TA RIS - 66001-33-33-006-2017-00288-02 (L-0709-2024)-(20-11-2025)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-006-2017-00288-02 (L-0709-2024)-(20-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinte de noviembre de dos mil veinticinco
Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-006-2017-00288-02 (L-0709-2024) Medio de control Reparación Directa Demandantes Luz Stella Romero de Mejía. Demandado Superintendencia de Notariado y Registro y Otros Temas
Daño derivado del servicio notarial y registral Verificación de la huella dactilar por medios electrónicos Reiteración jurisprudencial con base en sentencia del 2 1/03/24, magistrad o ponente Juan Carlos Hincapié Mejía (radicado interno J-0471-2022) Decisión de juzgado Niega Apelante Parte demandante Decisión de Tribunal Confirma
1. ANTECEDENTES
De la lectura de la sentencia de primera instancia como hechos relevantes se encuentra que la demandante adquirió el 27 de noviembre de 2012, por contrato de compraventa de la señora Martha Lucía Gutiérrez Londoño (Propietaria anterior) un inmueble de uso residencial ubicado en la avenida 30 de Agosto, número 73-51, en el Conjunto Cañaveral ll, edificio 4, apartamento 102, identificado con ficha catastral número 0109000001100802800000511 y matr ícula inmobiliaria número 290164177 según anotación número 9 donde aparece como propietaria , que ostentó
número 0109000001100802800000511 y matr ícula inmobiliaria número 290164177 según anotación número 9 donde aparece como propietaria , que ostentó según el mismo certificado hasta el día 12 de mayo del año 2015, fecha en la cual fue despojada de su propiedad de manera fraudulenta.
Señala que el 28 de abril de 2015 mediante escritura pública 1585 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, el señor Uriel Eduardo Suárez Ramírez adquirió el inmueble, de persona femenina que suplantó a la demandante, lo cual quedó plasmado en la anotación 10 del certificado de tradición del inmueble.
De manera posterior, el 26 de mayo de 2015, el señor Suárez Ramírez adquiere préstamo con garantía hipotecaria, del señor Jaime Arbeláez Echeverry, según escritura pública 2016 del 26 de mayo de 2015, otorgada por la Notaría Tercera del Circuito de Pereira ; cuando el señor Arbeláez Echeverry advierte del actuar fraudulento, presentó denuncia radicaba bajo el NUNC 660016000036201503626; de igual manera procedió la señora Romero de Mejía, denuncia que se acumuló al radicado ya mencionado.2 Finalmente señala la demandante que la pérdida del inmueble antes referido, generó estado de depresión, deterioro de su salud y sentimientos de aburrimiento, congoja y angustia por perder su inmueble.
Conforme lo resumió la a quo, la parte demandante pretende:
Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación –
congoja y angustia por perder su inmueble.
Conforme lo resumió la a quo, la parte demandante pretende:
Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Superintendencia de Notariado y Registro, como al entonces Notario Tercero de la Ciudad de Pereira – Jorge Eliecer Sabas Bedoya, por la falla e n el servicio público de registro y notariado que generaron venta bajo suplantación y posterior hipoteca del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 290-164177 y ficha catastral número 0109000001100802800000511 y se ordene a modo de perjuicios:
Perjuicios materiales – daño emergente: $ 160.000.000 o el equivalente a 216,8 SMMLV. Perjuicios materiales – Lucro cesante: $ 3.600.000 o el equivalente a 4.8 SMMLV.
Perjuicios Morales: 50 SMLMV.
Se condene en intereses de mora y al cumplimiento de la sentencia.
2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
2.1 Ministerio de Justicia y del Derecho : Se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones, señaló la falta de legitimación en causa por pasiva, habida cuenta que los presuntos daños se derivan de actuaciones de la Notaría Tercera del Círculo de Pereira y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira y no, de alguna acción u omisión a ella atribuible; explica los elementos de la responsabilidad y señala que no puede endilgársele imputación jurídica y que así la Superintendencia de Notariado y Registro se encuentre adscrita tal cartera ministerial,
de alguna acción u omisión a ella atribuible; explica los elementos de la responsabilidad y señala que no puede endilgársele imputación jurídica y que así la Superintendencia de Notariado y Registro se encuentre adscrita tal cartera ministerial, ello no es presupuesto para que se declare responsabilidad en su contra.
Propone como excepciones, las de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) imposibilidad de imputar el hecho dañoso al Ministerio de Justicia y del Derecho y (iii) improcedencia de atribuirse responsabilidad al Ministerio de Justicia y del Derecho por vía de la adscripción de la Superintendencia de Notariado y registro1.
2.1.1 Superintendencia de Notariado y Registro: Se opone a la totalidad de las pretensiones, considera que las omisiones imputadas no son de su alcance y que los notarios son autónomos en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio que a ellos les corresponda revisar la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, que no, la veracidad en las declaraciones de los interesados. En ese orden, si bien el notario puede realizar gestiones orientadas a determinar la existencia de adulteraciones tipificadas como delito en el Código Penal, ello no es absoluto y no puede atribuírsele en todos los casos, negligencia o falta de cuidado por hechos delictuosos, más cuando no le corresponde determinar si un documento es falsificado o adulterado.
1 Archivo 13 expediente digital primera instancia3 Señala que sus funciones están orientadas a la inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los notarios y los registradores de instrumentos públicos, con el fin de que dichos servicios se brinden conforme a la ley y bajo los
Señala que sus funciones están orientadas a la inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los notarios y los registradores de instrumentos públicos, con el fin de que dichos servicios se brinden conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia eficacia y efectividad.
En cuanto a los hechos demandados, considera que las entidades involucradas directamente, esto es la Notaría Tercera del Círculo de Pereira y la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira, actuaron conformes sus deberes legales y reglamentarios, de tal suerte que no existe falla que les sea imputable.
Propone como excepciones, las de: (i) caducidad del medio de control, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) inexistencia de nexo causal, (iv) culpa de un tercero, (v) indebida tasación de los montos de la indemnización.2
2.1.2 Notario Tercero del Circuito de Pereira: Afirma que en los actos ante Notarios se presume la buena fe de quienes solicitan el servicio notarial, por lo que considera que juzgar al servidor por lo haber detectado el acto delictivo de un tercero transgrede ese principio fundamental. Indica que para la realización de la escritura 1585, las partes realizaron aparentes actos ilegales, como lo es la falsificación de documentos, acto delictivo que investigó la Fiscalía General de la Nación, pues de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto-Ley 960 de 1970 los notarios responden por la regularidad formal de los actos. Por lo que en el presente asunto la responsabilidad de lo ocurrido recae en un tercero, el señor Uriel Eduardo Suarez Ramírez y sus
la regularidad formal de los actos. Por lo que en el presente asunto la responsabilidad de lo ocurrido recae en un tercero, el señor Uriel Eduardo Suarez Ramírez y sus cómplices, en razón a las maniobras fraudulentas realizadas para engañar el servicio notarial.
Estima que no es acertado manifestar que se incurrió́ en falla del servicio por el hecho de autorizar una escritura pública en la cual se cometieron actos al margen de la ley, toda vez que el notario no realiz ó ningún acto ilegal pues sus actuaciones fueron correctas. Precisa que la demandante siempre ha tenido la posesión sobre su inmueble, pues el apartamento le fue entregado.
Propone como excepciones, las de: (i) caducidad, (ii) ausencia de Responsabilidad por acción u omisión, (iii) culpa exclusiva de un tercero, (iv) culpa exclusiva de la victima, (v) inexistencia del daño material y (vi) inexistencia de nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio.3
3. INTERVENCIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA
CHUBB Seguros de Colombia S.A. Manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda que no debe prosperar en razón a que el evento que dio origen al presente proceso es consecuencia del actuar de terceros que lograron engañar a los demandados con actos fraudulentos, lo cual cumple con la característica de ser un hecho imprevisible, irresistible y ajeno a los demandantes; adicionalmente indica que los demandantes deben demostrar los perjuicios que pretendan le sean indemnizados dado que no es suficiente la simple afirmación de estos.
2 Archivo en PDF con consecutivo 16 expediente digital samai
los demandantes deben demostrar los perjuicios que pretendan le sean indemnizados dado que no es suficiente la simple afirmación de estos.
2 Archivo en PDF con consecutivo 16 expediente digital samai Archivo en PDF con consecutivo 16 expediente digital samai4
Formuló como excepciones, las de: (i) caducidad, (ii) ausencia de factor de imputación frente al señor Jorge Eliecer Sabas Bedoya, (iii) carga de la prueba, (iv) inexistencia de responsabilidad del señor Jorge Eliecer Sabas Bedoya, (v) inexistencia de hecho ilícito, (vi) inexistencia de nexo causal – hecho de un tercero y (vii) inexistencia de daño indemnizable.
Frente al llamamiento se atiene al contenido del contrato de seguros en cuanto a coberturas, valores asegurados, exclusiones y deducibles, formul ó como excepciones, las de: (i) límite de valor asegurado, (ii) disponibilidad de valor asegurado y (iii) deducible.
4. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 8 de mayo de 2024 dispuso en la parte resolutiva de su sentencia:
«[…] PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, conforme a lo dispuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por lo considerado
TERCERO: EXPÍDASE a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales (Artículo 114 del C.G.P.).
CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, archívense las diligencias,
sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales (Artículo 114 del C.G.P.).
CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el aplicativo SAMAI. […] »
Para fundamentar su decisión realizó un recuento de las actuaciones procesales y las tesis defendidas por las partes y por el Ministerio Público; desarrolla la responsabilidad del Estado desde su componente constitucional, explicando los elementos de esta institución, tales que son, en su orden de verificación, el daño antijurídico y la imputación fáctica como jurídica. Desarrolla además el derecho a la propiedad privada y la importancia de la buena fe, para concluir que la jurisprudencia permite entender como «diáfana la trascendencia en cuanto a que lo consignado en una escritura pública son declaraciones en actos jurídicos rendidas ante notario como requisito establecido en la ley teniendo para ello que dicho instrumento cumple carácter ad substantiam actus y ad probationem, y en otros, solamente ad probationem».
Trae a colación in extenso, la naturaleza y funciones de los notarios, como de los registradores de instrumentos públicos, para señalar que son los encargados de “atribuir autenticidad a determinados documentos y dar fe de ciertos hechos con plenos efectos legales en cuanto al notario, y el registro de la propiedad inmueble en cuanto al registrador de instrumentos públicos”; con lo anterior, aborda el caso concreto anunciando las pruebas allegadas al expediente y el recuento de los hechos probados, para det erminar si existe realmente una afectación al derecho real de dominio de manera injusta y que haya sufrido la señora Luz Stella Romero
concreto anunciando las pruebas allegadas al expediente y el recuento de los hechos probados, para det erminar si existe realmente una afectación al derecho real de dominio de manera injusta y que haya sufrido la señora Luz Stella Romero de Mejía como consecuencia de una falla en el servicio imputable a las entidades accionadas.5 Tras reiterar las funciones notariales, considera que el Notario Tercero de Pereira actuó conforme sus competencias, que además la presentación de un documento de identificación falso y la suplantación de la demandante, son hechos que provienen de un tercero, sin embargo, considera que la Escritura Pública 1585 del 28 de abril de 2015, «se encuentra amparada en un deber legal […] ahora bien, la obligación del Notario Tercero del Círculo de Pereira de efectuar las verificaciones pertinentes para determinar l a plena identidad de los comparecientes se encuentra condicionada al análisis de las declaraciones rendidas por los comparecientes y los documentos que presenten para acreditar su identidad, sin que ello signifique que es deber del notario realizar estudios grafológicos o de dactiloscopia a todas las personas que suscriben escrituras en su despacho.»
Considera que a los notarios les compete dar fe de la identidad que existe entre un documento que tiene a la vista y su copia, mecánica o literal, lo que no descarta la posibilidad de la inducción a un error, lo que podría generar un documento público falso y señala que la responsabilidad civ il del notario es derivada de la culpa o el dolo en la prestación del servicio de notariado. Señala que el estudio biométrico como herramienta de las notarías, solo es exigible hasta el 1 de enero de 2016
falso y señala que la responsabilidad civ il del notario es derivada de la culpa o el dolo en la prestación del servicio de notariado. Señala que el estudio biométrico como herramienta de las notarías, solo es exigible hasta el 1 de enero de 2016 según la Resolución 14680 del 31 de diciembre de 2015, de tal suerte que ello no era exigible al momento en que se relatan los supuestos hechos dañosos que dan origen a esta demanda.
Agrega que para la Judicatura no existe duda de la existencia de un ilícito para lograr la venta de un inmueble a través de suplantación, sin embargo, asegura que el Notario y en sí, el andamiaje estatal «fue un instrumento por medio del cual se materializó el acto ilícito, pues se desconocía que quien se presentó e identificó con un documento de identidad falso […] no era la verdadera titular del derecho real de dominio”; de igual manera, explica que corresponde es “a los interesados constatar la veracidad de las declaraciones contenidas en la escritura pública de compraventa Nº 1585 del 25 de abril de 2015 […] pues el notario en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 supralegal no tendría motivos para dudar que quienes comparecen ante su despacho realizarían declaraciones que no corresponden a la realidad».
Acto seguido estudia la responsabilidad de los registradores, para señalar que la inducción al error de los registradores constituye un fraude procesal y que en el presente asunto, no se encuentra culpa o dolo al momento de realizar el acto de registro que motiva la presente demanda y reitera que, el actuar doloso y con la intención de defraudar proviene de un tercero que hace incurrir en error al Notario
presente asunto, no se encuentra culpa o dolo al momento de realizar el acto de registro que motiva la presente demanda y reitera que, el actuar doloso y con la intención de defraudar proviene de un tercero que hace incurrir en error al Notario Tercero de Pereira, como al Registrador de Instrumentos Públicos, sin que, se halle material probatorio suficiente para declarar la responsabilidad a cargo de tales entidades.
Agrega la a quo, «quien dio entrada a las personas que posteriormente vendieran el multicitado inmueble de manera fraudulenta seria la misma demandante » al suscribir contrato de arrendamiento con el señor Ricardo Alexander Estupiñán León, en tanto, le correspondía a la demandante revisar la identificación y antecedentes de las personas a quienes entregaba el inmueble en arrendamiento, omisión «trascendental» para la posterior venta fraudulenta, como se desprende de la declaración de la señora Natalia Mejía Romero y del informe del investigador (FPJ13) obrante en el proceso penal.6 En ese orden, sin existir pruebas suficientes, no se logra acreditar el actuar ilegal de las demandadas en materia de solemnización y registro del negocio jurídico, lo que da lugar a una decisión nugatoria de las pretensiones.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante señala no compartir los argumentos de la a quo, y considera que se debió reconocer la configuración de la falla en el servicio por negligencia y/o falta de diligencia de la Notaría Tercera de Pereira en el ejercicio de su actividad notarial, respecto de la compraventa del inmueble objeto de litigio qu e se dio de manera fraudulenta y bajo suplantación de identidad de la parte demandante.
falta de diligencia de la Notaría Tercera de Pereira en el ejercicio de su actividad notarial, respecto de la compraventa del inmueble objeto de litigio qu e se dio de manera fraudulenta y bajo suplantación de identidad de la parte demandante.
Como fundamento de su inconformidad, cita la Ley anti trámites que estableció el uso de medios electrónicos de identificación, lo que abre la puerta a utilización de herramientas tecnológicas tendientes a la transformación y modernización de los servicios notariales, pero también, el deber de prevención de “actos de usurpación de identidad, falsificación” y fomentar la seguridad jurídica. Controvierte lo dicho por la a quo, en tanto a su juicio, no es del todo cierto que el cotejo con la base de datos de la Registraduría Nacional de Estado Civil solo es exigible para las notarías desde el 1 de enero de 2016, pues en Colombia existen normas anteriores que regulan las notarías digitales desde el año 2012, con la expedición de la Ley anti trámites.
Explica que la Notaría estaba permeada del actuar delictivo de uno de sus funcionarios, el señor Wilson Alberto Loaiza Rendón, capturado con posterioridad a los hechos y señalado de ser el líder de la banda los Griegos, conforme recortes de medios de información nacional y que, tal situación fue objeto de confesión por el entonces Notario. Reitera que la Notaría fue negligente en la verificación del trámite notarial, por no verificar correctamente la identidad de la compareciente, lo cual se aprecia con la simple observación del stiker biométrico de la suplantadora, en la escritura pública 1585 del 28 de abril de 2015 con la cédula anexa para el trámite;
aprecia con la simple observación del stiker biométrico de la suplantadora, en la escritura pública 1585 del 28 de abril de 2015 con la cédula anexa para el trámite; tampoco coincidía la edad de la compareciente con la de la suplantada.
Presenta una foto de las huellas presentadas en el documento de identidad, como en la escritura para señalar que se muestra una visible inconsistencia, así, el empleado encargado de realizar este tipo de verificaciones no cumplió con la comprobación de hue llas dactilares para detectar las anomalías “evidentes”. Además, si este análisis visual no fuera suficiente, la Notaría debió completar con otras verificaciones.
En ese orden considera que sí acreditó los elementos de la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y el nexo de causalidad donde probó como resultado que la señora Romero de Mejía fue suplantada para vender su propiedad, emitiéndose el certificado de tradición y libertad con la información errada. Así, la omisión de verificación de la plena identidad de la demandante y que dio lugar a que fuera suplantada, da lugar a la procedencia del presente medio de control y condena de los perjuicios reclamados.7
6. ADMISIÓN DEL RECURSO
A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 16 de julio de 2024, no hubo pronunciamiento oportuno de las partes o del Ministerio Público, según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia. El sujeto procesal no apelante, Jorge Eliecer Sabas Bedoya en calidad de Notario tercero del circuito de Pereira, presentó escrito visible en archivo 005 del expediente digital por fuera de término4.
instancia. El sujeto procesal no apelante, Jorge Eliecer Sabas Bedoya en calidad de Notario tercero del circuito de Pereira, presentó escrito visible en archivo 005 del expediente digital por fuera de término4.
7. CONSIDERACIONES
7.1 Competencia: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Los fundamentos jurídicos que se acogen en esta providencia, en forma resumida, son aquellos plasmados en la sentencia del 6 de noviembre de 2024, emanado por la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal, con ponencia del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, radicado 66001-33-33-002-2015-00341-04 (J -0471-2022), demandante Jaime Arbeláez Echeverry.5
7.2 Objeto del litigio.
7.2.1 Problema jurídico probatorio: ¿Cuál es el régimen de responsabilidad del Estado por emisión de escrituras contentivas de falsedad o suplantación? ¿Se configura la falla en el servicio notarial o registral en el caso concreto?
7.2.3 Asunto a resolver: En los términos del recurso de apelación le corresponde a la Sala determinar sí existió falla en el servicio por parte de la Notaría Tercera de Pereira, al no realizar el proceso de verificación biométrica y ello se tornó, tanto en causa imputable, como efectiva a dicha entidad, de los daños demandados.
8. Régimen de responsabilidad.
Pereira, al no realizar el proceso de verificación biométrica y ello se tornó, tanto en causa imputable, como efectiva a dicha entidad, de los daños demandados.
8. Régimen de responsabilidad.
Una vez planteado el objeto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo con fundamento en las pruebas aportadas al proceso; para tal efecto se estudiará el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto.
Como se sabe, la determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico
4 Constancia secretarial visible en archivo 006 expediente digital segunda instancia 5 Escrito visible en archivo 011 del expediente digital SAMAI, la cual es consultable en su texto completo en el link:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=66001333300220150034100 66001338 el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elab orado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
Es así como a la luz del mencionado principio, el juez habrá de aplicar el régimen de responsabilidad estatal que corresponda, aun cuando no hubiere sido invocado
consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
Es así como a la luz del mencionado principio, el juez habrá de aplicar el régimen de responsabilidad estatal que corresponda, aun cuando no hubiere sido invocado por la parte demandante o aunque hubiere solicitado la aplicación de un régimen distinto del que pertenece a la causa petendi planteada.
En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra:
«El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste».
Para solicitar en vía jurisdiccional la declaratoria de responsabilidad del Estado, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
«En los términos del artículo 90 de la Constitución Política , la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma»
Por su parte, la Corte Constitucional en relación con las disposiciones contenidas
cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma»
Por su parte, la Corte Constitucional en relación con las disposiciones contenidas en el artículo 90 de la Constitución Política, manifiesta que en «… un significativo avance respecto del estado de cosas anterior a su entrada en vigor, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado, pues el artículo 90 señala con claridad que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas»6.
De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto9 Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante el medio de control de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omi sión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración,
Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, «sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad». Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que «la fuente de la responsabilidad patrimonial del Est ado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable».
Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción como por la omisión de un deber normativo. Es así como con la Carta Política de 1991 se produjo la «constitucionalización» de la responsabilidad del Estado y se erigió esta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.
El asunto bajo estudio pretende endilgar responsabilidad al Notario Tercero del Círculo de Pereira y a Superintendencia de Notariado y Registro por la presunta estafa de que fue víctima el demandante, soportada en escrituras de compraventa y de hipoteca espurias.
Círculo de Pereira y a Superintendencia de Notariado y Registro por la presunta estafa de que fue víctima el demandante, soportada en escrituras de compraventa y de hipoteca espurias.
En asuntos análogos en los cuales se ha examinado la responsabilidad de Notarios y de la Superintendencia de Notariado y Registro por la emisión de escrituras contentivas de falsedad o suplantación personal y su posterior inscripción en folios de matrícula, el Consejo de Estado en Sección Tercera ha determinado como título de imputación aplicable la cláusula general de responsabilidad por falla del servicio7, por lo que al no observarse circunstancia particular que amerite la variación del mismo en el p