tener hijos planeaba tenerlos con su compañera sentimental y demandante.

2.7 Señala que el señor Quintero Tabares se encuentra afectado

baja valoración en el señor Quintero Tabares en razón a q ue a pesar de no tener hijos planeaba tenerlos con su compañera sentimental y demandante.

2.7 Señala que el señor Quintero Tabares se encuentra afectado psicológicamente por las secuelas del accidente como lo es la cojera que padece en su pie derecho que obliga el uso de bastón para caminar, el dolor lumbar que produce la cojera; de otro lado el padecer vejiga neurogénica lo obliga a usar pañal de manera permanente situación que empeora con la disfunción eréctil que sobrelleva.

2.8 Con ocasión de las secuelas sufridas ha desmejorado el sistema nervioso del señor Quintero Tabares y lo ha obligado a tratamiento psiquiátrico en el Hospital Mental de Risaralda.

2.9 La Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda el 9 de mayo de 2014, calificó su pérdida de capacidad laboral en 42.99% con fecha de estructuración el 19 de abril de 2012 y se determinó con incapacidad permanente parcial.

2.10 Expresa que el señor Quintero Tabares siempre trabajó en construcción devengando el SMLMV para la fecha del accidente , y con este desde hacía 2 años proveía sustento a su compañera permanente y al hijo de la misma a quien desde muy temprana edad acogió bajo su cuidado y protección.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 5

2.11 Refiere que a la fecha el señor Quintero Tabares se encuentra afiliado a Saludcoop EPS y no se le han cancelado todas las incapacidades, agregando que

Reparación Directa 5

2.11 Refiere que a la fecha el señor Quintero Tabares se encuentra afiliado a Saludcoop EPS y no se le han cancelado todas las incapacidades, agregando que la situación personal que padece le impide realizar las actividades que siempre desempeño.

2.12 Finalmente, manifiesta que su familia materna dos hermanos y su señora madre se encuentra afectada por las aflicciones por las que ha pasado, pues han sufrido y lo han acompañado en esta tragedia.

III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LA LLAMADA EN

GARANTÍA

3.1 LAS ENTIDADES DEMANDADAS

- INTEGRA S.A.:

La sociedad accionada dio contestación de la demanda mediante escrito visible a folios 151 a 162; oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando que de conformidad a lo establecido en el Análisis – Técnico Científico aportado con la contestación de la demanda, las circunstancias del accidente son atribuibles al señor Julián Quintero Tabares en razón a que en su momento circulaba por la berma ubicada al lado derecho de la vía y al momento de acceder al carril derecho de la vía no espera a que el vehículo articul ado transite sino que intenta adelantarlo, recalcando que al demandante transitar en su bicicleta por la berma y no por el carril derecho infringía el artículo 94 de la Ley 769 de 2002.

Llama en garantía a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.

Propone como excepciones caducidad, culpa Exclusiva de la Victima.

- MEGABÚS S.A.:

Llama en garantía a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.

Propone como excepciones caducidad, culpa Exclusiva de la Victima.

- MEGABÚS S.A.:

La entidad accionada dio contestación de la demanda mediante escrito visible a folios 219 a 235; oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando que la ocurrencia del hecho dañino le es lejano por no ser el operador del bus articulado comprometido en el accidente de tránsito, expone que MEGABÚS S.A. no esExp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 6

agresor para el caso en concreto por tanto no le es atribuible culpa alguna , en razón a los términ os acordados en el Contrato de Concesión No. 02 de 2004, suscrito con la Sociedad Integra S.A.

De otro lado, indica que la propietaria del vehículo articulado es la sociedad privada INTEGRA S.A. y quien lo conducía era empleado de la misma.

Llama en gara ntía a la Aseguradora Solidaria de Colombia propone como excepciones Indemnidad Contractual, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad.

3.2 Las llamadas en garantía

  • La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa:

La llamada en garantía dio contestación a la demanda y al llamamiento mediante escrito visible a folios 438 a 445; oponiéndose a las pretensiones de la demanda y aceptando las pretensiones del llamamiento de conformidad al contrato de seguros

La llamada en garantía dio contestación a la demanda y al llamamiento mediante escrito visible a folios 438 a 445; oponiéndose a las pretensiones de la demanda y aceptando las pretensiones del llamamiento de conformidad al contrato de seguros suscrito siempre que en la sentencia se reconozcan las condiciones estipuladas en el contrato de seguros , señalando que reitera lo manifestado por su llámate MEGABÚS S.A. en cuanto a que la ocurrencia del hecho dañino le es lejano por no ser el operador del bus articulado comprometi do en el accidente de tránsito, expone que en el Contrato de Concesión No. 02 de 2004, suscrito con la Sociedad Integra S.A. media cláusula de Indemnidad que salvaguarda los intereses de

MEGABÚS S.A.

Propone como excepciones a la demanda Aplicación plena de las cláusulas del Contrato de Concesión No. 002 de 2004 celebrado entre las socieda des MEGABÚS S.A. e INTEGRA S.A, Exceso en las pretensiones, Culpa exclusiva de la víctima, Indemnidad Contractual, Falta de legitimación en la causa por pasiva y Caducidad.

Frente al llamamiento en garantía formula las de o rden de afectación de las pólizas objeto de lo s llamamientos, a mparo de perjuicios patrimo niales y no extrapatrimoniales, Límite de responsabilidad de la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No 850-74-994000002202 y aplicación de deducibles.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 7

Civil Extracontractual No 850-74-994000002202 y aplicación de deducibles.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 7

  • MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.:

La llamada en garantía dio contestación de la demanda y al llamamiento mediante escrito visible a folios 454 a 473; oponiéndose a las pretensiones de la demanda y del llamamiento, señalando que reitera lo manifestado por su llamante INTEGRA S.A. a su vez indica que la responsabilidad del Estado se estructura con la falla probada y corresponde a la parte actora probar los elementos configurativos de responsabilidad, destacando que el hecho y el daño no se dan en el presente asunto pues considera que de los elementos probatorios obrantes en el proceso se observa la configuración de las causales eximentes de responsabilidad como la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero dado que el demandante no fue atropellado por el vehículo articulado de la sociedad INTEGRA S.A. sino que el señor Quintero Tabares perdió el control de la bicicleta que conducía y colisiona con el vehículo articulado de c onformidad al informe pericial aportado al proceso por la demandada INTEGRA S.A. Por lo tanto las lesiones son producto del indebido actuar del demandante.

Propone como excepciones a la demanda inexistencia de falla en el servicio por parte de la sociedad INTEGRA S.A, Culpa exclusiva de la víctima, Cobro de lo no debido, ausencia y/o ruptura del nexo causal, e inexistencia de un daño imputable jurídicamente a la demandada INTEGRA S.A.

debido, ausencia y/o ruptura del nexo causal, e inexistencia de un daño imputable jurídicamente a la demandada INTEGRA S.A.

Propone como excepciones al llamamiento (fl. 468) Coberturas y Limites Asegurados de las pólizas, Coberturas contratadas y Exclusiones, Exclusión de Pago de Perjuicios por daño moral y daño a la salud, No lugar a Indexación del límite asegurado y Limitación del pago de las costas.

IV. LA SENTENCIA APELADA

En la sentencia recurrida se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de culpa de la víctima o hecho de la víctima, conforme con lo expuesto en la parte motiva del proveído.

TERCERO: NEGAR las súplicas de la demanda, conforme a lo di spuesto en las consideraciones de este proveído.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de INTEGRA S.A. y MEGABÚS S.A., por lo dicho en la parte motiva de esta providencia, las cuales se liquidarán conforme al Código General del Proceso, por parte de laExp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019)

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Secretaría de este Despacho. Para las agencias en derecho se tendrá en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

Como fundamento de la decisión señaló el a quo que en el caso de autos se encuentra probado que el 19 de abril de 2012 minutos antes del mediodía el señor Quintero Tabares fue víctima en accidente de tránsito con el bus articulado,

Como fundamento de la decisión señaló el a quo que en el caso de autos se encuentra probado que el 19 de abril de 2012 minutos antes del mediodía el señor Quintero Tabares fue víctima en accidente de tránsito con el bus articulado, y que según se deduce del informe de la autoridad de tránsito y de la historia clínica, en el momento en el que el vehículo automotor que se dirigía a la carrera 6ª de la ciudad de Pereira y el se ñor Quintero Tabares se disponía a cruzar en bicicleta sobre dicha bifurcación para continuar su recorrido por la vía principal del viaducto sufrió las siguientes lesiones: trauma cerrado de abdomen y pelvis, fractura de sacro, fractura pélvica compleja y hematoma retroperitoneal.

Al momento de la elaboración del informe de transito la autoridad plantea como hipótesis del accidente el realizar giro a la derecha sin precaución por parte del conductor del vehículo articulado, argumento que de acuerdo a lo manifestado por el Director del Instituto de Movilidad de Pereira en oficio No. 11709 de 01 de noviembre de 2017 1 no es lo suficientemente concluyente de la responsabilidad del conductor del automotor, habida cuenta que el mismo no corresponde a un “juicio de responsabilidad”, por lo que debe complementarse con otras pruebas.

Indica que son determinantes las afirmaciones del señor José Eduardo Barbosa Osorio testigo presencial de los hechos, quien confirma que el ciclista antes de cruzar la bifurcación qu e del viaducto lleva a la carrera 6ª de la ciudad de Pereira no transitaba sobre la vía en su carril derecho en sentido norte -sur sino sobre la berma2 entendiendo esta para el caso en concreto como el espacio de existente

cruzar la bifurcación qu e del viaducto lleva a la carrera 6ª de la ciudad de Pereira no transitaba sobre la vía en su carril derecho en sentido norte -sur sino sobre la berma2 entendiendo esta para el caso en concreto como el espacio de existente entre la línea continua blanca que demarca el extremo derecho de la vía y las barandas existentes al lado izquierdo del andén en sentido norte -sur del viaducto, y que a pesar del testigo manifestar que el ciclista hizo señales manuales al momento de cruzar la bifurcación, no le consta al despacho que el señor Quintero Tabares, 60 metros antes de cruzar la bifurcación realizó estas señales manuales de advertencia que in dicaran que cruzaría la bifurcación y que permitieran prevenir a los conductores de los vehículos que tomarían la ramal que lleva a una de las principales vías de esta ciudad, más bien en la manera como lo expone el

1 Folio 678. 2 Berma: Parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia. (Ley 769 de 2002, articulo 2)Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 9

testigo da a entender que justo antes de cruzar realiza la señal con una de sus manos; a su vez se logra concluir que el articulado se desplazaba en dirección norte-sur sobre el carril derecho de la vía a una velocidad aproximada de 60 km/h, la cual es permitida en ese sector; de otro lado, las manifestaciones realizadas

manos; a su vez se logra concluir que el articulado se desplazaba en dirección norte-sur sobre el carril derecho de la vía a una velocidad aproximada de 60 km/h, la cual es permitida en ese sector; de otro lado, las manifestaciones realizadas por el señor Jaddison Enrique Álvarez Chávez, confirman que las imágenes bajo las cuales se basó la experticia corresponden a las posiciones en que quedaron los vehículos involucrados (bicicleta y bus articulado) después de ocurr ida la colisión de los mismos sin que se evidencie alteración de la escena de los hechos.

Sostuvo que verificada la versión del señor Barbosa Osorio, con las pruebas documentales obrantes en el dossier, específicamente con el Informe ejecutivo FPJ - 3 – se comprueba que a pesar del declarante no recorrer frecuentemente el lugar donde ocurrió el accidente y por ende no recordar con mucho detalle la vía, sus respuestas guardan coherencia con lo que se podía observar desde la moto que conducía en ese moment o por ese lugar, no obstante lo anterior y dado que lo observado se desarrolla desde una distancia de 50 metros atrás de la colisión es claro para esta juzgadora que el testigo no podía determinar visualmente si la bicicleta al momento de cruzar la bifurca ción se encontraba adelante del vehículo articulado, por lo tanto no se valorara la manifestación al respecto toda vez que es simplemente especulativa.

Refiere que u na vez valoradas las declaraciones recepcionadas, el informe pericial aportado por la de mandada INTEGRA S.A. con la contestación de la demanda y sometido a contradicción, concluye que el análisis técnico-científico no arroja duda en cuanto a la posición final de los vehículos después del movimiento

pericial aportado por la de mandada INTEGRA S.A. con la contestación de la demanda y sometido a contradicción, concluye que el análisis técnico-científico no arroja duda en cuanto a la posición final de los vehículos después del movimiento dinámico de los mismos como consecuencia de la colisión, y en cuanto a que el vehículo se encontraba adelante del otro, la explicación de la perito permite dilucidar que el automotor articulado, por lo menos en el punto donde comienza la bifurcación hacia la carrera 6ª se encontraba en igual posici ón que la del ciclista, agregando que en ese instante el vehículo automotor se desplazaba aproximadamente a 60 Km/h y el ciclista que transitaba por un área que no está destinada al tránsito de bicicletas se desplazaba a una velocidad inferior teniendo en cuenta que es un vehículo no motorizado impulsado con el esfuerzo del mismo conductor, por lo tanto en un área donde no se observa demarcación vertical u horizontal que permita advertir del cruce de peatones o ciclistas, la prelación laExp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 10

tiene el conductor del vehículo automotor que transita sobre la vía, más aun al tratarse de una bifurcación que requiere de una maniobra compleja cuando la toman este tipo de vehículos articulados pues como lo advierte el testigo de la parte demandante y lo corrobora la peri to desde la perspectiva de la física, además de tomar el ramal desde el lado derecho de la vía principal es necesario extender el radio de giro hasta el carril o extremo izquierdo de la bifurcación para lograr el giro completo seguro de este vehículo de servicio público.

además de tomar el ramal desde el lado derecho de la vía principal es necesario extender el radio de giro hasta el carril o extremo izquierdo de la bifurcación para lograr el giro completo seguro de este vehículo de servicio público.

Concluye que para la época en que ocurrieron los hechos en los que el señor Quintero Tabares resultó herido, el actuar del conductor del vehículo articulado fue acorde a las recomendaciones técnicas necesarias que debía aplicar como operador de este vehículo de servicio público destinado al transporte masivo de personas y a renglón seguido se evidencia el cumplimiento de las normas de tránsito al momento de operarlo.

Indica que es claro que al momento del conductor del bus articulado realizar el giro a la derecha para tomar la bifurcación existente a ese mismo lado, no era posible advertir la presencia del señor Quintero Tabares a su lado derecho cruzando la bifurcación dado que el ciclista no alcanzó a advertir al conductor su intención de continuar por la vía principal del viaducto pues al momento de mirar y hacia atrás y realizar una señal manual no se encontraba en el campo de visión del conductor del automotor, es decir, en el preciso mo mento en que el señor Quintero Tabares extiende su brazo el articulado se encontraba justo a su lado y se desplazaba a una velocidad mucho mayor, situación que pasó por alto el ciclista ignorando su deber objetivo de cuidado e ingresando a la vía sin percatarse que el vehículo de la empresa INTEGRA S.A. giraría a la derecha, anotando en este punto que de acuerdo a lo manifestado por el testigo de la parte demandante el conductor del articulado advirtió que giraría a la derecha como lo

percatarse que el vehículo de la empresa INTEGRA S.A. giraría a la derecha, anotando en este punto que de acuerdo a lo manifestado por el testigo de la parte demandante el conductor del articulado advirtió que giraría a la derecha como lo indica el artículo 67 del Código de Transito, en ese instante y en curso de semejante descuido colocó en riesgo su vida e impacta la parte frontal de su bicicleta con el lado derecho del automotor, y la colisión con este le genera las lesiones diagnosticadas en la historia clínica3, por lo tanto en razón a que quien lo padeció no se encontraba en la obligación, conforme al ordenamiento jurídico, de soportar esa lesión a su esfera de derechos e intereses jurídicos tutelados este daño admitiría ser calificado como antijurídico.

3 Folio 23, cuaderno 1.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 11

Considera que la colisión con el vehículo articulado fue el resultado de una situación gestada por el señor Quintero Tabares al conducir una bicicleta con una conducta contraria a las normas de tránsito dispuestas para este tipo de vehículos y vigentes para la fecha de los hechos, configurándose de esta manera la causal eximente de responsabilidad denominada el “hecho de la víctima” o “culpa de la víctima”

Precisa que aunque la actividad de conducir vehículos automotores es peligrosa, el legislador dispuso de una serie de normas específicas para las personas que conducen vehículos de servicio público destinado al trasporte de pasajeros que se suman al obligatorio cumplimiento de las normas de tránsito las cuales se

el legislador dispuso de una serie de normas específicas para las personas que conducen vehículos de servicio público destinado al trasporte de pasajeros que se suman al obligatorio cumplimiento de las normas de tránsito las cuales se evidencia en el proceso que no fueron queb rantadas, lo anterior de conformidad a la declaración del testigo presencial y a la pericia que controvierte la hipótesis de la autoridad de tránsito que elaboró el informe FPJ -3 de 19 de abril de 2012 ,. por lo tanto quien conduce un vehículo no motorizado como la bicicleta 4 está en la obligación de acatar las normas que el legislador sabiamente a dispuesto al momento de recorrer vías públicas de conformidad a lo señalado en el artículo 1 de la Ley 769 de 2002, y es por ello que en tal sentido el artículo 9 4 inciso segundo del mismo compendio normativo no dispone que el ciclista deba transitar sobre las bermas u orillas de la vía, toda vez que estos velocípedos son vehículos y como tal su correcto transitar debe ser sobre el carril derecho de la vía a una distancia no mayor de un (1) metro de la orilla y es que como ya se observó las bermas u orillas se encuentran destinadas a otros usos en la vía; de otra parte, el mismo Código de Tránsito en su artículo 67 es preciso al señalar que el cruce de vías requiere de la advertencia previa a quienes conducen vehículos sobre ella y de la total atención de quien va cruzar la vía para evitar colocar en riesgo su vida y las de quienes las transitan al tenor de lo dispuesto en el artículo 55, siendo evidente para el caso en concreto que el conductor del vehículo articulado indicó

de la total atención de quien va cruzar la vía para evitar colocar en riesgo su vida y las de quienes las transitan al tenor de lo dispuesto en el artículo 55, siendo evidente para el caso en concreto que el conductor del vehículo articulado indicó con el tiempo suficiente que giraría a la derecha para tomar la bifurcación, sin embargo este proceder no ocurre con el ciclista en igual proporción pues estando en movimiento advierte que ingres ará y cruzará la vía de manera tardía, es decir sin el suficiente cuidado y cuando no se encontraba en el campo de visión del conductor del automotor.

4 Bicicleta: Vehículo no motorizado de dos (2) o más ruedas en línea, el cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionando por medio de pedales. (Ley 769 de 2002, articulo 2)Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 12

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la Juez sexta Administrativo de Pereira aduciendo que no comparte lo decidido en dicha providencia, con base en los siguiente:

Indica que la sentencia de p rimera instancia no tuvo en cuenta que se está ante un daño antijurídico por la responsabilidad objetiva, ya que se trata de un vehículo articulado de Megabus que lesiona a una persona que se trasportaba a su lado en una bicicleta en el sector del viaducto dirección Dosquebradas -Pereira, y se concluye que esto se debe a una indebida valoración de las pruebas , toda vez

articulado de Megabus que lesiona a una persona que se trasportaba a su lado en una bicicleta en el sector del viaducto dirección Dosquebradas -Pereira, y se concluye que esto se debe a una indebida valoración de las pruebas , toda vez que no ex isti

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