TA RIS - 66001-33-33-006-2016-00058-01 (D-0464-2021)-(12-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-006-2016-00058-01 (D-0464-2021)-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce de febrero de dos mil veintiséis Referencia Radicación: 66001-33-33-006-2016-00058-01 (D-0464-2021) Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Eduardo Antonio Cano Alzate y otros Demandados: ESE Hospital San Rafael de Pueblo Rico ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia Clínica Los Rosales S.A. Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS S.A. Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES Los señores (i) Eduardo Antonio Cano Alzate y (ii) Naftaly Hurtado Álvarez, quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor (iii) Yina Vanesa Cano Hurtado, y el primero de los citados en ejercicio de la acción hereditaria como hijo de la fallecida, así como (iv) Andrés Felipe Alzate, en nombre propio y en ejercicio de la acción hereditaria en calidad de hijo de Amparo Alzate, los señores (v) Julián David Cano Hurtado y (vi) Kevin Eduardo Cano Hurtado, actuando igualmente en nombre propio, a través de apoderada judicial, han instaurado
demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la ESE Hospital San Rafael de Pueblo Rico, ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, Clínica Los Rosales S.A. y la Nueva Empresa Promotora de Salud – NuevaExp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00058-01 (D-0464-2021) Reparación Directa
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EPS S.A., por la responsabilidad administrativa que les correspondiere por el fallecimiento de la señora María Magola Alzate, ocurrida el 26 de diciembre de 2013. 1. PRETENSIONES. En las hojas 2 y s.s. del archivo que contiene el escrito de demanda1, se formulan las que pueden sintetizarse así: 1.1. Declarar que la ESE Hospital San Rafael de Pueblo Rico, la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, la Clínica Los Rosales S.A. y la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS S.A., son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de la señora María Magola Alzate, por la falla en la prestación de los servicios médicos asistenciales por acción y/o por omisión, ocurrida el 26 de diciembre de 2013. 1.2. Que se les declare a las accionadas solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a la señora María Magola Alzate, representados en los padecimientos físicos y psíquicos a los que se vio sometida por el tiempo que duró su enfermedad y hasta su fallecimiento ocurrido el 26 de diciembre de 2013, daño causado por negligencia, imprudencia e impericia. 1.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a las partes accionadas a pagar a título de reparación del daño, las siguientes indemnizaciones: 1.3.1. Por perjuicios morales: ü En favor de la fallecida María Magola Alzate, la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los intensos dolores y sufrimientos que padeció durante su enfermedad, los cuales se reconocerán y pagarán a sus hijos en calidad de herederos o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo. ü En favor de
la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los intensos dolores y sufrimientos que padeció durante su enfermedad, los cuales se reconocerán y pagarán a sus hijos en calidad de herederos o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo. ü En favor de Eduardo Antonio Cano Alzate, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la muerte de su madre. 1 Samai Tribunal – índice 1. Link en Documento 1 – Archivo 003EscritoDemanda.pdfExp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00058-01 (D-0464-2021) Reparación Directa
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ü En favor de la sucesión de Amparo Alzate (fallecida), la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la muerte de su madre. ü En favor de Andrés Felipe Alzate, la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la muerte de su abuela. ü En favor de Yina Vanesa Cano Hurtado, la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la muerte de su abuela. ü En favor de Julián David Cano Hurtado, la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la muerte de su abuela. ü En favor de Kevin Eduardo Cano Hurtado, la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la muerte de su abuela. ü En favor de Naftaly Hurtado Álvarez, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la muerte de su suegra. 1.3.2. Por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: ü En favor de la fallecida María Magola Alzate, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, causado como perjuicio autónomo, por cuanto se violaron sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, los cuales se reconocerán y pagarán a sus hijos en calidad de herederos o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo. ü En favor de Eduardo Antonio Cano Alzate, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación de los derechos constitucionales fundamentales a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana. ü En favor de la sucesión de Amparo Alzate (fallecida), la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación de los derechos fundamentales a la familia,
fundamentales a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana. ü En favor de la sucesión de Amparo Alzate (fallecida), la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación de los derechos fundamentales a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00058-01 (D-0464-2021) Reparación Directa
4 1.3.3. Por pérdida de oportunidad: ü En favor de la fallecida María Magola Alzate, la suma equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como perjuicio autónomo, en tanto el chance de supervivencia que le asistía se perdió por la precaria, inoportuna, deficiente y por momentos de nula prestación de los servicios de salud, que cercenaron la posibilidad de tenerle hoy con vida, y los cuales se reconocerán y pagarán a sus hijos en calidad de herederos o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo. ü En favor del señor Eduardo Antonio Cano Alzate, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como perjuicio autónomo respecto de la muerte de su madre. ü En favor de la señora Amparo Alzate (fallecida), la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como perjuicio autónomo respecto de la muerte de su madre. ü En favor de Andrés Felipe Alzate, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como perjuicio autónomo respecto de la muerte de su abuela. ü En favor de Yina Vanesa Cano Hurtado, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como perjuicio autónomo respecto de la muerte de su abuela. ü En favor de Julián David Cano Hurtado, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como perjuicio autónomo respecto de la muerte de su abuela. ü En favor de Kevin Eduardo Cano Hurtado, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como perjuicio autónomo respecto de la muerte de su abuela.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00058-01 (D-0464-2021) Reparación Directa 5
ü En favor de Naftaly Hurtado Álvarez, la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como perjuicio autónomo respecto de la muerte de su suegra. 1.4. Que las sumas reconocidas en la sentencia se deben a partir de la ocurrencia del daño antijurídico, por lo que se actualizarán según el IPC desde el momento del hecho y hasta la fecha del pago. 1.5. De conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, se devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto. 1.6. Se condene a las demandadas lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y normas concordantes, al pago de costas del proceso. 2. HECHOS. Se resumen de la siguiente manera (hojas 6 y siguientes Ibidem): 2.1. La señora María Magola Alzate, de 72 años de edad, se encontraba afiliada a la Nueva EPS S.A., quien para el 22 de noviembre de 2013 presentó síntomas de mareo y pérdida de equilibrio y fue llevada al servicio de urgencias de la ESE Hospital San Rafael de Pueblo Rico, donde es atendida a las 10:13 am, se le diagnosticó mareo y desvanecimiento, se le ordenaron exámenes, se decide dejar en observación y se da salida sin valorar nuevamente a la paciente, ni verificar los exámenes de laboratorio, tampoco se le dieron indicaciones de reconsulta o alarma a la paciente, ni se le explicaron sus síntomas y se omitió registrar en la historia clínica los paraclínicos. 2.2.
El día 15 de diciembre de 2013 a las 12:13 del medio día, la señora María Magola Alzate, ingresa nuevamente a la ESE Hospital San Rafael de Pueblo Rico, al presentar pérdida de conocimiento, piel morada, extensión de extremidades, pérdida de la fuerza y del habla. Es atendida y se encuentra en un Glasglow 11 de 15, se diagnostica síncope y colapso, por lo cual se deja en observación, se ordenan pruebas de laboratorio y se ordena remisión a medicina interna. En esta valoración se omite dejar registro de la remisión a especialidad, hacer seguimiento y registro de la evolución de la paciente, como de los exámenes de laboratorio.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00058-01 (D-0464-2021) Reparación Directa
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2.3. Para el mismo día a las 5 pm, la paciente aún en el servicio de observación, es dada de alta sin habérsele practicado y garantizado la realización de los exámenes solicitados, sin diagnóstico, sin conocer la causa de los signos y síntomas por los cuales consultó y sin hacer mención sobre la pérdida del habla de la paciente, síntoma de alarma neurológica, contrario a lo que recomienda la ciencia médica. 2.4. El 16 de diciembre de 2013 es llevada la señora María Magola al servicio de urgencias de la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, se le ordena la toma de electrocardiograma, exámenes de laboratorio, los cuales evidenciaban una grave anemia, infección y bacterias en la orina, misma que no fue diagnosticada ni tratada por los galenos de dicha institución. 2.5. El día 17 de diciembre de 2013 nuevamente recibe atención en el servicio de urgencias de la ESE de La Virginia, se le diagnostica anemia y formula sales de retiración oral, sulfato ferroso, omeprazol y se le da salida. Aquí, se omite solicitar valoración inmediata por medicina interna que ya había sido ordenada en la ESE Hospital San Rafael, y se omite diagnosticar y tratar la infección urinaria, se le da salida sin manejo. 2.6. El día 25 de diciembre de 2013, la señora María Magola Alzate presentó nuevamente pérdida de conocimiento y cianosis generalizada, por lo que fue llevada por tercera vez al servicio de urgencias de la ESE Hospital San Rafael de Pueblo Rico, fue atendida a las 10:17 am, se le diagnosticó síncope, colapso, anemia de tipo no especificado y se decide dejar la paciente en observación para definir conducta. 2.7. A la 1:55 pm según nota de enfermería del mismo día se evidencia el deterioro de la paciente
a las 10:17 am, se le diagnosticó síncope, colapso, anemia de tipo no especificado y se decide dejar la paciente en observación para definir conducta. 2.7. A la 1:55 pm según nota de enfermería del mismo día se evidencia el deterioro de la paciente (desorientada), para las 4:30 presentó grave descompensación clínica (tetania, agitación, disartria con bradicardia), por lo que dada su gravedad se decide remitir como urgencia vital a la Clínica Los Rosales para manejo en unidad de cuidados intensivos. De tales atenciones en la ESE San Rafael se desprende omisión de realizar evoluciones médicas desde las 10:17 am del 25 de diciembre de 2013, hasta las 4:30 pm, sin recibir atención como consta en la nota de enfermería de la 1:55 pm, se omite la descripción de signos vitales durante su estancia y al momento de la remisión tampoco se practica electrocardiograma a pesar de la bradicardia presentada, ni se describe la respuestaExp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00058-01 (D-0464-2021) Reparación Directa
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frente a la reanimación realizada en el momento del colapso, ni se diagnosticó ni trató la infección urinaria que se describe en la nota de remisión; además, se realizó la remisión en ambulancia básica no medicalizada. 2.8. Ingresa la paciente a la Clínica Los Rosales el 25 de diciembre a las 20:06, donde a pesar de llegar remitida como urgencia vital y con recomendación de ingresar a UCI, es sometida a triage, a las 20:11 es valorada en servicios de urgencias por médico general que formula diagnósticos de delirio no especificado y enfermedad cerebrovascular no especificada, ordena procedimientos diagnósticos y terapéuticos y deja reporte de signos (alteración del lenguaje, nuevo episodio de desmayo con mayor compromiso motor y del lenguaje, dificultad para la marcha y para la comunicación); cuando era llevada al servicio de radiología, la paciente entra en paro respiratorio según nota de enfermería del mismo día a las 21:39, y a pesar de ello solo es atendida a las 21:57 (18 minutos después) por médico intensivista de turno, quien recomendó dosis terapéutica de atropina. Se describe una paciente en malas condiciones generales, con emesis alimentaria y dificultad respiratoria, se decide realizar intubación. 2.9. A pesar del grave deterioro de la señora María Magola Alzate, no se le prestó la atención adecuada y urgente, sufrió bronco aspiración de contenido alimentario mientras se encontraba en el servicio de urgencias de la institución el 25 de diciembre de 2013, como puede evidenciarse en la nota de ingreso a UCI a las 23:39
(bradicardia sinusal extrema, síndrome de broncoaspiración), allí es atendida por especialista en cuidado crítico, llega en asistolia, se realiza reanimación y queda en estado crítico con signos vitales, Glasgow de 3/15, pupilar de 4 milímetros no reactivas y reflejos corneanos y de tallo ausentes. 2.10. El día 26 de diciembre de 2013 a las 6:25 am, en unidad de cuidados intensivos de la Clínica Los Rosales, fallece la paciente. En la referida institución se omite ingresar inmediatamente a la señora María Magola Alzate a la UCI a pesar de su gravedad y recomendación del médico tratante en Pueblo Rico, y solo se hizo cuando presentó paro cardíaco, se omitió aplicar inmediatamente medicamento para la bradicardia, se permitió que la atención fuera dispensada por médicos generales y que la paciente se broncoaspirara con contenido alimenticio mientras estaba bajo el cuidado y protección del personal médico de dicha institución.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00058-01 (D-0464-2021) Reparación Directa
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2.11. En lo que respecta a la Nueva EPS falló en el servicio de la atención en salud a la usuaria, por falta de seguimiento y control, así como por la inobservancia de su deber legal de garantizar la adecuada y oportuna prestación del servicio de salud, omitió garantizar la valoración que requería la señora María Magola Alzate por internista, la cual fue ordenada desde el 15 de diciembre de 2013, y no garantizó los medios idóneos como una ambulancia medicalizada para la remisión a un nivel superior dada su gravedad. II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LAS LLAMADAS EN GARANTÍA - La ESE Hospital San Rafael de Pueblo Rico presentó su contestación en escrito2 a través del cual se pronunció frente a cada uno de los hechos, con referencia a notas de la historia clínica correspondientes a la atención, y solicita negar todas y cada una de las pretensiones formuladas, con base en los siguientes argumentos de defensa: Resume los centros de imputación de presunta responsabilidad que pretenden endilgarse a dicha demandada, y desarrolla cada uno: 1) Haber dado de alta a la paciente en las consultas los días 22 de noviembre y 15 de diciembre de 2013, sin haber verificado el reporte de los exámenes de laboratorio que le fueron ordenados a la paciente mientras estuvo hospitalizada: Al efecto indica que a la paciente no se le dejó hospitalizada en ninguno de los dos ingresos, sino en observación en el servicio de urgencias. En la atención del 22 de noviembre se le ordenaron exámenes de laboratorio para que se los practicara de manera ambulatoria y reconsultara por el servicio de consulta externa
para su seguimiento, se le entregó la orden respectiva conforme se lee en la nota de enfermería, no obstante, la paciente no se los realizó ni en el laboratorio de la ESE como tampoco volvió a consultar, y pasó casi un mes hasta el nuevo contacto con ella, cuando consulta nuevamente por el servicio de urgencias. Durante el tiempo que permaneció en observación obran dos notas médicas y dos de enfermería, con lo que desvirtúa lo manifestado en cuanto a la falta de evoluciones a la paciente. 2 Samai Tribunal – índice 1. Link en Documento 1 – Archivo 018ContestacionHospitalSanRafael.pdfExp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00058-01 (D-0464-2021) Reparación Directa
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En relación con la segunda consulta, en atención a los motivos de la misma (desmayo, pérdida del conocimiento con pérdida del tono postural, cianosis, extensión de los miembros superiores, pérdida del habla y dificultad para la marcha), se le tomó glucometría que reportó en 127 y un electrocardiograma dentro de rangos normales, se decidió dejar en observación para mirar evolución y definir conducta, con impresión diagnóstica de síncope y colapso. Resalta que presentó mejoría de su estado neurológico, prueba de ello es que a su ingreso la escala de Glasgow se estableció en 11 y al momento de su egreso ya se encontraba en 15/15, por lo que se procedió a dar de alta y ordenar interconsulta por la especialidad de medicina interna, exámenes de laboratorio, se indicaron signos de alarma y recomendaciones. 2) Que la entidad no dispone de los recursos, ni con los médicos capacitados en reanimación básica vital, para prestar sus servicios en el área de urgencias: Sostiene que la ESE San Rafael contaba y en la actualidad cumple con los requisitos de habilitación previstos por las normas que la rigen (Resolución 1043 de 2006 del Ministerio de Salud); y en relación con los del recurso humano para desempeñar sus funciones en el servicio de urgencias de baja complejidad, la entidad cumplió con lo estipulado en el anexo técnico correspondiente, de lo contrario no pudiera brindar dicho servicios, situación similar a la que ocurre con la ambulancia, sobre la cual resalta que no era obligación de tal ente asistencial disponer de una medicalizada como se sugiere en el escrito de demanda; que cuenta con el servicio de acuerdo a su nivel de atención, es decir de ambulancia de transporte básico, sin que haya norma que establezca lo contrario. 3) Que, respecto de la última atención, la paciente no tuvo registro de evoluciones médicas: Precisa que, si bien la paciente estaba
de demanda; que cuenta con el servicio de acuerdo a su nivel de atención, es decir de ambulancia de transporte básico, sin que haya norma que establezca lo contrario. 3) Que, respecto de la última atención, la paciente no tuvo registro de evoluciones médicas: Precisa que, si bien la paciente estaba en regulares condiciones, no se encontraba en un estado crítico que obligara a su remisión urgente, por cuanto hay notas de enfermería que dan cuenta de la evolución, así como del médico donde determinó que estaba anúrica y ordenó dexametasona, líquidos e implantación de sonda, de forma que de haber observado el médico a la hora de la evolución registrada a las 14:57 del 25 de diciembre de 2013 una anormalidad, la misma hubiese sido registrada.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00058-01 (D-0464-2021) Reparación Directa
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Concluye que la paciente sí estuvo bien vigilada durante la observación a la que fue sometida, hasta el momento que de manera súbita presentó la descompensación, lo que obligó a remitirla como urgencia vital a la Clínica Los Rosales. Expresó, a título de excepciones los siguientes argumentos: «inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa», «inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño» y «obligación de medio y no de resultado». Llama en garantía a Liberty Seguros S.A. - La ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, acudió con escrito de contestación de la demanda3, en el que se pronuncia en relación con cada hecho con exposición respecto de notas de la historia clínica. Respecto de las pretensiones, indica oponerse en el entendido que dicha entidad actuó dentro de sus obligaciones con criterio de efectividad y oportunidad, que no existe prueba alguna que hubiera negado, retardado u omitido cualquier solicitud hecha con el fin de brindar la atención necesaria a la señora María Magola Alzate. Aduce como razones de defensa, que esta ESE prestó el servicio de salud en forma rápida, oportuna, diligente y atendiendo los protocolos de salud. Procede a citar las normas sobre los niveles de atención de las IPS, inicia por el Decreto 1760 de 1990, seguido de las actividades de los diferentes niveles, régimen de referencia y contrarreferencia contenido en el Decreto 2759 de 1991, circular externa No. 014 de 1995 sobre atención de urgencias, de donde dice colegir que la ESE Hospital San Pedro y San Pablo no violó y ni siquiera amenazó los derechos fundamentales de la paciente como lo afirma la parte demandante, ya que al momento en que aquella tuvo contacto con los galenos, aquellos procedieron conforme a los protocolos establecidos y se le garantizó el acceso a todos los procedimientos y recursos disponibles en esta institución. Que la
ni siquiera amenazó los derechos fundamentales de la paciente como lo afirma la parte demandante, ya que al momento en que aquella tuvo contacto con los galenos, aquellos procedieron conforme a los protocolos establecidos y se le garantizó el acceso a todos los procedimientos y recursos disponibles en esta institución. Que la obligación de cualquier prestador de salud cuando se enfrenta a un usuario con una urgencia, se centra en tratar de estabilizar sus signos vitales en primera 3 Ibidem. 015ContestacionHospitalSPSP.pdfExp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00058-01 (D-0464-2021) Reparación Directa
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instancia y de dar continuidad al tratamiento, teniendo en cuenta la complejidad de la enfermedad presentada y los recursos de que disponga. Seguidamente refiere a consideraciones de orden jurisprudencial, en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable por actividad médica y causales de exoneración de la misma. Denomina excepciones los siguientes argumentos: «inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa», «inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño», «obligación de medio y no de resultado» y «valoración exagerada de los perjuicios». Llama en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. - La Clínica Los Rosales S.A. a través de escrito de contestación4, presenta objeción frente a las declaraciones, pretensiones y condenas, al considerar que no existe un daño derivado de la atención médica brindada a la señora María Magola Alzate y se pronuncia en relación con cada uno de los hechos. Expone como fundamentos de derecho y razón de defensa, que no es cierto que se hubiere causado un daño a la paciente de marras, en tanto el resultado en el estado de salud de ésta se produjo como consecuencia de sus patologías de base que padecía y de limitación funcional a su ingreso al servicio de urgencias de esta institución; que su actuación no comportó defectuosa prestación del servicio respecto de la única consulta que se le brindó con ocasión de la remisión de la ESE Hospital San Rafael, ésta que se efectuó sin comentar la paciente como se establece entre las instituciones prestadoras del servicio de salud, con el objeto de evitar remisiones que puedan colocar
en riesgo la vida y más aún cuando puede necesitar ser hospitalizado en la UCI, dado que las camas son de alta demanda y debe confirmarse si la IPS de tercer nivel cuenta con cupo, o en su defecto debe buscar cupo en otra que tenga disponibilidad, además el proceso de referencia y contrarreferencia también es importante, en el entendido de poder definir si el paciente será remitido con los exámenes médicos, clínicos, paraclínicos y de apoyo terapéutico necesario, proceso que indica es importante precisar que no se surtió. 4 Ibidem. 015ContestacionClinicaRosales.pdfExp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00058-01 (D-0464-2021) Reparación Directa
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Agrega que no se determina en la demanda con claridad a título de culpa la presunta defectuosa atención alegada, cuando de los hechos se deduce que todo tiene que ver con el padecimiento de base que tenía la paciente, que nunca existió una mala práctica médica, y por el contrario se trató en todo momento de encontrar un diagnóstico adecuado a sus dolencias y se le entregó toda la capacidad técnica y asistencial para lograr salvar su vida. Trae a colación la regla general en responsabilidad médica, y concluye que corresponde al acusador probar que el profesional actuó en forma errónea e incurrió en alguna de las causales de culpa; si se parte de esta base, la presunción de culpa no debe ser presunción de nexo causal. No puede presumirse que el solo contacto del médico con su paciente al aceptar tratar el caso, lo hace automáticamente culpable de todas las complicaciones que se presenten, no existe imputabilidad por cualquier daño que se produzca, a pesar de no poder demostrarse culpa. Denomina a título de excepciones, los siguientes argumentos: «las obligaciones médicas son de medio y no de resultado», «inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad», «inexistencia de responsabilidad de la clínica Los Rosales S.A.», «obligación de medios y no de resultados por parte de la Clínica Los Rosales S.A. en la atención brindada», «cobro de lo no debido», «exceso de pretensiones y violación al juramento estimatorio», «indeterminación de los perjuicios reclamados y falta de prueba de los mismos», «carga de la prueba de los perjuicios sufridos», «inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de Clínica Rosales S.A.
por responsabilidad de la EPS en el sistema de aseguramiento», «responsabilidad de la EPS como asegurador del servicio de salud», «inexistencia y excesiva tasación en los perjuicios», «los servicios de salud suministrados por Clínica Los Rosales a la señora María Magola Alzate estuvieron acordes con la lex artis», «los actos médicos suministrados a la demandante fueron oportunos», «dosificación de la culpa» y «excepción subsidiaria de caso fortuito». - La Nueva EPS S.A. presentó escrito de contestación5 mediante el cual comienza con unas consideraciones preliminares en cuanto a la inexistencia de nexo de causalidad entre el actuar de la nueva EPS y el perjuicio alegado por los demandantes, e indica que la causa eficiente o adecuada para el presente proceso, no es la inadecuada prestación de los servicios asistenciales, afirmación que carece de fundamentos probatorios, sino la evolución apresurada de las patologías de base 5 Ibidem. 024ContestacionNuevaEPS.pdfExp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00058-01 (D-0464-2021) Reparación Directa
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sufridas por la señora María Magola Alzate. De ahí, refiere también a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio médico asistencial, solicitudes de indemnización en detrimento del sistema de salud, la diferente competencia funcional entre las EPS y las IPS en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Luego, se pronuncia frente a los hechos, se opone a todas y cada una de las pretensiones de los demandantes, ya que no existe fundamento jurídico o fáctico alguno que pueda conllevar responsabilidad, en el entendido que Nueva EPS cumple a cabalidad con sus obligaciones como EPS de la paciente, actuó con criterio de efectividad y oportunidad, no existe prueba alguna que esta entidad haya negado o retardado, omitido cualquier solicitud hecho con el fin de brindar la atención necesaria, por lo tanto no haya actuación positiva o negativa que pueda ser orientada como dañosa, en el acervo probatorio se observa como los médicos en todas las etapas de la enfermedad atendieron a la paciente de conformidad con los protocolos y en atención a la lex artis, y consecuente con la enfermedad que la aquejaba, además debe tenerse en cuenta la gravedad de la misma, la dificultad para obtener una evolución o un resultado diferente al que se dio. Luego, indicó que: i) existen antecedentes de importancia que no han sido estudiados a fondo (patologías de base); ii) Nueva EPS S.A. cumple con sus obligaciones contractuales; iii) Nueva EPS S.A. no interviene en las decisiones médicas, dado que esta situación es propia de la lex artis, Nueva EPS brinda los medios y mecanismos para que se dé la atención requerida a la paciente; iv) existen roles que
cada uno de los partícipes en la prestación del servicio de salud (EPS, IPS, cuerpo médico y de enfermería, farmacias, entre otros) cumple dentro de la organización de la prestación del servicio, y cada uno de estos partícipes es responsable de la actividad que le es propia, por ello no puede generalizarse la responsabilidad de un resultado a todos, sino que la misma debe ser analiza