TA RIS - 66001-33-33-006-2017-00399-01 (F-0512-2021)-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-006-2017-00399-01 (F-0512-2021)-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once de noviembre de dos mil veintiuno
Referencia: Radicado: 66001-33-33-006-2017-00399-01 (F-0512-2021)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: José Ignacio Ospina Hurtado.
Demandado: Municipio de Pereira.
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor José Ignacio Ospina Hurtado , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Se resumen de la siguiente manera (fl.516 y ss.C.1-2):
1º.- Declarar la nulidad del acto administrativo No 30114 del 26 de julio de 2017, expedido por el Municipio de Pereira – Secretaría de Educación, mediante el cual negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de las acreencias laborales adeudadas con su respectiva indexación, por haber laborado en dicha entidad.
expedido por el Municipio de Pereira – Secretaría de Educación, mediante el cual negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de las acreencias laborales adeudadas con su respectiva indexación, por haber laborado en dicha entidad.
2º.- Declarar la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante y el Municipio de Pereira en el periodo comprendido del 23 de enero de 2014 al 31 de enero de 2016.2
3º.- Condenar al Municipio de Pereira a reconocer y pagar a favor del señor José Ignacio Ospina Hurtado, a título de indemnización, el valor de todas las prestaciones laborales de Ley y convencionales adeudadas, correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de enero de 2014 al 31 de enero de 2016, esto es: (i) cesantías, (ii) intere ses a las cesantías, (iii) prima de servicios, de navidad y de vacaciones, (iv) compensación de vacaciones, (v) auxilio de transporte, (vi) dotación de calzado y vestido de labor, (vii) subsidio de alimentación y (ix) el valor del trabajo suplementario cor respondiente a horas extras y recargos nocturnos y por trabajo en dominicales y festivos, con la debida indexación al momento en que se realice el pago y debe ser liquidada con base en el valor mensual del último contrato celebrado entre el demandante y la entidad demandada, correspondiente a un salario mensual de $1.168.679 para el año 2016.
4º.- Condenar al ente territorial demandado al pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y ARP, los cuales debió trasladar a los fondos correspondientes durante el período comprendido del 23 de enero
para el año 2016.
4º.- Condenar al ente territorial demandado al pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y ARP, los cuales debió trasladar a los fondos correspondientes durante el período comprendido del 23 de enero de 2014 al 31 de enero de 2016. Dichas sumas indexadas conforme a la ley.
5º.- Ordenar al Municipio de Pereira, a título de indemnización, que reconozca y pague al demandante las cotizaciones que debió aportar a la caja de compensación familiar en el periodo comprendido del 23 de enero de 2014 al 31 de enero de 2016. Dichas sumas deberán ser indexadas a la fecha en que se efectúe el pago.
6º.- Declarar que el tiempo laborado por el demandante, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales.
7º.- Ordenar a la entidad demandada a que liquide y pague a favor del demandante la sanción moratoria por la no consignación de cesantías en vigencia de la relación laboral, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016.
8º.- Ordenar al Municipio de Pereira a que liquide y pague a favor del demandante como sanción moratoria, el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales de Ley, desde el 1º de febrero de 2016 y hasta el día en que se haga efectivo el pago de la obligación.
9º.- Condenar en costas a la demandada.
10º.- Condenar al Municipio de Pereira al pago de las sumas que resulten
de febrero de 2016 y hasta el día en que se haga efectivo el pago de la obligación.
9º.- Condenar en costas a la demandada.
10º.- Condenar al Municipio de Pereira al pago de las sumas que resulten debidamente probadas dentro de est e proceso bien sea ultra o extra petita y que no estén relacionadas.
II. HECHOS
Pueden abreviarse así:
1º.- El demandante laboró al servicio del Municipio de Pereira – Secretaría de Educación por el período comprendido entre el 23 de enero de 2014 al 3 0 de enero de 2016, mediante contratos de prestación de servicios.
2º.- El demandante siempre se desempeñó como vigilante, celador o conserje de la Institucion Educativa Villasantana del Municipio de Pereira a la que estaba asignado.3
3º.- De conformidad con los objetos y alcances de los contratos suscritos por el demandante, las funciones desarrolladas por el actor eran específicamente las siguientes:
3.1.- Cumplir con los turnos de portería que se le asignen y en coordinación con el rector de la Institución o Director Rural. 3.2.- Custodiar y cuidar el área o zona de la Institución que se le haya asignado. 3.3.- Controlar la entrada y salida de personas, vehículos y objetos del plantel educativo. 3. 4.- Velar por el mantenimiento, conservación y seguridad de los bienes del establecimiento educativo en las zonas de vigilancia que le hayan sido asignadas. 3. 5.- Colaborar en la prevención y control de situaciones de emergencia. 3. 6.- Consignar en los registros de control las anomalías detectadas durante su turno
educativo en las zonas de vigilancia que le hayan sido asignadas. 3. 5.- Colaborar en la prevención y control de situaciones de emergencia. 3. 6.- Consignar en los registros de control las anomalías detectadas durante su turno e informar oportunamente sobre los mismos. 3. 7.- Cumplir la jornada laboral legalmente establecida. 3. 8.- Informarse e informar de todas las actividades planteadas por la institución y brindar información veraz y oportuna y confirmada. 3.9.- Atender los relevos cuando se pretende cualquier situación administrativa durante la ejecución del contrato. 3.1 0.- Cumplir las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza del cargo.
Estas funciones eran coordinadas con su jefe in mediato y debía cumplir un horario de acuerdo a la programación que establecía el Rector del Colegio o institución educativa con el fin de mantener adecuadas las instalaciones del plantel, elementos que indican que el demandante estaba sometido a una notoria subordinación.
4º.- El Municipio de Pereira no le reconoció, ni pagó al demandante las prestaciones sociales de ley y convencionales a las que tenía derecho y tampoco le pagó los aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y ries gos profesionales ahora laborales, ni lo afilió a una Caja de Compensación Familiar.
5º.- Relata que en el periodo en el que prestó sus servicios, concurrieron los elementos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, cumplimiento de horario, remuneración y subordinación, bajo órdenes del rector.
6º.- La Administración Municipal de Pereira, mediante acto enjuiciado le negó a
elementos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, cumplimiento de horario, remuneración y subordinación, bajo órdenes del rector.
6º.- La Administración Municipal de Pereira, mediante acto enjuiciado le negó a la parte demandante la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral y la correspondiente liquidación y pago de acreencias laborales adeudadas.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante considera como violadas las siguientes normas:
- Constitución Política: Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7. - Código Sustantivo del Trabajo: Artículos 23, 35 y 65. - Leyes: 100 de 1993 y 50 de 1990. - Decretos: 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1295 de 1994.
Como concepto de violación refiere que las labores para las cuales se contrató al señor José Ignacio Ospina Hurtado encuadran dentro de una relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues en su criterio, de manera evidente aparecen los4
elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo norma aplicable para el sub lite.
Asimismo, refiere que el elemento de subordinación al que estaba sometido el demandante frente a los representantes de su empleador, en este caso, los rectores de los colegios e instituciones educativas donde prestó el servicio también se encuentra demostrado. Manifiesta que la sola actividad de vigilancia lleva implícita la subordinación, para ello, hace referencia a diferentes pronunciamientos del
de los colegios e instituciones educativas donde prestó el servicio también se encuentra demostrado. Manifiesta que la sola actividad de vigilancia lleva implícita la subordinación, para ello, hace referencia a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.
Aduce que, en virtud del pri ncipio constitucional de la primacía de la realidad, toda la relación contractual que el demandante tuvo con el Municipio de Pereira fue una vinculación de tipo laboral, pues se cumple con los requisitos exigidos para configurarse una verdadera relación laboral, en consecuencia, el demandante tiene derecho que le sean reconocidas todas las prestaciones sociales de Ley y convencionales durante el tiempo en el que laboró por contratos de prestación de servicios.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La entidad demandada (fl.196) se opuso a las pretensiones de la demanda , señalando que las órdenes y los contratos de prestación de servicios que suscribió el demandante con el municipio de Pereira, en diferentes períodos de tiempo y en forma no continua, se rigen por las normas de la Ley 80 de 1993, numeral 3° del artículo 32.
Hace alusión a pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y manifiesta que no pueden confundirse los efectos de un contrato de prestación de servicios con los que se generan del status de empleado público, sujeto a un régimen legal preestablecido, en tanto que el empleo público no surge de cualquier modo ni de una relación contractual y que el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades no puede desconocer los elementos esenciales exigidos para que un particular acceda a la función pública.
régimen legal preestablecido, en tanto que el empleo público no surge de cualquier modo ni de una relación contractual y que el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades no puede desconocer los elementos esenciales exigidos para que un particular acceda a la función pública.
Resalta la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral la cual se fundamenta en el elemento de la subordinación, para concluir que en ningún momento este existió, por cuanto las labores realiza das estaban todas contenidas en el objeto de contratación y el cumplimiento de las mismas eran5
verificadas por el coordinador.
Depreca que el hecho que el accionante cumpliese con un horario no prueba la subordinación alegada, pues la administración contrata y requiere la prestación del servicio en horario preferente, lo cual según la entidad demandada, constituye un acuerdo de voluntades al momento de realizar el contrato y ello no está encaminado a probar una relación laboral.
Propone como excepciones de fondo: “Inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido” e “Inexistencia de la relación laboral y reconocimiento de prestaciones” e “Inexistencia de la primacía de la realidad”
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso:
“PRIMERO: Se declaran no probadas las excepciones formuladas por el municipio de Pereira, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se declaran la existencia de un contrato realidad entre el señor José Ignacio Ospina Hurtado y el municipio de Pereira, durante el periodo
municipio de Pereira, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se declaran la existencia de un contrato realidad entre el señor José Ignacio Ospina Hurtado y el municipio de Pereira, durante el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2014 al 30 de enero de 2016.
TERCERO: Se declara la nulidad parcial del acto administrativo oficio No. 30114 del 26 de julio de 2017, expedido por el municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal, mediante el cual niega el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales correspondientes ocas ionados con la suscripción de contratos de prestación de servicio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Condenar a la entidad demandada a pagar al demandante, a título de indemnización una suma equivalente de las prestaciones sociales legales ordinarias pagadas por el municipio de Pereira a quienes desempeñaban empleos de características similares a la actividad cumplida por el actor, en el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2014 al 30 de enero de 2016, para lo cual se tomará como base de liquidación, el valor pactado en las respectivas órdenes y contratos de prestación de servicios, dichas sumas serán ajustadas conforme quedó expuesto.
QUINTO: Condenar al municipio de Pereira, a título de reparación del daño a pagar al señor José Ignacio Ospina Hurtado el valor equivalente a los porcentajes de cotización de pensión, salud y riesgos que fueron asumidos por el accionante para el periodo señalado en el numeral anterior y que debió pagar el empleador, siempre y cuando el demandante acredite haberlas pagado; sin
porcentajes de cotización de pensión, salud y riesgos que fueron asumidos por el accionante para el periodo señalado en el numeral anterior y que debió pagar el empleador, siempre y cuando el demandante acredite haberlas pagado; sin embargo, en lo referente a salud y pensión si dichos aportes no se hubieren efectuado o la cotización efectuada fuere menor a la que por ley corresponde, la demandada deberá hacer las cotizaciones respe ctivas, descontando de las6
sumas que se adeudan al accionante el porcentaje que a él le corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el municipio de Pereira deberá tomar todos los periodos en los que ejerció como contratista para calcular su ingreso base de cotización (IBC) pensional, mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pactados, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador, descontando así mismo de las sumas reconocidas, el porcentaje que le corresponde a la parte actora.
SEXTO: Condenar al municipio de Pereira a pagar al dema ndante a título de Indemnización, las cotizaciones de Caja de Compensación durante el período acreditado que prestó sus servicios conforme a la parte motiva, dichas sumas igualmente serán ajustadas conforme quedó descrito anteriormente.
SÉPTIMO: El tiempo laborado por contratos de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
OCTAVO: Condenar a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al
computar para efectos pensionales.
OCTAVO: Condenar a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
NOVENO: Condenar en costas a la parte demandada vencida. Una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría. Para lo cual se tendrá en cuenta lo dicho en la parte motiva de esta providencia en relación a las agencias en derecho.
DÉCIMO: El municipio de Pereira, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el mismo artículo.
DÉCIMOPRIMERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, en virtud de lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. (…)”
Como fundamento de la decisión señaló el juez de instancia, que en el presente asunto se desfiguran claramente los elementos de un contrato estatal de prestación de servicios y, por el contrario, se encuentra marcada la subordinación y dependencia, características predicables de una relación laboral, que en este caso es de derecho público. Así entonces, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por el actor en su libelo introductorio, se itera que existió una verdadera relación laboral que impone la especial protección del Estado en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, razón por la cual el acto acusado resulta anulable.
Seguidamente, señaló que las funciones que cumplía la parte actora no existía
en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, razón por la cual el acto acusado resulta anulable.
Seguidamente, señaló que las funciones que cumplía la parte actora no existía autonomía ni independencia, ya que prestó una actividad permanente que se encontraba sujeta a un horario laboral prefijado por el Rector del establecimiento educativo donde prestaba sus servicios, además de la subordinación demostra da durante todo el tiempo en que se desempeñó.7
Abordó el estudio de fenómeno de la prescripción, frente al cual advirtió que no se configuraba pues desde la finalización de la relación contractual -30 de enero de 2016hasta la reclamación administrativa -17 de julio de 2017 - y la interposición de la demanda – 11 de diciembre de 2017-, no pasaron más de los tres años señalados en la norma.
De otro lado, frente al pago de horas extras señaló que de acuerdo al artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 dicha prerrogativa está dada para los empleados públicos, por lo que se excluye el reconocimiento y pago de ello para personas que no ostentan esta condición, como en el caso del demandante. De igual forma, negó el reconocimiento de la prima de servicios y la condena por concepto de indemnización moratoria, con el argumento de que ésta en una sentencia constitutiva de derechos.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada (AE.029), formuló de manera oportuna recurso de apelación, manifestando en síntesis que si bien se infiere del acervo probatorio que se canceló una remuneración, no existe un prueba contundente de las condiciones de subordinación a las que fue sometido, los llamados de atención y la autorización de
manifestando en síntesis que si bien se infiere del acervo probatorio que se canceló una remuneración, no existe un prueba contundente de las condiciones de subordinación a las que fue sometido, los llamados de atención y la autorización de permisos para ausentarse, por tanto, la relación siempre fue contractual y su inmediación en ejercicio de coordinación de actividades para lograr el objeto contractual.
Sostiene que, no se ha cumplido los presupuestos exigidos para la configuración de una relación laboral , al no obrar pruebas que acrediten la alegada subordinación, pues la prueba testimonial practicada no refiere las circunstancias de prestación del servicio ni las actividades ejecutadas.
Frente al fenómeno de la prescripción no declarado, aduce que la reclamación fue presentada el día 17 de julio de 2014, y por ende, los periodos acreditados con anterioridad a 17 de julio de 2014, se encuentran afectados por la prescripción, tal y como lo establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
De otro lado, la parte demandante (AE.030) frente a la pretensión negada relacionada con el trabajo suplementario insiste que, en efecto el señor José Ignacio Ospina Hurtado, cuando prestó el servicio de celador, vigilante o conserje estaba sometido a turnos rotativos de 24 x 48, tal y como lo explicaron los testigos,8
es decir que laboraba 24 horas continuas y descansaba 48 horas, por lo tanto, es evidente que no es posible demostrar las hor as extras en relación con la jornada ordinaria laboral, razón por la cual, no hay lugar a condena en ese sentido.
es decir que laboraba 24 horas continuas y descansaba 48 horas, por lo tanto, es evidente que no es posible demostrar las hor as extras en relación con la jornada ordinaria laboral, razón por la cual, no hay lugar a condena en ese sentido.
Frente a la pretensión de dotación de calzado y vestido de labor denegada, insiste que es una prestación social establecida por la ley a fav or del trabajador, que está establecida no solo para los funcionarios públicos, sino también para los trabajadores oficiales vinculados al Estado por contrato de trabajo y para todos los trabajadores particulares que tengan un contrato de trabajo; y, la ún ica condición legal es que no devengue más de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de entrega de dicha dotación, de manera que esa es una consecuencia de la declaración del contrato de trabajo, razón por la cual, es procedente que se condene al pago de la indemnización correspondiente por este concepto, pues aquí lo que se alega es que el demandado, como empleador, no entregó dicha dotación, por lo tanto, la condena, como lo ha establecido la jurisprudencia, es el pago de la indemnización y que corresponde a la compensación en dinero de dicha dotación.
Respecto a la denegatoria de la condena de indemnización por sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, al considerar que la sentencia que declara el contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad tiene que ser una sola, o es constitutiva o es declarativa, pero no puede ser las dos al mismo tiempo, porque si es declarativa, al trabajador se le puede aplicar la prescripción contando los 3 años desde la terminación del último contrato de
tiene que ser una sola, o es constitutiva o es declarativa, pero no puede ser las dos al mismo tiempo, porque si es declarativa, al trabajador se le puede aplicar la prescripción contando los 3 años desde la terminación del último contrato de prestación de servicios -como lo viene aplicando el Consejo de Estado -, pero si reclama en término, también tiene derecho al pago de la sanción moratoria.
VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Frente a la convocatoria debida que se dio mediante auto del 22 de julio de 2021 (AE.005), la parte demandada (AE.008) reiteró los inconformismos planteados en el recurso de alzada respectivo. Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto (AE.008) arguyendo que de las pruebas examinadas en la sentencia es posible determinar la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y el municipio de Pereira, ya que, cumplía en forma permanente funciones que no podían ser desplegadas de manera autónoma e independiente . Frente al trabajo suplementario indicó que para el caso de los vigilantes no es procedente cuando no se superan las 66 horas de trabajo semanal.9
Con respecto a la dotación, la misma deberá ordenarse. Sobre la prescripción en estos casos, el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, como sala especial en estos asuntos ha precisado que dicho termino es el de 3 años para cada contrat o de prestación de servicios, los que se analizarán de manera autónoma e independiente. En este caso frente al período reclamado
para cada contrat o de prestación de servicios, los que se analizarán de manera autónoma e independiente. En este caso frente al período reclamado (23 de enero de 2014 al 30 de enero de 2016), se aprecia que no operó el fenómeno de la prescripción. Finalmente, en cuanto al pago de sanción moratoria, no deberá reconocerse valor alguno.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
2. CUESTIÓN PREVIA.
Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales e xiste reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:
«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento proc esos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998,
a su conocimiento proc esos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante , la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo10
16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»1
Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la S ala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
3. OBJETO DE CONTROVERSIA
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido , circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada por las partes ,
decidir el caso concreto.
3. OBJETO DE CONTROVERSIA
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido , circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada por las partes , que se circunscribe a establecer si entre el Municipio de Pereira y el señor José Ignacio Ospina Hurtado una relación laboral, que l o hace acreedor al pago de prestaciones sociales y emolumentos que constituyen factor salarial conforme la normatividad aplicable para el caso sub lite; o si por el contrario, como lo sostiene el Ente Territorial recurrente las pruebas no resultan suficient es para establecer la existencia de un contrato realidad.
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo el análisis del material probat orio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma.
Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia2. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse
4.1. Del Contrato Realidad.
La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir diversas clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos
1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos
de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos
1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 2 Ver entre otras, sentencias del 16 de mayo de 2019, radicación 2016 -00797-00, demandante Diego Antonio Ocampo García y del 4 de junio de 2021, radicación 2014-00372-01 (J-1277-2016), demandante: Juan de Jesús Flórez Salazar, con ponencia del M.P Juan Carlos Hincapié Mejía.11
tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria), b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) Miembros de Corporaciones Públicas.
No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una tercera modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: d) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una
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