TA RIS - 66001-33-33-006-2016-00255-01 (F-1136-2017).-(05-10-2018)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-006-2016-00255-01 (F-1136-2017).-(05-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CESANTÍAS RETROACTIVAS DOCENTES. Fecha de vinculación al servicio-norma aplicable Por voluntad del legislador, los docentes quedaron definidos por la Ley 91 de 1989, como nacionales, nacionalizados y territoriales, y que en especial las prestaciones sociales de quienes fueren vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se regirían por la Ley 91 de 1989. Ahora bien, se encuentra plenamente acreditado en el cartulario que la señora XXXXX ingresó a la docencia oficial el día 4 de octubre de 1994, de conformidad con el certificado laboral ya referenciado en el acápite probatorio, prestando sus servicios al Municipio de Pereira, es decir, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989. Así, de conformidad con el referido precepto normativo y jurisprudencial, la Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia de primera instancia, según la cual las disposiciones contenidas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no tienen aplicación para los docentes nacionales y a quienes se vincularon con posterioridad al 1º de enero de 1990, para quienes resultan aplicables las normas vigentes en materia prestacional, por tal razón, aquellos vinculados, con posterioridad al 1º de enero de 1990 como es el caso de la actora, no tienen derecho a que se les reconozca y liquide las cesantías de manera retroactiva, tal como tienen derecho aquellos docentes vinculados con anterioridad a dicha calenda, quienes sí adquirieron el derecho a que se les aplicara el régimen del que
venían gozando.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco de octubre de dos mil dieciocho Referencia: Radicado: 66001-33-33-006-2016-00255-01 (F-1136-2017).
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: XXXXX.
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso el día 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de la cual se negaron las súplicas. ANTECEDENTES La señora XXXXX, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicioNulidad y Restablecimiento del Derecho del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES Fueron expuestas por la parte demandante a folios 10 y ss del cuaderno 1, así:
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1854 del 19 de mayo de 2016, proferida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales a la parte demandante.
2. Que se declare que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías parciales de manera retroactiva, a partir de su vinculación como docente, es decir, desde el 4 de octubre de 1994, liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de solicitud de cesantías parciales, con la inclusión de la totalidad de factores salariales.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que pague el valor resultante de la diferencia entre lo reconocido en el acto administrativo demandado y la reliquidación por concepto de cesantías parciales con retroactividad, debidamente liquidadas, a partir del 4 de octubre de 1994, en favor de la parte demandante.
2. Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por los gastos ocasionados en la presentación de esta demanda.
II. HECHOS Dejó expresado la parte actora que la señora XXXXX, viene trabajando al servicio del Departamento de Risaralda desde el 4 de octubre de 1994.
presentación de esta demanda.
II. HECHOS Dejó expresado la parte actora que la señora XXXXX, viene trabajando al servicio del Departamento de Risaralda desde el 4 de octubre de 1994.
La docente presentó petición para el reconocimiento y pago de cesantías 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho parciales, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 1854 del 19 de mayo de 2016, reconociendo las mismas en cuantía de $29.439.557, notificado el día 25 de mayo de 2016. Que a pesar de la fecha de vinculación de la parte demandante, la entidad liquidó sus cesantías parciales de conformidad con el régimen contemplado en el literal B), del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no en el previsto en la Ley 344 de 1996, que dispone el pago de la misma de manera retroactiva.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera como violadas las siguientes normas: - Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 - Ley 6ª de 1945: artículos 12 y 17. - Ley 65 de 1946: artículo 1. - Ley 4 de 1992: artículo 2. - Ley 60 de 1993: artículo 6. - Ley 115 de 1994: artículo 176.
- Ley 344 de 1996: artículo 13. - Ley 1071 de 2006: artículo 5. - Decreto 2767 de 1945. Artículo 1 - Decreto 1160 de 1947. Artículos 1, 2, 5 y 6. - Decreto 1848 de 1969. Artículo 89. - Decreto 1045 de 1978. Artículos 5, 40 y 45. - Decreto 2563 de 1990. Artículos 7 y 9. - Decreto 196 de 1995. Artículo 5. - Decreto 1582 de 1998. Artículo 1.
El concepto de la violación lo desarrolla de la siguiente manera: Sostiene que el acto administrativo demandado es violatorio de normas constitucionales, pues al negar su petición vulnera principios porque desconocen derechos al personal docente generándose un detrimento jurídico para los educadores. Refiere que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que de conformidad con la Ley 962 de 2005, las prestaciones sociales que paga dicho fondo, serán reconocidas por éste, mediante la aprobación del proyecto de resolución que elabora el Secretario de Educación del ente territorial correspondiente. Asegura que la Ley 6ª de 1945 creó el auxilio de la cesantía a cargo del patrono, y que a partir del año 1968, por medio del Decreto nacional 3118 de 1968, se determinó que los docentes nacionales cambiarán su régimen de cesantías a anualizadas, excluyendo a los docentes territoriales, quienes continuarían con el establecido en la citada ley. 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho
determinó que los docentes nacionales cambiarán su régimen de cesantías a anualizadas, excluyendo a los docentes territoriales, quienes continuarían con el establecido en la citada ley. 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Que la Ley 4 de 1992 estableció el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general como de los especiales, indicando que en ningún caso podrían desmejorarse sus salarios o prestaciones sociales. Añadió que la Ley 60 de 1993 puntualizó que el régimen prestacional aplicable a los docentes que se vinculen, será el de la Ley 91 de 1989, además, el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al FOMAG y se le respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Insiste que la Ley general de educación (Ley 115 de 1994), dispuso que el régimen prestacional de los educadores estatales será el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, razón por la cual refiere que el acto administrativo demandado es producto de una interpretación caprichosa de la administración que desconoce sus derechos adquiridos.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NaciónMinisterio de Educaciónfondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda mediante escrito obrante a folios 59 y s.s. del cuaderno 1, con los
argumentos que a continuación se resumen:
Sociales del Magisterio , a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda mediante escrito obrante a folios 59 y s.s. del cuaderno 1, con los argumentos que a continuación se resumen: Se opuso a las pretensiones de la parte actora y por ende solicitó que fuera exonerada de toda responsabilidad, por considerar que en virtud de las competencias y disposiciones del Decreto 2831 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuado a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas. De otro lado expuso, que de conformidad con el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el auxilio de cesantías para docentes afiliados al FOMAG, dispone que las cesantías deben liquidarse de manera anual, sin retroactividad, es decir, año por año, en virtud de los reportes realizados por la entidad territorial correspondiente; y no los previstos en la Ley 50 de 1990, Ley 334 de 1996, Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Agrega que en el presente asunto la demandante es docente vinculada desde el 5 de junio de 1990, es decir, con posterioridad a la ley 91 de 1989 que consagró un sistema anualizado de reconocimiento de cesantías para quienes se vincularan a partir de 1990. Con fundamento en lo anterior, el ente territorial formuló la excepción de falta de
sistema anualizado de reconocimiento de cesantías para quienes se vincularan a partir de 1990. Con fundamento en lo anterior, el ente territorial formuló la excepción de falta de legitimación por pasiva, caducidad, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.
V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: El a quo hace referencia al régimen de cesantías de los docentes conforme la Ley 91 de 1989, señalando que a partir de la vigencia de dicha norma, a los docentes nacionales y a quienes se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 se les aplica aquella, la cual no es otra que la prestación anual de las cesantías sin lugar a la retroactividad, razón por la cual, en el punto específico de las cesantías, los docentes nacionalizados, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás que se vinculen a partir de la fecha, las cesantías serán liquidadas anualmente, tal como ocurre en el presente asunto.
Indica además que la disposición normativa anteriormente aludida se aplica al presente caso, debido a que se acreditó que la demandante se ha desempeñado como docente desde el 5 de junio de 1990, según se extrae del acervo probatorio, por lo que considera el juez de primer grado que la norma aplicable es el artículo 15 numeral 3 literal b) de la Ley 91 de 1989, que prevé la liquidación anual de las
por lo que considera el juez de primer grado que la norma aplicable es el artículo 15 numeral 3 literal b) de la Ley 91 de 1989, que prevé la liquidación anual de las cesantías sin retroactividad, con independencia de la forma de vinculación del docente público. Precisa que la vigencia de la Ley 344 de 1996 resulta relevante en lo que concierne al régimen de cesantías aplicables para los empleados públicos territoriales que no sean docentes oficiales, pues la forma de liquidación de cesantías de estos últimos está regulada por la Ley 91 de 1989, norma especial que no fue derogada ni modificada por la Ley 344 de 1996 aunado a que el 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho artículo 13 de la misma dejó a salvo lo dispuesto en aquella; razón por la cual no comparte la interpretación según la cual basta con que la vinculación del docente sea de carácter territorial y se haya producido antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996, para que se haga acreedora a la liquidación de cesantías con el sistema de retroactividad.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visible a folios 133 y ss., la parte demandante apeló la sentencia proferida en primera instancia, solicitando que se revoque la decisión sobre la no aplicación del régimen de cesantías retroactivas, con fundamento en lo que a continuación se resume: Indica, que en este caso debe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial que estuvo vigente hasta la
continuación se resume: Indica, que en este caso debe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 que a su vez fue reglamentada por el artículo 5o del decreto de 1582 de 1998, conforme el cual a los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva y que equivalen a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los tres últimos meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año (ley 6a de 1945), trayendo a colación apartes jurisprudenciales de la Sentencia proferida el 10 de febrero de 2011 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado1. Concluye que a la parte actora se le debe reconocer la cesantía bajo el régimen de retroactividad, en virtud de su vinculación al servicio docente y permanencia en el mismo las cuales han sido en entidades territoriales, además de haber tenido la calidad de confinanciada, lo cual le genera el derecho a que se le reconozca y liquide la cesantía bajo el régimen de retroactividad.
VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1 C.P. Victor Hernando Alvarado Ardilla. Exp. 52001-23-31-000-2006-01365 (0088-10) Demandante: Gloria
Isela Daza Ortega. Demandado: FOMAG.
PÚBLICO 1 C.P. Victor Hernando Alvarado Ardilla. Exp. 52001-23-31-000-2006-01365 (0088-10) Demandante: Gloria
Isela Daza Ortega. Demandado: FOMAG.
6Nulidad y Restablecimiento del Derecho A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 14 de noviembre de 2017 (Fl. 145 c. 1), concurrió la parte demandante con escrito visible a folios 148 y s.s. del cuaderno 1, ratificando los argumentos esgrimidos en la demanda y el recurso de apelación, resaltando que a los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva, que equivalen a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los tres últimos meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año (ley 6a de 1945).
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Se aplica el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandante, para determinar si a la señora XXXXX, en su condición de docente oficial, le asiste el derecho a la liquidación de las cesantías parciales de manera retroactiva, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, o si por el contrario, se le debe aplicar el régimen general de cesantías previsto para los docentes en la Ley 91 de 1989.
3. ACERVO PROBATORIO.
7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Resaltan del expediente las pruebas aportadas por los sujetos procesales, en especial las siguientes: - Resolución No. 1854 del 19 de mayo de 2016, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías parciales en favor de la parte demandante. (Fls. 5 C.1). - Certificado de historia laboral de la parte demandante, del cual se evidencia que es docente nacional, con régimen de cesantías anualizadas que presta sus servicios al Municipio de Pereira, quien ingresó al servicio el 4 de octubre de 1994, mediante acto administrativo No. 951 del mismo año. (Fl. 6 del C.1)
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Planteada la controversia en los términos antes referidos, de conformidad con el acervo probatorio que conforma el dossier, y en aras de resolver de fondo el
6 del C.1)
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Planteada la controversia en los términos antes referidos, de conformidad con el acervo probatorio que conforma el dossier, y en aras de resolver de fondo el asunto sometido a examen, surge la necesidad de fijar el régimen legal que regula la materia objeto de discusión. La Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señala: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será
regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley…” (Subraya la Sala) La norma transcrita estableció reglas claras en cuanto a las prestaciones económicas y sociales de los docentes nacionales y los que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, quienes se regirían por las normas vigentes aplicables a 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones que señala la mencionada ley. En cuanto al régimen aplicable para la liquidación de cesantías para los docentes, el Consejo de Estado ha decantado la siguiente postura: “La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, regula lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales.
En su artículo 1º, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, en el
del Magisterio”, regula lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales.
En su artículo 1º, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, en el sentido de que los primeros, son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 19752. El artículo 4º de esta Ley señala, que el Fondo atenderá las prestaciones sociales de los docentes tanto nacionales como nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación 3 y con observancia de lo dispuesto por su artículo 2º, que a su turno en su numeral 2º establece, que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975 así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión o entidades que hicieran sus veces y a las cuales venía vinculado este personal.
El Parágrafo del artículo 2º de esta Ley establece, que las prestaciones sociales del personal nacionalizado, hasta la fecha de su promulgación se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. Por su parte, el Numeral 1º de su artículo 15 establece, que a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al
momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. Por su parte, el Numeral 1º de su artículo 15 establece, que a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera: los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, y los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley. De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo
en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el 2 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Artículo 10º.- “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 3 Resalta la Sala que la Ley 91 de 1989 entró en vigencia el 29 de diciembre de esa anualidad. 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de
retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un
conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.”4 (Negrillas de la Sala) Es evidente entonces que, por voluntad del legislador, los docentes quedaron definidos por la Ley 91 de 1989, como nacionales, nacionalizados y territoriales, y que en especial las prestaciones sociales de quienes fueren vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se regirían por la Ley 91 de 1989. Ahora bien, se encuentra plenamente acreditado en el cartulario que la señora XXXXX ingresó a la docencia oficial el día 4 de octubre de 1994, de conformidad con el certificado laboral ya referenciado en el acápite probatorio, prestando sus servicios al Municipio de Pereira, es decir, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989. Así, de conformidad con el referido precepto normativo y jurisprudencial, la Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia de primera instancia, según la cual las disposiciones contenidas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no tienen aplicación para los docentes nacionales y a quienes se vincularon con posterioridad al 1º de enero de 1990, para quienes resultan aplicables las normas vigentes en materia prestacional, por tal razón, aquellos vinculados, con posterioridad al 1º de enero de 1990 como es el caso de la actora, no tienen
vigentes en materia prestacional, por tal razón, aquellos vinculados, con posterioridad al 1º de enero de 1990 como es el caso de la actora, no tienen derecho a que se les reconozca y liquide las cesantías de manera retroactiva, tal como tienen derecho aquellos docentes vinculados con anterioridad a dicha 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 25 de marzo de 2010. Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09) 10Nulidad y Restablecimiento del Derecho calenda, quienes sí adquirieron el derecho a que se les aplicara el régimen del que venían gozando.
Es pertinente indicar que la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 5 en la que se fundamenta la parte demandante para solicitar la aplicación del régimen retroactivo de cesantías, estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías aplicable a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 o que se vincularan con posterioridad a dicha fecha a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital), “…Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989 …” (artículo 13 Ley 344 de 1996), por lo que no resulta aplicable a los docentes,
perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989 …” (artículo 13 Ley 344 de 1996), por lo que no resulta aplicable a los docentes, quienes se rigen por norma especial consagrada en la referida Ley 91 de 1989. Así las cosas, concluye la Sala que los docentes nacionales, nacionalizados y los que se vincularon con posterioridad al 1º de enero de 1990, de conformidad con la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la liquidación retroactiva de las cesantías, como lo pretende la parte actora, sino conforme al régimen contemplado en la normatividad vigent
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