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TA RIS - 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020)-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020)-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD POR F ALLA MÉDICAFLEBITIS/ EVENTO ADVERSO /NO SE PRUEBA LA MALA PRAXIS, LA NEGLIGENCIA, LA IMPERICIA, LA IMPRUDENCIA O UNA VIOLACIÓN DE REGLAMENTOS POR PARTE DE LA ENFERMERÍA O DE LOS

MÉDICOS TRATANTES

Así, frente al centro de imputación reiterado por la parte recurrente consistente en que el evento adverso fue generado por una mala práctica hospitalaria; específicamente conecta en una relación causal; la flebitis y la deficiente calidad de los cuidados de enfermería, así como la omisión de establecer un plan de cuidados de enfermería dirigidos a prevenir la flebitis; considera esta sala de decisión que dicho reparo también carece de fundamento probatorio y dista de la realidad médica discutida, ya que contrario a ello, de la prueba documental y pericial antes referenciada, la flebitis es uno de los casos más comunes y que las causas son múltiples, entre ellas la condición clínica de la paciente y los medicamentos. más, evidencia este Tribunal, que el informe pericial concluye que la flebitis presentada en la paciente es un evento adverso, que no es intencional y que el ma nejo para su recuperación fue el adecuado; además, contrario a lo aducido en la demanda, se indica que la estancia prolongada en la institución hospitalaria obedeció a las patologías de base que padecía la paciente y no a la Flebitis . Es en virtud de lo a nterior que el hospital demandando, en cumplimiento de una obligación de medio, le prestó a la paciente todos los tratamientos que según sus patologías iba presentando, y que durante su hospitalización siempre su reacción a los mismos fue hacia la mejoría; pero en lo

demandando, en cumplimiento de una obligación de medio, le prestó a la paciente todos los tratamientos que según sus patologías iba presentando, y que durante su hospitalización siempre su reacción a los mismos fue hacia la mejoría; pero en lo relacionado con la flebitis no se acreditó la falta de idoneidad del personal de enfermería en la administración de medicamento, ya fuere con localización inadecuada, elección inapropiada de la cánula intravenosa, o varios intentos de venopunci ón que la hubieren generado; de ahí que, se debe constatar si el daño tuvo origen en la violación al deber objetivo de cuidado; es decir, si provino de una negligencia, impericia, imprudencia o una violación de reglamentos por parte del personal de enfermería del hospital, pero esa prueba brilla por su ausencia. Contrario a ello, se evidencia que la bebé presentaba factores propios de riesgo, al tratarse de una neonata, con trastorno hidroelectrolito, con acidosis metabólica severa, y su estancia prolongada en la institución hospitalaria obedeció a las patologías de base y el esfuerzo por el personal médico del hospital para salvaguardar su vida. Una vez practicada la cirugía la evolución de la paciente fue rápida y no esperable. No comparte esta colegiatur a lo argüido por el recurrente, cuando afirma que el evento adverso fue originado por una mala práctica médica o de enfermería, toda vez que sus apreciaciones carecen de soporte probatorio, por cuanto únicamente son sustentadas con material científico consignado en el escrito contentivo del recurso, y contrario sensu, el dictamen pericial rendido por la Universidad CES concluye que el origen de la flebitis y posterior

carecen de soporte probatorio, por cuanto únicamente son sustentadas con material científico consignado en el escrito contentivo del recurso, y contrario sensu, el dictamen pericial rendido por la Universidad CES concluye que el origen de la flebitis y posterior extravasación no tuvo un origen mecánico como el señalado; esto es, con motivo de una mala técnica al momento de realizar la venopunción, o mala técnica al momento de realizar la inserción del catéter o una mala elección del mismo, deficiente fijación y estabilización del catéter. A juicio de la Sala, la parte actora no probó que la flebitis y posterior extravasación se hayan producido como consecuencia de la impericia del personal asistencial que realizó el procedimiento de punción e inserción del catéter para la administración de los medicamentos (origen mecánica). Tampoco probó la parte actora que el medicamento no fuera el de primera línea para su padecimiento o que la dosis administrada de líquidos endovenosos haya superado la permitida para bebés de la edad de la paciente y que se encontrara en las condiciones clínicas de la misma. Bajo est e panorama jurídico, es notoriamente claro que la menor MVRZ permaneció hospitalizada en la ESE demandada el tiempo que requirió para terminar el tratamiento antibiótico y el seguimiento por el grupo de nutrición; de hecho, luego de que la paciente fuera v alorada por cirugía plástica, como el mismo cirujano lo dejó dicho, el tiempo de atención por dicha especialidad fue muy corto, pues luego del procedimiento quirúrgico el manejo era ambulatorio, motivo por el cual, fue citada a control posterior. Así, en c onsideración a que la flebitis presentada por la menor MVRZ en las circunstancias descritas en precedencia,

ambulatorio, motivo por el cual, fue citada a control posterior. Así, en c onsideración a que la flebitis presentada por la menor MVRZ en las circunstancias descritas en precedencia, por las particularidades propias de los procedimientos que le fueren realizados, se cataloga como un evento adverso, y en la medida que, de las prue bas se desprende que el criterio médico adoptado por el personal en medicina de la E.S.E. para el suministro del medicamento para su diagnóstico inicial como de primera línea, así como la intervención quirúrgica y su realización fue correcta, esta Corporac ión estima que no se estructura la falla en el servicio endilgada en ese sentido, pues no existe un medio de prueba que permita desvirtuar el criterio médico de la perito más que la simple elucubración de la parte recurrente sin ningún sustento probatorio que avale tales razonamientos.N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, 09 de marzo de 2023

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Reparación Directa Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Demandante: XXXXXX y otros

Demandados: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y

Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBUQ

Demandante: XXXXXX y otros

Demandados: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y

Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBUQ

E.P.S.- E.S.S.

Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira

Tema: Flebitis / Evento adverso / falla probada del servicio como título de imputación / Niega / No se prueba la presunta mala praxis, la negligencia, la impericia, la imprudencia o una violación de reglamentos por parte de la enfermería o de los médicos tratantes / Confirma

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira el 13 de marzo de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora XXXXXX actuando en nombre propio y representación de los menores de edad xxxxx (MVRZ) y xxxxxx; y xxxx actuando en nombre propio y representaci ón del menor de edad xxxxx, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con las siguientes:

1. PretensionesN° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020)

Nataly Ramírez Zapata y otros

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1.1. De la demanda se extractan las siguientes:

“PRIMERO: Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del

HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y ASOCIACIÓN

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1.1. De la demanda se extractan las siguientes:

“PRIMERO: Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ E.P.S. -E.S.S, de la totalidad de los perjuicios que le fueron causados a los señores XXXXXXX, por la falla en el servicio y negligencia medico asistencial en la atención medico hospitalaria de la menor MVRZ, víctima de evento adverso por quemadura química en miembro superior izquierdo.

SEGUNDO: Se reconocerá y pagará por l a afectación emocional y daño a la salud en calidad de perjuicios INMATERIALES, surgida por el daño producido, así:

A) Por concepto de PERJUICIOS MORALES: MVRZ 100 smmlv Victima XXXXX 100 smmlv Mamá XXXXXX 50 smmlv Hermano XXXXXX 50 smmlv Abuela Materna XXXXXX 35 smmlv Tío

B) DAÑO A LA SALUD

Se reconocerá y pagará por la afectación fisiológica, psicológica y patológica a la víctima directa dirigida por el daño producido, así:

2. Hechos:

2.1. La menor MVRZ (MVRZ) era beneficiaria del plan obligatorio de salud, vinculada al sistema general de seguridad social en salud, a través de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.P.S-E.S.S.

2.1. La menor MVRZ (MVRZ) era beneficiaria del plan obligatorio de salud, vinculada al sistema general de seguridad social en salud, a través de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.P.S-E.S.S.

2.2. El 15 de junio de 2015, la menor MVRZ (MVRZ), ingresó al servicio de urgencias de la I.P.S. del Municipio de CartagoValle, y ante el diagnóstico de “sospecha de sepsis neonatal tardía”, es remitida a la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira (10:02 a.m.).

MVZ 100 smmlv VictimaN° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros

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2.3. La menor ingresó al servicio de urgencias del Hospital (12:01 m), se da inicio al suministro de medicamentos, así como la realización de exámenes, que confirman el diagnóstico de sepsis bacteriana del recién nacido, no especificada. Ante le regular estado medico ese mismo día a eso de las 2:45 p .m. es traslada a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde le fueron realizados exámenes de laboratorio, toma de radiografías y desarrollo del plan ordenado por el pediatra, para el ingreso a UCIP.

2.4. Una vez valorada por el personal médico se decide realiz ar entubación nasotraqueal y se administra bolo de bicarbonato de sodio en la dosis prescrita.

2.4. Una vez valorada por el personal médico se decide realiz ar entubación nasotraqueal y se administra bolo de bicarbonato de sodio en la dosis prescrita.

2.5. En notas de evolución del 16 de julio de 2015 (11:23 a.m.), el intensivista reporta “FLEBITIS EN EXTREMIDAD SUPERIOR IZQUIERA, SE DEJA MEDIOS FISICOS CON VASELINA Y NITROGLIERINA MAS CALOR”, prescribiéndose suministro de medicamentos para su recuperación.

2.6. Como consecuencia de la flebitis, la menor MVRZ debió prologar su estancia hospitalaria hasta el día 21 de julio de 2015 (5:45 p .m.), cuando es tras lada a la Unidad de Cuidados Intermedios.

2.7. El 28 de julio de 2015 , la paciente es valorada por el Cirujano plástico, quien programa cirugía para el procedimiento que se describe como “LAVADO MAS DESBRIDAMIENTO MANO IZQUIERDA”, el cual fue realizado e l 30 de julio de 2015.

2.8. El 04 de agosto de 2015 (12:08 m), la paciente es dada de alta con recomendaciones de reconsulta; y en tratamiento por cirugía plástica por presentar cicatrización tipo queloide en su miembro izquierdo.

2.9. Es por ello, que la parte actora a través del medio de control de Reparación directa busca obtener el resarcimiento y pago de los perjuicios causados, bajo el siguiente nexo causal:N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros

siguiente nexo causal:N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros

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3. Intervenciones de las entidades demandadas y las llamadas en garantía.

3.1. Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBUQ E.P.S.- E.S.S1 se opuso a las pretensiones de la demanda y, como argumentos de defensa, adujo en su condición de aseguradora del SGSS actu ó en debida forma en el marco de sus funciones garantizando los servicios de salud al afiliado y otorgando la autorización para la atención requerida por la menor MVRZ.

3.1.1. sostiene que no está probada la conducta activa u omisiva, el pretendido daño y la relación de causalidad de la entidad con los hechos de la demanda, por lo tanto solicita se absuelva a la entidad de los hechos y pretensiones perseguidas por el medio de control invocado.

3.1.2. Propuso como excepciones las de: i) Existencia y cumplimiento de contrato de prestación de servicios por parte de IPS contratadas. ii) Inexistencia de nexo causal entre el da ño alegado y la actividad desplegada por AMBUQ EPS -S; y iii) Culpabilidad debe estar debidamente demostrada por el demandante.

3.2. La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que el tratamiento ordenado era indispensable para lograr la estabilizaci ón de la paciente en cuanto a la aci dosis metabólica y trastorno hidro electrolito, tratamiento que de no haberse realizado

pretensiones de la demanda y manifestó que el tratamiento ordenado era indispensable para lograr la estabilizaci ón de la paciente en cuanto a la aci dosis metabólica y trastorno hidro electrolito, tratamiento que de no haberse realizado habría desencadenado en su deceso, el cual fue suministrado en las dosis requeridas.

3.2.1. Afirmó que, los demandantes se apartan de lo descrito en la historia clínica de la menor de edad MVRZ y especulan sobre presuntas fallas que no se encuentran allí consignadas.

3.2.2. Concluye, que no se evidencia omisi ón alguna en la atenci ón medica de urgencias brindada por parte de la Empresa Social del Estado, ni puede derivarse responsabilidad por presunto evento adverso que haya ocasionado flebitis química, responsabilidad que se enmarca dentro de la teoría de la falla del servicio y debe ser probado por la parte actora.

1 fl. 64 del cuaderno 1.N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros

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3.2.3. Propuso como excepciones las que denomin ó: i) Inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño, ii) Valoración exagerada de los perjuicios.

3.3. MAPFRE Seguros Generales de Colombia (llamada en garantía) manifestó que no existen pruebas de la imputación efectuada sobre la atención en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, to da vez que la actuaci ón del personal médico y hospitalario fue conforme lo orienta la ciencia médica quedando

manifestó que no existen pruebas de la imputación efectuada sobre la atención en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, to da vez que la actuaci ón del personal médico y hospitalario fue conforme lo orienta la ciencia médica quedando demostrado en el expediente que se le brindo la asistencia m édica y hospitalaria requerida teniendo los familiares conocimiento en todo momento del estado de la menor de edad MVRZ.

3.3.1. Propuso como excepci ón la de: i) Cumplimiento de la Lex Artis, ii) Obligaciones de medios y no de resultado, iii) Inexistencia d e nexo causal entre el acto médico y el daño, y iv) Valoración exagerada de los perjuicios

3.3.2. En lo que respecta al llamamiento en garant ía, se opone en la medida en que un fallo condenatorio tenga presente los t érminos, condiciones y excepciones planteadas en el contrato de seguros teniendo en cuenta la modalidad de contratación claims made.

3.3.3. Formul ó las excepciones frente al llamamiento de: i) Límite de valor asegurado, ii) Pago de deducibles a cargo del asegurado, iii) Ausencia de responsabilidad por parte de la aseguradora como consecuencia de una sentencia a favor de la demanda llamante en garant ía, iv) Garant ías a cargo del asegurado, v) Obligaciones del asegurado en caso de un acontecimiento adverso, y vi) Otros seguros.

4. Sentencia apelada

4.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira mediante providencia proferida el 13 de marzo de 20202, negó las súplicas de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

4. Sentencia apelada

4.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira mediante providencia proferida el 13 de marzo de 20202, negó las súplicas de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

4.2. Adujo que el régimen de responsabilidad por la defectuosa atención médica se analiza bajo el título de imputación de falla probada del servicio ; esto es, a la parte actora le incumbe probar la acción u omisión de la entidad pública imputada.

2 Archivo No. 049 del expediente digital de primera instancia.N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros

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4.3. Del análisis del material probatorio concluye que con base en la historia clínica expedida por la entidad demandada, la declaraci ón del médico tratante que realiza la cirugía plástica y las manifestaciones realizadas por el medico perito consultado por la parte demandante, qued ó plenamente establecido que la menor de edad MVRZ, al momento de ser atendida en un caso de urgencia vital, en su miembro superior izquierdo se present ó un evento adverso consistente en una “flebitis química” y como consecuencia desarrollo una “lesión por extravasación”.

4.4. Sostuvo que la menor de edad fue sometida a un tratamiento intensivo m édico para lo cual fue necesario el suministro de medicamentos a través de vía intravenosa lo cual le generó una lesi ón en su miembro superior izquierdo sin que se pueda evidenciar en el expediente la causa especifica de dicha lesión pues la flebitis química

para lo cual fue necesario el suministro de medicamentos a través de vía intravenosa lo cual le generó una lesi ón en su miembro superior izquierdo sin que se pueda evidenciar en el expediente la causa especifica de dicha lesión pues la flebitis química se produce por diferentes causas entre las que se encuentra situaciones que son inmanejables e imprevisibles por parte del personal médico asistencial de la unidad de cuidados intensivos en la que se encontraba, como lo puede ser el movimiento involuntario del paciente neonato, un deficiente estado del sistema vascular debido a la delicada patología que presentaba, entre otros.

4.5. Indicó que la lesión en la menor de edad se produjo mientras que se encontraba en la UCIP, pero, no se encuentra probado que la lesión se originó por un inadecuado procedimiento en la aplicación de determinados medicamentos, los motivos que la produjeron no son claros y la parte demandante no es precisa en manifestar cuales fueron los protocolos médicos de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y/o las guías medicas del Ministerio de Salud que se incumplieron y determinaron la acusación de la lesión en la menor de edad MVRZ.

4.6. Consideró que , aunque la parte demandante fundamenta la demanda en el hecho de haberse ocultado informaci ón cuando el diagn óstico y los ex ámenes indicaban que presentaba una flebitis qu ímica, ello no fue debidamente probado, pues las pruebas existentes en el expediente no permiten colocar en duda el plan de accionar médico para la recuperación y estabilización del paciente en ese momento.

4.7. En ese orden, no encontró acreditada la imputaci ón necesaria para colegir la

pues las pruebas existentes en el expediente no permiten colocar en duda el plan de accionar médico para la recuperación y estabilización del paciente en ese momento.

4.7. En ese orden, no encontró acreditada la imputaci ón necesaria para colegir la responsabilidad que se pretende afincar en el Hospit al Universitario San Jorge de Pereira en este asunto, resultando imperioso negar las súplicas de la demanda.

5. Recurso de apelación.N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020)

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5.1. La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso y sustentó el recurso de apelación bajo los siguientes preceptos:

5.1.1. La parte actora indicó que la flebitis química y la quemadura de segundo grado en el miembro superior izquierdo ocasionados por la administraci ón de medicamentos y extravasaci ón de sustancias qu ímicas, son reportados como un evento adverso y llevados para la respectiva unidad de an álisis, constituyéndose la presencia de este evento adverso como un indicador negativo de la calidad de la atenci ón, especialmente en lo relacionado con los cuidados de la paciente.

5.1.2. Sostuvo que, de acuerdo a lo registrado en la historia clínica y la literatura científica al respecto, se omiten los cuidados médicos y de enfermer ía específicos para prevenir la flebitis, la extravasaci ón de los medicamentos administrados, la necrosis de los tejidos y la quemadura, al no identificar el riesgo que tenía la paciente

científica al respecto, se omiten los cuidados médicos y de enfermer ía específicos para prevenir la flebitis, la extravasaci ón de los medicamentos administrados, la necrosis de los tejidos y la quemadura, al no identificar el riesgo que tenía la paciente de presentar una flebitis química por la edad, la condición crítica y los medicamentos suministrados, sin que se estableciera un plan de cuidados encaminado a reducir el riesgo o al menos detectar tempranamente este evento adverso, para que no generará muerte del tejido, quemadura de segundo grado e intervenci ón quir úrgica por cirujano plástico.

5.1.3. Advirtió varias omisiones por parte del Hospital Universitario San Jorge, entre las que se encuentran algunas que est án relacionadas con la Pol ítica Nacional de Seguridad del Paciente, como lo es el ocultamiento y no informaci ón inmediata del evento adverso a la madre de la menor una vez ocurrido y detectado el evento adverso y ocasionado el daño, perdiéndose una oportunidad valiosa de explicar lo ocurrido, asumir la responsabilidad y reducir la ansiedad ante la presencia de una flebitis y una quemadura de segundo grado en el miembro superior izquierdo de una paciente de tan corta edad.

5.1.4. Aseguró que la existencia de un evento adverso, lesión o daño no relacionado con la patología por la cual fue internada la menor, es decir, la flebitis, conectan la relación causal entre la deficiente calidad de los cuidados de enfermería, la omisión de establecer un plan de cuidados de enfermer ía dirigidos a prevenir la flebitis y la quemadura ya que la paciente se encontraba en un estado de vulnerabilidad por su edad y su enfermedad, y concomitantemente administrándole

la omisión de establecer un plan de cuidados de enfermer ía dirigidos a prevenir la flebitis y la quemadura ya que la paciente se encontraba en un estado de vulnerabilidad por su edad y su enfermedad, y concomitantemente administrándole sustancias químicas con reconocido potencial de ocasionarla.N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros

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5.1.5. Sost uvo que, a pesar de la mejor ía del estado clínico de la paciente MVRZ recibiendo el tratamiento indicado o pertinente por la condición que presentaba, no se puede desconocer que tambi én se ocasion ó un da ño en la misma instituci ón diferente a la enfermedad por la cual fue remitida para atención especializada.

5.1.6. Afirma que, tratándose de un menor de un año que ingresa en regulares condiciones generales no se tuvieron en cuenta estas variables que lo p redisponían para la presentación de flebitis y otros eventos adverso ya que la edad y su estado de deshidratación y nutricional lo hacían más vulnerable y no podía ser tratado igual que un paciente de más edad y sin deshidratación ni trastornos nutricionales.

5.1.7. Finalmente, concluye que de acuerdo a los diferentes estudios, la presencia de flebitis se asocia al incumplimiento de est ándares de cuidados de enfermer ía, y ausencia de un plan de enfermer ía para evitar la flebitis en una paciente con deshidratación, trastorno nutricional y sepsis, a la cual se le ordenan medicamentos

ausencia de un plan de enfermer ía para evitar la flebitis en una paciente con deshidratación, trastorno nutricional y sepsis, a la cual se le ordenan medicamentos con mediano y alto potencial de causar flebitis como los antibi óticos Amikacina y Clindamicina, Bicarbonato de Sodio y Cloruro de Potasio.

6. Pronunciamientos en segunda instancia

6.1. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 20 de enero de 20213, según constancia secretarial 4. En el término de ejecutoria de la providencia, las partes concurrieron así:

6.1.1. La parte demandante 5 reiteró los reproches esgrimidos en el recurso de apelación al sostener que se evidencia falta de gesti ón del riesgo y ausencia de un Plan de Cuidados de Enfermería para prevenir la presencia de flebitis. De acuerdo a la revisión de la historia cl ínica, no se evalúa el riesgo de flebitis a pesar de que se identificaron factores contributivos del paciente o factores de riesgo que aumentaban las posibilidades de que se presentara este evento adverso, ya que recibía v ía intravenosa medicamentos en los cuales se encuentra demostrado su potencial de ocasionarla.

3 Archivo No. 003 del expediente digital 4 Archivo No. 008 ibidem. 5 Archivo No. 007 ibidem.N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros

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6.1.2. La E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira 6, insistió en que el

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6.1.2. La E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira 6, insistió en que el elemento de nexo causal es necesario e indispensable para poder estructurar imputación planteada en la demanda, que no fue acreditado por la parte actora y no se encuentra satisfecho en el plenario y, por ello, se solicita se confirme la sentencia en su integridad.

De acuerdo con los medios probatorios obrantes en el proceso, tales como, historia clínica, testimonio del c irujano plástico y perito, la paciente permaneció hospitalizada en la ESE HUSJ el tiempo que requirió para terminar el tratamiento antibiótico y el seguimiento por el grupo de nutrición; y, luego de que la paciente fuera valorada por cirugía plástica, como el mismo cirujano lo dejó dicho, el tiempo de atención por dicha especialidad fue muy corto, pues luego del procedimiento quirúrgico el manejo era ambulatorio, motivo por el cual, fue citada a control no obstante no se observa que la familia haya acudido con la bebé a dicha valoración.

6.1.3. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A7, alegó que no se demostró dentro del proceso con ninguna de las pruebas practicadas que hubiese una falta de idoneidad del personal en la canalización de la vena, que hubiese una administración de medicamento en el tejido celular subcut áneo o una localizaci ón inadecuada quedando en consecuencia concluido que la beb é presentaba factores propios de riesgo, aspectos externos a la responsabilidad del personal m édico de la entidad demandada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

quedando en consecuencia concluido que la beb é presentaba factores propios de riesgo, aspectos externos a la responsabilidad del personal m édico de la entidad demandada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

1.1. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico

6 Archivo No. 006 ibidem. 7 Archivo No. 005 ibidem.N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros

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2.1. Corresponde al Tribunal, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si hay lugar o no a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, seg ún la parte actora, por el incumplimiento de los estándares de cuidado asistencial que derivó en un evento adverso de flebitis en la paciente MVRZ; o si, por el contrario, no concurren los presupuestos para establecer la responsabilidad estatal endilgada, conforme lo sostuvo el a quo.

Para desatar la presente controversia judicial se plantea el siguiente hilo argumental: (i) Régimen de responsabil idad estatal, (ii) el evento adverso; (iii) pruebas y (iv) análisis jurídico y solución al caso concreto.

3. Régimen de responsabilidad estatal

argumental: (i) Régimen de responsabil idad estatal, (ii) el evento adverso; (iii) pruebas y (iv) análisis jurídico y solución al caso concreto.

3. Régimen de responsabilidad estatal

3.1. La responsabilidad médico asistencial del Estado tiene como fundamento legal el artículo 90 de la Constitución Política , que establece el deber del Estado de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

3.2. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante el medio de control de acción de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

3.3. Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración, tanto por la acción, como por la omisió n de un deber normativo.

Es así como, con la Carta Política de 1991, se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió ésta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio,

responsabilidad del Estado y se erigió ésta como garantía de los derechos e in

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