🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-33-33-006-2017-00342-01 (D-0571-2021)-(19-10-2017)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-006-2017-00342-01 (D-0571-2021)-(19-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO POR ENFERMEDAD DE CONSCRIPTOLEISHMANIASIS/CUANTIFICACION DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL.

Dictamen pericial rendido por médico particular no es idóneo para reconocer perjuicios materiales/PERJUICIOS MORALES - No requiere dictamen para acreditarlos/ PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUDla Sala no advierte que la lesión sufrida por el actor genere una alteración o secuela de tipo funcional, orgánica, ni psicológica.

Así, está debidamente acreditado que el señor XXXX, en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, ingresó al servicio militar obligatorio, y que, estando bajo el cuidado del Ejército Nacional, en raz ón de su condición de soldado conscripto, adquirió la enfermedad de Leishmaniasis que le generó una secuela física que afectó su integridad de manera permanente. Ahora, aunque no desconoce la Sala que el daño se produjo con ocasión de la enfermedad denomin ada leishmaniasis, ello per se no impide imputar responsabilidad a la entidad demandada, puesto que el daño tuvo su génesis en actos del servicio, por causas y razones del mismo, en cuanto la enfermedad fue adquirida mientras el demandante prestaba su serv icio militar obligatorio, por lo que quedó sometido a una carga -enfermedadque no estaba obligado a soportar, puesto que es precisamente el Estado el que impone el deber de prestar el servicio militar, y por ende quien debe garantizar la integridad psicofísica de la persona reclutada, en la medida en que se encuentra sometida a su custodia y cuidado y, en virtud de ello, debe devolverlo en las

quien debe garantizar la integridad psicofísica de la persona reclutada, en la medida en que se encuentra sometida a su custodia y cuidado y, en virtud de ello, debe devolverlo en las mismas condiciones en que se incorporó a la entidad. En ese orden, concluye esta Magistratura que las pruebas allegadas al proceso, ponen de manifiesto un daño imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional -, en cuanto la ocurrencia del mismotuvo lugar en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio por parte del demandante, lo cual, y a diferencia de lo manifestado por la entidad recurrente, le imponía a ésta la obligación de resultado que le corresponde frente a los conscriptos, de «devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento», conforme el régimen de responsabilidad objetivo analizado ut supra , obligación que no cumplió en relación con el conscripto XXXX, quien, según las anotaciones de la historia clínica de Sanidad Militar resultó con una deformidad física en su mentón a causa de la enfermedad de Leishmaniasis adquirida mientras prestaba servicio militar obligatorio, sin que hubiera demostrado la entidad los fundamentos fácticos de su oposición o la ocurrencia de una causa extraña exonerativa, que desvirtuara su r esponsabilidad, frente al detrimento de la integridad física del demandante. Lo anterior resulta relevante, bajo el entendido que a quien es obligado por imperio de la ley al estar en una posición de riesgo, le asiste derecho a que el Estado responda por l os daños que le sean causados relacionados con la ejecución de la carga impuesta, lo que supone la protección de las personas obligadas a prestar el servicio militar, así como el amparo de los riesgos que se

riesgo, le asiste derecho a que el Estado responda por l os daños que le sean causados relacionados con la ejecución de la carga impuesta, lo que supone la protección de las personas obligadas a prestar el servicio militar, así como el amparo de los riesgos que se generen como consecuencia de la realización de l as tareas asignadas, sin que sea imputable al Estado los daños causados por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos que corresponde demostrar a la parte demandada y que se echaron de menos en este proceso; por el contra rio, como se dijo, el material probatorio allegado al expediente evidencia que la enfermedad fue contraída por el actor cuando se encontraba en cumplimiento de su deber como conscripto, a cargo de la entidad demandada y bajo las órdenes directas de los servidores de ésta. CUANTIFICACION DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL. Dictamen pericial rendido por médico particular-. Se concluye por parte de esta Corporación que el «FORMATO PARA LA EVALUCION DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL» suscrito por la profesional en Medicina y Salud Ocupacional María Cristina Cortés Isaza, carece de aptitud legal para acreditar la pérdida de capacidad laboral del señor XXXXXX, ya que de conformidad con el contenido de la Ley 100 de 1993, le corresponde a la Admini stradora Colombiana de Pensiones, a las ARL, a las EPS, las compañías de seguros que asumen el riesgo deExp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00342-01 (D-0571-2021) Reparación Directa 2

invalidez y muerte, así como a las Juntas de Calificación de Invalidez determinar el grado

Reparación Directa 2

invalidez y muerte, así como a las Juntas de Calificación de Invalidez determinar el grado de invalidez, la pérdida de capacidad y el origen de las contingencias; debiéndose precisar que a las autoridades médicas indicadas en el Decreto 1796 de 2000 aludido por el recurrente sólo les corresponde la calificación de la capacidad psicofísica para efectos del ingreso y permanencia en el servicio. Lo anterior , dado que para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos administrativos, en este caso, donde se ventila el pago de la indemnización plena de perjuicios materiales, el concepto que determina la pérdida de capacidad laboral, debe de ser rendido por el personal autorizado por la Ley, en cuyo caso la prueba es admisible al influir de modo decisivo en la solución de la litis, y no por aquel que consideren las partes litigantes resultan idóneos, en cuanto, se itera, la prueba debe ser apta jurídicamente para demostrar los hechos alegados, y por modo alguno debe encontrarse prohibida expresa o tácitamente por la ley, evento este último en que se incurre, al ser la norma la que señala los profesiones idóneos para rendir esta clase de experticias, así como sus requisitos para ser tenidos como tal. PERJUICIOS MORALESEn este contexto, se acreditó en el plenario la situación generadora de las lesiones cutáneas padecidas por el actor, quien fue diagnosticado con Leishmaniasis, adquirida mientras prestaba servicio militar obligatorio, y por lo cual recibió tratamiento por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo que generó también estrés y angustia a la víctima, en

prestaba servicio militar obligatorio, y por lo cual recibió tratamiento por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo que generó también estrés y angustia a la víctima, en cuanto debió afrontar su situación de salud y, además, padecer cicatr ices permanentes, que generan una afección en su estética y desarrollo personal. Así, para establecer las situaciones de dolor, tristeza y congoja, y de este modo determinar el monto de la liquidación de la indemnización por daño moral, no es requisito sine qua non tener acreditada la pérdida de capacidad laboral, ya que existen otros medios de prueba, como la historia clínica, que dan cuenta de la forma en que se presentó la enfermedad del actor, la necesidad de tratamiento, la convalecencia de las heridas y la aparición de las cicatrices o lesiones cutáneas, lo cual indica que la afección física padecida generó cambios en el estado de ánimo del demandante, en cuanto la atención médica (diagnóstico, nota de enfermería, examen físico), permiten establecerla gravedad de la lesión y el sufrimiento que genera una situación como la que vivió, sin que sea predicable que la situación anímica del actor continuó igual antes y después de la enfermedad que le dejó las secuelas anotadas. Por lo anterior, no encuentra de recibo la Sala que, ante la falta de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, no sea posible reconocer indemnización por el daño moral derivado de las situaciones de sufrimiento y aflicción acreditadas conforme las demás pruebas allegadas al proceso, por cuanto ello desconocería el principio de libertad probatoria cuyas excepciones deben estar consignadas en norma legal, y desatendería la disposición establecida en el artículo 283 inciso cuarto del Código General del Proceso.

allegadas al proceso, por cuanto ello desconocería el principio de libertad probatoria cuyas excepciones deben estar consignadas en norma legal, y desatendería la disposición establecida en el artículo 283 inciso cuarto del Código General del Proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoyExp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00342-01 (D-0571-2021) Reparación Directa 3

Pereira, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés

Referencia Radicación: 66001-33-33-006-2017-00342-01 (D-0571-2021)

Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: XXXXXX y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada , frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Los señores XXXXXX y XXXX quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor XXXX, a través de apoderado judicial, han instaurado demanda en

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Los señores XXXXXX y XXXX quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor XXXX, a través de apoderado judicial, han instaurado demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional por la responsabilidad administrativa que le correspondiere por las afectaciones ocasionada a raíz de la enfermedad denominada “Leishmaniasis”, adquirida durante la prestación del servicio milita r obligatorio.

1.1. PRETENSIONES.

A folio 44 vto del cuaderno 1 en el escrito de demanda, se formulan las que pueden sintetizarse así:

1.1 Se declare solidaria y administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional por la enfermedad sufrida por elExp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00342-01 (D-0571-2021) Reparación Directa 4

joven XXX, durante la prestación del servicio militar obligatorio y p or las secuelas de dicha enfermedad.

1.2 Que, como consecuencia de esa declaración, se condene a indemnización por los siguientes perjuicios:

1.2.1 Daño Moral:

En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de XXXXXX García (Víctima) y XXXX, para cada uno.

En cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de XXXXX

1.2.2 Daño a la Salud:

de XXXXXX García (Víctima) y XXXX, para cada uno.

En cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de XXXXX

1.2.2 Daño a la Salud:

Por este perjuicio, solicita el pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa.

1.2.3. Lucro Cesante:

Lo reclama en favor del soldado víctima y cuyo monto depende de la pérdida de capacidad laboral del mismo, proyectada por el tiempo de su vida futura.

1.3 Que se condene al demandado en costas al ente accionado.

2. HECHOS.

A folio 44 del cuaderno 1, se narran los siguientes:

2.1. El Joven XXXXXX fue reclutado por el Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, siendo orgánico del Batallón San Mateo de Pereira (R).

2.2 Para finales del mes de agosto de 2016, el soldado sintió una picad ura en su cuerpo y posterior aparición de granos en manos y labios , por lo cual debió ser remitido de inmediato al Batallón San Mateo donde le fue diagnosticadoExp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00342-01 (D-0571-2021) Reparación Directa 5

Leishmaniasis.

2.3 La enfermedad fue tratada por la entidad demandada, empero le ha dejado como secuelas al soldado unas cicatrices que afectan su cuerpo de manera permanente y que consecuentemente además de la parte estética, han afectado su capacidad laboral (10% de pérdida de capacidad laboral).

como secuelas al soldado unas cicatrices que afectan su cuerpo de manera permanente y que consecuentemente además de la parte estética, han afectado su capacidad laboral (10% de pérdida de capacidad laboral).

2.4 La grave enfermedad adquirida y la discapacidad física que hoy sufre, claramente desborda las cargas que él debía soportar, en cuanto el Estado le impuso una obligación que, aun cuando se encuentra el deber legal de cumplir, en ejercicio de su cumplimiento sufrió una lesión propia del servicio, situación que ha generado en los demandantes unos perjuicios que deben ser reparados por la entidad accionada.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda con escrito obrante a folios 62 y s.s del cuaderno 1, en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, y a la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la entidad.

Esgrime como defensa que en el presente asunto el señor Toro García no presenta secuelas a raíz de la picadura del mosquito transmisor de Leishmaniasis, además considera que no existe injerencia por parte de las fuerzas militares en dicha situación, puesto que no existe diagnóstico definitivo que determine la existencia de la Leishmaniasis, por lo que “se configura la existencia de la causal de ausencia de responsabilidad”, como lo es, el caso fortuito.

Opone que, el demandante ha contado con el tiempo suficiente para convocar la Junta Médica Laboral, por lo tanto, no puede pretender trasladar la carga probatoria que le corresponde, o pretender aportar un dictamen pericial de un médico particular

Opone que, el demandante ha contado con el tiempo suficiente para convocar la Junta Médica Laboral, por lo tanto, no puede pretender trasladar la carga probatoria que le corresponde, o pretender aportar un dictamen pericial de un médico particular que no está facultado para realizar este tipo de calificaciones.

Indica que por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la administración pública, pues resulta necesario demostrar, los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda y no solo mencionar la lesión de laExp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00342-01 (D-0571-2021) Reparación Directa 6

víctima, para establecer cuál fue la actividad del ente demandado que guarde nexo de causalidad con el daño y que permita imputar responsabilidad.

Estima que no es de recibo que el único elemento de juicio para decidir sobre una eventual responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa, sea la historia clínica que determinan que es un diagnóstico presuntivo y la calidad de soldado, sin tener en cuenta las circunstancias de modo y lugar que generaron la enfermedad, pues la parte actora se limita a aportar un dictamen de pérdida de capacidad laboral de una médico que no es imparcial en sus dictámenes, lo que impide tener certeza de la existencia del nexo causal, entre la actividad de la entidad y el daño.

Manifiesta que no se hizo uso de otros elementos de prueba que condujeran a la plena convicción de que la enfermedad haya sido causada por causa y razón del servicio o la existencia de la misma, es decir, que la entidad haya puesto en riesgo la salud del soldado des ignándole el desarrollo de actividades que ampliaran las

plena convicción de que la enfermedad haya sido causada por causa y razón del servicio o la existencia de la misma, es decir, que la entidad haya puesto en riesgo la salud del soldado des ignándole el desarrollo de actividades que ampliaran las posibilidades de contraer la enfermedad.

Concluye que no existe prueba que dé cuenta de que la presunta enfermedad del soldado haya sido causada por acción u omisión de la entidad, esto es, en el ca so concreto, que hubiese tenido origen en la prestación del servicio o guarde relación con éste y que , en consecuencia, resulte imputable a l ente , razón por la cual considera que no existe responsabilidad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia mediante la cual accedió las súplicas de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO. Declárese administrativamente responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE A LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:

XXXXXX García Victima Directa 20 SMLMV Mónica García Londoño Madre 20 SMLMV Miguel Ángel Toro García Hermano 10 SMLMVExp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00342-01 (D-0571-2021) Reparación Directa 7

Miguel Ángel Toro García Hermano 10 SMLMVExp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00342-01 (D-0571-2021) Reparación Directa 7

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE A LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de daño en la salud en favor del joven XXXXXX García el equivalente a 20 SMLMV.

CUARTO: Negar las demás súplicas de la demanda, conforme a lo dispuesto en las consideraciones de este proveído.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional, en favor de la parte demandante, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia, las cuales se liquidarán conforme al Código General del Proceso, por parte de la Secretaría de este Despacho. Las agencias en derecho se fijan en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS

CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($2.543.872).

OCTAVO: Expídase a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales

(Artículo 114 del C.G.P.).

(…)”

La decisión adoptada por la a quo se basó en los argumentos que a continuación se resumen:

Como primera medida, luego de relacionar el acervo probatorio , indica que se encuentra demostrado el daño sufrido por el actor, que se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio, y se traduce en la pérdida de la capacidad

se resumen:

Como primera medida, luego de relacionar el acervo probatorio , indica que se encuentra demostrado el daño sufrido por el actor, que se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio, y se traduce en la pérdida de la capacidad laboral que le dejó la enfermedad denominada Leishmaniasis, allí contraída.

Al efectuar el análisis de imputación, señala que está acreditado que el señor XXXXXX, en cumplimiento del deber constitucional, ingresó al servicio militar obligatorio el 14 de enero de 2016, por lo que estaba ba jo el cuidado del Ejército Nacional en razón de su condición de soldado conscripto, lo que impone garantizar la integridad psicofísica de la persona en la medida en que se encuentra sometida a su custodia y cuidado. Estimó el Juz gador de instancia que , la base de la incorporación al servicio militar obligatorio implica el lleno de ciertos requisitos para considerar al conscripto apto para prestar ese servicio, así como el descarte de padecimientos anteriores a su entrada, ante cualquier enfermedad detect ada durante la prestación, se supone también adquirida durante ese mismo período. Además, la misma entidad demandada ha considerado este padecimiento como una enfermedad profesional en el caso de los militares, por ende corresponde al Estado ofrecer al con scripto las medidas de protección que se requieran para reintegrarlo a su familia en las mismas condiciones en que ingresó y por ello debe brindarle no sólo la preparación y adiestramiento en el aspecto militar y de defensa personal que precisa para enfren tar los peligros queExp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00342-01 (D-0571-2021) Reparación Directa 8

aspecto militar y de defensa personal que precisa para enfren tar los peligros queExp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00342-01 (D-0571-2021) Reparación Directa 8

comporta el ejercicio de su actividad, sino también la atención médica y sicológica que requiera.

Precisa que las labores o misiones que se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de repres entar un mínimo riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto; por lo que por regla general, ante cualquier daño que sufra, se presume que su causa está vinculada con la prestación del servicio y libertades inherentes a la condición de militar.

Considera que el daño antijurídico le resulta atribuible a la entidad demandada, ya que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo y que le es imputable a la administración, en virtud de las relaciones de especial sujeción que existen entre el Estado y los soldados conscriptos, que como en este caso, el joven Toro García ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, le fue diagnosticada la enfermedad de leishmaniasis y le fue aplicado su tratamiento dentro de la prestación del mismo.

Respecto del dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral aportado por la parte demandante, indicó el a quo que la obligación de calificar al joven Toro García recaía en la entidad demandada, lo cual no se acreditó, por lo que el libelista amparado en lo dispuesto por el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011 optó por presentar con la

en la entidad demandada, lo cual no se acreditó, por lo que el libelista amparado en lo dispuesto por el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011 optó por presentar con la demanda dictamen pericial rendido por una profesional de la m edicina de carácter particular, el cual soportó la calificación en elementos como la historia clínica, valoración y examen físico, examen de laboratorio y concepto de especialista en dermatología, con los cuales especificó el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presentaba el interesado, sustentado el mismo en lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000 y 094 de 1989.

Advierte que la valoración del joven Toro García debía realizarse con fundamento en las n ormas especiales de los miembros de las fuerzas militares, como en efecto sucedió, y no es de recibo el argumento expuesto por la entidad demandada en los alegatos de conclusión referente a que dichas normas son de competencia y aplicación restrictiva por parte de las Juntas y Tribunales Medico Laborales, por lo que no debió la perito aplicarlas sino que se debió basar su dictamen en el decreto 1507 de 2014, por cuanto de la lectura de las mismas no se observa tal restricción o exclusividad para su aplicación, aunado a que en la oportunidad procesal pertinente, esto es, la audienciaExp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00342-01 (D-0571-2021) Reparación Directa 9

inicial, ni objetó el dictamen pericial en cita, ni mucho menos presentó o solicitó la práctica de alguno con lo que se pudiera debatir probatoriamente dicha calificación.

Reparación Directa 9

inicial, ni objetó el dictamen pericial en cita, ni mucho menos presentó o solicitó la práctica de alguno con lo que se pudiera debatir probatoriamente dicha calificación.

En relación con los perjuicios reclamados, consideró que hay lugar a reconocer indemnización en favor de los demandantes, por concepto de daño moral , ya que se encuentra demostrado que el señor Toro García sufrió lesiones físicas producto de las secuelas perma nentes ocasionadas por la enfermedad denominada Leishmaniasis, adquirida mientras prestaba el servicio militar obligatorio, lo que dio lugar a una pérdida de capacidad laboral del 10.00%, y a la aplicación de la tabla indemnizatoria prevista en la senten cia de unificación del Consejo de Estado, ya que la lesión padecida por el actor se ubica en el nivel de gravedad de igual o superior al 10% e inferior al 20%, de suerte que la indemnización corresponderá al monto establecido para ese nivel.

En cuanto al daño a la salud, precisó que como el señor XXXXXX García sufrió una incapacidad del 10,00%, corresponde reconocerle por este perjuicio 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No accedió a la indemnización reclamada por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, debido a que en el acervo probatorio que reposa en el plenario, no aparecen medios de prueba que los acrediten, ni de forma documental ni mucho menos testimonial, por l o que no encuentra sustento este perjuicio, como tampoco se demostró que el demandante no pueda o este impedido para laborar por motivo de la cicatriz que le quedó por la leishmaniasis cutánea, por el contrario, se evidenció

testimonial, por l o que no encuentra sustento este perjuicio, como tampoco se demostró que el demandante no pueda o este impedido para laborar por motivo de la cicatriz que le quedó por la leishmaniasis cutánea, por el contrario, se evidenció que se encuentra laborando sin ningún inconveniente.

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

-La entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia, con escrito obrante en el archivo 29 del expediente digital, en el que refiere como motivos de inconformidad, que en la providencia recurrida se indicó que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto , es el objetivo, al tratarse de un riesgo excepcional que se somete a sus coasociados, como es la prestación del servicio militar, sin embargo, en dicho régimen son casuales eximentes de responsabilidad, el caso fortuito, donde si bien puede ser tangible el daño, la entidad demandada no tendrá la obligación de indemnizar el daño.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00342-01 (D-0571-2021) Reparación Directa 10

Sostiene que en el proceso se presenta deficiencia probatoria, lo que impide atribuir responsabilidad a la administración, dado que se requiere demostrar, a través de los medios legalmente dispuestos para ello, los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda, y no solo hacer alusión a la lesión de la vícti ma, para establecer cuál fue la actividad del ente demandado que permita imputarle responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub lite.

Indica que en el presente caso se falló con un dictamen pericial ajeno al

establecer cuál fue la actividad del ente demandado que permita imputarle responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub lite.

Indica que en el presente caso se falló con un dictamen pericial ajeno al procedimiento de las fuerzas mili tares, en razón a que fue emitido por un médico particular, quien determinó una pérdida de capacidad laboral contraria a la realidad, y no se probó el nexo causal, ya que las pruebas obrantes en el proceso solo dan cuenta de un diagnóstico presuntivo leish maniasis, sin que el mero vínculo con el Ejército Nacional releve a la parte demandante de cumplir con la carga de probar el nexo causal entre el hecho o actividad desplegada por el Ejército y el daño.

Añade que en el presente caso no se le puede atribuir responsabilidad alguna a la entidad demandada, toda vez que el daño fue producto de una causa extraña a la prestación del servicio, es más, no se determina con claridad la génesis del daño.

En cuanto al dictamen pericial aportado por la parte actora, solicita que no se tenga como prueba, porque el mismo tiene un error de forma, en tanto fue realizado, según lo expone la misma perito María Cristina Cortés Isaza, con fundamento en el Decreto 1796 del 2000 y el Dec reto 094 de 1989, normas que son claras en establecer que la calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional que autoricen para tal efecto (parágrafo del artículo 3 del Decreto 1796 de 2000).

Por lo anterior, señala que, si la señora Cortés pretendía realizar un dictamen para

Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional que autoricen para tal efecto (parágrafo del artículo 3 del Decreto 1796 de 2000).

Por lo anterior, señala que, si la señora Cortés pretendía realizar un dictamen para el cual su especialidad la faculta, debió hacerlo a la luz del Decreto 1507 de 2014, que es el manual único para calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitida por el Gobierno Nacional con su ámbito de aplicación establecido en su artículo 2 del Decreto 1507 de 2014, y no como lo hizo de manera equivocada con los Decretos de uso exclusivo de sanidad militar.

Concluye que el dictamen emitido por la señora Cortés contiene error grave, por ende, no puede ser tenido en cuenta para determinar la pérdida de capacidad laboral.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00342-01 (D-0571-2021) Reparación Directa 11

Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y se declare como causal exonerativa el caso fortuito, o en su defecto se nieguen las súplicas de la demanda por falta de prueba.

  • La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual se circunscribe a lo que atañe a la negativa del reconocimiento del perjuicios materiales - lucro cesante, ya que a su juicio el análisis efectuado por el a quo es errado, puesto que lo que se pretende no es resarcir a la víctima por su condición de trabador activo al momento del daño, sino resarcirlo por su disminución en su capacidad productiva , por ende no incide la labor que cumpliera el joven conscripto previo a ser

lo que se pretende no es resarcir a la víctima po

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...