TA RIS - 66001-33-33-006-2017-00098-01 (A-0367-2021)-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-006-2017-00098-01 (A-0367-2021)-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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IMPROCEDENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO FRENTE A SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DE EQUILIBRIO ECONÓM ICO DEL CONTRATO / SALVEDADES A LA LIQU IDACIÓN DEL CONTRATO - Otro escenario de análisis / MAYOR TIEMPO DE PERM ANENCIA EN LA OBRA / MAYORES CANTIDADES DE OBRA / SIN PRONUNCIAMIENTO O SALVEDAD DEL CONTR ATISTA EN LAS PRÓRROGAS Bajo este panorama es diáfano para la Sala de Decisión que una vez efectuada la inspección de campo de los ítems y verificadas las actas de obra parciales o de liquidación final, se logró establecer por parte del perito que la totalidad de los ítems reclamados fueron pactados conforme las actas correspondientes, y los conceptos de obra civiles objeto de salvedad fueron efectivamente pagados , por lo que, a diferencia de lo considerado por la parte recurrente, los conceptos reclamados no constituyen mayores cantidades de obra sin cancelar por parte del contratante y por ende, no existe fundamento para proceder a su reconocimiento como lo estimó la a quo. Nótese, que el recurso de apelación gira alrededor de tres aristas; (i) la primera, lo referido al silencio administrativo positivo; habida cuenta el día 13 de marzo de 2015 estando en ejecución el contrato el Consorcio contratista presentó a la administración la solicitud de reconocimiento de la mayor permanencia en obra, sustentada en anexos técnicos con un saldo de $48.459.576.oo, cuya materialización no se presentó en el sub judice y que fue ampliamente detallada en la primera parte esta
a la administración la solicitud de reconocimiento de la mayor permanencia en obra, sustentada en anexos técnicos con un saldo de $48.459.576.oo, cuya materialización no se presentó en el sub judice y que fue ampliamente detallada en la primera parte esta providencia al abordar el caso concreto; (ii) la segunda, la salvedad de mayores costos por mayor permanencia en la obra, que fue dejada e n el acta de liquidación con su respectivo anexo y que en ese contexto requirió un análisis del dictamen respecto a si aquel, daba cuenta en detalle y de forma técnica de los valores o cuantías que allí se plasmaron por dicho concepto, pero la conclusión a la que arriba la sala, es que aquel se limitó a realizar proyecciones matemáticas que no dan certeza de lo material y efectivamente pagado por el contratista en dichos períodos y por tanto no existe certeza del daño alegado y (iii) la tercera, respecto a cantidades de obra sobre las cuales se realizaron salvedades en la liquidación bilateral y que no fueron reconocidas por el A-quo; pues bien, frente a ellas, se presentó un dictamen y su contradicción se realizó en desarrollo del proceso en primera instancia; entonces, se hace explícito para esta sala de decisión, que las conclusiones a las que arribó el perito, en las cuales asignó un valor de $0 pesos a pagar a determinados ítems, que son los que no se reconocen en el fallo de primera instancia y que se cuestionan en la alzada, no fueron objeto de verdadero reproche por la parte demandante en la apelación; pues aquella se limita simplemente a afirmar que debe ordenarse el pago, en contravía de las conclusiones del dictamen, que encontró pagados dichos conc eptos;
en la alzada, no fueron objeto de verdadero reproche por la parte demandante en la apelación; pues aquella se limita simplemente a afirmar que debe ordenarse el pago, en contravía de las conclusiones del dictamen, que encontró pagados dichos conc eptos; es decir, la parte recurrente debía enfilar sus esfuerzos argumentativos y probatorios para desacreditar las conclusiones del perito en esos punto, que las mismas no se ajustaban a la realidad, explicando las razones y aportando las evidencias en cada caso, pero no lo hizo así.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, 30 de marzo de 2023
Controversias Contractuales Asunto: Sentencia Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-006-2017-00098-01 (A-0367-2021)
Demandante: Consorcio XXXXX Demandados: Municipio de Pereira Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de PereiraSentencia Segunda Instancia 66001-33-33-006-2017-00098-01 (A-0367-2021)
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➢ Tema: Improcedencia del Silencio Administrativo Positivo frente a solicitud de restablecimiento de equilibrio económico del contrato / Salvedades a la liquidación del contrato otro escenario de análisis / Mayor tiempo de permanencia en la obra / Mayores cantidades de obra / Segunda Instancia / Sin pronunciamiento o salvedad del contratista en las prórrogas / Confirma decisión de no reconocer valores por
del contrato otro escenario de análisis / Mayor tiempo de permanencia en la obra / Mayores cantidades de obra / Segunda Instancia / Sin pronunciamiento o salvedad del contratista en las prórrogas / Confirma decisión de no reconocer valores por mayor permanecía en la obra por extemporánea; esto es, por otras razones.
EL ASUNTO POR DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 08 de abril de 2021 contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira el 23 de marzo de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA
El Consorcio XXXXX, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales consagrada en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo contra el Municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
2. PRETENSIONES.
2.1. En la demanda se relacionan las siguientes1:
“PRIMERO. Que se reconozca el acaecimiento del silencio administrativo positivo a favor del Consorcio Actor, por la suma, COMO VALOR HISTORICO, de $48.459.576, de acuerdo con lo protocolizado en la escritura pública 2034 del 20 de mayo de 2016, Notaría Tercera de Pereira.
SEGUNDO. Que se declare que EL MUNICIPIO DE PEREIRA debe pagar al contratista CONSORCIO XXXXX el valor de los mayores costos en que ha incurrido en la ejecución del contrato 2542 de 201419 de septiembreSEGUNDO. Que se declare que EL MUNICIPIO DE PEREIRA debe pagar al contratista CONSORCIO XXXXX el valor de los mayores costos en que ha incurrido en la ejecución del contrato 2542 de 201419 de septiembreque ascienden a la suma de $197.435.662 (ciento noventa y siete millones cuatrocientos treinta y cinco mil seiscientos sesenta y dos pesos) ; según la relación que aparece en el dictamen pericial, como VALOR HISTÓRICO, el cual será debidamente indexado, a la fecha en qu e quede ejecutoriada la sentencia, e incrementado por los intereses de ley debidos por la mora
Todo en aplicación del principio de reparación integral.
TERCERO: Que se declare que la condena deberá pagarse inmediatamente haya quedado ejecutoriada y que causará intereses moratorios desde el día siguientes a esa ejecutoria.
CUARTO. Al fallo se le debe dar cumplimiento en los términos de los artículos 187 y siguientes del CPACA.
1 Fls.2 y ss. C.1):Sentencia Segunda Instancia 66001-33-33-006-2017-00098-01 (A-0367-2021)
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QUINTO. Se condene EN COSTAS (incluidas las agencias en derecho) a la entidad demandada en los términos del artículo 188 del CPACA.
SEXTO. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia y en la ley se expedirán copias de la sentencia con constancias de ejecutori a y del poder con constancia vigente, con destina al actor y al ente demandado, haciendo precisión sobre cuales de las copias prestan merito ejecutivo.
ley se expedirán copias de la sentencia con constancias de ejecutori a y del poder con constancia vigente, con destina al actor y al ente demandado, haciendo precisión sobre cuales de las copias prestan merito ejecutivo. Igualmente, se harán las comunicaciones de ley.”
3. HECHOS.
1. El Municipio de Pereira ordenó la apertura del proceso de licitación pública 135 – 2014, cuyo objeto era la “Construcción de bodegas e infraestructura para atención cargo y aviación general en las instalaciones del Aeropuerto Internacional
Matecaña”.
2. El 30 de julio de 2014, se celebró audiencia de asignación de riesgos y aclaración de pliegos , diligencia en la que el representante del consorcio pidió aclaración respecto a los riesgos #1, 4 y 8 ; frente a este último solicitó fuere asignado a la administración lo cual fue acogido por la entidad.
3. El proceso de licitación fue adjudicado al consorcio XXXXX y el día 19 de septiembre de 2014 fue suscrito el contrato 2542, estableciendo en la cláusula segunda numeral 1° las actividades a cargo del contratista, y en el numeral 3 ° la modificación a las cantidades de obra consignadas en el presupuesto por los motivos allí expuestos.
4. Por su parte la cláusula tercera establece como obligación del contratista evaluar e inspeccionar las áreas donde se ejecuten los trabajos y hacer las recomendaciones pertinentes, haciendo parte integral del contrato el pliego de condiciones, los anexos y demás documentos anteriores al cierre.
5. La interventoría del contrato se adjudicó a la firma CONSORC IO I -E-L –
CONSULTEC.
pertinentes, haciendo parte integral del contrato el pliego de condiciones, los anexos y demás documentos anteriores al cierre.
5. La interventoría del contrato se adjudicó a la firma CONSORC IO I -E-L –
CONSULTEC.
6. El acta de inicio se suscribió el 26 de febrero de 2015, contó con una suspensión y se reinició por acta del 02 de marzo de 2015. El contrato fue objeto de varias adiciones en tiempo debidamente justificadas por la secretaria de infraestructura previo visto bueno de la interventoría.
7. El 13 de marzo de 2015, estando en ejecución el contrato el representante legal del consorcio solicitó al interventor el análisis del costo por mayor permanencia en obra, solicitud a la cual no se dio respuesta lo que originó la protocolización del sile ncio administrativo positivo. El recibo de la obra a satisfacción se efectuó el 03 de mayoSentencia Segunda Instancia 66001-33-33-006-2017-00098-01 (A-0367-2021)
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de 2015.
8. El 15 de julio de 2015 se solicitó por el contratista la elaboración del acta final de pago.
9. F inalmente, el 24 de diciembre de 2015 el contrato se l iquidó bilateralmente, dejando el contratista la salvedad de reservarse la posibilidad de acudir al juez para obtener el pago de las cantidades de obra ejecutadas y no reconocidas por la interventoría por valor de $130.274.917,oo.
4. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:
obtener el pago de las cantidades de obra ejecutadas y no reconocidas por la interventoría por valor de $130.274.917,oo.
4. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:
- Artículo 83 de la Constitución Política. - Decreto 734 de 2012, artículos 2.1 y 2.1.2 - Ley 80 de 1993, artículos 4º numerales 3, 8 y 9; 5º numeral 1, 14 numeral 1 inciso 2º, 25 numerales 7, 25.12, 25.14, 26.3, 30.1 y 30.2
Transcribe apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado en relación a la omisión al principio de planeación por parte de las entidades públicas , la naturaleza extraordinaria e imprevisible de los sobrecostos, así como la responsabilidad que ello genera durante la ejecución de un contrato, tal como el reconocimiento de mayor permanencia en obra, cuando con ello se altera la ecuación económica del contrato, o por sobrecostos extraordinarios e imprevisibles cuyo ries go no puede ser trasladado al contratista.
5. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
De conformidad con la constancia secretarial 2 el Municipio de Pereira contestó de manera extemporánea.
6. LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor:
“PRIMERO: NEGAR el reconocimiento del desequilibrio económico del contrato No. 2542 de septiembre 19 de 2014, cuyo objeto fue la construcción
súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor:
“PRIMERO: NEGAR el reconocimiento del desequilibrio económico del contrato No. 2542 de septiembre 19 de 2014, cuyo objeto fue la construcción de las bodegas e infraestructura para atención, cargo y aviación general en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Matecaña; por la mayor permanencia en obra.
2 AE.008.Sentencia Segunda Instancia 66001-33-33-006-2017-00098-01 (A-0367-2021)
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SEGUNDO: NEGAR el reconocimiento del desequilibrio económico del contrato No. 2542 de septiembre 19 de 2014, cuyo objeto fue la construcción de las bodegas e infraestructura para atención, cargo y aviación general en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Mateca ña; por costos no contemplados en la propuesta económica y mayor valor por otros costos (pagos o aportes con destino al FIC – SENA, gastos de fiducia, 4 x mil, devolución estampilla Pro -bienestar del adulto mayor, asesoría eléctrica y alquiler de equipos de cómputo).
TERCERO: RECONOCER a favor del Consorcio XXXXX, la suma VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($26.773.258,oo), por concepto de mayores cantidades de obra ejecutadas y no pagadas en la liquidación del contrato de obra No. 2542 de septiembre 19 de
2014.
Suma que deberá ser actualizada conforme a la siguiente formula:
R = RH Índice final Índice inicial
liquidación del contrato de obra No. 2542 de septiembre 19 de 2014.
Suma que deberá ser actualizada conforme a la siguiente formula:
R = RH Índice final Índice inicial
Donde el valor presente de R se determina multiplicando el valor histórico Rh, suma no reconocida en el acta de liquidación bilateral del contrato, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vig entes al mes anterior a la ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para el mes de diciembre de 2015, ello teniendo en cuenta que el contrato fue liquidado bilateralmente el 24 de diciembre de 2015).
CUARTO: El Municipio de Pereira dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el mismo artículo.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas por lo considerado.
(…)”
Como fundamento a la decisión, indicó lo que a continuación se relaciona:
6.2.1. A) Costos no contemplados y mayores valores por otros costos.
6.2.1.1. Valores mayores gastos por fiducia ”3: Indicó que aun que erróneamente la interventoría de manera inicial hubiera consentido el pago de mayores costos por concepto de fiducia como lo aduce el contratista, lo cierto es que no existe un mandato legal que avale tal proceder.
6.2.1.1.1. Señaló que, si bien se trata de un costo que podría entenderse como
mayores costos por concepto de fiducia como lo aduce el contratista, lo cierto es que no existe un mandato legal que avale tal proceder.
6.2.1.1.1. Señaló que, si bien se trata de un costo que podría entenderse como inherente al contrato, la ley dispuso que se encontraba a cargo del contratista, quien adicionalmente lo consideró como gasto de administración en su propuesta económica en el ítem otros costos de acuerdo al valor señalado por el Municipio de
3 Discriminado en el dictamen pericial aportado por la parte accionante por un valor de $4.866.366,oo, correspondientes a $4.353.132 gastos de fiducia al cual le aplica el porcentaje de administración del 11.79%.Sentencia Segunda Instancia 66001-33-33-006-2017-00098-01 (A-0367-2021)
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Pereira, de los cuales $7.550.000,oo se cubrirían con los mismos recursos del anticipo según el plan de inversión del anticipo.
6.2.1.1.2. Indicó que, en el formato para evaluación de obras contractuales más obras adicionales diligenciado por parte del contratista e interventor en el ítem otros costos no se consideró un mayor valor por concepto de gastos financieros, pese a que ya existía una prórroga por 60 días calendario, documento que a la postre constituyó el insumo para justificar la solicitud de adición en tiempo y la inclusión de ítems nuevos para la suscripción del adicional en valor N ° 1 y en tiempo N° 2 al contrato de obra N° 2542 de septiembre 19 de 2014; escenario natural para la reclamación e inclusión del valor que ahora pretende.
para la suscripción del adicional en valor N ° 1 y en tiempo N° 2 al contrato de obra N° 2542 de septiembre 19 de 2014; escenario natural para la reclamación e inclusión del valor que ahora pretende.
6.2.1.2. Costos no previstos como el 4 x mil : Recordó que el gravamen a los movimientos financieros es un impuesto por el manejo de dinero en cuentas bancarias que excedan el valor determinado por el Gobierno Nacional, por ende se aplica de manera general a todas las personas que realicen movimientos financieros y no se encuentren incluidas en una de las excepciones establecidas, sin importar el origen de los recursos, impuesto creado desde 1998.
Señala que, no se trata de un gasto imprevisto, tanto así que se encuentra discriminado en los gastos de administración de su propuesta económica bajo la denominación gastos financieros y similares (fiducia, 4xmil) por un valor total de $9.750.938,oo.
6.2.1.2.1. En ese orden, en criterio del a quo aun cuando el valor calculado no haya cubierto la totalidad de lo descontado ello no implica un desequilibrio económico , pues los recursos objeto de la transacción financiera se originan en pagos efectuados al contratista, los cuales una vez girados pertenece n al mismo y debe asumir los costos derivados de los movimientos que realice.
6.2.1.2.2. Evidencia la no inclusión de tal valor al momento de efectuar el análisis para la suscripción de la adición en valor N ° 1, siendo esta la oportunidad para que el contratista calculara nuevamente estos otros costos y los incluyera en la adición solicitada. Tampoco se avizora que el contratista hubiera presentado alguna
para la suscripción de la adición en valor N ° 1, siendo esta la oportunidad para que el contratista calculara nuevamente estos otros costos y los incluyera en la adición solicitada. Tampoco se avizora que el contratista hubiera presentado alguna observación al valor establecido como gastos financieros y similares en el proyecto de pliego de cond iciones, de donde se infiere que se encontraba conforme con los cálculos realizados por la entidad.
6.2.1.2.3. Adicional a lo expuesto, llama la atención del despacho que en el documento anexo al acta de liquidación bilateral del contrato la reclamación d el contratista por concepto de gastos financieros y similares se establezca enSentencia Segunda Instancia 66001-33-33-006-2017-00098-01 (A-0367-2021)
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$1.765.406,69; y en el dictamen dichos costos se hayan elevado a la suma de $6.118.538,oo. Quedó claro que la suma de $4.353.132,oo no fue incluida en la objeción o salvedad al acta de liquidación bilateral, siendo esta la última oportunidad con que contaba el consorcio para reclamar ante la entidad el pago de los mayores valores a los que consideraba tenía derecho.
En tal sentido trajo a colación lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 80 de 1993, pues si bien es cierto al contratista le asiste el derecho al restablecimiento del equilibrio económico del contrato a un punto de no perdida, ello opera tratándose de situaciones imprevistas no imputables al mismo, en este caso la situación descrita y objeto de reclamación no podría considerarse imprevista pues se itera se trataba
equilibrio económico del contrato a un punto de no perdida, ello opera tratándose de situaciones imprevistas no imputables al mismo, en este caso la situación descrita y objeto de reclamación no podría considerarse imprevista pues se itera se trataba de un tributo anterior a la elaboración de la propuesta siendo responsabilidad del contratista su inclusión de considerarlo necesario.
De otro lado, aduce que no encuentra esa sede judicial que exista entonces obligación de devolución de valor alguno por concepto de dicha estampilla, habida consideración que la no ejecución de sumas derivadas de la adición no da lugar a reliquidar el tributo, pues a diferencia por ejemplo de la estampilla pro cultura que se liquida sobre el valor bruto de cada orden de pago o pago anticipado, la estampilla reclamada se liquida de manera anticipada encontrándose correcto el proceder de la entidad territorial.
Por último dentro del ítem del capítulo de otros costos en lo relacionado con la asesoría eléctrica para obras y pago alquiler de equipos de cómputo, por valor de $8.962.000,oo; frente a lo cual se aduce que las partes del contrato y la interventoría en reunión de f echa julio 02 de 2015, acordaron el pago por el término de 6 meses del asesor eléctrico y en reunión del contratista y la interventoría de julio 06 de 2015, se acuerda el pago según lo descrito, no obstante, revisada la totalidad del acervo probatorio no encuentra este despacho las actas de reunión a que se hace referencia que permitan constatar que en efecto la entidad contratante avaló la contratación de tal asesor, el cual no se encuentra incluido como ítem independiente dentro de la propuesta económica inicial, tampoco se relaciona en las actas de conciliación de
que permitan constatar que en efecto la entidad contratante avaló la contratación de tal asesor, el cual no se encuentra incluido como ítem independiente dentro de la propuesta económica inicial, tampoco se relaciona en las actas de conciliación de precios de ítems no contemplados y que se hace necesario ejecutar, ni en el formato de evaluación obras contractuales más obras adicionales que sustentó la adición N° 1 y prorroga N° 2 al contrato, infiriéndose que tal costo se encuentra inmerso en el ítem 2. De la propuesta OTROS COSTOS. (Asesorías, Alquiler de equipos para dotación de oficina, consumibles, oficina (papelería y útiles), servicios públicos provisionales, comunicaciones, expedición de identificaciones)
6.2.2. B) Mayores cantidades de obra realmente efectuadas pero que no fueron pagadas - Obras, suministros o trabajos realizados y entregadosSentencia Segunda Instancia 66001-33-33-006-2017-00098-01 (A-0367-2021)
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no pagados.
En relación con esta reclamación su análisis se limitó a las salvedades establecidas en el acta de liquidación del contrato, ello bajo el entendido que según el precedente jurisprudencial citado líneas atrás, el ejercicio de la acción contractual se encuentra circunscrito a la posibilidad d e controvertir exclusivamente aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el accionante hubiere manifestado expresamente su disconformidad en el acto de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, los cuales para este caso fueron tasados en $130.274.917,oo; incluido en ese valor lo reclamado a raíz del silencio administrativo positivo protocolizado en escritura
disconformidad en el acto de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, los cuales para este caso fueron tasados en $130.274.917,oo; incluido en ese valor lo reclamado a raíz del silencio administrativo positivo protocolizado en escritura pública 2034 de mayo 20 de 2016, por la suma de $48.459.576,oo.
Así las cosas, del dictamen pericial y su contradicción se extra e así mismo, que algunos ítems incluidos en la reclamación al acta de liquidación fueron desestimados por el perito al considerar como lo manifestó en la audiencia celebrada el día 31 de octubre de 2018, que al no encontrar justificado su cobro debían valorarse en $0 pesos, tal es el caso de los ítems AD94, 9.02, AD002, 15.50 y 5.01, este último pese a que según la declaración del ingeniero Jhon Fredy Morales el interventor solicito la estructura pernada y no con soldadura. En razón a ello, dichos ítems no serán objeto de análisis en este acápite. En el ítem 2,03 se deja salvedad en el acta de liquidación de 5,94 m3 de excavación manual material común, en el dictamen pericial aportado y no objetado por la entidad, de acuerdo a las memorias de cálculo se establece 15,33 m3, no obstante según se ha señalado a lo largo de esta providencia sólo se accederá de acuerdo a lo consignado en el documento adjunto al acta de liquidación, y en este caso se encuentra probado que el contratista ejecutó mayores cantidades de obra que no le fueron reconocidas pese a tratarse de ítems contractuales acordados por las partes y frente a ítems pactados por valor
liquidación, y en este caso se encuentra probado que el contratista ejecutó mayores cantidades de obra que no le fueron reconocidas pese a tratarse de ítems contractuales acordados por las partes y frente a ítems pactados por valor determinado o según factura no se obtuvo el pago por parte de la interventoría sin que se haya ofrecido una explicación r azonable que justificara el no pago de tales valores. Y en tal sentido encuentra el despacho que el consorcio demandante tiene derecho a recibir la prestación no satisfecha por la administración la cual según lo discurrido anteriormente equivale a VEINTISE IS MILLONES SETECIENTOS
SETENTA Y TRES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($23.773.258,oo)
6.2.3.C) Mayor permanencia en obra – Silencio administrativo positivo derivada de reclamaciones durante la ejecución del contrato estatal.
Al respecto aduce que d e acuerdo a la documentación protocolizada con el silencio administrativo el día 13 de marzo de 2015; es decir, luego de suscritos sin salvedad o reparo alguno la adición en tiempo N° 1 y la adición en tiempo N° 2 y en valor N° 1, se elabora un documento de análisis de los costos administrativos por mayorSentencia Segunda Instancia 66001-33-33-006-2017-00098-01 (A-0367-2021)
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permanencia en obra, los cuales son tasados en $48.459.576,oo; con destino al interventor del contrato, dicha protocolización se acompaña además de solicitud de adición en tiempo al plazo contractual de dici embre 11 de 2014. Sobre tal circunstancia debe precisar el despacho lo siguiente, la petición elevada el día 11 de
interventor del contrato, dicha protocolización se acompaña además de solicitud de adición en tiempo al plazo contractual de dici embre 11 de 2014. Sobre tal circunstancia debe precisar el despacho lo siguiente, la petición elevada el día 11 de diciembre de 2014, no puede considerarse que dio lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, por cuanto la misma fue trami tada por parte de la accionada y atendida de forma favorable a través de la suscripción de la adición N° 1 del 23 de diciembre de 2014; adicional a ello, en tal escrito no se solicitó la inclusión de valor alguno por mayor permanencia en obra derivada de tal prorroga, por lo que no podría entenderse que la misma fue objeto de respuesta de manera parcial.
En cuanto al documento de análisis de costos por mayor permanencia en obra, no avizora esta sede judicial que contenga una pretensión concreta, pues del mismo no se deriva una solicitud clara y debidamente justificada, si bien se realizan unos cálculos matemáticos no es posible determinar de su contenido si la suma a la cual se llega obedece a la mayor permanencia por la adición en tiempo N ° 1 o la adición en tiempo N ° 2, o por la suma de ambas, se tiene como antecedente que solo días atrás las partes de mutuo acuerdo habían suscrito un nuevo acuerdo contractual que además contenía una justificación para adicionar recursos sin que el contratista en dicha oportunidad hubiere manifestado que se le adeudaba suma alguna por mayor permanencia en obra a fin de que tanto la entidad como la interventoría evaluaran la incidencia económica en el contrato de las prórrogas suscritas a la fecha.
Aun de aceptarse que dic ho formato contiene una solicitud dirigida a la administración, el Consejo de Estado ha sido reiterativo respecto a la improcedencia
la incidencia económica en el contrato de las prórrogas suscritas a la fecha.
Aun de aceptarse que dic ho formato contiene una solicitud dirigida a la administración, el Consejo de Estado ha sido reiterativo respecto a la improcedencia del silencio positivo frente a solicitudes de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, por cuanto no es posible sustituir los medios establecidos por la ley para lograr el acuerdo de voluntades o la solución de la controversia y si bien es cierto de la audiencia de asignación de riesgos se extrae como lo indica el contratista que el riesgo de entrega tardía de estudios, diseños y planos, sería asumida por la entidad contratante, dicha asunción implicaba una vez presentado el evento iniciar el tratamiento correspondiente, realizando la revisión documental pues la consecuencia descrita para dicho riesgo era el retraso en el desarrollo de los trabajos, sin que se haya establecido como una consecuencia de la ocurrencia del evento la posible afectación al equilibrio económico.
En consideración a lo expuesto, la pretensión derivada de los costos administrativos por mayor permanencia en obra se desestimó.
7. EL RECURSO DE APELACIÓNSentencia Segunda Instancia 66001-33-33-006-2017-00098-01 (A-0367-2021)
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La parte demandante (AE.031) en término promovió recurso de apelación, centrando su inconformidad en las pretensiones desestimadas, de la siguiente manera:
A) Mayor permanencia de obra.
En contraposición con lo estimado por el Juez de primera instancia, afirma que el contratista si reclamo en tiempo, habida cuenta el día 13 de marzo de 2015 estando
manera:
A) Mayor permanencia de obra.
En contraposición con lo estimado por el Juez de primera instancia, afirma que el contratista si reclamo en tiempo, habida cuenta el día 13 de marzo de 2015 estando en ejecución el contrato el Consorcio contratista presentó a la administración la solicitud de reconocimiento de la mayor permanencia en obra, sustentada en anexos técnicos con un saldo de $48.459.576 .oo, la cual nunca fue contestada por la administración ni durante la ejecución ni posterior
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