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TA RIS - 66001-33-33-006-2017-00373-01 (D-0016-2022)-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-006-2017-00373-01 (D-0016-2022)-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de mayo de dos mil veintidós Referencia Radicación: 66001-33-33-006-2017-00373-01 (D-0016-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Enrique Osorio Martínez Demandado: Municipio de Dosquebradas y Temporalmente S.A.S. Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES El señor Carlos Enrique Osorio Martínez, a través de apoderada judicial, inicialmente presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin embargo, en dicha sede fue declarada próspera la excepción de falta de jurisdicción, por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas1 y, en tal virtud, se dispuso la remisión del asunto por competencia, a los Juzgados Administrativos del circuito de Pereira. Encontrándose el proceso en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, se dispuso su inadmisión2 para que la demanda fuera adecuada en su integridad a lo citado en la Ley 1437 de 2011-CPACA, lo que en efecto se realizó, por lo que la demanda quedó ajustada al medio de control de nulidad y 1 Auto del 20 de noviembre de 2017 obrante en el expediente electrónico. 2 Ver auto del

a lo citado en la Ley 1437 de 2011-CPACA, lo que en efecto se realizó, por lo que la demanda quedó ajustada al medio de control de nulidad y 1 Auto del 20 de noviembre de 2017 obrante en el expediente electrónico. 2 Ver auto del 04 de diciembre de 2017 obrante en el expediente electrónico.Radicación: 66001-33-33-006-2017-00373-01 (D-0016-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al Municipio de Dosquebradas y la sociedad TEMPORALMENTE S.A.S., en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES. En las hojas 4 a 6 documento “27_SUBSANACIONDEMANDA(.pdf)” del expediente electrónico3, solicita la parte actora: 1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio AJD-244-202 del 13 de abril de 2016, por medio del cual el Municipio de Dosquebradas negó la relación laboral con el demandante, así como la solicitud de las acreencias reclamadas, por considerarlo trabajador independiente vinculado a través de la empresa TEMPORALMENTE S.A.S., al considerar que esta entidad es la llamada a responder por las pretensiones de la demanda. 1.2. Que se declare que entre la demandada y el demandante existió un contrato realidad de trabajo en el período comprendido entre el 23 de agosto de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 sin solución de continuidad. 1.3. Que la sociedad TEMPORALMENTE S.A.S. es solidariamente responsable, conjuntamente con el Municipio de Dosquebradas respecto de las obligaciones laborales insolutas que reclama el demandante, dentro de los períodos en que actuó como intermediaria. 1.4. Que, como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Dosquebradas a pagar en favor del demandante, al momento que se realice el pago y se ordene con base en el valor mensual del último contrato celebrado

con la demandada, en el período comprendido entre el 23 de agosto de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, conforme a los derechos laborales de los empleados de planta que realizan las mismas funciones o similares: salarios que le quedaron debiendo a la terminación del contrato, reajuste de salarios con pago de recargos por trabajo dominical, festivo y horas extras laboradas, auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima 3 Microsoft TeamsRadicación: 66001-33-33-006-2017-00373-01 (D-0016-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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de navidad, dotación, auxilio de alimentación, bonificación por recreación, indemnización por no pago oportuno de salarios y prestaciones del trabajador, indemnización por no pago y afiliación al fondo de pensiones, ARS y EPS y sanción moratoria. 1.5. Que se condene al ente territorial a pagar en favor del actor, a título de reparación integral del daño causado, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos, así como las cotizaciones de caja de compensación, durante el período acreditado en que laboró. Dichas sumas deberán ser indexadas conforme a la ley. 1.6. Que se condene en costas a la parte demandada en favor del demandante. 2. HECHOS. De las hojas 1 a 3 ibidem, se narraron los siguientes: 2.1. El señor Carlos Enrique Osorio Martínez prestó sus servicios en el Municipio de Dosquebradas, en la institución educativa Jorge Eliécer Gaitán, como conserje, por intermediación de la empresa de empleos temporales TEMPORALMENTE S.A.S. y cumpliendo un horario de trabajo de 12 horas por 12 de descanso, laborando en días festivos, dominicales y en horario diurno y nocturno. 2.2. El actor trabajaba bajo la subordinación y dependencia del Municipio de Dosquebradas, entidad que delegaba en un supervisor la coordinación de horarios, como trabajos a realizar en el cargo de celaduría, debía responder por los activos y enseres de dicha institución e inclusive hacer las reparaciones locativas que se suscitaban. 2.3. Laboró el actor en el lapso

corrido desde el 23 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 de manera ininterrumpida, así: a) del 23 de agosto de 2012 al 1º de enero de 2013 a través de TEMPORALMENTE S.A.S.; b) del 2 de enero de 2013 al 10 de abril de 2013 a través de contrato de prestación de servicios; y c) del 11 de abril al 31 de diciembre de 2013 a través de TEMPORALMENTE S.A.S. 2.4. Ni el Municipio de Dosquebradas, ni la empresa TEMPORALMENTE S.A.S. reconocían al demandante el pago de horas extras, recargos por trabajo dominicalRadicación: 66001-33-33-006-2017-00373-01 (D-0016-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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o festivo, vacaciones, primas de servicios y navidad, auxilio de transporte, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, dotación, auxilio de alimentación y todo aquello que constituye factor salarial. Tampoco le proporcionaron el mínimo de seguridad social debiendo pagar de su propio patrimonio la afiliación a EPS, ARS y fondo de pensiones, como tampoco fue beneficiario de caja de compensación familiar. 2.5. El demandante percibía como salarios para el año 2012 la suma de $566.700 y para el año 2013 $589.500, siendo inferiores a los que devengaban otros empleados de planta de la entidad demandada, quienes gozan además de “privilegios” como “diferencias salariales” que son de orden legal y que deben ser reconocidos en aras a la igualdad laboral. 3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. En las hojas 6 y s.s. documento “27_SUBSANACIONDEMANADA(.pdf)” del expediente electrónico4, señala transgredidas las siguientes disposiciones: • Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7 • Código Sustantivo del Trabajo, artículo 23 • Decreto 1848 de 1969 • Ley 100 de 1993 • Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 3º • Decreto 1295 de 1994 • Ley 21 de 1982 y • Ley 50 de 1990, artículos 71 y 79 El concepto de violación lo expone así: Que con el acto administrativo impugnado se le transgreden al actor sus derechos laborales, por cuanto las funciones para las cuales se le contrató encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo. 4 Microsoft TeamsRadicación:

impugnado se le transgreden al actor sus derechos laborales, por cuanto las funciones para las cuales se le contrató encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo. 4 Microsoft TeamsRadicación: 66001-33-33-006-2017-00373-01 (D-0016-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Arguye que así mismo se quebrantó el principio de igualdad, pues a situaciones idénticas no puede dársele trato discriminatorio y como consecuencia de esto vulnerarse el derecho al trabajo, los derechos adquiridos, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Tal es el caso del personal de planta de la accionada que cumple las mismas funciones de quienes se encuentran por prestación de servicios, pero con la gran diferencia de la forma de vinculación y del pago de salarios y prestaciones. Que cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo, que en consecuencia confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional tal como lo ha expresado el Consejo de Estado. Refiere al tema de la vinculación a través de empresas de servicios temporales e indica que queda claro que “Servitemporales S.A.S.” (sic) fue un simple intermediario y que el demandante laboró para el municipio de Dosquebradas desde el 23 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2013 y por tanto se le deben reconocer las prestaciones sociales, trabajo suplementario y demás pretensiones de la demanda. Cita in extenso sentencias del Consejo de Estado que dice aplicables al tema concreto. II. INTERVENCIÓN DE LAS DEMANDADAS Y LLAMADA EN GARANTÍA El Municipio de Dosquebradas presentó oportunamente escrito de contestación de demanda visible en el documento “33_CONTESTACIONMPIODOSQUEBRADAS(.pdf)” del expediente electrónico5, cuyos argumentos se resumen así: Se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas, al considerar que no le asisten a la parte demandante los derechos invocados, ante la inexistencia de una relación laboral. 5 Samai Juzgado –

Se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas, al considerar que no le asisten a la parte demandante los derechos invocados, ante la inexistencia de una relación laboral. 5 Samai Juzgado – índice 33Radicación: 66001-33-33-006-2017-00373-01 (D-0016-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Expone sus razones de defensa de una vez con la proposición de excepciones de prescripción y/o caducidad de la acción y las que denominó “inexistencia de relación laboral con el municipio de Dosquebradas”, sustentándola en que en el presente caso se está es ante la presencia de una relación contractual de prestación de servicios, hace claridad entre los que son empleados públicos, trabajadores oficiales y contratistas, para determinar que el señor Carlos Enrique Osorio Martínez no goza de las condiciones sino de la última citada, desarrollando una actividad bajo su entera autonomía y sin existencia de algún tipo de subordinación; la excepción de “inexistencia de la supremacía de la realidad”, advirtiendo que para la situación concreta no se dan los tres elementos del contrato de trabajo para pregonar la existencia de una relación laboral; “inexistencia de subordinación como elemento esencial de configuración de la relación laboral reclamada”, bajo el entendido que el único contrato suscrito directamente con la entidad territorial se celebró por un estricto período, ya que luego el actor estuvo vinculado al parecer con otra persona totalmente ajena al municipio, denominada TEMPORALMENTE S.A.S., sin que las relaciones de coordinación de la ejecución del contrato desarrolladas entre aquella y el demandante, puedan equipararse a acciones de subordinación o dependencia, puesto que la entidad pública conserva en todo sentido la facultad de vigilar la correcta ejecución del contrato. También refiere como medio exceptivo a la “autonomía e independencia de la persona jurídica contratada para el suministro de personal”, para señalar que los contratos suscritos con dicha persona jurídica por el accionante, fueron ejecutados en su totalidad, bajo su entera autonomía e independencia desde el

punto de vista técnico y además, queriendo decir, que ella disponía en todo momento de un amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual y dentro de los plazos fijados, tanto que era ella quien determinaba qué personal era el que iba a realizar las labores de vigilancia, que bien podía haber sido otra persona diferente al demandante. La empresa TEMPORALES S.A.S., demandada y además llamada en garantía por la entidad territorial accionada, guardó silencio, según constancias secretariales visibles en el expediente electrónico, en documentos “35S1047NR2017373REQUERIMIENTOPREVIOLLAMAMIENTO(.pdf)” y “40I179NR2017373ADMITELLAMAMIENTO(.pdf)” 6 y así como se desprende del acta de audiencia inicial7 correspondiente. 6 Samai Juzgado – índice 33 7 “A297NR2017373ACTAAUDIENCIAINICIAL(.pdf)”, Samai Juzgado - índice 33Radicación: 66001-33-33-006-2017-00373-01 (D-0016-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia8 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, en cuanto dispuso la nulidad de la actuación administrativa enjuiciada y concedió algunas de las pretensiones consecuenciales solicitadas, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así: “PRIMERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, por lo expuesto en precedencia. SEGUNDO: Se declara la existencia de un contrato realidad entre el señor Carlos Enrique Osorio Martínez y el municipio de Dosquebradas, durante el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 2012 y el 30 de octubre de 2013. TERCERO: Se declara la nulidad del acto administrativo oficio No. AJD-244-202 del 13 de abril de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago salarial y prestacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO: Condenar a la entidad demandada a pagar al demandante, a título de indemnización una suma equivalente de las prestaciones sociales legales ordinarias, así como la dotación, pagadas por el municipio de Dosquebradas a quienes desempeñaban empleos de características similares a la actividad cumplida por el actor, en el periodo comprendido del 02 de enero al 10 de marzo de 2012, para lo cual se tomará como base de liquidación, el valor pactado en las respectivas órdenes y contratos de prestación de servicios, dichas sumas serán ajustadas conforme quedó expuesto. Q QUINTO: Condenar a

la entidad demandada a pagar al demandante a título de Reparación del Daño, los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el período 02 de enero al 10 de marzo de 2012, dichas sumas serán ajustadas conforme quedó expuesto. SEXTO: Condenar al municipio de Dosquebradas a pagar al demandante a título de Indemnización, las cotizaciones de Caja de Compensación y Riesgos Profesionales durante el período 02 de enero al 10 de marzo de 2012 conforme a la parte motiva, dichas sumas igualmente serán ajustadas conforme quedó descrito anteriormente. SÉPTIMO: Condenar al municipio de Dosquebradas a título de reparación del daño a reconocer, liquidar y pagar al demandante, el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados que desempeñan similar labor a la ejecutada por éste por los servicios prestados del 27 de agosto al 31 de diciembre de 2012 y del 01 de mayo al 30 de octubre de 2013, como trabajador en misión vinculado a través de TEMPORALMENTE SAS, con excepción de las vacaciones, cesantías, auxilio de transporte, intereses a la cesantías, respecto a las cuales solo deberá cancelarse la diferencia entre lo pagado y lo que le correspondería de acuerdo al salario de un celador, vigilante, de igual manera deberá cancelarse la diferencia salarial 8 Samai Juzgado - índice 34Radicación: 66001-33-33-006-2017-00373-01 (D-0016-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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entre el cargo de planta de la entidad y lo cancelado al señor Osorio Martínez por la Temporal, según lo manifestado en la parte considerativa de esta sentencia. Atendiendo que los aportes al sistema de seguridad inciden en el derecho pensional del actor, el municipio de Dosquebradas deberá tomar el periodo comprendido entre el 27 de agosto al 31 de diciembre de 2012 y del 01 de mayo al 30 de octubre de 2013, en los cuales prestó sus servicios a través de TEMPORALMENTE SAS, para calcular su ingreso base de cotización (IBC) pensional, mes a mes, teniendo en cuenta el salario del cargo que desarrolla labores iguales o similares (vigilante o celador) y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador, descontando así mismo de las sumas reconocidas, el porcentaje que le corresponde a la parte actora, teniendo en cuenta el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado. OCTAVO: Condenar a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor –IPC, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. NOVENO: No condenar en costas por lo expuesto en precedencia. DECIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” Como fundamento de la decisión anterior, la a quo analizó la normatividad

y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, deduciendo que el contrato estatal de prestación de servicios es eminentemente temporal, es decir, solo mientras se cumple su objeto y mientras se supera una situación transitoria o cuando se requiere conocimientos altamente especializados en actividades ocasionales que por tal razón no pudieron programarse e incluirse en las plantas permanentes de la entidad oficial. Que se infiere con claridad que el elemento diferenciador entre la simple prestación de un servicio y una verdadera relación laboral es la subordinación, traducida como la dependencia del empleado al empleador en el cumplimiento de sus actividades por encima de la mera coordinación que puede existir en la prestación de un servicio. Añade consideraciones al respecto de la prestación del servicio por medio de cooperativas de trabajo a favor de entidades estatales, indicando la jurisprudencia que esta práctica pretende disimular y encubrir a través de la tercerización el verdadero vínculo laboral que existe. Así, con base en lo anterior y a la luz de los elementos de prueba allegados al presente proceso, infirió que aunque el demandante haya desarrollado su actividad bajo la figura de aparentes contratos de prestación de servicios, tuvo lugar una relación de tipo laboral, ya que el municipioRadicación: 66001-33-33-006-2017-00373-01 (D-0016-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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de Dosquebradas en contradicción con lo consagrado en el artículo 53 de la Constitución y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 disfrazó el ejercicio de actividades permanentes y propias de la planta de personal de la entidad en eventos transitorios para evitar el pago de los emolumentos propios de la relación laboral. Respecto de la autorización otorgada para contratar a través de empresas de servicios temporales, indica que aquella no habilita para que se desconozcan los derechos de los trabajadores o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, lo cual ha sido expresamente determinado desde la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1072 de 2015 que establece los casos en los cuales resulta procedente acudir a esta modalidad de contratación, en cuanto a los trabajadores en misión se refiere. Que, para el caso concreto, se acreditó que durante los períodos de tiempo en que el demandante celebró contrato con TEMPORALMENTE S.A.S. prestó sus servicios de celaduría y/o conserjería al municipio de Dosquebradas, recibió una remuneración, quedando ya claro el tema de la subordinación. En tal virtud reconoció en favor del actor el equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias pagadas por el Municipio de Dosquebradas a quienes desempeñen empleos de características similares a las de aquel, por el período comprendido entre el 2 de enero al 10 de marzo de 2013, tomando como base de liquidación el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. Accede del mismo modo al reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales a favor del actor, así como el pago de aquellos factores salariales y prestacionales que no le fueron cancelados en el interregno de tiempo (servido a través de la temporal), entre el 27 de agosto al 31 de diciembre de 2012 y del 1º de mayo al 30 de octubre de 2013. Se ordena a título de reparación

aquellos factores salariales y prestacionales que no le fueron cancelados en el interregno de tiempo (servido a través de la temporal), entre el 27 de agosto al 31 de diciembre de 2012 y del 1º de mayo al 30 de octubre de 2013. Se ordena a título de reparación del daño, el pago al demandante de los porcentajes de cotización en pensión y salud, que debió trasladar en su calidad de contratista o trabajador independiente a los fondos durante el período acreditado en que prestó sus servicios a través de contrato de prestación de servicios y así mismo al pago de las cotización que debieron efectuarse a Caja de Compensación Familiar y ARL; respecto a cotizaciones a salud de los períodos servicios a través de TEMPORALMENTE S.A.S., dice no reconocerlos ya que se colige que éstos fueron realizados, no obstante en cuanto a los aportes pensionales, el municipio deRadicación: 66001-33-33-006-2017-00373-01 (D-0016-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Dosquebradas deberá reconocer la diferencia entre los aportes realizados y los que debió realizar, teniendo en cuenta el reajuste salarial y prestacional ordenado. De igual forma negó lo correspondiente a dotación de calzado y vestido de labor del tiempo en que prestó sus servicios de manera directa al municipio de Dosquebradas al no haber alcanzado a cumplir con los requisitos exigidos en la ley para ello y accede solo por el lapso de tiempo en que se vinculó por la empresa temporal, niega la bonificación especial por recreación por no ostentar el demandante la calidad de empleado público, la sanción moratoria, las horas extras o el tiempo suplementario por la misma razón, además porque de esto último la prueba debe ser clara y precisa ya que al juez no le está permitido hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de horas extras o días festivos en que trabajó el demandante, tampoco accede a la prima de servicios. Concluye que no puede declararse la solidaridad entre TEMPORALMENTE S.A.S. –como parte también demandaday el municipio de Dosquebradas, ya que como quedó demostrado, aquella canceló todos los emolumentos laborales en que el demandante prestó sus servicios a través de dicha entidad y, por tanto, no se le puede endilgar una obligación que ya fue asumida. Sobre la prescripción señaló que, atendiendo la pauta jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, se observa que la última vinculación laboral del demandante con el ente territorial demandado fue hasta el 30 de octubre de 2013 y la solicitud de reconocimiento de relación laboral y pago de emolumentos debidos fue presentada el 31 de marzo de 2016, es decir, dentro de los tres años siguientes a la terminación de labores; por lo que se evidencia que al interponer la demanda el día 21 de noviembre de 2017, no tuvo lugar el referido medio exceptivo de prescripción. Añadió

el 31 de marzo de 2016, es decir, dentro de los tres años siguientes a la terminación de labores; por lo que se evidencia que al interponer la demanda el día 21 de noviembre de 2017, no tuvo lugar el referido medio exceptivo de prescripción. Añadió que, si bien para el año 2013 se evidencia una posible interrupción de 32 días hábiles que supera el término de los 30 días a que refiere la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, el Despacho asume que esos dos días de más, no afectan la continuidad del contrato, por cuanto, éstos pueden haberse debido a trámites administrativos internos que retrasan la celebración de los contratos y por tanto se declarará sin solución de continuidad. IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓNRadicación: 66001-33-33-006-2017-00373-01 (D-0016-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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La parte demandante, con el escrito que reposa en documento “APELACIONSENTENCIADTE(.pdf)” del expediente electrónico9, formuló impugnación frente a la sentencia de primer grado, manifestando inconformidad frente a los siguientes puntos: Indica que del acervo probatorio se deprenden como períodos laborados por el actor: a) del 27 de agosto al 31 de diciembre de 2012, según contrato con TEMPORALMENTE S.A.S., b) del 2 de enero al 10 de abril de 2013 en forma directa con el Municipio de Dosquebradas por contrato de prestación de servicios, c) del 1º de mayo al 30 de octubre de 2013 por contrato con TEMPORALMENTE S.A.S., d) adicionalmente se encuentra probado que laboró entre el 31 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre del mismo año, sin contrato y con la promesa de renovación del mismo. Y, arguye también, que el período entre el 1º de enero al 30 de abril de 2013 está ampliamente demostrado a través de los antecedentes administrativos anexados, no solo por el contrato y anexo modificatorio al mismo, sino además por las planillas de asistencia de personal de porteros a institución educativa del municipio de Dosquebradas, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013, razón por la cual no se entiende que en el fallo impugnado solo se establece el término hasta el 10 de marzo cuando dichas pruebas fueron legalmente aportadas y no fueron controvertidas. Que en el caso concreto, a pesar de todos los intentos por llegar a un acuerdo conciliatorio a sabiendas que habían obligaciones laborales,

después de 5 años de litigio y de arribar a una sentencia de primera instancia que declara efectivamente la existencia de un contrato realidad, se niega la condena en costas, con lo cual se da la espalda a la parte más débil del proceso, que no es otro que el trabajador al cual se le violentaron sus derechos laborales, se le obligó a pagar de su propio pecunio el servicio de seguridad social y se le discriminó su salario, con respecto a empleados de planta de personal del Municipio de Dosquebradas. Refiere reparo sobre la negativa de condena indemnizatoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones del trabajador y dice que no se encuentra debidamente motivada tal decisión, la cual resulta ser un incentivo para que las entidades públicas y privadas continúen con las malas prácticas de violación a los derechos laborales 9 Samai Juzgado – índice 35Radicación: 66001-33-33-006-2017-00373-01 (D-0016-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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de los trabajadores y en contravía a los lineamientos trazados en los acuerdos internacionales firmados por nuestro país con la OIT, organismo adscrito a la ONU. Agrega que tampoco se entiende por qué se niega el pago de horas extras, dominicales y festivos, entre otras prestaciones. Considera al concluir su escrito, que el fallo en cuestión señala el pago de prestaciones por el término comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el 10 de marzo de 2012, entendiendo con ello esta parte apelante que se trata de un error de digitación que puede ser corregido, aún oficiosamente por parte del a quo o del ad quem. Solicita en la alzada finalmente que sea modificada la sentencia impugnada en el sentido de reconocer las prestaciones pedidas y negadas por la juez de primera instancia, sin la motivación pertinentes, las cuales se reitera están debidamente probadas. El Municipio de Dosquebradas interpuso recurso de apelación el cual sustentó mediante escrito visible en documento del expediente electrónico “APELACIONSENTENCIAMCPIODOSQUEBRADAS(.pdf)”10, en el cual señaló que el testimonio practicado a solicitud de la parte demandante (Wilson Grajales Parra), no pudo ser tenido en cuenta en su integralidad, teniendo en cuenta que como él mismo lo afirmó, demandó también al municipio por hechos similares, lo que implica que esté comprometida la imparcialidad, pues no va a hablar de otra cosa diferente a la conveniencia que tiene en las resultas del proceso, además porque no dio afirmaciones concretas en cuanto a la prestación personal del servicio del demandante, al no referir a personas puntuales e identificadas

que le hayan dado órdenes, impuesto horario o sanción o ejercido actos de subordinación; que no comparte el criterio del Despacho de primera instancia cuando afirma que el testigo conoció de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el actor prestó sus servicios, ya que no hay afirmaciones concretas o directas sobre el caso, es decir, que no hay prueba directa para incriminar que el municipio tenía una relación laboral, ni mucho menos puede construirse un indicio, por no existir forma que permita validarlo. 10 Samai Juzgado – índice 36Radicación: 66001-33-33-006-2017-00373-01 (D-0016-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Sostiene que se desconoce claramente el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado de sentencia de unificación del 9 de septiemb

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