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TA RIS - 66001-33-33-006-2017-00265-01 (F-0909-2020)-(12-12-2019)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-006-2017-00265-01 (F-0909-2020)-(12-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de febrero de dos mil veintidós

Referencia Radicado: 66001-33-33-006-2017-00265-01 (F-0909-2020)

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: Anderson Steven Aguirre Giraldo y otros.

Demandado: NaciónRama Judicial y NaciónFiscalía General de la Nación.

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandante y las entidades demandadas NaciónRama Judicial y NaciónFiscalía General de la Nación , en contra de la sentencia dictada en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Las personas naturales Anderson Aguirre Giraldo, Yessika Tatiana Aguirre Giraldo, Luz Stella Giraldo Restrepo quien act úa en nombre propio y representación de los menores de edad Laura Camila Aguirre Giraldo, Yury Daniela Aguirre Giraldo y Yulian Andrés Aguirre Giraldo, Jos é David Loaiza Caicedo, Gloria Elena Caicedo Arango quien actúa en nombre propio y representación del menor de edad Daniel Fernando Loaiza Caicedo, Angélica Loaiza Caicedo, Claudia Liliana Díaz Londoño quien actúa en nombre propio y representaci ón de los menores de edad Ricardo

Arango quien actúa en nombre propio y representación del menor de edad Daniel Fernando Loaiza Caicedo, Angélica Loaiza Caicedo, Claudia Liliana Díaz Londoño quien actúa en nombre propio y representaci ón de los menores de edad Ricardo Ramírez D íaz, Juan Sebastián D íaz Londo ño y Mar ía Fernanda D íaz Londo ño; igualmente Iván Darío Ramírez Céspedes, Luz Mar ía Londoño Vinasco y Ricardo Antonio Díaz Restrepo, a través de apoderado judicial, han presentado demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la NaciónRama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación, con base en los siguientes:

I. HECHOS:

Se encuentran a folios 72 y siguientes del expediente digital, y pueden resumirse así:

1. El 8 de octubre de 2014, se reportó una riña al interior del centro recreacional “El Oso” de esta ciudad, y en la reacción policial desplegada se observó una persona en el lugar de los hechos que se encontraba tendida en el suelo y tres2 adolescentes que habí an emprendido la huida del sitio los cuales fueron capturados e identificados como Ricardo Ramírez Díaz, Anderson Steven

Aguirre y José David Loaiza.

2. En las audiencias preliminares se legaliza la captura de los tres jóvenes y seguidamente se les formulan cargos por el presunto delito de Homicidio en grado de Tentativa, para lo cual no aceptaron los cargos siendo cobijados con medida privativa de la libertad de internamiento preventivo.

3. El 9 de diciembre de 2014, en audiencia de revocatoria de medida de

grado de Tentativa, para lo cual no aceptaron los cargos siendo cobijados con medida privativa de la libertad de internamiento preventivo.

3. El 9 de diciembre de 2014, en audiencia de revocatoria de medida de internamiento preventivo, José David Loaiza obtiene su libertad , y el 11 de diciembre de 2014 se realiza audiencia de formulación de acusación con los tres procesados, dos de ellos privados de la libertad.

4. El 27 de enero de 2015, se realiza audiencia preparatoria; el 27 de febrero de ese mismo año se realizó audiencia de juicio oral la cual culminó con sentido del fallo absolutorio para los tres procesados; el 31 de julio de ese mismo año, se llevó a cabo audiencia de lectura del fallo y dicha decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación; finalmente el 13 de enero de 2016 la Sala Sexta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en sentencia de segunda instancia, confirma la sentencia apelada y aclara la misma, siendo notificada dicha decisión en estrados.

II. PRETENSIONES

Fueron enunciadas a folios 68 y siguientes del expediente digital, y se circunscriben a las siguientes: “Declárese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios causados a los actores por la privación injusta d e la libertad a la que fueron sometidos los entonces adolescentes Anderson Steven Aguirre Giraldo, José David Loaiza Caicedo y Ricardo

solidaria y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios causados a los actores por la privación injusta d e la libertad a la que fueron sometidos los entonces adolescentes Anderson Steven Aguirre Giraldo, José David Loaiza Caicedo y Ricardo Ramírez Díaz, dentro de las circunstancias fácticas que da cuenta la presente demanda. Como consecuencia de la anterior declaración, y teniendo en consideración el tiempo que estuvieron privados de la libertad mis representados, condénese a las demandadas a pagar a los actores, los perjuicios de la modalidad y cuantía que se detalla a continuación:

1. MATERIALES. 1.1. Daño Emergente: El costo de las visitas semanales por parte de los familiares de los internos que comprende el desplazamiento des de varios puntos del Departamento hasta las instalaciones del CREEME Marceliano Ossa ubicado en la zona rural de la localidad de Combia, por el tiempo en que estuvieron detenidos los adolescentes, lo cual asciende a la suma de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000) en relación con los jóvenes Ricardo Ramírez Díaz y Anderson Steven Aguirre Giraldo; y un millón de pesos (1’000.000) respecto al joven José David Loaiza Caicedo, como víctimas directas y sus respectivas familias, para un total de cuatro millones de pesos ($4’000.000) en general para la totalidad de las tres víctimas directas y las indirectas por concepto de transporte, alimentos, utensilios de aseos y otros gastos necesarios para cada visita durante los 143 que permanecieron privados de la libertad mis representados Anderson Steven Aguirre Giraldo y Ricardo Ramírez Díaz, y 63 días José David Loaiza Caicedo.

2. MORALES

143 que permanecieron privados de la libertad mis representados Anderson Steven Aguirre Giraldo y Ricardo Ramírez Díaz, y 63 días José David Loaiza Caicedo.

2. MORALES Estos perj uicios los presume la jurisprudencia para la victima directa, madre, padre, hermanos, abuelos, tíos, etc, en razón del parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales, y en3 general para todos aquellos que demuestre la calidad de damnificados. Es el dolor moral percibido por sus parientes próximos en razón a los lazos de afecto, amor, convivencia y solidaridad, y se pagaran a los actores, o a quien o quienes los representen en sus derechos para la fecha de la sentencia, de la siguiente manera: -ANDERSON STEVEN AGUIRRE GIRALDO, como víctima directa, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a su grupo familiar, así: LUZ STELLA GIRALDO RESTREPO, madre de Anderson Steven, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes

LAURA CAMILA AGUIRRE GIRALDO, hermana de Anderson Steven, 40 SMLMV. YURY DANIELA AGUIRRE GIRALDO, hermana de Anderson Steven, 40 SMLMV. YULIAN ANDRÉS AGUIRRE GIRALDO, hermano de Anderson Steven, 40 SMLMV YESIKA TATIANA AGUIRRE GIRALDO, hermana de Anderson Steven, 40 SMLMV -JOSÉ DAVID LOAIZA CAICEDO, en su calidad de victima directa, 80 SMLMV; y a su grupo familiar, así: GLORIA ELENA CAICEDO ARANGO, madre de José David, 50 SMLMV

-JOSÉ DAVID LOAIZA CAICEDO, en su calidad de victima directa, 80 SMLMV; y a su grupo familiar, así: GLORIA ELENA CAICEDO ARANGO, madre de José David, 50 SMLMV DANIEL FERNANDO LOAIZA CAICEDO, hermano de José David, 40 SMLMV ANGÉLICA LOAIZA CAICEDO, hermana de José David, 40 SMLMV -Respecto a RICARDO RAMÍREZ DÍAZ, en su condición de víctima directa, 80 SMLMV; y su grupo familiar, así:

CLAUDIA LILIANA DÍAZ LONDOÑO, madre de Ricardo, 50 SMLMV

JUAN SEBASTIÁN DÍAZ LONDOÑO, hermano de Ricardo, 40 SMLMV MARÍA FERNANDA DÍAZ LONDOÑO, hermana de Ricardo, 40 SMLMV IVÁN DARÍO RAMÍREZ CÉSPEDES, padre de Ricardo, 50 SMLMV LUZ MARÍA LONDOÑO VINASCO, abuela materna de Ricardo, 30 SMLMV RICARDO ANTONIO DÍAZ RESTREPO, abuelo materno de Ricardo, 30 SMLMV

3. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN En este caso se tiene como fuente la privación de la libertad de los adolescentes Anderson Steven, Ricardo y José David, hecho que impidió el desarrollo normal de sus actividades personales, escolares, familiares, recreativas y sociales durante los 143 días y 63 días respectivamente que estuvieron privados de la libertad; con el impacto que ello implica (tanto para ellos como para sus seres queridos que conforman el grupo familiar), teniendo en cuenta que se trataba de unos menores de edad, y por ello se

pagara a favor de:

que ello implica (tanto para ellos como para sus seres queridos que conforman el grupo familiar), teniendo en cuenta que se trataba de unos menores de edad, y por ello se pagara a favor de: -ANDERSON STEVEN AGUIRRE GIRALDO, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes -JOSÉ DAVID LOAIZA QUINTERO, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes -RICARDO RAMÍREZ DÍAZ, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes

4. INDEXACIÓN Teniendo en consideración que en Colombia el dinero no mantiene su poder adquisitivo constante, las condenas solicitadas deberán indexarse desde la época de ocurrencia de los hechos, esto es, la fecha de privación efectiva de la libertad de los varias vece s mencionados adolescentes Anderson Steven, José David y Ricardo, hasta la fecha de la sentencia, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor –art.

178 C.C.A.-

5INTERESES Las condenas liquidadas, reconocidas en la sentencia, dev engaran intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su pago total. Se tendrá en cuenta que todo pago parcial se imputara primeramente a intereses –art. 177 C.C.A. y 1653 C.C.- (…)”4

III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La NaciónRama Judicial -Dirección Seccional de Administración Judicial, dio contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando que los procesados fueron capturados en flagrancia y teniendo en cuenta dicha circunstancia el Juez Penal con Función de Control de Garantías, aceptó la

contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando que los procesados fueron capturados en flagrancia y teniendo en cuenta dicha circunstancia el Juez Penal con Función de Control de Garantías, aceptó la solicitud de la Fiscalía de decretar la medida de aseguramiento en contra de los adolescentes Ricardo Ramírez Díaz, Anderson Steven Aguirre y José David Loaiza de conformidad con lo dispuesto en el Códig o de Procedimiento Penal, considerando para ello la gravedad de la conducta punible formulada y que con su actuar indujeron a las autoridades a pensar que tenía algún tipo de responsabilidad en el hecho investigado.

Agregó que la medida no puede refutars e injusta por cuanto era ineludible y necesaria, fundamentada en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la fiscalía, pruebas que apuntaban a que el señor Aguirre Giraldo había sido coautor del delito de tentativa de homicidio, capturándolo en flagrancia, de donde se infiere que con su actuar indujo a las autoridades a pensar que tenía responsabilidad en los hechos.

Manifestó que la parte actora actuó contrario a derecho al verse involucrado en una riña donde resultó lesionado el vigilante y aun cuando fue absuelto por encontrarse enmarcado dentro de la legitima defensa no actuó conforme lo exige la Ley. Considera que el funcionario judicial no estaba facultado para abstenerse de decretar la medida d e aseguramiento en razón a los elementos aportados por el ente investigador ya que el caso se enmarca en las causales que establece el Código de Procedimiento Penal, y contraria la lógica el darse el cumplimiento de las condiciones legales y no aplicar la disposición legal al respecto.

ente investigador ya que el caso se enmarca en las causales que establece el Código de Procedimiento Penal, y contraria la lógica el darse el cumplimiento de las condiciones legales y no aplicar la disposición legal al respecto.

La Nación - Fiscalía General de la Naci ón, dio contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando que sus actuaciones se enmarcaron en las descritas en el artículo 250 de la Constitución Política recalcando que para que una condena de responsabilidad administrativa prospere, además del daño antijurídico (privación de la libertad) se debe demostrar que el perjuicio se da causa de una acción u omisión de la demandada (no estaba obligado a soportar dicha lesión en su derecho siempre que no haya sido causada por dolo o culp a grave de la misma victima).

Sostiene que los demandantes no aportan suficiente material probatorio que permita estructurar el daño, pues simplemente se limitaron a demostrar la “absolución” lo cual resulta poco para acreditar el hecho negativo que se pregona en cabeza de la Fiscalía General de la Nación; agrega que el fallo absolutorio es la prueba de libertad del sindicado y la terminación de la ejecución de la medida de aseguramiento sin embargo el mismo no es un criterio de responsabilidad al no evid enciarse en el los datos objetivos de lo injusto de la privación de la libertad siendo esto último una obligación que incumbe a las partes probar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.5

IV. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor:

artículo 167 del Código General del Proceso.5

IV. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor:

“PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda en relación a la privación de la libertad de que fueron objeto los señores Anderson Steven Aguirre Giraldo y Ricardo Ramírez Díaz, conforme a lo dispuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, ello atendiendo las razones expuestas en la providencia.

TERCERO: Declarar administrativa y solidariamente responsable a la Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación), por el daño antijurídico ocasionado con la privación injusta de la libertad del señor José

David Loaiza Caicedo.

CUARTO: En consecuencia, condenar a la Nación (Rama Judicial -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:

  • José David Loaiza Caicedo (Victima Directa), 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
  • Gloria Elena Caicedo Arango (madre), 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
  • Daniel Fernando Loaiza Caicedo y Angelica Loaiza Caicedo (hermanos), 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

vigentes;

  • Daniel Fernando Loaiza Caicedo y Angelica Loaiza Caicedo (hermanos), 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Las anteriores condenas serán asumidas en forma solidaria por las entidades condenadas; sin embargo, para efectos de repetición, les corresponde la siguiente proporción: la Fiscalía General de la Nación asumirá un 50% y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo hará en un 50%.

SEPTIMO: Sin Condena en costas por lo considerado en este proveído. (…)”

Como fundamento a lo anterior, adujo que el título de imputación en los casos en que los accionantes reclaman que les sean reparados los daños ocasionados a raíz de la privación injusta de libertad de una persona contra la cual se profirió la correspondiente medida de aseguramiento en el curso de un proceso penal , es la falla del servicio sustentado en el régimen subjetivo de responsabilidad estatal.

Del análisis de los elementos probatorios determina la Juez de primera instancia que a la luz de lo preceptuado en el art ículo 90 de la Constitución Nacional, que descendiendo al caso concreto no se observa en el plenario evidencia documental o digital en audio o video que permita advertir a este despacho que la medida de aseguramiento bajo estudio fue proferida sin el lleno de los presupuestos que para tal efecto exige la ley, puesto que los elementos probatorios recopilados por la Fiscalía General de la Nación y valorados por el Juez de Garantías para dicho

aseguramiento bajo estudio fue proferida sin el lleno de los presupuestos que para tal efecto exige la ley, puesto que los elementos probatorios recopilados por la Fiscalía General de la Nación y valorados por el Juez de Garantías para dicho momento del trámite penal no fueron aportados por la parte demandante.

De lo anterior, extrae que no es posible determinar una actuación desproporcionada y/o carente de razonamiento al momento de la imposición de la medida de aseguramiento que conlleve una falla en la prestación del servicio por parte de las6 demandadas. Por otra parte, si b ien el juez resolvió dictar sentencia absolutoria en primera instancia la cual fue confirmada en segunda instancia, ello de manera alguna exime a los señores Anderson Steven Aguirre Giraldo y Ricardo Ramírez Díaz de soportar la carga que le fue impuesta al ser privados de la libertad, por cuanto se puede señalar con claridad meridiana que a falta de material probatorio contundente y que demuestre lo contrario se presume que los argumentos esbozados y las pruebas aportadas por el ente investigador en su momento fueron suficientes y justos para que el Juez de Garantías decretara la medida de internamiento preventivo a los presuntos autores de la conducta punible y demandantes en el presente proceso.

De otro lado, concluye esa sede judicial que no existió duda razonable respecto a la participación del señor Loaiza Caicedo en los hechos que dieron origen a la investigación penal, fue absuelto por cuanto se logró demostrar que no cometió el ilícito, lo cual permite concluir que la privación de la libertad de que fue objeto no tenía el deber jurídico de soportarla, en este tipo de casos en que se demuestra que

investigación penal, fue absuelto por cuanto se logró demostrar que no cometió el ilícito, lo cual permite concluir que la privación de la libertad de que fue objeto no tenía el deber jurídico de soportarla, en este tipo de casos en que se demuestra que el sindicado no cometió la conducta , y por ende, es indudable que se configura la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial respecto de los perjuicios sufridos por la parte actora en relación a la privación injusta de la libertad padecida por el señor José David Loaiza.

En ese orden de ideas, declaró administrativa y solidariamente responsables a la Nación -Fiscalía General de la Nación y a la Nación -Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de que fue v íctima el se ñor José David Loaiza , y condenó a pagar a los demandantes a t ítulo de indemnizaci ón los perjuicios por concepto de daños morales acreditados.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora (fl.035), promovió recurso de apelación señalando que su inconformismo radica fundamentalmente en la negativa de las pretensiones respecto de los accionantes Anderson y Ricardo, puntualmente en el entendimiento que se dio respecto de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso penal, que no le permitió a la a quo arribar a la conclusión de que la privación de la libertad fue antijuridica y en conse cuencia imputable a las entidades; ya que si bien para las audiencia preliminares no se tienen todas las pruebas que se pretenden hacer valer en la etapa del juicio, no era para nada

que la privación de la libertad fue antijuridica y en conse cuencia imputable a las entidades; ya que si bien para las audiencia preliminares no se tienen todas las pruebas que se pretenden hacer valer en la etapa del juicio, no era para nada complejo visualizar que los hechos devenían de una riña recíproca en donde hubo lesionados de ambos bandos, y no se critica que se hubiese solicitado la legalidad de la captura de los tres accionantes, sino la omisión de considerar la existencia de un causal objetiva excluyente de r esponsabilidad como lo es la legitima defensa, para declinar la solicitud de medida de internamiento preventiva; no obstante, continuo sosteniendo una privación de la libertad abiertamente innecesaria y desproporcionada.

Aduce que, el contenido de las providencias es tan amplio y claro que no se hace necesaria la existencia de otros elementos probatorios en la acción de reparación directa para arribar a la conclusión de la antijuridicidad del daño, indicando que si la juez consideraba la necesidad de las demás piezas procesales debió suplir esos vacíos, ya que en los casos donde no existe prueba de la responsabilidad penal se7 da paso a un régimen objetivo donde no adquiere relevancia el actuar de la administración.

La part e demandada Nación - Fiscalía General de la Nación ( AE.031), inconforme con la decisión, señaló que en el presente caso no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad, pues de acuerdo a lo previsto por el actual sistema penal acusatorio cuyo procedimiento regula la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, más no es quien determina

pues de acuerdo a lo previsto por el actual sistema penal acusatorio cuyo procedimiento regula la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que el presente caso la Fiscalía quede EXIMIDA de responsabilidad frente a una detención calificada por los solicitantes como injusta, pues la legalidad fue avalada por el respectivo juez competente.

Ahora en cuanto al menor José David Loaiza, manifestó que con base en lo argumentado en el fallo de primera y segunda in stancia, existió una falencia probatoria al momento de su vinculación a la investigación, sin embargo, al momento de motivarlo se habló de las pruebas recaudadas en juicio. Pues se acude a lo indicado en segunda instancia, de manera que fueron pruebas reca udadas en el transcurso del proceso y por ende para el momento en que actuó el Ente Acusador no tenía por qué tener claro el rol que realizó José David Loaiza en el acto criminal.

La parte demandada NaciónRama Judicial (AE.33), en término sustentó recurso de alzada en contra de la decisión judicial adoptada en primera instancia, arguyendo que la sentencia debe ser revocada en el sentido de desasir a la Rama Judicial de las condenas prorrumpidas, pues no se encuentra irregularidad alguna en el actuar de la entidad al evidenciarse que, durante el proceso penal se surtieron las etapas procesales legales, respetando el derecho de defensa; y es el ente acusador quien está en la obligación de velar por la concreta individualización de los imputados y de recabar el material probatorio de forma detallada y minuciosa.

procesales legales, respetando el derecho de defensa; y es el ente acusador quien está en la obligación de velar por la concreta individualización de los imputados y de recabar el material probatorio de forma detallada y minuciosa.

Sostiene que, l a actividad imprec isa desplegada por dicho ente, generó las consecuencias ya descritas a lo largo del proceso pero no por ello debe atribuirse a la Rama Judicial, pues fue el actuar del ente acusador desde la génesis del proceso la que generó el daño y que hubo de recorrer un sendero judicial a fin de esclarecer lo arrimado al proceso, cuando finalmente falla sentencia absolutoria perentoria por solicitud directa de la Fiscalía.

Señala que, se debe tener consideración que el Juez de Control de Garantías, está en el deber le gal de imponer medida de aseguramiento cuando se cumplen los presupuestos convencionales, constitucionales y legales para ello, y de no hacerlo, existiendo los motivos de hecho y de derecho incurriría en un prevaricato por acción. De manera que su decisión se funda en evidencia física, información obtenida legalmente o materiales probatorios que inicialmente la Fiscalía pone en su conocimiento, no se le puede exigir certeza en esta instancia sobre la responsabilidad penal del imputado, pues en esa etapa no cuenta con plena prueba ni con la totalidad del material probatorio que durante el proceso se recauda por parte de los sujetos procesales y que van a ser posteriormente valorados por el Juez8 de Conocimiento, quien sí se pronuncia acerca de la responsabilid ad penal del procesado.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

de Conocimiento, quien sí se pronuncia acerca de la responsabilid ad penal del procesado.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 17 de noviembre de 2020 (AE.004), y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales. La parte demandante alegó en conclusión ratificando los argumentos vertidos en el recurso de alzada, y adicional a ello hizo énfasis en lo referente a la inactivid ad, pasividad e inercia probatoria de oficio por parte del juez de primera instancia para el recaudo de las pruebas que consideró eran indispensables en el expediente, ya que la actividad probatoria oficiosa no sólo esta consignada en la Ley sino que también goza de un amplio respaldo jurisprudencial.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y las entidades demandadas, determinar si la privación de la libertad de los señores Anderson Steven Aguirre Giraldo, Ricardo Ramírez Díaz y José David Loaiza Caicedo, se puede calificar

recurso de apelación interpuesto por la parte actora y las entidades demandadas, determinar si la privación de la libertad de los señores Anderson Steven Aguirre Giraldo, Ricardo Ramírez Díaz y José David Loaiza Caicedo, se puede calificar como injusta y es imputable a las entidades demandadas; o si por el contrario, no se reúnen los presupuestos para establecer la re sponsabilidad estatal endilgada, conforme lo apelan las entidades demandadas recurrentes.

3. ACERVO PROBATORIO.

Se encuentran los siguientes elementos probatorios relevantes para adoptar la decisión de mérito que corresponde en esta instancia:

Documentales:

  • Certificación de 31 de mayo de 2017 en la que el Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Pereira certifica el tiempo en que los jóvenes José David Loaiza Caicedo, Anderson Steven Aguirre Giraldo y Ricardo Ramírez Díaz han estado bajo internamiento preventivo. (fl.63)
  • Sentencia de Primera Instancia Absolutoria de 31 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Pereira. (fl.42 y ss)9 • Sentencia de Segunda Instancia de 13 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala de Asuntos Penales para Adolescentes. (fl.55 y ss)
  • Registro de audio y video de la audiencia de lectura de Fallo de Primera

Instancia. (fl.63 A)

  • Registro de audio y video de la audiencia de lectura de Fallo de Segunda

Instancia.(id)

4. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL.

Instancia. (fl.63 A)

  • Registro de audio y video de la audiencia de lectura de Fallo de Segunda

Instancia.(id)

4. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL.

Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 1. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

En el sub examine, conforme lo señalado por el Juez de primera instancia la responsabilidad administrativa referente al proceso penal adelantado a la luz de la Ley 906 de 2004, debe ser analizada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 superior y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia vigente, pues bajo los parámetros del artículo 90 constitucional, el cual la dispuso de manera general al establecer que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es menester para tal efecto, analizar esa conducta positiva u omisiva de la adm inistración de justicia en razón de la cual se atribuye responsabilidad al Estado y se depreca indemnización, con miras a establecer, en el caso concreto, si la actuación fue manifiestamente desproporcionada o arbitraria o contraria a los mandatos normativos, que torne antijurídico el perjuicio sufrido con la privación de la libertad y justifique la responsabilidad patrimonial atribuida al Estado, la cual es contemp

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