TA RIS - 66001-33-33-006-2016-00046-02 (F-0585-2020)-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-006-2016-00046-02 (F-0585-2020)-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, tres de febrero de dos mil veintidós
Referencia: Radicación: 66001-33-33-006-2016-00046-02 (F-0585-2020)
Medio de Control: Reparación Directa
Actores: Milgen Romaris Cifuentes Duque y otros.
Demandados: Superintendencia de Sociedades y Octavio
Restrepo
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La parte actora, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Superintendencia de Sociedades y Octavi o Restrepo en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
A folio 53 se solicita:
a) Declárese que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE COLOMBIA y al señor OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO, exliquidador de la Clínica Risaralda S.A., son civil y solidariamente responsables del no pago a
a) Declárese que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE COLOMBIA y al señor OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO, exliquidador de la Clínica Risaralda S.A., son civil y solidariamente responsables del no pago a los actores de lo reconocido en Sentencia Judicial del 31 de octubre deExp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 2
2013, proferida a su favor por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Pe reira, dentro del proceso de reparación directa interpuesto en contra de la Clínica Risaralda S.A. y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, tramitado con el número de radicado 66001-33-31-004-2008-00460-00.
b) Que como consecuencia de lo ante rior, se indemnice integralmente a los demandantes mediante el pago de los perjuicios en las modalidades y cuantías que se detallan a continuación:
1. Por perjuicios morales concedidos en la sentencia judicial:
Teniendo en cuenta que no se ha cancelado a los convocantes los valores concedidos por perjuicios morales en la sentencia de 31 de octubre de 2013 en contra de la sociedad Clínica Risaralda S.A., se encuentran vigentes las siguientes acreencias declaradas por el Juzgado 4 Administrativo de Descongestión de Pereira, a saber:
- MILGEN ROMARIS CIFUENTES DUQUE, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - CLAUDIA YULIANA NARANJO CIFUENTES, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
salarios mínimos legales mensuales vigentes. - CLAUDIA YULIANA NARANJO CIFUENTES, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - EDELMIRA DUQ UE DE CIFUENTES, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - CARLOS ANÍBAL CIFUENTES AGUDELO, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - VIVIANA MARÍA CIFUENTES OROZCO, el equivalente a cinco ( 5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - LUIS ALFONSO CIFUENTES DUQUE, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - JHON ALEXANDER CIFUENTES DUQUE, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 3
Total daños morales reconocidos: ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a 120 x 589.500, que es igual setenta millones setecientos cuarenta mil pesos ($70’740.000.oo) m/cte.
2. Por perjuicios materiales reconocidos en la sentencia judicial:
- Por perjuicios correspondientes al lucro cesante consolidado, para la señora MILGEN ROMARIS CIFUENTES DUQUE, la suma de un millón quinientos tres mil ciento veinticinco pesos ($1’503.125.oo) m/cte. - Por perjuicios correspondientes al lucro cesante futuro o anticipado, para la señora MILGEN ROMARIS CIFUENTES DUQUE, la suma de
quinientos tres mil ciento veinticinco pesos ($1’503.125.oo) m/cte. - Por perjuicios correspondientes al lucro cesante futuro o anticipado, para la señora MILGEN ROMARIS CIFUENTES DUQUE, la suma de cincuenta y seis millones doscientos setenta y siete mil pesos ($56.277.000.oo) m/cte.
Total perjuicios materiales reconocidos: equivalente a la suma del lucro cesante consolidado más el lucro cesante futuro reconocido que suman (1’503.125.oo + 56’277.000.oo, igual a cincuenta y siete millones setecientos ochenta mil ciento veinticinco pesos ($57.780.125.oo) m/cte.
3. Por perjuicios materiales causados por las enti dades convocadas hasta
la fecha:
Al no cancelarles a los convocantes las acreencias reconocidas en sentencia judicial, y como han transcurrido 24 meses desde la fecha en que se profirió la providencia, tiempo en que de acuerdo a la ley estas acreencias equivalentes en dinero ganan intereses corrientes que deben ser resarcidos por los deudores, en este caso solidariamente el agente liquidador de la sociedad Clínica Risaralda y la Superintendencia de Sociedades. Bajo esta perspectiva, los intereses equivalen a la siguiente suma, que sale de:
Sumar lo reconocido por perjuicios:
- Perjuicios morales reconocidos ……………$70’740.000.oo - Perjuicios materiales reconocidos ………...$57’780.125.oo - Total Perjuicios reconocidos …………….…$128’520.125.ooExp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020)
Reparación Directa 4
- Total Perjuicios reconocidos …………….…$128’520.125.ooExp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020)
Reparación Directa 4
Luego, con una acumulación de intereses moratorios contados desde el 26 de noviembre de 2013 (cuando quedo ejecutoriada la sentencia) y hasta el 5 de noviembre de 2015, lo cual suma 720 días o 24 meses, multiplicados por una tasa moratoria actual del 2.4% equivale a:
Total perjuicios reconocidos multiplicados por el porcentaje mensual $128’520.125.oo x 0.024 = $3’084.483.oo y luego multiplicado por los 24 meses se obtiene la suma de setenta y cuatro millones veintisiete mil quinientos noventa y cuatro pesos ($74’027.594.oo) de intereses debidos.”
II. HECHOS
A folios 53 y s.s. se narraron los siguientes:
2.1 Los demandantes el 4 de noviembre de 2008 interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la Clínica Risaralda S.A. y de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira correspondiendo su conocimiento al Juzgado 4 Administrativo de Pereira y posteriormente al Juzgado 4 Administrat ivo d e Descongestión de Pereira, habiéndose notificado debidamente a la sociedad Clínica Risaralda, y en su momento a través de apoderado dio contestación a la demanda dentro del término.
2.2 El 31 de octubre de 2013 el Juzgado 4 Administrativo de Descongesti ón de
momento a través de apoderado dio contestación a la demanda dentro del término.
2.2 El 31 de octubre de 2013 el Juzgado 4 Administrativo de Descongesti ón de Pereira profirió sentencia quedando ejecutoriada la misma el día 26 de noviembre de 2013.
2.3. En respuesta a la solicitud de información elevada el 10 de febrero de 2014, el liquidador de la sociedad Clínica Risaralda, señor Octavio Restrepo Castañ o le informa que la sociedad ya no existe de acuerdo con lo dispuesto en el auto No. 400-008408 de 17 de agosto de 2012 expedido por la Superintendencia de Sociedades en el cual se declaró terminado el proceso liquidatario, advirtiendo que para el cierre d e la liquidación no quedaron obligaciones litigiosas que se hubiesen hecho presentes dentro del mencionado proceso sin resolver.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 5
2.4 Similar petición se elevó ante la Superintendencia de Sociedades a la cual se le dio respuesta mediante Oficio No. 405 -037562 indicando que se debía estar a lo informado por el liquidador de la sociedad Clínica Risaralda, y que correspondía a los acreedores hacerse parte dentro del proceso de liquidación judicial, ya que no existe provisión alguna para la acreencia reclamada al haberse agotado el activo de la sociedad deudora.
2.5 Indica que los procesos que se tramitaban en sede judicial a favor de la Clínica Risaralda S.A. fueron atendidos por los apoderados que designaron, sin embargo los procesos que se tramitaban en su contra fueron desatendidos una
2.5 Indica que los procesos que se tramitaban en sede judicial a favor de la Clínica Risaralda S.A. fueron atendidos por los apoderados que designaron, sin embargo los procesos que se tramitaban en su contra fueron desatendidos una vez esta entró en liquidación.
2.6 Manifiesta que el liquidador de la Clínica Risaralda no tuvo en cuenta para hacer el inventario de activos y pasivos que entraban a la liquidación, la relación de procesos judiciales que se tramitaban en contra de esta.
2.7 Finalmente, expone que la resp uesta de los codemandados priv ó a los demandantes de toda posibilidad de obtener la indemnización de los perjuicios provocados por la extinta sociedad ante la deficiente atención medica brindada a la señora Milgen Romaris Cifuentes Duque; situación que aum enta el perjuicio moral antes provocado y aún más los perjuicios materiales en razón a que con el pasar del tiempo no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia judicial.
III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LA LLAMADA EN
GARANTÍA
3.1 LAS ENTIDADES DEMANDADAS
3.1.1 La Superintendencia de Sociedades: dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 80 a 87; oponiéndose a las pretensiones de la misma, luego de realizar el recuento del proceso liquidatorio judicial señaló que la entidad ha actuado con apego a las normas legales vigentes y en el marco de sus funciones jurisdiccionales, por lo tanto no puede atribuírsele responsabilidad alguna a la misma pues la actuación de la entidad en su calidad de juez del
entidad ha actuado con apego a las normas legales vigentes y en el marco de sus funciones jurisdiccionales, por lo tanto no puede atribuírsele responsabilidad alguna a la misma pues la actuación de la entidad en su calidad de juez del concurso fue ajustada a derecho.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 6
Señala que la acreencia reclamada resultó insoluta en la medida que el demandante nunca cumplió con su obligación de hacerse parte del proceso liquidatario dentro del término estipulado por la Ley, como carga procesal de cuyo accionar dependía que el crédito reclamado fuere calificado, graduado y pagado.
Finalmente propone como excepciones las de Ini mpugnabilidad de decisiones judiciales, la de Falta de legitimación en la causa por pasiva, e inexistencia de Responsabilidad de la Superintendencia.
3.1.2 Octavio Restrepo Castaño:
El accionado dio contestación da la demanda mediante escrito visible a folios 167 a 178; oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando que era deber del accionante hacerse parte en el proceso concursal informando al liquidador de la existencia del proceso para ser incluido en el proyecto de graduación y calificación de créditos de la so ciedad, así fuera en condición de crédito litigioso de manera que pudiera hacerse la provisión que exige la ley y cumplir con las reglas propias del trámite de liquidación de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Aduce que los demandantes tampoco presentaron objeción al trabajo realizado por el liquidador ni mucho menos se hicieron parte en alguna etapa del trámite concursal.
Constitucional.
Aduce que los demandantes tampoco presentaron objeción al trabajo realizado por el liquidador ni mucho menos se hicieron parte en alguna etapa del trámite concursal.
Propone como excepciones c aducidad, negligencia de la demandante y ausencia de reclamación en el trámite concursal.
3.2. LAS LLAMADAS EN GARANTÍA
3.2.1 La aseguradora Liberty Seguros S.A. en su calidad de llamada en garantía dio contestación a la demanda y al llamamiento mediante escrito visible a folios 222 a 231; oponiéndose a las pretensiones de la demanda y aceptando las pretensiones del llamamiento de conformidad al contrato de seguros suscrito siempre que en la sentencia se reconozcan las condiciones estipuladas en el contrato de seguros, siempre y cuando el asegurado haya cumpl ido a cabalidad sus obligaciones, no haya violado obligaciones que le imponen el contrato y la ley, ni se encuentre dentro de las exclusiones, señalando que reitera lo manifestadoExp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 7
por su llamante Octavio Restrepo Castaño en cuanto a que era deber del demandante hacerse parte en el proceso concursal y cumplir con las reglas de dicho trámite.
Propone com o excepciones a la demanda Inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, caducidad.
IV. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de providencia del 13 de marzo de 2020 negó las súplicas de la demanda, disponiendo lo siguiente:
IV. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de providencia del 13 de marzo de 2020 negó las súplicas de la demanda, disponiendo lo siguiente:
“1 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de responsabilidad de la superintendencia, propuesta por la demandada Superintendencia de Sociedades y ausencia de reclamación en el tramite concursal propuesta por el demandado Octavio Restrepo Castaño.
TERCERO: NEGAR las súplicas de la demanda, conforme a lo dispuesto en las consideraciones de este proveído.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la Superintendencia de Sociedades y del señor Octavio Restrepo Castaño, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia, las cuales se liquidarán conforme al Código General del Proceso, por parte de la Secretaría de este Despacho. Para las agencias en derecho se tendrá en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
(...)”
Como fundamento de su decisión consideró el juez de instancia que no se encuentra acreditado el elemento “daño antijurídico” pues del material probatorio aportado y recogido en el proceso no se permite inferir per se que con la entrega de activos y pasivos de la sociedad Clínica Risaralda al liquidador y secuestre designado por la Superintendencia de Sociedades se certificó la existencia de un crédito litigioso a favor de los demandantes pues el acta de esa diligencia no lo indica o hace referencia al mismo , por lo tanto no se puede alegar en este caso en particular la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades a título de
crédito litigioso a favor de los demandantes pues el acta de esa diligencia no lo indica o hace referencia al mismo , por lo tanto no se puede alegar en este caso en particular la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades a título de falla del servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Consideró que la Superintendencia de Sociedades actuó de acuerdo a las competencias que tiene atribuidas ya que a través de auto No. 405 -000233 de 6Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 8
de enero de 2011 1 dicha entidad decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Clínica Risaralda S.A. designando como liquidador y secuestre al doctor Octavio Restrepo Castaño, posteriormente por medio de Acta de diligencia de entrega entre el exre presentante legal y el liquidador de dicha sociedad2, transfirió el manejo de la misma, sin embargo de ello no se puede concluir que la exrepresentante legal de la Clínica Risaralda en ese momento le suministro al liquidador una relación de procesos judici ales en el que se incluía el proceso contencioso que cursaba en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira, bajo el radicado 66001 -33-31-004-2008-00460-00 no obstante, a juicio de este despacho si bien la actuación inicial, esto es, el ac ta de entrega del inventario de la Clínica Risaralda al Liquidador de dicha entidad puede que no incluyera la ya referida obligación, dicho documento no es contrario a la normatividad vigente que regulaba el proceso de liquidación judicial de sociedades.
entrega del inventario de la Clínica Risaralda al Liquidador de dicha entidad puede que no incluyera la ya referida obligación, dicho documento no es contrario a la normatividad vigente que regulaba el proceso de liquidación judicial de sociedades.
Indica que la norma que regula este procedimiento especial dispone que el auto No. 405 -000233 de 6 de enero de 2011 se debía colocar en conocimiento público, para ello se fijó aviso de la apertura de liquidación judicial por el termino de diez (10) días e n la página Web de la Superintendencia de Sociedades, en la sede de la sociedad Clínica Risaralda, con el ánimo de permitir a los acreedores que aporten prueba de la existencia de sus créditos y la cuantía de los mismos. No obstante, durante el termino de traslado de veinte (20) días hábiles concedido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 a los acreedores y ahora demandantes en el presente medio de control no concurrieron al llamado para hacer parte del proceso de liquidació n judicial de la Clínica Risaralda.
Concluye que los motivos para que no se reconociera el crédito del cual ahora se busca su reparación a los demandantes, son palpables pues estos no participaron del proceso de liquidación judicial que adelantó la Super intendencia de Sociedades en uso de sus facultades jurisdiccionales, a tal punto que la misma parte actora reconoce en la demanda y en el escrito de alegatos de conclusión que era deber del liquidador disponer de la reserva para el pago de la obligación litigiosa que supuestamente se encontraba acreditada desde antes de iniciarse el
parte actora reconoce en la demanda y en el escrito de alegatos de conclusión que era deber del liquidador disponer de la reserva para el pago de la obligación litigiosa que supuestamente se encontraba acreditada desde antes de iniciarse el
1 Folio 285, DVD, Carpeta Digital: RISARALDA, Archivo Digital: BDSS01-#3233220-v1-2011-01-027274000, página 4 a 6. 2 Folio 283, DVD, Carpeta Digital: 67823, Archivo Digital: BDSS01-#3224262-v1-2011-05-000259-000.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 9
proceso concursal y que se reclamaba después de estar ejecutoriada la sentencia que declara administrativamente responsable a la Clínica Risaralda S.A. y la condena a pagar per juicios morales y materiales a los actores; lo cual no encuentra de recibo la juzgadora de primera instancia, pues considera que dista del querer del legislador al momento de crear la norma, toda vez que se trata de una norma especial que con su ejercicio busca garantizar derechos tanto a los acreedores como a los deudores de la sociedad objeto de liquidación judicial, pues la liquidación judicial de una sociedad se realiza a través de un proceso concursal al cual deben comparecer tanto deudores como acree dores de la empresa que se pretende extinguir de la vida jurídica siendo esta la única oportunidad para que las obligaciones pendientes sean reconocidas, se califique y se gradúen para su posterior pago o cobro de lo adeudado; por lo tanto , concluye que ante el silencio de la parte demandante al llamado público realizado en su momento procesal por la Superintendencia de Sociedades a estas alturas
se gradúen para su posterior pago o cobro de lo adeudado; por lo tanto , concluye que ante el silencio de la parte demandante al llamado público realizado en su momento procesal por la Superintendencia de Sociedades a estas alturas procesales se busque el reconocimiento de una obligación litigiosa que no se evidencia acreditada en el proceso concursal, pues como ya lo ha expuesto la jurisprudencia era un deber legal de la parte demandante como acreedora participar de la liquidación judicial tal y como lo hicieron los demás acreedores con créditos litigiosos, esto sin importar que para la fech a en que se surtió el proceso aun no su hubiese proferido sentencia favorable a los demandantes.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la Juez sexta Administrativo de Pereira aduciendo que no comparte lo decidido en dicha providencia, y que insiste en las razones expuestas en la demanda y los alegatos de conclusión, que se pueden sintetizar así:
1.- La obligación era un hecho notorio para lo s posibles pasivos a futuro de la Sociedad en liquidación, lo cual justifica en los argumentos plasmados en los alegatos de conclusión en cuyo escrito se manifestó:
“Lo anterior discrimina la amplia responsabilidad que le atañe al liquidador de una sociedad. En nuestro caso, la obligación del liquidador se materializa para hacerse efectiva el día 26 de noviembre de 2013, fecha en que quedóExp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 10
hacerse efectiva el día 26 de noviembre de 2013, fecha en que quedóExp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 10
ejecutoriada la sentencia que condenó a la sociedad Clínica Risaralda S.A. y que genera el cobro; pero, es muy relevante, como ya se dijo en la demanda, el hecho de que la entidad demandada aun activa concurrió al proceso representada por apoderado judicial, lo que índica el conocimiento que tuvo del proceso y, por ende, era un tema de manejo de la administración de la en tidad en cabeza de su representante legal, de sus asesores jurídicos y del departamento de contabilidad, motivo por el cual, era imperativo que se tuviese en cuenta como pasivo para el inventario de obligaciones condicionales o litigiosas que manejó en sus inventarios el liquidador de la sociedad. Igualmente, durante el trámite del proceso judicial la sociedad Clínica Risaralda S.A fue sometida a liquidación y para el 17 de agosto de 2012 mediante Auto 400 -008408 la Superintendencia de Sociedades la declaró liquidada, antes de conocerse la sentencia que desató el proceso judicial que generó la obligación.”
- No se creó un pasivo para contingencias futuras ordenado por la ley. En el proceso se pudo establecer que el liquidador y con la anuencia de la Superintendencia, no pudo demostrar que hubiese constituido un pasivo para contingencias futuras que la ley ordena y son de obligatorio cumplimiento, que igualmente se expuso en los alegatos de conclusión y en los siguientes términos:
“(…) Así entonces, conforme a lo establecido a estas disposiciones, se puede deducir
contingencias futuras que la ley ordena y son de obligatorio cumplimiento, que igualmente se expuso en los alegatos de conclusión y en los siguientes términos:
“(…) Así entonces, conforme a lo establecido a estas disposiciones, se puede deducir sin lugar a dudas que referente a las obligaciones litigiosas, todas las sociedades en etapa de liquidación por virtud del artículo 52 del Decreto 2649 de 1993, les corresponde obligatoriamente establecer en su contabilidad una provisión del pasivo estimado, lo cual lo genera el hecho de que exista una obligación establecida o contingente, como una demanda judicial en su contra, y también, en virtud del artículo 245 abrir un fon do o depósito de recursos única y exclusivamente destinado a cubrir el pago de las obligaciones litigiosas en el momento en que se hagan exigibles.”
Concluye que no es válido escudarse bajo la citación de normas sin contexto de la Ley 1116 de 2006, para n o disponer de las reservas para el pago de estas obligaciones pendientes, por encontrarse a la espera resolución judicial, puesto que lo primero que debió conocer el liquidador eran los estados financieros y lasExp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 11
obligaciones pendientes que tenía la socieda d al momento de comenzar el proceso liquidatorio.
Aduce que no se desconoce la convocatoria de hacerse parte de los acreedores en el proceso liquidatorio que ordena la Ley 1116 de 2006, pero hay condiciones jurídicas y de contabilidad notorias en una ent idad en liquidación que condicionan la obligatoriedad entre personas de derechos, como es el caso de la notificación
en el proceso liquidatorio que ordena la Ley 1116 de 2006, pero hay condiciones jurídicas y de contabilidad notorias en una ent idad en liquidación que condicionan la obligatoriedad entre personas de derechos, como es el caso de la notificación en un proceso judicial, que como en este caso, llevaba a establecer dentro de los informes jurídicos, administrativo y contables de la soci edad a liquidarse, una obligatoriedad taxativa que podía generar a futuro una contingencia que debió conocer el liquidador al tomar los libros de todas las dependencias de la sociedad antes citadas, lo cual conlleva una responsabilidad ineludible ante los perjuicios que reclamamos.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término conferido a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, concurrieron las partes así:
- La parte demandante alegó de co nclusión con el archivo digital 58, en el que insiste en los argumentos embozados en el recurso de apelación tendientes a que se revoque el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito y se acceda a las súplicas de la demanda.
Agrega que al liquidarse una sociedad, debe incluirse en el inventario del pasivo los procesos en contra que cursen contra esta, afectando el patrimonio en calidad de obligaciones litigiosas que obligan a conformar un fondo de provision es para su posible pago cuando finalicen los procesos judiciales
Sobre estos supuestos, como se puede descontextualizar la Ley 1116 de 2006, para no disponer de las reservas para el pago de estas obligaciones pendientes, por encontrarse a la espera resolución j udicial y no haberse allegado al proceso
Sobre estos supuestos, como se puede descontextualizar la Ley 1116 de 2006, para no disponer de las reservas para el pago de estas obligaciones pendientes, por encontrarse a la espera resolución j udicial y no haberse allegado al proceso liquidatorio por la parte demandante constancia de la existencia del proceso, puesto que lo primero que debió conocer el liquidador eran los estados financieros y las obligaciones pendientes que tenía la sociedad al momento de comenzar elExp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 12
inventario del proceso liquidatorio. Afirma que, no desconoce la convocatoria que ordena la Ley 1116 de 2006 a la deben ser llamados los acreedores en el proceso liquidatorio, pero hay condiciones jurídicas y de contabilidad notorias en una entidad en liquidación, como un proceso judicial en el que es parte, como en nuestro caso, que de hecho establecía dentro de los informes jurídicos, administrativo y contables de la sociedad a liquidarse una obligación taxativa que podía generar a futuro una contingencia; que debió conocer el liquidador por su obligación de formación de un inventario de la entidad, al tomar los libros de todas las dependencias, lo cual conlleva una responsabilidad ineludible ante los perjuicios que se reclaman.
Prueba de anterior, es que los procesos a favor de la sociedad liquidada que hasta hoy cursan en los juzgados y tribunales tienen apoderados que los representan, lo que prueba que tomaron el informe del jurídico de la entidad para apoyar su trámite; igualmente, se debió por la información del departamento jurídico de la entidad los procesos que cursaban en contra para establecer las provisiones de obligaciones litigiosas.
que prueba que tomaron el informe del jurídico de la entidad para apoyar su trámite; igualmente, se debió por la información del departamento jurídico de la entidad los procesos que cursaban en contra para establecer las provisiones de obligaciones litigiosas.
La sociedad Clínica Risaralda S.A fue sometida a liquidación y para el 17 de agosto de 2012 mediante Auto 400008408 la Superintendencia de Sociedades la declaró liquidada, antes de conocerse la sentencia que desató el proceso judicial que generó la obligació n, que quedó ejecutoriada el día 26 de noviembre de 2013, condición que llevó al desconocimiento del pasivo por ser un proceso negativo para el patrimonio a liquidar, más no así los procesos que cursa a favor de la liquidación hasta hoy.
-El demandado Octavio Restrepo alegó de conclusión con escrito que obra en el expediente digital en el que sostiene que de acuerdo con lo señalado por el a quo sin perjuicio del trámite de liquidación voluntaria previo adelantado por la Sociedad Clínica Risaralda, este sí regido por el Código de Comercio, el trámite de liquidación judicial al que fue sometida posteriormente la misma sociedad, y que se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades, se rige única y exclusivamente por la ley 1116 de 2006, conforme a la cual es carga del acreedor, ya sea que cuente con un crédito cierto o con una expectativa, derivada de un hecho futuro e incierto (como una sentencia judicial), hacerse parte dentro del proceso concursal, para hacer valer allí los derechos que la ley le reconoce.-Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 13
una sentencia judicial), hacerse parte dentro del proceso concursal, para hacer valer allí los derechos que la ley le reconoce.-Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 13
Tanto la Superintendencia de Sociedades, como el liquidador demandado , cumplieron con las obligaciones que la ley 1116 les impone, por lo que no se advierte irregularidad que tenga la entidad de derivar responsabilidad alguna a ninguno de ellos.
Que en el presente asunto los demandantes dieron por sentado y por proba
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.