TA RIS - 66001-33-33-006-2016-00201-01 (J-0855-2017)-(02-02-2018)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-006-2016-00201-01 (J-0855-2017)-(02-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. Acto administrativo enjuiciado fue proferido por el Departamento de Risaralda exclusivamente y no por el Ministerio de Educación. En efecto se advierte que la reclamación administrativa solamente fue radicada ante la Gobernación del Risaralda, no obstante, es evidente el interés directo que le asiste al Ministerio de Educación Nacional en las resultas de este proceso si se tiene en cuenta su acompañamiento a cada una de las entidades territoriales en el proceso de descentralización del sector educación, incluyendo al Departamento de Risaralda. En ese orden de ideas, al considerarse necesaria la participación de dicha entidad en la Litis y ser la sentencia la oportunidad para dilucidar si dicho ministerio está llamado a satisfacer las pretensiones de la demanda, y comoquiera que por regla general no es posible dirimir aspectos medulares del conflicto en etapas iniciales del proceso, se hace menester obrar con la mayor prudencia en esta etapa de la actuación judicial a fin de no desvincular a demandados que eventualmente pudieran tener algún tipo de responsabilidad en los hechos y a los cuales eventualmente pudiera afectarlos la decisión que resuelve el litigio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
Pereira, dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Referencia: Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00201-01 (J-0855-2017)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: XXXXX Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Apelación auto Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada Departamento de Risaralda contra el auto proferido en audiencia inicial, celebrada el 1 de septiembre de 2017 por el JuezExp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00219-01 (J-0564-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional (fs. 100 y 101).
I. ANTECEDENTES La persona de la referencia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 23729 del 19 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento de los intereses moratorios derivados del pago tardío de la homologación y nivelación salarial.
La Nación – Ministerio de Educación nacional propuso, entre otras, la excepción de inepta demanda señalando que no podía ser demandada con fundamento en un acto administrativo que no expidió y sobre el cual no se le permitió pronunciarse previamente, por tanto, se está vulnerando su derecho de defensa
un acto administrativo que no expidió y sobre el cual no se le permitió pronunciarse previamente, por tanto, se está vulnerando su derecho de defensa en el entendido que lo pretendido a través de la presente demanda no le fue solicitado en sede administrativa.
II. AUTO IMPUGNADO En la audiencia inicial celebrada el 30 de mayo de 2017, la Jueza Primera Administrativa del Circuito de Pereira declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y dispuso la terminación del proceso respecto de dicha entidad, considerando que no existe prueba de la radicación de la respectiva reclamación administrativa y, en consecuencia, no se acredita la existencia de un acto ficto o expreso proveniente de la misma.
III. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la parte demandante y el Departamento de Risaralda, interpusieron recurso de apelación contra la misma, exponiendo lo
siguiente:
- La parte demandante:
2Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00219-01 (J-0564-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Si bien no se observa físicamente en el expediente la reclamación realizada al Ministerio de Educación en vía administrativa, la misma fue enviada al buzón electrónico de la entidad y además en el momento procesal oportuno esta fue convocada a la audiencia de conciliación. Entonces, conforme abundante jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, se encuentra acreditada la
convocada a la audiencia de conciliación. Entonces, conforme abundante jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, se encuentra acreditada la conducta concluyente, pues al correo electrónico de la entidad fue enviada la solicitud elevada directamente al Ministerio, así como la formulada al departamento de Risaralda. Así las cosas, el Ministerio de Educación Nacional no solo se enteró de la acción que se promovía desde la sede administrativa, sino que también conoció el archivo magnético que contiene el traslado de la demanda. - El Departamento de Risaralda: Si bien es cierto que las entidades certificadas en materia de educación, debían en su momento realizar la incorporación del personal educativo a su correspondiente planta de personal, también lo es que para proceder posteriormente a efectuar la homologación y nivelación salarial, en este caso de los funcionarios administrativos, debieron sujetarse a las políticas y directrices del Ministerio de Educación Nacional, debido a que para atender tal nivelación salarial los departamentos no contaban con los recursos necesarios para asumir una carga salarial y prestacional de tales dimensiones, toda vez que la misma se vino a verificar una vez que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el Ministerio de Educación Nacional autorizaran la transferencia respectiva. El departamento de Risaralda atendió las políticas y directrices señaladas por dichos Ministerios para la expedición de los actos administrativos correspondientes, a fin de verificar la ejecución de los recursos, los cuales fueron
El departamento de Risaralda atendió las políticas y directrices señaladas por dichos Ministerios para la expedición de los actos administrativos correspondientes, a fin de verificar la ejecución de los recursos, los cuales fueron administrados mediante encargo fiduciario, por orden del propio Ministerio de Educación Nacional. Si bien la entidad territorial fue la encargada de elaborar los actos administrativos que reconocieron el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector docente, los mismos debían ser revisados por la autoridad nacional para así proceder con dicho proceso
IV. CONSIDERACIONES
3Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00219-01 (J-0564-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
1. Previo a resolver el asunto que es objeto de controversia en este caso, resulta necesario precisar que si bien la parte actora allegó escrito (fs. 161 y 164) a través del cual adiciona los argumentos con base en los cuales edificó su recurso de apelación, el mismo no se tendrá en cuenta de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 244 del CPACA, según el cual si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma.
2. Corresponde al Despacho decidir los recursos de apelación formulados contra el auto del 30 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual se declaró probada la excepción de inepta demanda frente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y se dio por terminado el proceso respecto a esa entidad.
del Circuito de Pereira, por medio del cual se declaró probada la excepción de inepta demanda frente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y se dio por terminado el proceso respecto a esa entidad.
3. Este Despacho es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable proferido por un Juzgado de esta jurisdicción de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Debe advertirse además, que funcionalmente este funcionario judicial sí tiene competencia para resolver la declarada excepción de inepta demanda, no solo porque no se da una terminación total del proceso sino que la misma es parcial y dado que la interpretación del artículo 125 del C.P.A.C.A. debe ser restrictiva en cuanto a las decisiones de Sala. Adicionalmente ello tampoco es causal de nulidad de las enlistadas taxativamente en la Ley (art. 133 C.G.P.), aplicable en virtud del artículo 208 de la misma Ley 1437 y no es posible la creación jurisprudencial de causales de nulidad ya que en la materia existe reserva de ley.
4. El problema jurídico planteado en el recurso de apelación, se circunscribe a determinar si en el presente caso hay lugar a declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, como lo determinó la jueza de primer grado teniendo en cuenta que el acto administrativo enjuiciado fue proferido por el Departamento de Risaralda exclusivamente.
Educación Nacional, como lo determinó la jueza de primer grado teniendo en cuenta que el acto administrativo enjuiciado fue proferido por el Departamento de Risaralda exclusivamente. 4Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00219-01 (J-0564-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5. El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala cuáles son los requisitos que deben ser exigidos al
momento de presentar la demanda, a saber: «ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.» Sobre el particular se ha pronunciado igualmente el Consejo de Estado, advirtiendo la necesidad de provocar previamente el pronunciamiento de la
obligatorios.» Sobre el particular se ha pronunciado igualmente el Consejo de Estado, advirtiendo la necesidad de provocar previamente el pronunciamiento de la administración, agotar los recursos que por Ley son obligatorios, y satisfacer los demás requisitos previos a la presentación del medio de control ante el juez contencioso administrativo. En los siguientes términos se ha referido la Alta Corporación1: «Ahora bien, precisa el Despacho que para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se hace necesario solicitar la nulidad de un acto administrativo particular expreso o de un acto derivado del silencio administrativo negativo, para lo cual es procedente provocar el pronunciamiento de la administración respecto de los derechos pretendidos mediante la formulación de un derecho de petición2. “Sumado a esto, se deben agotar con antelación los recursos procedentes que sean obligatorios ante la administración, según lo previsto en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA y además debe haberse adelantado el trámite de la conciliación prejudicial cuando los asuntos son conciliables, de acuerdo al numeral 1º ídem. (…) Así las cosas, ante la inexistencia de un acto administrativo particular o de un acto derivado del silencio administrativo negativo en relación a la pretensión en comento, se considera que no es posible acudir a la jurisdicción 1 Sección Segunda Subsección "B" del Consejo de Estado; Consejero ponente: GERARDO ARENAS
en comento, se considera que no es posible acudir a la jurisdicción 1 Sección Segunda Subsección "B" del Consejo de Estado; Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE; Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 2000123-33-000-2013-00213-01(4225-14); Actor: AMALIA VERJEL MOLINA. 2 Sobre el tema, revisar, Sentencia de 19 de julio de 2007, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. M.P Alejandro Ordoñez Maldonado. Radicado No. 25000-23-25-000-2002-06813-01(6813-05). Actor: Nelly Amparo
Acosta Arias. Demandado: Municipio de Fusagasugá.
5Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00219-01 (J-0564-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando el reconocimiento y pago por parte de la administración de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales a favor de la señora Amalia Verjel Molina.» A tono con la pauta jurisprudencial en cita, el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho exige que este se lleve a cabo con el debido agotamiento de la actuación administrativa, presupuesto cuya única pretensión radica en que la administración tenga la oportunidad de revisar sus
nulidad y restablecimiento del derecho exige que este se lleve a cabo con el debido agotamiento de la actuación administrativa, presupuesto cuya única pretensión radica en que la administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas, aclararlas o simplemente negarlas. Descendiendo al caso concreto en efecto se advierte que la reclamación administrativa solamente fue radicada ante la Gobernación del Risaralda, no obstante, es evidente el interés directo que le asiste al Ministerio de Educación Nacional en las resultas de este proceso si se tiene en cuenta su acompañamiento a cada una de las entidades territoriales en el proceso de descentralización del sector educación, incluyendo al Departamento de Risaralda. En ese orden de ideas, al considerarse necesaria la participación de dicha entidad en la Litis y ser la sentencia la oportunidad para dilucidar si dicho ministerio está llamado a satisfacer las pretensiones de la demanda, y comoquiera que por regla general no es posible dirimir aspectos medulares del conflicto en etapas iniciales del proceso, se hace menester obrar con la mayor prudencia en esta etapa de la actuación judicial a fin de no desvincular a demandados que eventualmente pudieran tener algún tipo de responsabilidad en los hechos y a los cuales eventualmente pudiera afectarlos la decisión que resuelve el litigio. Finalmente, resulta pertinente precisar que la legitimación por pasiva no depende
pudieran tener algún tipo de responsabilidad en los hechos y a los cuales eventualmente pudiera afectarlos la decisión que resuelve el litigio. Finalmente, resulta pertinente precisar que la legitimación por pasiva no depende de la demostración de responsabilidad, sino que se entiende a partir de la imputación o relación que existe entre el demandado y los hechos o conductas referidos en una demanda o entre aquél y su participación real en la causa de tales hechos y conductas. Ahora, si bien no se desconoce que la actuación apelada solo refirió al tema de la ineptitud del libelo por no acreditarse la existencia de un acto ficto o presunto, revisados los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 162 del C.P.A.C.A. –los cuales dicho sea de paso son de interpretación restrictivano se encuentra la exigencia en el sentido que el actor deba indicar qué medio de control ejerce y siendo posible la acumulación de 6Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00219-01 (J-0564-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho medios de control (art. 165 C.P.A.C.A.) es viable estudiar en la sentencia si la mencionada accionada puede ser vinculada a la actuación por vía diferente a la nulidad y restablecimiento del derecho, mas ello dependerá de las circunstancias del caso y de acuerdo al estudio propio de la sentencia. El Consejo de Estado 3 ha sostenido que deben diferenciarse la legitimación en la causa de hecho de la material. Así esa Alta Corporación ha establecido que la
del caso y de acuerdo al estudio propio de la sentencia. El Consejo de Estado 3 ha sostenido que deben diferenciarse la legitimación en la causa de hecho de la material. Así esa Alta Corporación ha establecido que la primera, es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, mientras que la segunda alude, por regla general, a la participación real de las personas en el hecho origen de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que no hubieren sido demandadas. Así, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que estas no hayan demandado o que hubieren sido demandadas. De allí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. En consecuencia, la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir el mismo en el proceso4. Lo anterior comoquiera que si bien el numeral 6 del artículo 180 del CPACA permite declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa en la audiencia inicial, vale decir, en un momento preliminar del proceso, es precisamente por esta última circunstancia que el funcionario judicial debe obrar con suma prudencia para evitar desvincular de la actuación judicial a sujetos
audiencia inicial, vale decir, en un momento preliminar del proceso, es precisamente por esta última circunstancia que el funcionario judicial debe obrar con suma prudencia para evitar desvincular de la actuación judicial a sujetos 3 Sentencia proferida el 22 de noviembre de 2001, dentro del proceso radicado con el No. 52001-23-31-0001994-6158-01(13356), con ponencia de la Magistrada María Elena Giraldo Gómez, reiterada, entre otras, en las sentencias del 27 de abril de 2006 dictada con ponencia del magistrado Ramiro Saavedra Becerra en el proceso radicado con el No. 15.352; del 11 de noviembre de 2009 proferida con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez en el proceso radicado con el No. 05001-23-26-000-1995-01935-01(18163); del 25 de julio de 2011 dictada con ponencia del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa en el proceso radicado con el No. 05001-23-26-000-1996-01596-01(20132) y del 28 de marzo de 2012 proferida con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero en el proceso radicado con el No. 05001-23-25-000-1993-0185401(22163). 4 “En los procesos contenciosos la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado, en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a
resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado, en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante…” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 260. 7Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00219-01 (J-0564-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho procesales que eventualmente podrían tener participación en los hechos o actuaciones administrativas y que pudieran dar lugar a atribuirle responsabilidad. Distinta será la situación, verbigracia, cuando se demandan varias entidades y respecto de alguna o algunas en la causa petendi no se menciona por qué son accionadas, en cuyo caso podría darse una falta de legitimación que podría declararse probada en la audiencia inicial. Con fundamento en lo anterior, este Tribunal revocará el auto impugnado, a través del cual se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se dispuso la terminación del proceso frente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional. En mérito de lo expuesto, se
V. RESUELVE
1. REVÓCASE el auto proferido el 30 de mayo de 2017 por la Jueza Primera Administrativa del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para que la a quo continúe
Administrativa del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para que la a quo continúe con el trámite del proceso, atendiendo las indicaciones consignadas en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
MAGISTRADO
8Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00219-01 (J-0564-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
DE RISARALDA
NOTIFICACIÓN POR ESTADO
(Art. 201 Ley 1437/2011) El auto anterior se notifica en el estado electrónico del ________________________ 07:00 A.M.