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TA RIS - 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020)-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020)-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós Referencia: Acción Popular Radicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Accionante: Javier Elías Arias Idárraga Accionado: Municipio de Pereira Vinculado: Banco Colpatria Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES El accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control denominado protección de derechos e intereses colectivos (art. 88 CN, L. 472/98 y art. 144 CPACA) contra el Municipio de Pereira, con el fin de que se proteja el derecho e interés colectivo a gozar del acceso a los servicios públicos, contemplado en el literal h) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, que considera vulnerado por el ente accionado, al permitir que el Banco Colpatria ubicado en la Calle 19 No 12-127 no tenga en sus instalaciones un baño público para todo tipo de población, incluidas las personas que se movilizan en silla de ruedas, y al no haber iniciado el proceso sancionatorio en contra de dicha entidad bancaria por los hechos expuestos. 2. PRETENSIONES. Del escrito de la demanda pueden

un baño público para todo tipo de población, incluidas las personas que se movilizan en silla de ruedas, y al no haber iniciado el proceso sancionatorio en contra de dicha entidad bancaria por los hechos expuestos. 2. PRETENSIONES. Del escrito de la demanda pueden interpretarse las siguientes: 2.1. Que se ordene al Municipio de Pereira que inicie las acciones tendientes a sancionar a la entidad bancaria por desconocer derechos colectivos, al no contar con un baño público para todo tipo de población.Radicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Acción Popular

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2.2. Que se condene en costas a la entidad demandada, con indicación del día, mes y año para su pago. 3. HECHOS. Se resumen en que la sede del Banco Colpatria ubicado en la calle 19 N° 12-127 del Municipio de Pereira – Risaralda no cuenta con baño público adecuado para todo tipo de personas, incluyendo las que tienen movilidad reducida y que se desplazan en silla de ruedas. II. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS Del escrito de la demanda se extrae que la parte accionante estima como derecho colectivo vulnerado, el acceso a los servicios públicos, establecido en los artículos 13 de la Constitución Política y en el artículo 4º, literal h) de la Ley 472 de 1998. III. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto visible a folio 172 del cuaderno principal, se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento, diligencia que se declaró fallida (fls. 178 y s.s. ibidem), por no existir entre las partes un acuerdo para la elaboración de un proyecto de pacto de cumplimiento, de conformidad con lo señalado por el artículo 27 inciso 6º literal a) de la Ley 472 de 1998. IV. INTERVENCIONES DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y DE LA VINCULADA El Municipio de Pereira allegó escrito de contestación de la demanda, en el cual se pronunció respecto del hecho único y se opuso a las pretensiones. Su argumento de defensa principal gira en torno a señalar que, en los términos de la

ley 732 de 2002, no es cierta la aducida obligación del municipio de sancionar a las entidades bancarias para que tengan baños públicos en sus instalaciones; en tal virtud, tampoco es cierto que la entidad territorial permita la vulneración de los derechos colectivos de los ciudadanos de su territorio.Radicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Acción Popular

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Resalta que el municipio no puede obligar a una entidad privada, tal como lo es el Banco Colpatria que, por su naturaleza y en cumplimiento de su objeto social, tiene un flujo diario de altas sumas de dinero, para que instale baterías sanitarias públicas, por cuanto considera que atenta contra de la seguridad de la entidad y de los usuarios. Agrega que la Ley 1618 de 2013 tiene como finalidad garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, sin embargo, en ningún aparte se impone la obligación a los entes territoriales para que exijan a las entidades privadas contar con baños públicos en sus instalaciones. Seguidamente manifiesta que la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación, adicionada por la Ley 1287 de 2009, determinó que las edificaciones existentes al momento de la entrada en vigencia de la norma (11 de febrero de 1997) deben ser adecuadas de manera progresiva para crear condiciones de accesibilidad, lo cual debe ser armonizado con la reglamentación realizada mediante el Decreto 1538 del 17 de mayo de 2015. Finalmente, solicitó vincular en calidad de litisconsorte necesario al Banco Colpatria y reiteró que carece de injerencia alguna en relación con la entidad bancaria. El Banco Colpatria allegó escrito de contestación de la demanda, en el cual se pronuncia respecto de cada hecho y pretensión. Considera que no existe vulneración alguna de derechos colectivos porque no limita, ni impone barreras a los usuarios en el ejercicio diario de sus transacciones. Agrega que las normas vigentes, entre ellas la Ley 1328 de 1997 regulatoria del sector bancario y la Ley 1618 de 2013 relativa al ejercicio de los derechos de las personas con discapacidades, no establecen la obligación de hacer adecuaciones o remodelaciones dirigidas a colocar unidades sanitarias abiertas al público en las entidades bancarias. En tal

de 1997 regulatoria del sector bancario y la Ley 1618 de 2013 relativa al ejercicio de los derechos de las personas con discapacidades, no establecen la obligación de hacer adecuaciones o remodelaciones dirigidas a colocar unidades sanitarias abiertas al público en las entidades bancarias. En tal virtud, considera que no existe vulneración del derecho colectivo invocado y se opone a la prosperidad de todas las pretensiones. V. LA SENTENCIA APELADARadicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Acción Popular

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El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se resumen. Explica la naturaleza y finalidad de la acción popular en relación con los derechos e intereses colectivos al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas. En el desarrollo del caso concreto, invoca como sustento el material probatorio obrante en el plenario, para concluir que la nomenclatura brindada por la parte actora respecto del sitio donde presuntamente se están vulnerando los derechos e intereses colectivos, esto es, la calle 19 No 12-127, es una dirección inexistente y que la sucursal más cercana de la entidad bancaria acá vinculada, se encuentra ubicada en el centro comercial Victoria. Considera que la presente acción constitucional no cumple con uno de los tres elementos esenciales, como es que la vulneración sea real, inminente y concreta, “pues al no existir sucursal alguna del Banco Colpatria en la dirección señalada por el actor popular… la inexistencia del objeto rompe cualquier estructura jurídica que se pretenda establecer con miras a determinar la vulneración de derechos colectivos, pues de contera se puede concluir que no hay vulneración o amenaza real del derecho invocado”. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Entre diferentes peticiones y argumentos que presenta, se logra identificar como motivo de inconformidad, que la pretensión de la demanda es

indeterminada, por lo tanto, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la entidad accionada probar que no se encuentra vulnerando derechos o intereses colectivos. Situación que considera desconocida por el fallo de primera instancia, además que no se ejerció el deber oficioso de instrucción del proceso por parte de la a quo, por cuanto no decretaron pruebas de oficio, el trámite procesal fue carente de celeridad y no se garantizó el acceso oportuno a la administración de justicia. VII. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA.Radicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Acción Popular

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El Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. 2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La acción popular que con anterioridad a la Constitución de 1991 tenía regulación meramente legal en los artículos 1005 a 1007, 2359 y 2360 del Código Civil, así como también en otras disposiciones como el Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974), la Ley 9ª de 1989, en el tema de recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto Ley 3466 de 1982 y la Ley 45 de 1990 sobre intermediación financiera; fue elevada a consagración constitucional en la actual Carta Política en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998. La mencionada Ley, en su artículo 2º, inciso segundo, señala que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibidem prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a)

una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. La Ley 472 de agosto 5 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e interés colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, reguló las acciones populares, sobre las cuales cabe señalar que tienen un carácter preventivo, como quiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, laRadicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Acción Popular

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vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°). El artículo 4° ibidem, enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados así: “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses

m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.” (Negrillas de la Sala). La norma señaló igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los señalados por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia. Esta clase de acción procede contra toda actuación u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, siendo procedente la acción sin perjuicio de las demás acciones o recursos que tengan en su favor los ciudadanos.Radicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Acción Popular

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Comoquiera que las pretensiones de la demanda se dirigen a la protección del derecho relacionado con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, con acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, establecidos en los artículos 1, 2, 13, 365 de la Constitución Política, articulo 5 numeral 5.1. de la ley 142 del 11 de julio de 1994 y el artículo 4º literal h) de la Ley 472 de 1998, determina la Sala que resulta procedente la misma. 3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde al Tribunal determinar en esta instancia, conforme los planteamientos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, si se configura vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda con fundamento en los artículos 13 de la Constitución Política y 4º, literal h) de la Ley 472 de 1998, en cuanto a la existencia de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en razón a que el municipio de Pereira hubiere permitido que el Banco Colpatria ubicado en la calle 19 No 12-127 de esta localidad, funcione sin tener en sus instalaciones un baño público para todo tipo de población, incluida la que se movilizan en silla de ruedas, y al no haber iniciado el proceso sancionatorio en contra de dicha entidad bancaria; y que para la demostración de tales hechos el juzgador de primera instancia no ejerció la labor oficiosa cuya obligación le correspondía. 4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Para efectos de resolver el problema jurídico que ha quedado sintetizado en el acápite que antecede, la Sala de Decisión estudiará previamente el marco normativo y jurisprudencial referente a los requisitos que

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Para efectos de resolver el problema jurídico que ha quedado sintetizado en el acápite que antecede, la Sala de Decisión estudiará previamente el marco normativo y jurisprudencial referente a los requisitos que deben concurrir para la prosperidad de este medio de control y verificará si los mismos concurren en el caso concreto. 4.1. Presupuestos para la protección de derechos e intereses colectivos. La mencionada acción tiene como finalidad que la comunidad disponga de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos colectivos, de formaRadicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Acción Popular

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rápida y sencilla, cuya amenaza o vulneración debe probarse necesariamente y como requisito sine qua non para la procedencia del mecanismo constitucional.1 Conforme a los artículos 1º, 2º, 4º y 9 de la Ley 472 de 1998 y según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, son características de la acción popular, las siguientes: «[…] a) Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva; b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses; c) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; d) Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; e) Es una acción pública, esto es -como mecanismo propio de la democracia participativapuede ser ejercida por “toda persona” y además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos. f) No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria. g) No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. h) Por

instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. h) Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes: • Una acción u omisión de la parte demandada; • Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; 1 Consejo de Estado, Sección Primera, CP Roberto Augusto Serrato; radicación: 13001-23-31-000-2011-00315-01.Radicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Acción Popular

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  • Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses […]».2 En cuanto a la vocación de prosperidad de la acción popular y a la competencia del juzgador dentro de este mecanismo constitucional, el H. Consejo de Estado en sentencia del 5 de mayo de 20203 explicó que para que salgan avante las pretensiones de la demanda, el actor popular tiene la carga de demostrar los elementos de la responsabilidad, básicamente el daño contingente o peligro de derechos o intereses colectivos, imputable por acción u omisión al agente demandado; igualmente consideró que en las acciones de esta naturaleza el juzgador debe velar por el respeto del debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. En tal virtud, los límites de los jueces constitucionales al momento de resolver el litigio están restringidos por los elementos fácticos consignados en la demanda, por cuanto es la imputación que hace el demandante, la que delimita el litigio y otorga la competencia del juzgador. En efecto, para la prosperidad de la acción popular se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) Que de los hechos de la demanda se pueda al menos deducir una amenaza a los derechos colectivos, entendidos estos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, con la obligación de que la acción se dirija contra la persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo y; (ii) Que la actuación (acción u omisión) sea probada por el actor, o que del expediente el juez la pueda deducir, de lo contrario, el juzgador no podrá ordenar protección alguna en su sentencia. Sobre este asunto, el H. Consejo de Estado4 ha sido enfático en señalar: “Es importante reiterar que, de

sea probada por el actor, o que del expediente el juez la pueda deducir, de lo contrario, el juzgador no podrá ordenar protección alguna en su sentencia. Sobre este asunto, el H. Consejo de Estado4 ha sido enfático en señalar: “Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 (en perfecta consonancia con la regla general contenida en el artículo 177 del CPC4), la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la vulneración de los derechos colectivos incumbe al actor, regla que sólo es atenuada por el mismo precepto respecto de situaciones en las que por razones de orden económico o técnico la carga de la prueba no puede ser cumplida por el demandante, caso en el cual el juez debe impartir las órdenes necesarias

2 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia con radicación 25000-23-15-000-2003-0253001(AP), 25000-23-15-0002003-2526-01(AP) 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión, CP María Adriana Marín, radicación 25000-23-15-000-2006-00190-01 (Ap)Rev-Su, actor: Hernando Ordoñez Villalobos, Oscar Bladimir Gómez Garnica, Ángel Alberto Cifuentes, Fabio Bonilla y Olga Quintero Fonseca, demandado: Davivienda SA y otros. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio 2008, CP Ruth Stella Correa Palacio.Radicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Acción Popular 10

para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito. Sobre este punto la Sala reitera que: (…) cuando alguien afirma que otro no ha cumplido un deber o una obligación a su cargo, esta aseveración no reviste, a juicio de la Sala, el carácter de negación indefinida que lo exonere de prueba (incumbit probatio eri qui dicit, non qui negat), pues comporta en realidad de verdad la aserción general y abstracta de que éste ha incumplido. Se está delante de una negación que lo es apenas en apariencia o formal (negativa praegantem), en tanto es susceptible de ser establecida por medio de la justificación del hecho afirmativo contrario: el incumplimiento. A partir de los más reconocidos procesalistas el profesor Rocha Alvira dice lo siguiente refiriéndose a este tema: …es obvio que mal puede estar excusada la prueba de negaciones de hechos, cuando la negación es de mera forma gramatical. El equívoco se despejaría redactando la proposición en forma positiva. Si niego la capacidad jurídica, afirmo la incapacidad y la debo probar. Si niego la buena calidad de la mercancía, afirmo determinada mala calidad. Si niego que la sustancia de una cosa es de oro, estoy afirmando que es de otro metal. En estos casos no hay inconveniente alguno para la prueba. Esta especie de negaciones envuelven una afirmación, por lo cual de antiguo se les designa como negativa praegnans (hinchada, rellena, grávida). Es la negativa de cualidad. ‘(…) Hay también negativas de un derecho o del derecho: cuando niego que una cosa es conforme a derecho, o que el acto es legítimo. También aquí la negativa se convierte en afirmativa y la prueba debo darla par semblant, o sea, convirtiendo la negativa en afirmativa.5’ “En el caso sub lite cuando el actor popular asevera que el municipio no ha cumplido con

conforme a derecho, o que el acto es legítimo. También aquí la negativa se convierte en afirmativa y la prueba debo darla par semblant, o sea, convirtiendo la negativa en afirmativa.5’ “En el caso sub lite cuando el actor popular asevera que el municipio no ha cumplido con la puesta en funcionamiento real y efectiva del FSRI, esta negativa es de mera forma gramatical, pues en el fondo configura una afirmación redactada negativamente (‘afirmación negativa’6), o lo que es igual, la afirmación de un hecho contrario: el incumplimiento (un hecho no es menos positivo porque se articule en forma negativa). “Se trata, entonces, de una negación definida7 que es susceptible de demostración acreditando el hecho positivo contrario que en forma implícita se indica, por lo que no está exenta de prueba a términos del inciso segundo del artículo 30 de la ley 472, en consonancia con el artículo 177 del C. de P. C. y el artículo 1757 del C.C. (onus probandi incumbit actori)8. 5 Rocha Alvira, Antonio: De la prueba en derecho, clásicos jurídicos colombianos. Biblioteca Jurídica Diké; Bogotá, 1990, p. 67 y 68. 6 Devis Echandía, Hernando; Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo i, Ed. Temis, Bogotá, p. 200. 7 La negación definida “corresponde a las que tienen por objeto la afirmación de hechos concretos, limitados en tiempo y lugar, que presuponen la existencia de otro hecho opuesto de igual naturaleza, el cual resulta afirmado implícita o indirectamente (…)si las negaciones definidas

equivalen al velo que oculta la afirmación del hecho positivo contrario, pero decisivo en la cuestión litigada, no es necesaria profunda reflexión para advertir que mal puede estar excusada su prueba; por tratarse de una negación apenas aparente o gramatical, el hecho contrario es susceptible de prueba y de ésta no puede prescindirse para el acogimiento de las súplicas de la demanda”: corte suprema de justicia, sala de casación civil, sentencia de 29 de enero de 1975, g.j. t. cli, 1ª parte, num. 2392. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de mayo de 2006, Rad. A.P-25000-23-26-000-2004-00896-02, actor: Sergio Sánchez, demandado: Municipio de Tabio.Radicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Acción Popular

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“En tal virtud, el accionante ha debido acreditar este aserto para lograr el éxito de sus pretensiones en tanto a él correspondía la carga de probar los hechos en que se funda la acción, regla que trae aparejado que el demandado ha de ser absuelto de los cargos, si el demandante no logró probar los hechos constitutivos de la demanda (actore non probante, reus absolvitur). (Negrilla de la Colegiatura) “Finalmente, aunque el citado artículo 30 de la ley 472 de 1998 señala que si por razones de orden económico o técnico la carga de la prueba no puede ser cumplida por el demandante, el juez debe impartir las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, esta situación no se presentó en el caso concreto, dado que la deficiencia probatoria fue ajena a las razones consignadas en la ley.” En relación con el tema de la carga probatoria en materia de acciones populares, el artículo 30 de la Ley 472 es enfático en establecer que dicha carga procesal incumbe al accionante popular: “ARTICULO 30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.” La anterior disposición es concordante con el artículo 167 del Código General del Proceso,

posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.” La anterior disposición es concordante con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, que remite a las disposiciones procedimentales civiles en cuanto a los “aspectos no regulados”, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de tales acciones; el artículo 167 del CGP dispone respecto de la “carga de la prueba” que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Ahora, la regla especial sobre la carga probatoria, consagrada en la Ley 472 de 1998, artículo 30 ya transcrito, prevé un aligeramiento de esta carga procesal por activa, cuando “por razones de orden económico o técnico” dicha carga noRadicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Acción Popular

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pudiere ser cumplida, evento en los cuales el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, sin que tal hipótesis normativa corresponda a lo pretendido por el accionante popular en su impugnación, en cuanto considera que es al juzgador a quien corresponde la iniciativa probatoria, cuando es claro y contundente el mismo artículo en establece

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