🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-33-33-006-2016-00378-00 (L-0715-2020)-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-006-2016-00378-00 (L-0715-2020)-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de junio de dos mil veintidós

Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-006-2016-00378-00 (L-0715-2020)

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: María Zita Barón Lamus y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y

Fiscalía General de la Nación

Temas:

➢ Falla del ser vicio por omisión de la autorid ad policial del deber juríd ico de seguridad y prevención. ➢ Relación de causalidad especial – hecho de un tercero. ➢ Conocimiento previo del riesgo. ➢ Posición de garante en muerte de ciudadano. Decisión de primera instancia Concede parcialmente súplicas. Decisión de segunda instancia Confirma.

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia proferi da por el juzgado de primera insta ncia, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. HECHOS

Se encuentran contenidos a folios 121 y s.s. Cdno.1 y fueron resumidos de la siguiente manera:

1.1. Que el señor Juan d e Dios Quintero era residente con su compañera marital

1. HECHOS

Se encuentran contenidos a folios 121 y s.s. Cdno.1 y fueron resumidos de la siguiente manera:

1.1. Que el señor Juan d e Dios Quintero era residente con su compañera marital permanente en el barrio “Primavera Azul” en el municipio de Dosquebradas, sector popular en el que especialmente el micro tráfico hace presencia con su consiguiente peligro para la mayoría de los mismo s habitantes, siempre se preocupó por colaborarle a la Policía Nacional destacada en la mentada zona en su lucha contra el flagelo de las drogas.

1.2. Indica que por su decidido apoyo a ultranza de perseguir la delincuencia en su barrio, el ciudadano se granjeó la animosidad de vecinos del lugar y empezó a ser objeto de llamadas amenazantes para que abandonara su casa o de lo contrario atenerse a las consecuencias, de disparos en horas de la noche a su residenciaRadicación: 66001-33-33-006-2016-00378-01 (P-0715-2020) Reparación Directa

2 con daños en las puertas y ventanas del inm ueble y de ser alcanzado por los proyectiles, viéndose obligado a denunciar los hechos ante la Fiscalía y solicitar a la vez, tanto a este ente como a la Policía, la protección para su vida e integridad.

1.3. Manifiesta que la serie de amenazas en contra de Juan de Dios Quintero comenzaron en octubre del 2013; de las mismas tuvieron conocimiento la Fiscalía General de la Nación , La Policía del barrio y la Secretaria de Gobierno de

1.3. Manifiesta que la serie de amenazas en contra de Juan de Dios Quintero comenzaron en octubre del 2013; de las mismas tuvieron conocimiento la Fiscalía General de la Nación , La Policía del barrio y la Secretaria de Gobierno de Dosquebradas, tal como infiere de las copias de los oficios que sobre el par ticular fueron librados en procura de atender las reiteradas peticiones protectoras del ciudadano.

1.4. El día 16 de octubre del 2014 aproximadamente a las cuatro y media de la mañana salió de su casa a la práctica de sus ejercicios, ningún miembro de la Policía o del Cuerpo Técnico de la Fiscalía hacía presencia por allí en previsión del peligro que se cernía sobre Juan de Dios Quintero Ruíz. Es así, que corriendo por los alrededores del parque del barrio, sorpresivamente lo acecho y agredió el sujeto Diego Fernando Grisales Restrepo, ampliamente conocido en la zona por su adicción a las drogas y lo atacó tomándolo por el cuello hasta que dejo de respirar.

1.5. concluye, sin temor a equivocamos, que la muerte del señor Juan de Dios Quintero Mejía fue resu ltante del resentimiento de su verdugo por ayudar a la autoridad en la lucha contra la delincuencia y tráfico de estupefacientes, en la que intervenía completamente desprotegido, sin esperar compensación alguna

2. PRETENSIONES

A folios 119 y s.s. del expediente, fue solicitado y así lo condensó la a quo:

2.1. Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía

2. PRETENSIONES

A folios 119 y s.s. del expediente, fue solicitado y así lo condensó la a quo:

2.1. Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, administrativ a y solidariamente responsables, de la muerte del señor Juan de Dios Quintero ocurrida el 16 de octubre de 2014, y por ende, de los perjuicios causados a los demandantes.

2.2. Condenar consecuentemente a los entes demandados a pagarles una indemnización, así:

2.2.1. Por PERJUICIOS INMATERIALES en la modalidad de MORALES, el equivalente a c ien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

2.2.2. Por PERJUICIOS INMATERIALES en la modalidad de AFECTACIÓN A UN BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO (LA FAMILIA), el equivalente a cien (100) salarios mínimos leg ales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

2.3. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas.Radicación: 66001-33-33-006-2016-00378-01 (P-0715-2020) Reparación Directa

3

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Reposan a folios 123 y s.s. del cuaderno 1, y la parte demandante cita las siguientes disposiciones:

  • Artículos 1, 6, 90 y 218 de la Constitución Política. - Artículo 13 de la Ley 1285 de 2009

disposiciones:

  • Artículos 1, 6, 90 y 218 de la Constitución Política. - Artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 - Artículo 4, 5 y 6 de la Ley 153 de 1887 - Ley 640 de 2001 - Artículos 140, 158 y 291 del CPACA - Artículo 613 de la Ley 1564 de 2012

4. INTERVENCION DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

4.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional acudió a través de escrito q ue ocupa los folios 148 y s.s. de la actuación , oponiéndose a las pretensiones de la demanda, considerando que frente a la responsabilidad patrimonial por el deber de protección, el Honorable Consejo de Estado ha venido marcando una tendencia de efectuar un análisis del caso concreto, donde si bien el régimen resulta ser el objetivo por la posición de garante, éste no pued e ser analizado en un escenario abstracto o genérico, pues si ello operara de esa forma se constituiría una obligación de resultado, siendo el Estado un asegurador universal, para el efecto cita decisiones del Consejo de Estado.

Señala que la Policía actú a con un enfoque general encaminado al cumplimiento de su misión Constitucional consagrado en el artículo 218 de la Carta magna; por lo que no debe entenderse que la policía asume la obligación de brindar seguridad individual y particularizada, advirtiendo como un error la expresión “solicitud de medidas de protección” elevada por la inspección de policía y secretaría de gobierno de Dosquebradas, pues tales entes no tienen competencia para ordenarlas, debiéndose tener la solicitud como un requerimiento se da en materia

medidas de protección” elevada por la inspección de policía y secretaría de gobierno de Dosquebradas, pues tales entes no tienen competencia para ordenarlas, debiéndose tener la solicitud como un requerimiento se da en materia de convivencia ciudadana.

Expone que las medidas de protección tienen su regulación en el Decreto 4912 de 2011 citando algunos artículos para concluir que ellas no pueden ser ordenadas por cualquier autoridad, teniendo tal atribución la Uni dad Nacional de Protección, previa recomendación del comité de evaluación del riesgo y recomendación de medidas; concluyendo que lo solicitado por la inspección de policía se da en el marco de la obligación general de protección.

Finalmente cita la Ley 93 8 de 2004, para señalar que a través de la oficina de protección y asistencia, a testigo y víctimas, debieron gestionar el procedimiento para la protección del fallecido, en la medida que puso en conocimiento unos hechos de los cuales era víctima.

Propone como excepciones el hecho de un tercero y la falta de legitimación en la causa por activa.Radicación: 66001-33-33-006-2016-00378-01 (P-0715-2020) Reparación Directa

4 4.2. Según constancia secretarial del despacho de primera instancia, la NaciónFiscalía General de La Nación, allegó contestación de forma extemporánea.

5. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, consignando en la parte resolutiva, lo que pasa a indicarse:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción denominada hecho de un tercero,

súplicas de la demanda, consignando en la parte resolutiva, lo que pasa a indicarse:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción denominada hecho de un tercero, y probada parcialmente la de falta de legitimación en la causa por activa (solo respecto de Luis Alejandro Toscano Barón) propuestas por la Policía Nacional, atendiendo las razones expuestas en la providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por las razones aquí expuestas.

TERCERO: Declarar administrativamente responsable a l a Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del señor Juan de Dios Quintero Mejía acaecida el 16 de octubre de 2014, la cual fue consecuencia de una omisión de protección en los términos expuestos en la providencia.

CUARTO: En consecuencia, condenar a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las

siguientes sumas:

Nivel Demandante Calidad Suma 1º María Zita Baron Lamus Compañera 100 SMLMV 1º Mary Johana Victoria Barón Hija de crianza 100 SMLMV

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada vencida. Una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría. Para lo cual se tendrá en cuenta lo dicho en la parte motiva de esta provi dencia en relación a las agencias en derecho.

Como parte de las consideraciones que llevaron a la juez a adoptar la anterior

la presente providencia, liquídense por Secretaría. Para lo cual se tendrá en cuenta lo dicho en la parte motiva de esta provi dencia en relación a las agencias en derecho.

Como parte de las consideraciones que llevaron a la juez a adoptar la anterior determinación, precisó:

“En el marco de lo expuesto, se tiene que el señor Juan de Dios Quintero fue asesinado el día 16 de octubre de 2014. De igual forma se tiene que denunció por el punible de daño en bien ajeno en no menos de 3 ocasiones en los años 2012, 2013 y 2014; denuncias dentro de las cuales expuso las amenazas de las que era objeto, en las que se señalaba que iban a atentar contra su vida de forma intimidante.

Así mismo, se acreditó que en seis (06) veces, en las fechas 1º de agosto de 2012, 02 de agosto de 2012, 16 de agosto de 2012, 02 de septiembre de 2013, 18 de diciembre de 2013 y 16 de junio de 2014, se ofició a l a Policía Nacional para efectos de que adoptaran las medidas de protección necesarias para salvaguardar la vida del señor Juan de Dios Quintero y su núcleo familiar, quien venía siendo víctima de amenazas de muerte (panfletos y llamadas).

En respuesta a l os anteriores requerimientos, la Policía Nacional en oficio de 06 de enero de 2014, reiterado el 26 de junio de ese año, comunica al líder policial del cuadrante, las medidas de seguridad que se debían tomar frente al caso delRadicación: 66001-33-33-006-2016-00378-01 (P-0715-2020) Reparación Directa

del cuadrante, las medidas de seguridad que se debían tomar frente al caso delRadicación: 66001-33-33-006-2016-00378-01 (P-0715-2020) Reparación Directa

5 señor Juan de Dios Quintero, las cuales constaban de impartir recomendaciones de seguridad personal y autocuidado al ciudadano, aunado a revistas periódicas hechas por la Policía al domicilio del mencionado, las cuales se realizaron entre marzo de 2013 y octubre de 2014.

Hasta lo a quí expuesto, resulta claro que a pesar de que las denuncias y requerimientos hechos a la Policía por las amenazas frente a la vida del ciudadano Juan de Dios Quintero se dieron desde el año 2012, solo en 2014 el Comandante de la estación de Policía de Dos quebradas dispuso unas medidas encaminadas a la protección del mencionado, medidas que se simplificaron a impartir recomendaciones de seguridad personal al amenazado, aunado a revistas esporádicas de patrullas del cuadrante al domicilio del ciudadano.

No obstante, Lo que extraña esta Judicatura es que pese a las solicitudes efectuadas por la fiscalía indicando posibles afectaciones a la vida e integridad del mencionado ciudadano junto con su núcleo familiar, la policía nunca hubiere hecho un estudio del riesgo al que se encontraba expuesto el fallecido Juan de Dios Quintero, a fin de comprobar si existía un nivel de riesgo que ameritara la adopción de medidas adicionales a las citadas en precedencia, pues en este caso en particular fueron múltiples y reiterativas las solicitudes que daban cuenta de posibles afectaciones a

comprobar si existía un nivel de riesgo que ameritara la adopción de medidas adicionales a las citadas en precedencia, pues en este caso en particular fueron múltiples y reiterativas las solicitudes que daban cuenta de posibles afectaciones a la integridad física del señor Quintero, las cuales se itera se prolongaron por espacio de aproximadamente dos años. (…) Lo anterior revela de forma diáfana que la Policía no solamente omi tió sus deberes al no haber realizado el estudio real del riesgo al que estaba expuesto el señor Juan de Dios Quintero, sino que las medidas adoptadas (autoprotección y revistas) resultaron insuficientes y precarias en la salvaguarda de la vida del mencion ado, concluyéndose que la Policía resulta responsable por la falla en el servicio de protección y vigilancia que devino en la muerte del ciudadano Juan de Dios Quintero, máxime cuando obran dentro del expediente documentales como la Directiva operativa permanente No.004 /DIPON-DIPRO-23.1 del 20 de septiembre de 2010, la cual contiene el programa de protección a personas a cargo de la policía nacional, y la Directiva administrativa permanente No.015 del 17 de octubre de 2008, la cual contiene la matriz para la evaluación del nivel de riesgo a personas en la policía nacional, reiterándose que la omisión en la evaluación del nivel real de riesgo conllevo a la aplicación de medidas que a la postre resultaron insuficientes.

Ahora bien, tal como lo ha estableci do el Consejo de Estado en casos como el que nos ocupa una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha acatado el deber de protección que el ordenamiento jurídico le ha asignado, o lo ha hecho de

Ahora bien, tal como lo ha estableci do el Consejo de Estado en casos como el que nos ocupa una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha acatado el deber de protección que el ordenamiento jurídico le ha asignado, o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa debe determinarse si dicha falencia tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño, encontrando esta sede judicial que contrario a lo manifestado por la apoderada de la Policía Nacional en el caso que nos ocupa las medidas de protección no solo fueron solicitadas por la inspección de policía autoridad a la que considera incompetente para solicitar dichas medidas, sino por la Fiscalía General de la Nación, de ahí que le correspondía evaluar la situación de vulnerabilidad del actor de manera oficiosa a fin de establecer medidas adecuadas, lo cual omitió realizar con incidencia directa en la producción del daño.

En cuanto a la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y culpa de un tercero como causa extraña, sostuvo:

“Desde la óptica de esta Juzgadora, el daño antijurídico no resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación en la medida que el programa de protección y asistencia de dicha entidad opera frente a las víctimas, testigos e intervinientes DENTRO DEL MARCO DE UN P ROCESO PENAL o funcionarios de la fiscalía, tal como lo establece la Resolución No. 1006 de marzo 17 de 2016, vigente para la época de los hechos y lo expuso el testigo Wilmer Andrés Zabala Ruíz, aunadoRadicación: 66001-33-33-006-2016-00378-01 (P-0715-2020) Reparación Directa

6

Reparación Directa

6 a lo anterior, el Fiscal dentro de su autonomía puede requerir a la entidad que considere pertinente para que le brinde protección a una persona, al respecto señaló el mencionado testigo: (…) A tono con lo anterior, ha de concluir esta Célula Judicial que la Policía Nacional se encontraba en posición de gara nte institucional1 en relación con la protección a la vida, integridad y bienes del señor Juan de Dios Quintero, en la medida que dicha institución era conocedora de la situación de riesgo en la que se encontraba, dadas las constantes solicitudes que había n llegado para efectos de proveer medidas de protección como quedó acreditado en el plenario; razón suficiente para señalar que no procede el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad.”

6. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , mediante escrito visible a folio 42 del expediente digital , interpuso de manera oportuna recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el juzgado de instancia, precisando que, no existe fundamento para la imputación del daño a la entidad demandada, toda vez que el señor Juan de Dios Quintero Mejía, la Policía Nacional le brindó las medidas preventivas de protección, tal y como se logró probar en el presente proceso; aunado a ello , refieren que el ciudadano fallecido no hacía parte de la población objeto de protección tal y como se describe en el Decreto 4912 del 29 de diciembre de 2011.

Precisa que la persona que causó la muerte por asfixia al señor Quintero Mejía, es

ciudadano fallecido no hacía parte de la población objeto de protección tal y como se describe en el Decreto 4912 del 29 de diciembre de 2011.

Precisa que la persona que causó la muerte por asfixia al señor Quintero Mejía, es alguien que no tiene que ver con los hechos objeto de la presente demanda, ya que fue un particular quien le causó la muerte con sus propias manos, ya que donde la

1 Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado: “En una teoría de la imputación objetiva construida sobre las posiciones de garante, predicable tanto de los delitos de acción como de omisión, la forma de realización externa de la conducta, es decir, determinar si un comportamiento fue realizado mediante un curso causal dañoso o mediante l a abstención de una acción salvadora, pierde toda relevancia porque lo importante no es la configuración fáctica del hecho, sino la demostración de sí una persona ha cumplido con los deberes que surgen de su posición de garante. Si alguien tiene deberes de seguridad en el tráfico, lo trascendente para la imputación es si esa persona desplegó deberes de diligencia para evitar que el peligro creado no excediera los límites de lo prohibido. Si se es garante, no interesa si el sujeto originó un curso causal (ac ción) o no impidió el desarrollo del mismo (omisión), sino, si ha cumplido con los deberes de seguridad que le impone el ejercicio de una actividad peligrosa. “(…) En una grave violación a los derechos fundamentales, la conducta del garante que interviene activamente en la toma de una población, es similar a la de aquel que no presta la seguridad para que los habitantes queden en una absoluta indefensión. En virtud del principio de igualdad, cuando la acción y la omisión son estructural

en la toma de una población, es similar a la de aquel que no presta la seguridad para que los habitantes queden en una absoluta indefensión. En virtud del principio de igualdad, cuando la acción y la omisión son estructural y axiológicamente idénticas, las consecuencias deben ser análogas: Si la conducta activa es ajena al servicio, también deberá serlo el comportamiento omisivo. Un miembro de la fuerza pública puede ser garante cuando se presenten cualquiera de los dos fundamentos de la responsabilidad explicados: creación de riesgos para bienes jurídicos o surgimiento de deberes por la vinculación a una institución estatal. Las fuerzas militares tienen la obligación absoluta de impedir el desconocimiento del derecho internacional humanitario (restricción absoluta aun frente a los estados de excepción según lo dispone el artículo 214 de la Constitución) y los derechos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Colombia, no pueden ser suspendidos durante tales estados. Permitir q ue ocurran, sea porque activamente intervienen en ellas o porque omiten el deber estatal de proteger a los asociados en sus derechos, constituye una flagrante violación a la posición de garante de las condiciones mínimas y básicas de la organización social y, por lo mismo, nunca podrán considerarse como un acto relacionado con el servicio. En suma, desde el punto de vista estrictamente constitucional, resulta claro que las Fuerzas Militares ocupan una posición de garante para el respeto de los derechos fund amentales de los colombianos. La existencia de esa posición de garante significa que el título de imputación se hace por el delito de lesa humanidad, o en general por las graves violaciones a los derechos humanos, sin importar la forma de intervención en el delito (autoría o participación),

garante significa que el título de imputación se hace por el delito de lesa humanidad, o en general por las graves violaciones a los derechos humanos, sin importar la forma de intervención en el delito (autoría o participación), o el grado de ejecución del mismo (tentativa o consumación) o la atribución subjetiva (dolo o imprudencia). Las estructuras internas de la imputación no modifican la naturaleza del delito realizado; estas no cambian porq ue el interviniente (para el caso, quien omite) se limite a facilitar la comisión de un hecho principal, o porque no se alcance la consumación del hecho”. Corte Constitucional, sentencia SU -1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Radicación: 66001-33-33-006-2016-00378-01 (P-0715-2020) Reparación Directa

7 muerte hubiese sido causada por las organizaciones dedicadas al micro tráfico, el fallecimiento del causante, hubiese sido perpetrado con otros medios más idóneos, no como ocurrió en el presente caso, que la muerte del señor se dio por estrangulación. Por estas razones, solicita que se proceda analizar muy afondo las pruebas recaudadas en el p roceso penal adelantado en contra del señor Diego Fernando Grisales Restrepo, quien causó la muerte al señor Quintero Mejía, teniendo en cuenta, que el despacho de primera instancia no ahondó en su totalidad en el análisis de las pruebas ya que no se anali zó el proceso penal y no tuvo en cuenta las razones por las cuales Grisales Restrepo, causó la muerte al señor Juan de Dios.

Así las cosas, sostiene que no existe un nexo causal entre la muerte del señor

cuenta las razones por las cuales Grisales Restrepo, causó la muerte al señor Juan de Dios.

Así las cosas, sostiene que no existe un nexo causal entre la muerte del señor Quintero Mejía, y los hechos por los cuales se demanda a la Policía Nacional.

Refiere que al verificar las pruebas obrantes en el presente proceso, se puede evidenciar que la Policía Nacional desplegó actividades tendientes a proteger la vida e integridad del señor Juan de Dios Quintero Mejía, ya que se e l impartieron recomendaciones en materia de seguridad personal, se le pasó revista constante al lugar de residencia y si bien estas medidas no fueron efectivas para impedir el daño por el que se reclama, se tiene que dejar en claro que dichas actividades fueron desarrolladas en el marco de las funciones policiales y de la capacidad operativa de la entidad, ya que la Policía Nacional no solo se le podía dedicar al ciudadano hoy fallecido ya que la entidad cuenta con un sinfín de funciones y actividades que corresponde desarrollar.

Solicita sea exonerado de cualquier tipo de responsabilidad, haciendo hincapié en los argumentos planteados en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, pues no obra prueba alguna que permita relacionar una omisi ón por parte de la institución o por alguno de sus miembros que haya sido fuente del homicidio ocasionado al señor Juan de Dios Quintero Mejía, por el contrario, afirma que los hechos que generaron su muerte, son netamente de orden personal y ajenos a cualquier medida de seguridad que se le hubiese impuesto al señor Juan de Dios, de las pruebas que se aportan en el presente proceso se evidencia que por parte de la Policía Nacional no hubo omisión o abandono respecto de las

ajenos a cualquier medida de seguridad que se le hubiese impuesto al señor Juan de Dios, de las pruebas que se aportan en el presente proceso se evidencia que por parte de la Policía Nacional no hubo omisión o abandono respecto de las medidas preventivas de protección ordenadas por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas, o de las expedidas por la Fiscalía, pues por parte de la Policía Nacional existen como pruebas documentos que dan cuenta del cumplimiento de las medidas ordenadas a favor del fallecido, acto seguido las enlista.

Hace alusión al numeral 9 del artículo 3 del Decreto 4912 de 2011, para explicar que en el caso de amenazas de que fue víctima el señor Juan de Dios Quintero Mejía, no se cuenta con prueba alguna que pueda determinar que estas t enían calidad de delito, si bien a solicitud del interesado se enviaron unos oficios a la Policía Nacional, para que esta entidad le brindará protección, en ningún momento se advierte que se haya iniciado trámite alguno ante la Unidad de Protección o cualquier otra autoridad, tendiente a que se realizará la evaluación del nivel de riesgo del señor Quintero Mejía, y se ordenará la implementación de una medidaRadicación: 66001-33-33-006-2016-00378-01 (P-0715-2020) Reparación Directa

8 de protección. Por ello, la Policía Nacional no podía establecer una medida de protección, sin que mediara orden de autoridad competente, por lo que la actuación de dicha entidad se enmarcó en realizar rondas y dar una serie de recomendaciones de autoprotección al señor Juan de Dios.

Aclara que las inspecciones de Policía, no son competentes para ordenar o solicitar

de dicha entidad se enmarcó en realizar rondas y dar una serie de recomendaciones de autoprotección al señor Juan de Dios.

Aclara que las inspecciones de Policía, no son competentes para ordenar o solicitar medidas de protección, pues corresponde a otros organismos y entidades disponer lo pertinente previo el resultado del estudio de nivel de riesgo y amenaza, previamente emitido por el comité de evaluación respectivo. Que las diferentes entidades que enviaron la solicitud de medida de protección a la Policía Nacional no tenían facultades o atribuciones para decretar u ordenar medidas de protección en favor de una persona, pues estas son dispuestas por las dependencias que tiene a cargo programas de protección de personas conforme con lo establecido en las normas y reglamentos. En consecuencia, la solicitud enviada por esa Inspección a la Policía Nacional debía entenderse como un requerimiento ciudadano para dar cumplimiento al mandato constitucional genérico de proteger la vida, honra y bienes de todas las personas, pues hasta ese momento no existía asignación de esquema protectivo por parte de alguna autoridad competente.

Indica que no se ha acreditado actuación irregular alguna por parte de la entidad demandada que lleve a determinar que en efecto, fue un funcionario de la Policía Nacional, que por acción u omisión, haya generado el riesgo, pues no se ha demostrado por parte de la Policía Nacional responsabilidad alguna, pues los lamentables hechos fueron causados por la acción de un tercero, demostrándose que la administración no creo el riesgo, ni por acción, ni por omisión, rompiéndose por completo el nexo causalidad, pues lo que se realmente se configura es el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero.

En cuanto a la condena de los perjuicios, señala que no se aportaron en el proceso

por completo el nexo causalidad, pues lo que se realmente se configura es el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero.

En cuanto a la condena de los perjuicios, señala que no se aportaron en el proceso prueba alguna que determine los perjuicios morales y materiales, por cuanto no obran declaraciones que den fe de los lazos de amor y afecto que existía en la familia de los demandantes, el solo hechos de aportar los registros civiles de nacimiento, no es óbice para ser condenados en esta jurisdicción.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

EN SEGUNDA INSTANCIA

A la convocato ria efectuada mediante el auto del 28 de enero de 2021 (fl. 58 del expediente digital), concurrieron las partes así:

7.1. La parte demandada, con escrito visible a folio 60 del expediente digital, reitera los argumentos vertidos en el recurso de apelación y contestación de la demanda, precisando que no se encuentran plenamente demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado – Policía Nacional, rompiéndose así, por completo el nexo causal que debe existir entre los hechos expuestos y el supuesto daño causado a la parte demandante. Además, asevera que en el presente caso se configura el eximente de responsabilidad denominado hecho exclusivo y determinante de un tercero, por cuanto el hecho fue externo a laRadicación: 66001-33-33-006-2016-00378-01 (P-0715-2020) Reparación Directa

9 administración, irresistible e imprevisible para la Policía Nacional, y ausencia de

Reparación Directa

9 administración, irresistible e impre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...